TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2017-RRC
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 115/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 923 a 928 vta., Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, de fs. 884 a 887, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014 (fs. 851 a 857), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 864 a 867), resuelto por Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 246/2017-RA de 27 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, sin indicar cuáles son esos hechos inexistentes y cuáles los hechos no acreditados referidos de manera genérica, dando a entender que aparentemente fueron dos los defectos de sentencia que llevaron al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, pues por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y por otro lado, que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, dado que las pruebas han sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público, pero que no han sido valoradas en su conjunto. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al indicar aspectos referidos a la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto de las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP.
2)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes incurriendo en incongruencia omisiva, pues a la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, no se tomó en cuenta sus alegaciones de contestación al recurso de apelación, que tenía el deber de pronunciarse, en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3)El Auto de Vista impugnado es ultra petita, al introducir defectos de sentencia que no fueron cuestionados en apelación como el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP y afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, igualmente cuando afirma que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba no desarrolló una operación intelectiva de forma conjunta y armónica; si bien el recurrente de apelación denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.
4)Al haber sido absuelto por existir paridad de votos, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad, por lo que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia desconoció este principio, además del in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia y provoca defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente concluye solicitando que se admita su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución declarando improcedente la apelación restringida y confirme totalmente la sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 246/2017-RA de 27 de marzo, cursante de fs. 958 a 961, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Wilfredo
Eloy Viracochea Vidaurre, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014, el Tribunal de Sentencia Segundo de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33. m) del mismo cuerpo legal, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en su contra, al concluir que el imputado tenía conocimiento de la cocaína encontrada en su inmueble y que la misma era de su propiedad; que la cocaína encontrada estaba hábilmente camuflada y escondida detrás de un ropero, que el acusado se abstuvo inicialmente a declarar; sin embargo, después de mes y medio prestó su declaración ampliatoria, que el contrato de arrendamiento suscrito con Felicidad no lleva el reconocimiento de firmas, que resulta ilógico que el imputado después de estar detenido por más de mes y medio, recién invente la historia que no conocía de la existencia de los treinta y siete paquetes de cocaína que se encontraban escondidos en el interior de su ropero, por lo que ante la flagrancia resulta inverosímil creer que no tenía conocimiento de la cocaína encontrada, por cuanto se llega a la conclusión incontrastable de que el acusado fue encontrado de manera flagrante en su domicilio con los treinta y siete paquetes de cocaína con un peso total de 80.520 gramos de cocaína y que tenía pleno conocimiento que se encontraba traficando en el interior del domicilio.
Sin embargo, para los dos jueces ciudadanos no existiría prueba suficiente para demostrar con certeza plena que el imputado Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, hubiera participado en el hecho sometido a juzgamiento; en cambio, para los jueces técnicos la prueba introducida y producida en juicio sería suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado, como autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; ante la paridad de votos por los miembros del Tribunal de sentencia, es que se aplicó el último párrafo del art. 359 del CPP; es decir, dos por declarar la culpabilidad y dos por la absolución; en consecuencia, se lo declaró absuelto aplicando el principio de favorabilidad.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, por haber realizado una defectuosa valoración de los antecedentes y pruebas presentadas en juicio, indicando que la sentencia no se encontraría debidamente fundamentada y que además sería contradictoria, porque en la parte considerativa se estableció que el Ministerio Público, probó que el imputado Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre fue encontrado en posesión dolosa de 80.500 gramos de cocaína, pero en la parte resolutiva se lo absuelve de culpa y pena.
Concluye solicitando que se revoque la resolución apelada y se dicte nueva sentencia condenando al acusado Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó que era evidente que la sentencia absolutoria, fue pronunciada sin una debida fundamentación y motivación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, ni el valor que otorga a los medios de prueba, no existe una fundamentación fáctica, que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, porque por una parte los jueces ciudadanos, en la parte considerativa afirman que el acusado fue aprendido en su inmueble de forma flagrante, en posesión 80.250 gramos de cocaína, situación ratificada por la testifical del Tte. Sandro Peñaranda Flores; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva se absuelve de culpa y pena al acusado; es decir, que no se explica adecuadamente cuál es la prueba generada en el Tribunal, para determinar que la conducta del acusado no se hubiera adecuado al tipo penal acusado de tráfico de sustancias controladas y cuáles las pruebas que son consideradas insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del imputado.
Con ese argumento, declaró admisible y procedente la apelación restringida; y por consiguiente, anuló totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso fue admitido ante la denuncia de que el Auto de Vista recurrido no se encontraría debidamente fundamentado, al afirmar que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; que incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse respecto a “la contestación” del recurso de apelación restringida; que el Tribunal de alzada hubiera obrado de manera ultrapetita, al considerar defectos de sentencia no denunciados; en la apelación, como sería la defectuosa valoración probatoria; y, finalmente, que el Tribunal de alzada desconoció el principio del in dubio pro reo, de inocencia, del debido proceso y el de legalidad, por lo que corresponde resolver cada una de las problemáticas planteadas.
III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un
fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada; que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.
III.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
III.3. Principio de congruencia.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía); del cual a su vez devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público; toda vez, que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.
