Auto Supremo AS/0452/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2017-RA

Fecha: 20-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2017-RA
Sucre, 20 de junio de 2017

Expediente: Santa Cruz 48/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Francisco Yovio Mendoza y otros
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 de marzo de 2017, cursantes de fs. 776 a 786 y de fs. 788 a 791 vta., Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre de 2016 de fs. 759 a 765, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes contra Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe, Juan Carlos Justiniano Zabala y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio (fs. 536 a 548), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de sentencia; y respecto a Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes (fs. 566 a 568) y el Ministerio Público (fs. 583 a 588), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 03/2016 de 8 de enero (fs. 685 a 690), que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio (fs. 746 a 754); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre, que declaró admisibles y procedentes en parte, los recursos de apelación formulados por la parte acusadora particular y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, solamente respecto a la absolución de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, de acuerdo a los fundamentos descritos en la Resolución, manteniendo firme en lo demás la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 23 de febrero de 2017 (fs. 771 y 772), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes agravios:

II.1. Recurso de casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado atenta contra las normas del debido proceso en su vertiente a la fundamentación omisiva así como a su derecho a la defensa, ante la falta de pronunciamiento de sus argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida y a los expresados en la audiencia de fundamentación oral, referidos a lo siguiente: a) Respecto de su reclamo referido a la declaración testifical del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, sobre la cual, la propia Sentencia señaló que éste intentó cambiar la versión, puesto que de inicio afirmó “A satisfacción de la familia Antelo Raldes” (sic) y luego, cuando se procedió a su interrogatorio, ya no quiso declarar, señaló que “…le duele la cabeza, que no se acuerda y es esquivo en las respuestas” (sic), asimismo, con relación a la presencia en el lugar del hecho, del imputado Kebin Eduardo Sanabria Vallejos, es contradictoria y falta a la verdad, al igual que respecto al autor intelectual Jorge Justiniano Lima, “…sobre el encuentro que tuvieron todos en San Javier, sobre el dinero pagado, sobre que van al lugar en moto y no a pie, deduciéndose tal aseveración de la propia investigación, circunstancias y pruebas y de los testigos, los policías investigadores respecto a que solo tres participaron esa noche y que van a pie y no en moto” (sic), y un año después del hecho, recién involucró en el hecho a otros dos imputados “Kevin y Yordy”, “…sobre el dinero que les pagó a Yordy de a mil dólares a cada uno, los otros niegan tal dinero, ni lo conocen a Yordy o Jorge Justiniano Lima, sobre la reunión que quince días atrás estuvieron en San Javier, sobre la reunión que quince días atrás tuvieron en San Javier para planificar el hecho, los otros dos dicen que ni conocen San Javier, en juicio Juan Carlos dijo que Kevin le pagó mil dólares y que hizo con esa plata, en su declaración policial dice que fue Jordy le pagó en San Javier… Entre otras conjeturas, aspectos fantasiosos, irreales, no creíbles, muy contradictorios, inverosímiles, por lo que las declaraciones de este imputado no tienen credibilidad y no tienen sustento o vínculo con otras pruebas sobre el hecho acusado” (sic); b) También señaló que en ninguno de los medios probatorios reconocidos por la normativa penal, se incorporó la declaración del imputado, la que se trata de un mecanismo de defensa y podrá ser usada como elemento probatorio en raras excepciones, en la medida que su cuerpo pueda ser objeto de una inspección corporal o extracción de alguna muestra sanguínea en casos que el propio imputado sea considerado como un objeto de prueba; y en el caso, la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, hubiera sido valorada en su integridad y calificada con inverosimilitud, poco creíble y fantasiosa, por lo que, pretender que sea considerada como un elemento probatorio resulta ser ilógico e irracional; c) Manifestó al Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia valoró las declaraciones de los investigadores asignados al caso, como son Ever Urquiza Montoya y Vidal Gonzáles Vera, siendo falso lo expresado por los acusadores y apelantes, respecto a la supuesta falta de valoración de ambos testigos policiales; d) Con relación a la supuesta ausencia o inexiste valoración de prueba


