Auto Supremo AS/0458/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2017-RA

Fecha: 20-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2017-RA
Sucre, 20 de junio de 2017

Expediente: Santa Cruz 54/2017
Parte Acusadora: Dionicia Terceros Aquino
Parte Imputada: Efraín Muriel Medrano y otra
Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, cursantes de fs. 731 a 739, 793 a 805, María Elena Romero Garret, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zarate, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 16 de enero de 2017, de fs. 695 a 700, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Dionicia Terceros Aquino contra los recurrentes y Diego Roca Rojas (separado del proceso, tal como consta a fs. 459 y vta.), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs. 537 a 552), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; por otro lado, declaró a María Elena Romero Garret autora del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, estbleciendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor de la parte acusadora.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Romero Garret (fs. 584 a 591 vta.) y Efraín Muriel Romero y Florencia Zarate (fs. 669 a 678 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 6 de 16 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas planteadas; y por otro lado, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales de las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso.

c)Por diligencia de 21 de febrero de 2017 (fs. 702) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 2 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de María Elena Romero Garret.

1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017 contiene vicio de incongruencia omisiva, porque se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, aspecto comprendido en los arts. 362 y 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que fue sentenciado por un hecho distinto al cual fue acusado, por lo que la Sentencia vulnera el principio de congruencia; situación que genera duda respecto de que la Sentencia condenatoria de 25 de julio de 2016 se haya basado en hechos no contemplados en la acusación y que el Juez A quo de oficio emitió una Sentencia por nuevos hechos que no fueron objeto de debate ni discusión, vulnerando de esta manera por parte del Juez el art. 362 del CPP, que establece la prohibición de la condena por algo que no se le acusó; toda vez, que dicha norma indica que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; siendo que en el presente caso se le condena por otro acto, como es la posesión de un inmueble del que gozaría porque tiene parentesco de afinidad con Diego Roca Rojas, hecho que no fue acusado, lo que genera el defecto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; estas denuncias no hubieran merecido pronunciamiento alguno por parte del Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141/2013 de 28 de mayo, 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 044/2013-RRC de 20 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero.

2)Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denuncia que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de Vista, situación que contradice a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados.

Respecto de la temática abordada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007, 411/2006 de 20 de octubre y 250 de 17 de septiembre de 2012.

3)En este motivo la recurrente denuncia que en el Auto de Vista incurre en contradicción respecto a la procedencia de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima que planteó, vulnerando el art. 130 y 133 del CPP, debido que al haberse rebasado el plazo para la procedencia de dicha excepción y que la mora procesal no la generó ella si no el órgano judicial, se debió proceder a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que al rechazar dicha pretensión el Auto de Vista lo hizo sin argumentos y fundamentos, siendo que no realiza una auditoria jurídica con relación a lo solicitado; en consecuencia, el Tribunal de alzada rechaza dicha pretensión sin cumplir con lo establecido por el art. 124 del CPP, siendo lo correcto que se revoque el Auto de Vista y se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y consecuente archivo de obrados.

II.2.Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate.

1)Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad claridad y logicidad, porque no se pronunció si fueron o no declarados rebeldes, lo que constituye un defecto absolutos, todo lo referido con relación al análisis de su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación, respecto de la Extinción de la Acción Penal por Prescripción incurrió en error de interpretación del art. 33 del CPP, emitiendo una resolución completamente fuera del marco legal actuando en contradicción al precedente que invocó.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

2)Refiere que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada y con base da argumentos jurídicos solidos e individuales y bajo criterios jurídicos al caso concreto, debido a que con relación al cuarto motivo de su apelación restringida el Tribunal de alzada rechazó su solicitud sin considerar que el Juez A quo rechazó su Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo el argumento de que el principio de unidad de la acción penal afecta a todos los querellados –en este caso una declaratoria de rebeldía- la misma que hubiera interrumpido el término de la prescripción, sin considerar que los recurrentes nunca fueron declarados rebeldes; sin tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la única forma en que se interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía, de la misma forma se hubiera considerado que incluso el Auto de Vista estableció que el 7 de mayo de 2011 es la fecha en que los imputados ingresaron al lote de terreno despojando a la propiedad y que computando el plazo a la fecha de la presentación de la excepción la causa ya se encontraba extinguida; en consecuencia, el Auto de Vista debió dar respuesta con relación a que si fueron o no declarados rebeldes y si no fueron se debía proceder a la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia al no haber prescrito la presente causa contradice la doctrina legal establecida en los precedentes que invocó, por lo que deberá dejarse sin efecto el Auto de Vista.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.

3)Denuncia la existencia de vicio absoluto en el Auto de Vista, porque incurrió en vicio de incongruencia omisiva, porque en su recurso de apelación restringida en su segundo punto denunció que el Juez de Sentencia se inventó una figura jurídica como lo es la unidad de la acción para rechazar su solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, sin tener en cuenta los previsto por el art. 33 del CPP, sin considerar que los efectos de la rebeldía son personales y no afectan a los demás imputados; pero sin embargo, sobre este punto el Auto de Vista no dijo nada; simplemente realizó una absurda fundamentación para rechazar la solicitud, sin considerar que lo correcto era emitir un criterio si fueron no declarados rebeldes y aplicar lo previsto por el art. 31 del, por lo que el Auto de Vista contradice al precedente contradictorio que invoco.