documental, señaló en su respuesta que no se indicó de manera clara y concreta, a cual prueba documental se refería la acusación particular, en lo que respecta al flujo de llamadas, se suponía que era el de la telefónica TIGO?, no aclaran ¿Cómo se tiene certeza que uno de los números estaba siendo utilizado por Jorge Justiniano Lima?. También afirmó que esa falta que las pruebas no fueron valoradas, pues de la Sentencia se extrae que “…a Kevin se pretendía ligarlo por la computadora y los celulares, pero se aclaró tal asunto con los testigos de la Fiscalía que uno de los celulares y la computadora habían sido de Kevin y no de la víctima y que no fueron robados esa noche, por lo que no liga ni vincula esa prueba con el hecho acusado, tampoco las llamadas telefónicas, no hay triangulación de llamadas, conexión entre ellos que lo vincule…” (sic). De donde se extrae que el flujo de llamadas fueron valoradas por el Tribunal; sin embargo, al no existir una pericia que determine alguna conexión entre esos números, los mismos no pudieron fundar una condena en contra de uno de los imputados; e) En el recurso de apelación restringida se denunció que la testigo de descargo Maryoly Moreno Durán, afirmó haber mentido en su declaración; y que sin embargo, el fallo de mérito la valoró como coherente y creíble. De donde tiene que, la misma es totalmente creíble y no existió contradicción ni mentira alguna; f) Denunció que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fue cumplido en el recurso de apelación restringida, porque se lo interpuso de manera desordenada, confusa y contradictoria, sin haber indicado de manera clara, cuáles serían los defectos de la Sentencia, pretendiendo anularla en base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, lo que hace evidente la improcedencia de la impugnación; y, g) Finalmente, sostuvo que era necesario citar lo dispuesto por la doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria, entre ella, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 438/05 de 15 de octubre de 2005, alegando que el Tribunal de Sentencia cumplió con realizar una valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, dejando establecido que no se llegó a determinar la participación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos en el supuesto hecho ilícito.

En calidad de precedentes contradictorios, de un lado, invoca el Auto Supremo 299/2013 de 21 de octubre, a efectos de justificar la falta de invocación del precedente contradictorio en la apelación restringida, puesto que, al serle la Sentencia favorable a sus intereses, no hizo uso de dicho recurso; y de otro lado, el Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, cuya doctrina legal estaría referida a que los jueces y tribunales, al emitir sus fallos, deben resolver los argumentos expresados en la respuesta al recurso de apelación restringida, cumpliendo los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo. Y en el caso, el Tribunal de alzada no se pronunció con relación al reclamo formulado por su parte en la contestación al recurso de apelación, vulnerando el debido proceso por la fundamentación omisiva, así como su derecho a la defensa, dado que en su calidad de imputado, no fue oído en sus argumentos; pese a que en el marco del derecho que tienen las partes, si la ley dispone que se debe corren en traslado a los sujetos procesales, es para que el Tribunal de alzada, pueda no solo oír que las partes puedan tener certeza de la razón de la decisión del juzgador.

Finalmente señala que teniendo pleno conocimiento que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes, sin embargo, cita las siguientes, SSCCPP 1062/2015 S-3 de 3 de noviembre, 0013/2014-S1 de 6 de noviembre y 478/2015-S2 de 7 de mayo, a efectos de que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia puedan considerar su aplicación vinculante.

II.2. Recurso de casación de Jorge Justiniano Lima

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea adecuación de su conducta, al haberlo involucrado en un hecho, en el que no tuvo nada que ver, razón por la cual, fue absuelto en juicio oral al no existir prueba directa que lo incrimine, ni referencia en su contra por los mismos denunciantes, testigos, policías ni la misma Fiscalía pronunció evidencia; es más, en la apelación restringida de la parte acusadora, casi ni se refiere a su persona, asumiendo como único acto del hecho, una supuesta reunión formulada por el único supuesto testigo (inducido), como es uno de los coimputados, quien jamás indicó en qué sector, parte o lugar fue “dicha supuesta reunión” (sic), ya que en forma reiterada confundía la ubicación y persona; con lo único que la Fiscalía y la parte civil, lo involucraron y peticionaron el juicio en su contra, sin prueba alguna que sustente el hecho; ni los testigos ofrecidos por la parte acusadora, tales como el Sargento Vidal Gonzáles Vera, Miguel Ángel Burgoa Belmonte y Ever Urquiza Montoya, en nada se refieren a su persona.

Agrega que en el Auto de Vista impugnado, no existe referencia contra su persona, sólo suposiciones, como tampoco se aclara en qué forma, los investigadores relacionan su participación en el hecho, dejando en oscuridad e imprecisión sus consideraciones, con las cuales pretenden reponer un nuevo juicio en su contra, solamente en base a la declaración fantasiosa e inducida del coimputado que le involucró en el hecho, y al ser contrainterrogado por los abogados de su defensa, éste se negó a responder y no sustentó su declaración atinando sólo a decir que si formulo algo en su contra, lo hizo para favorecer o satisfacer a la familia Antelo, no arrojando por cuenta propia o pesquisa ningún otro dato adicional, lo que motivó que el Tribunal de Sentencia evidencie que su persona jamás estuvo en el lugar de los hechos, por lo que se le absolvió. En virtud a lo manifestado, solicitó al Tribunal que tome en cuenta los Autos Supremos 660/2004-RRC de 20 de noviembre, 525/2016 de 14 de julio, este último que cita a su vez el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a la imposibilidad de revalorización probatoria en alzada.

Agrega que el Tribunal de alzada no indicó en qué habría consistido la errónea adecuación de la conducta, acto que contradice lo señalado en la jurisprudencia, dado que si se detectaron los defectos señalados en el art. 370 inc. 1) del CPP, necesariamente debió calificar la conducta, y no realizar la recopilación de los hechos, declaraciones o testigos que desfilaron en el juicio sin indicar qué fue lo logrado por estos y cuál la calificación de la conducta del individuo o por qué fue erróneamente calificada la conducta por el Tribunal de Sentencia, mucho menos indica en qué habría consistido esa errónea adecuación típica, lesionando de esta manera, una inadecuada fundamentación de normas del debido proceso en su vertiente a la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales.




2)El Auto de Vista señala que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración a tiempo de valorar y fundamentar todas las pruebas testificales de cargo y la declaración del acusado Jorge Justiniano Lima uno de los imputados, arguyendo que el Tribunal inferior no ejerció las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son dichas reglas que hubieran sido quebrantadas; pues pese a que el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, se estimó que cuando se pretende un control sobre la valoración probatoria, no se puede fundar en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los errores de: a) Falso juicio de existencia; b) Falso juicio de identidad; o, c) Falso juicio de raciocinio. Lo que no existe en la Resolución de alzada impugnada.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, relativo a que el Tribunal de apelación debe identificar la falta o la impericia del juez o tribunal de sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en fundamento. De tal suerte, en el caso, el Tribunal de alzada no realizó ni identificó la falta o impericia del Tribunal de Sentencia, menos observó si estaban presentes o las reglas de la sana crítica, es decir, ni siquiera se refirió a ellas, por sus reglas, sino la mencionó en forma colectiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a)


Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 23 de febrero de 2017 (fs. 771 y 772), interponiendo sus recursos el 6 de marzo del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP, teniendo presente que los días 27 y 28 de febrero, fueron declarados feriados nacionales, debido a la festividad de Carnaval; correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos.