Respecto de lo mencionado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre.

4)Denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, contiene vicio de incongruencia omisiva, porque se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, aspecto comprendido en los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, debido a que fueron sentenciados por un hecho distinto al cual fue acusado, por lo que la Sentencia vulnera el principio de congruencia; situación que genera duda respecto de que la Sentencia condenatoria de 25 de julio de 2016, se haya basado en hechos no contemplados en la acusación y que el Juez A quo de oficio emitió una Sentencia por nuevos hechos que no fueron objeto de debate ni discusión, vulnerando de esta manera por parte del Juez el art. 362 del CPP, que establece la prohibición de la condena por algo que no se le acusó; toda vez, que dicha norma indica que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación; siendo que en el presente caso se le condena por otro acto, como: “disque estoy en posesión de un lote de terreno “, hecho que no fue acusado, más aún cuando demostró que no participaron en ningún desalojo de ningún inmueble, lo que genera el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, respecto de estas denuncias el Tribunal de alzada se limita a decir que no es evidente dicho agravio y de ninguna manera desglosa las conclusiones y hechos de incongruencia que no fueron objeto de acusación; pero que sin embargo, el Juez a quo introdujo otros nuevos hechos para dictar Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia condenatoria; por un hecho no acusado señalando que no es evidente la incongruencia denunciada, lo cual contradice la jurisprudencia emitida en los precedentes que invocó.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero.

5)Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia de que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP, en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denuncia que no mereció pronunciamiento alguno por el Auto de Vista, situación que contradice a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados.

Respecto de la temática abordada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 51/2013-RRC de 1 de marzo.

6)Denuncia la falta de pronunciamiento de la denuncia fundamentación contradictoria de la Sentencia, siendo que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, defecto comprendido en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, porque en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que en la Sentencia se evidencia una total contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, porque en la parte considerativa los testigos no demostraron que los imputados incurrieren en el delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP; y sin embargo, se los declaró autores y culpables de la comisión de dicho delito, tampoco se demostró con prueba alguna la comisión del ilícito mencionado, lo que hace ver que la fundamentación de la Sentencia fue contradictoria tal como se establece en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista sobre este extremo señaló que si bien es cierto que el testigo Wilder Céspedes Terceros refería que no conoce a los demás acusados; sin embargo, existen otros medios de prueba que involucran a los imputados en el hecho delictivo como ser con la inspección ocular del hecho, lo que hace ver que fueron sentenciados solo con la prueba de la inspección ocular, cuya única prueba demostraría un hecho de desalojo, en el cual los imputados no hubieran participado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 21 de febrero de 2017 (fs. 702), planteando sus recursos de casación el 2 de marzo del mismo año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que los días 27 y 28 de febrero eran días feriados por carnaval; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1.Del Recurso de casación de María Elena Romero Garret.
Con relación al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017 contiene vicio de incongruencia omisiva, porque se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, aspecto comprendido en los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP denuncias no hubieran merecido pronunciamiento alguno por parte del Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a los precedentes contradictorios que invocó.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 044/2013-RRC de 20 de febrero, de los cuales si bien transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, no precisó el aspecto contradictorio en el que el Auto de Vista hubiera incurrido con relación a dichos precedentes, por lo que los mismos no pueden ser motivo de análisis en el fondo de lo denunciado.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero, de las cuales debe quedar claro que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, del cual se advierte que su doctrina legal aplicable está referida a que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada no dió respuesta alguna a la denuncia de que la Sentencia incurrió en vulneración del principio de congruencia en infracción de los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, cumpliendo de esta forma con los presupuestos de admisibilidad comprendidos en el art. 417 del CPP.

Respecto del segundo motivo, refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP, en infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida sin merecer respuesta alguna.

Respecto de la temática abordada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, del cual no existe el aspecto contradictorio que debió precisar con relación al Auto de Vista, por lo que no corresponde su análisis en el fondo de lo planteado.

Sin embargo de lo señalado, los impetrantes también invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 250 de 17 de septiembre de 2012, de los mismos se advierte que su doctrina legal aplicable versa sobre que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos denunciados y al no hacerlo incurre en incongruencia omisiva y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la pruebas, aspecto puntualizado en el motivo segundo de su apelación restringida, aspectos que hacen ver el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la admisión del presente motivo solo con relación a estos precedentes.

Con relación al tercer motivo, la recurrente denuncia que en el Auto de Vista incurre en contradicción con los precedentes que invocó respecto a la procedencia de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima que planteó, vulnerando el art. 130 y 133 del CPP, debido que al haberse rebasado el plazo para la procedencia de dicha excepción y que la mora procesal no la generó ella si no el órgano judicial, se debió proceder a la extinción de la acción penal, siendo que al rechazar dicha pretensión el Auto de Vista lo hizo en vulneración del art. 124 del CPP.