En el primer motivo, alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta a los argumentos expresados por su parte en el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida y a los expuestos en la audiencia de fundamentación oral, referidos a los siguientes aspectos: a) Respecto de su reclamo referido a la declaración testifical del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, sobre la cual, la propia Sentencia señaló que éste intentó cambiar la versión, puesto que de inicio afirmó “A satisfacción de la familia Antelo Raldes” (sic) y luego, cuando se procedió a su interrogatorio, ya no quiso declarar, señaló que “…le duele la cabeza, que no se acuerda y es esquivo en las respuestas” (sic); asimismo, con relación a la presencia en el lugar del hecho, del imputado Kevin Eduardo Sanabria Vallejos, es contradictoria y falta a la verdad, al igual que respecto al autor intelectual Jorge Justiniano Lima, “…sobre el encuentro que tuvieron todos en San Javier, sobre el dinero pagado, sobre que van al lugar en moto y no a pie, deduciéndose tal aseveración de la propia investigación, circunstancias y pruebas y de los testigos, los policías investigadores respecto a que solo tres participaron esa noche y que van a pie y no en moto” (sic), y un año después del hecho, recién involucró en el hecho a otros dos imputados “Kevin y Yordy”, “…sobre el dinero que les pagó a Yordy de a mil dólares a cada uno, los otros niegan tal dinero, ni lo conocen a Yordy o Jorge Justiniano Lima, sobre la reunión que quince días atrás estuvieron en San Javier, sobre la reunión que quince días atrás tuvieron en San Javier para planificar el hecho, los otros dos dicen que ni conocen San Javier, en juicio Juan Carlos dijo que Kevin le pagó mil dólares y que hizo con esa plata, en su declaración policial dice que fue Jordy le pagó en San Javier… Entre otras conjeturas, aspectos fantasiosos, irreales, no creíbles, muy contradictorios, inverosímiles, por lo que las declaraciones de este imputado no tienen credibilidad y no tienen sustento o vínculo con otras pruebas sobre el hecho acusado” (sic); b) También señaló que en ninguno de los medios probatorios reconocidos por la normativa penal, se incorporó la declaración del imputado, la que se trata de un mecanismo de defensa y podrá ser usada como elemento probatorio en raras excepciones, en la medida que su cuerpo pueda ser objeto de una inspección corporal o extracción de alguna muestra sanguínea en casos que el propio imputado sea considerado como un objeto de prueba; y en el caso, la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, hubiera sido valorada en su integridad y calificada con inverosimilitud, poco creíble y fantasiosa, por lo que, pretender que sea considerada como un elemento probatorio resulta ser ilógico e irracional; c) Manifestó al Tribunal de alzada que el aquo valoró las declaraciones de los investigadores asignados al caso, como son Ever Urquiza Montoya y Vidal Gonzáles Vera, siendo falso lo expresado por los acusadores y apelantes, respecto a la supuesta falta de valoración de ambos testigos policiales; d) Con relación a la supuesta ausencia o inexiste valoración de prueba documental, señaló en su respuesta que no se indicó de manera clara y concreta, a cual prueba documental se refería la acusación particular, en lo que respecta al flujo de llamadas, se suponía que era el de la telefónica TIGO?, no aclaran ¿Cómo se tiene certeza que uno de los números estaba siendo utilizado por Jorge Justiniano Lima?. También afirmó que esa falta que las pruebas no fueron valoradas, pues de la Sentencia se extrae que “…a Kevin se pretendía ligarlo por la computadora y los celulares, pero se aclaró tal asunto con los testigos de la Fiscalía que uno de los celulares y la computadora habían sido de Kevin y no de la víctima y que no fueron robados esa noche, por lo que no liga ni vincula esa prueba con el hecho acusados, tampoco las llamadas telefónicas, no hay triangulación de llamadas, conexión entre ellos que lo vincule…” (sic). De donde se extrae que el flujo de llamadas fueron valoradas por el Tribunal; sin embargo, al no existir una pericia que determine alguna conexión entre esos números, los mismos no pudieron fundar una condena en contra de uno de los imputados; e) En el recurso de apelación restringida se denunció que la testigo de descargo Maryoly Moreno Durán, afirmó haber mentido en su declaración; y que sin embargo, el fallo de mérito la valoró como coherente y creíble. De donde se tiene que, la misma es totalmente creíble y no existió contradicción ni mentira alguna como asegura el recurrente; f) Denunció que el


art. 398 del CPP no fue cumplido en el recurso de apelación restringida, porque se lo interpuso de manera desordenada, confusa y contradictoria, sin haber indicado de manera clara, cuáles serían los defectos de la Sentencia, pretendiendo anularla en base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, lo que hace evidente la improcedencia de la impugnación; y, g) Finalmente, sostuvo que era necesario citar lo dispuesto por la doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria, entre ella, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 438/05 de 15 de octubre de 2005, alegando que el Tribunal de Sentencia cumplió con realizar una valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, dejando establecido que no se llegó a determinar la participación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos en el supuesto hecho ilícito.

Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo demandado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, como es el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre de 2016, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible; más aun teniendo presente, que los ahora recurrentes no fueron quienes activaron recursos de apelación restringida, al no haberse sentido perjudicados por la Sentencia de mérito; extremos que fueron correctamente comprendidos y expuestos en el presente recurso, tal como explica el recurrente Kevin Eduardo Sanabria Vallejos en su recurso de casación, invocando a dicho efecto, el Auto Supremo 299/2013 de 21 de octubre.

Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad el recurso interpuesto, a cuyo efecto se tiene que el recurrente explicó el motivo de su denuncia, alegando incongruencia omisiva sobre los argumentos invocados en su respuesta a los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y acusación particular; los cuáles fueron plenamente identificados en los siete incisos contenidos en la fundamentación del agravio, e invocó el Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, cuya doctrina legal estaría referida a que los jueces y tribunales, al emitir sus fallos, deben resolver los argumentos expresados en la respuesta al recurso de apelación restringida, cumpliendo los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; realizando la labor necesaria de contrastación entre el agravio denunciado y el precedente legal invocado, en sentido que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado con relación a sus reclamos vulnerando el debido proceso, debido a la fundamentación omisiva del Auto de Vista, así como su derecho a la defensa al no haber sido oído en sus argumentos, pese a que la ley dispone que el recurso de apelación restringida debe ser corrido en traslado a los sujetos procesales. Argumentos suficientes que conllevan a la admisión del presente motivo ante la observancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

IV.2. Recurso de casación de Jorge Justiniano Lima

Con relación al primer motivo del recurso, se denota que el recurrente denuncia dos aspectos, el primero referido a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una errónea adecuación de su conducta; y la segunda, a la presunta “inadecuada fundamentación de las normas del debido proceso en su vertiente a la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales” del Auto de Vista.

Agrega el impugnante que solicitó al Tribunal de alzada que tome en cuenta lo estimado en los Autos Supremos 660/2004-RRC de 20 de noviembre, 525/2016 de 14 de julio, este último que citaría a su vez el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a la imposibilidad de revalorización probatoria en alzada.

De donde se evidencia que no se cumplieron los requisitos mínimos de admisibilidad en ninguno de los extremos denunciados, en cuanto a la errónea adecuación de su conducta, no explica de qué forma se hubiera contradicho la doctrina legal que a continuación invoca, como tampoco explica la forma el Tribunal de alzada, habría incurrido en una “inadecuada fundamentación”, y de qué forma aquello contradice los Autos Supremos que estarían referidos a la imposibilidad de revalorización probatoria; omitiendo en el segundo aspecto denunciado no sólo en la falta de demostración de contradicción con el precedente legal sino en la precisión del agravio específicamente, pues si bien señala que no se hubiera fundamentado adecuadamente, empero, no se explican las razones que dieron lugar a dicha conclusión y menos la forma que debió haberse cumplido con dicho canon. Por lo tanto, ante el evidente incumplimiento de los requisitos exigidos en el los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en inadmisible.

Asimismo se evidencia que su denuncia la relaciona con lesión al debido proceso por una supuesta inadecuada fundamentación de la Resolución; sin embargo, no demuestra de qué forma los hechos reclamados lesionados tales derechos, y menos explica el resultado dañoso ni circunscribe lo mencionado con algún defecto absoluto no susceptible de convalidación. En consecuencia, el presente motivo, resulta inadmisible ante la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, inclusive vía excepcional.

En el segundo motivo, demanda el recurrente que el Auto de Vista estableció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas testificales de cargo así como de la declaración de uno de los imputados, sin especificar qué reglas de la sana crítica hubieran sido quebrantadas, no obstante que el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, estimó que la labor de valoración probatoria no se puede fundar en la credibilidad o no de un testigo, sino en errores de falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio; defecto que denuncia de contradictorio con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, cuya jurisprudencia dispone que el Tribunal de apelación debe identificar la falta o la impericia del juez o tribunal de sentencia en la valoración de los hechos y pruebas, además de observar las reglas de la sana críticas estén explicitadas en sus fundamentos, exigencia que no habría sido cumplida en el caso concreto, en el que no se observó si las reglas de la sana crítica estaban presentes o no, sino solo se las mencionó de manera colectiva.

Argumentos suficientes para viabilizar la admisión del motivo alegado, puesto que se detallan cuáles son los extremos que se consideran contradijeron la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 534/2015 de 24 de agosto y 91 de 28 de marzo de 2006, cuya doctrina legal estaría referida a la obligación del


Tribunal de alzada, en caso de detectar una errónea valoración probatoria de la Sentencia, de especificar qué reglas de la sana crítica fueron incumplidas; exigencia que a decir del recurrente, no se hubiera cumplido en la especie, en la que se hubiera procedido a realizar un análisis en forma colectiva. Por lo que corresponde su admisión ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Kebin Eduardo Sanabria Vallejos, de fs. 776 a 786; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, de fs. 788 a 791 vta., este último únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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