Con relación a este motivo es preciso señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a lo establecido en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo la causa, rechazó las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso planteados por los imputados, por lo que considerando que contra las resoluciones de excepciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País; en cuanto, al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que este motivo deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.

IV.2.Recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate.

Con relación al primer motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado porque el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación respecto de la Extinción de la Acción Penal por Prescripción incurrió en error de interpretación del art. 33 del CPP, emitiendo una resolución completamente fuera del marco legal actuando en contradicción a los precedentes contradictorios consistentes en el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

Respecto del segundo motivo, en el que señaló que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada y con base da argumentos jurídicos solidos e individuales y bajo criterios jurídicos al caso concreto al rechazar su solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo el argumento de que el principio de unidad de la acción penal afecta a todos los querellados –en este caso una declaratoria de rebeldía- la misma que hubiera interrumpido el término de la prescripción, sin considerar que los recurrentes nunca fueron declarados rebeldes, por lo que hubiera actuado en contradicción del Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo invocado como precedente.

Respecto del tercer motivo, en el que denuncia la existencia de vicio absoluto en el Auto de Vista porque incurrió en vicio de incongruencia omisiva, porque en su recurso de apelación restringida en su segundo punto denunció que el Juez de Sentencia se inventó una figura jurídica como lo es la unidad de la acción para rechazar su solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, sin tener en cuenta los previsto por los arts. 31 y 33 del CPP, lo cual estuvo en contradicción del Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre invocado como precedente contradictorio.

Con relación a los motivos del uno al tres, tal como se dijo anteriormente en respuesta al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por María Elena Romero Garret, donde se estableció que el recurso de casación no procede para impugnar Auto de Vista que resuelven cuestiones incidentales como lo es la excepción de la extinción de la acción penal, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en la respuesta al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por María Elena Romero Garret, por lo que estos tres motivos resultan inadmisibles, al carecer de legitimación objetiva.

Con relación al cuarto motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista de 16 de enero de 2017 contiene vicio de incongruencia omisiva, porque se denunció que la Sentencia vulnera el principio de congruencia, aspecto comprendido en los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, debido a que fueron sentenciados por un hecho distinto al cual fue acusado, aspecto del cual el Tribunal de alzada al confirmar el fallo emitido por el Juez A quo simplemente dijo que no es evidente el referido defecto de la Sentencia.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero, de los cuales si bien transcribió la parte que creyó pertinente; sin embargo, no precisó el aspecto contradictorio en el que el Auto de Vista hubiera incurrido con relación a dichos precedentes debido a que respecto de la resolución del Tribunal de alzada de manera contradictoria a lo afirmado (que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva) señala que el mismo responde que no es evidente el referido defecto de la Sentencia; además, debe tenerse en cuenta que el resto de los argumentos de este motivo emergen de la emisión de la Sentencia; por lo señalado, estos precedentes no pueden ser motivo de análisis en el fondo de lo denunciado.

Por otro lado, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero, de las cuales debe quedar claro que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, por el razonamiento expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

Respecto del quinto motivo, refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia de que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP, en infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la pruebas, por lo que la Sentencia se hubiera basado en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, fuera reclamado puntualmente en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, que no tuvo respuesta.

Respecto de la temática abordada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, del cual no existe el aspecto contradictorio que debió precisar con relación al Auto de Vista, por lo que no corresponde su análisis en el fondo de lo planteado.

Sin embargo, de lo señalado los impetrantes también invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 051/2013-RRC de 17 de marzo, del mismo se advierte que su doctrina legal aplicable versa sobre que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos denunciados y al no hacerlo incurre en incongruencia omisiva; y el aspecto, contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto de la denuncia de que la Sentencia incurrió en la vulneración de los arts. 171, 173 del CPP en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la pruebas, aspecto puntualizado en el motivo segundo de su apelación restringida; aspectos que, hacen ver el cumplimiento de los requisitos establecidos para la admisión del presente motivo solo con relación a estos precedentes.

Con relación al sexto motivo, denuncia la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de la existencia de fundamentación contradictoria de la Sentencia al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

De la revisión del presente motivo, se advierte que los recurrentes de manera confusa señalan inicialmente que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la denuncia de fundamentación contradictoria de la Sentencia; sin embargo, de ello posteriormente refiere que el Tribunal de alzada le hubiera dado una respuesta a lo denunciado transcribiendo incluso la parte pertinente, a esa imprecisión debe añadirse que no invocan precedente contradictorio alguno; y en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley siendo que la falencia advertida en el planteamiento del presente motivo que vislumbra una marcada carencia de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio, por lo que el presente motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por María Elena Romero Garret, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zarate (fs. 731 a 739, 793 a 805) respecto del primero únicamente con relación al primer y segundo motivos y respecto del segundo el motivo quinto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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