En consecuencia, el principio de congruencia debe ser entendido como la concordancia o correspondencia, que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, el mismo se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia; entendiéndose por tanto, que el órgano judicial por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
III.4. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo, que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica
(interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.5. Análisis del caso concreto.
El primer motivo alegado en casación, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para verificar si el Auto de Vista recurrido se encuentra o no debidamente fundamentado, sobre su conclusión en sentido que la sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados; al respecto, de la revisión detallada de la resolución impugnada, se observa que en su cuarto considerando, resuelve la denuncia relativa a que la sentencia absolutoria, habría sido dictada sin una debida fundamentación y motivación, concluyendo que era evidente que el Tribunal de Sentencia procedió de manera incorrecta y que no tomó en cuenta ni interpretó correctamente los arts. 124, 171, 173, 359.2), 363 y 365 del CPP,
porque la referida resolución no estableció los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, de modo que el fallo de mérito carecía de una relación del hecho histórico, que no se fijó clara, precisa y circunstanciada la especie que se estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; concluyó además que la Sentencia carecía de fundamentación intelectiva, al sustentarse en hechos inexistentes y no acreditados en audiencia de juicio, pues no determinó si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida, para corroborar la presunción de inocencia, o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso. En ese contexto de análisis, el Tribunal de alzada destacó que fueron los jueces ciudadanos los que votaron por la absolución del acusado; sin embargo, dichos jueces incurrieron en contradicción porque inicialmente afirmaron que el imputado fue aprehendido en flagrancia en posesión de sustancias controladas en su inmueble con treinta y siete paquetes de cocaína, con un peso total de 80.520 gramos cocaína, argumento que es declarado como probado por los jueces ciudadanos, por lo que su conducta se subsumió al tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008; pese a que de manera contradictoria, los mismos jueces ciudadanos en la parte resolutiva absolvieran al acusado de pena y culpa, quedando demostrada la contradicción en que incurrió la sentencia entre su parte considerativa y resolutiva, defecto previsto en el art 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que era evidente la falta de fundamentación de la sentencia.
Analizados los actuados pertinentes, se tiene que aun asumiendo que la afirmación que el acusado hubiera sido encontrado de manera flagrante con la sustancia controlada, correspondería a los jueces técnicos que votaron por su condena y no a los jueces ciudadanos, se observa que la conclusión del Tribunal de alzada en sentido que la sentencia absolutoria no tiene fundamentación y motivación, además de fundarse en hechos inexistentes resulta evidente, puesto que los jueces ciudadanos de manera simple y sencilla votaron por la absolución del acusado; aspecto que, fue denunciado por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, señalando incluso la existencia de errónea aplicación de la ley; en consecuencia, se debe considerar que la fundamentación no implica necesariamente la existencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez su convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Por lo referido se concluye que no es evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque de manera acertada concluyó que la sentencia absolutoria se basó en hechos inexistentes y no acreditados, al precisar que el Tribunal de origen omitió explicar de forma adecuada cuál la prueba generada que determinó que la conducta del imputado no se habría adecuado al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, pese a la actividad probatoria de la parte acusadora; sin que se advierta contradicción e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, respecto a determinados aspectos relativos a la aprehensión, flagrancia y una declaración testifical con las posiciones asumidas por los jueces ciudadanos, pues las referencias efectuadas por el Tribunal de alzada expresan el contenido de la Sentencia emitida en la causa, donde no se evidencia las razones o motivos por los cuales se asumió la absolución del imputado, pues la simple mención de contradicción entre los testigos, no resulta suficiente en términos de fundamentación y motivación, para sostener una absolución, por lo referido concluye que este motivo deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo, donde se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado el Tribunal de apelación respecto a las alegaciones realizadas en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, se invoca el Auto Supremo 325/2013-RRC de 12 de diciembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por no haber respondido a todos los motivos planteados en la apelación restringida interpuesta por la parte recurrente, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias;
y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”.
Contrastando el referido precedente con la Resolución recurrida de casación, se concluye que no se está ante situaciones similares; puesto que, la doctrina legal establecida en el precedente se fundó en el hecho de no haberse respondido a todos los motivos denunciados en la apelación restringida; en cambio, la denuncia del caso de autos, se refiere a que no se hubiera pronunciado en cuanto a las alegaciones del memorial de contestación, teniendo en cuenta que el imputado no impugnó la sentencia absolutoria; es decir, que la situación de hecho resuelta por el precedente no es similar a la que funda el presente motivo, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado en consideración a los entendimientos desarrollados en el punto III.4. de la presente resolución respecto a los requisitos que debe cumplir el precedente que se invoque en casación.
En relación al tercer motivo, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera obrado de manera ultrapetita, por haber considerado aspectos no cuestionados en la apelación restringida, indicando que si bien se denunció valoración defectuosa de la prueba, a criterio del recurrente no se habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; se invoca el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Auto de Vista fue emitido sin una debida fundamentación, además no habría efectuado un análisis integral de las cuestiones formuladas, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “Conforme previene el art. 398 (Competencia) del Código de Procedimiento Penal: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, de donde se tiene que debe existir una correlación entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, de modo que los aspectos recurridos, que llegan a conformar el themadecidendum, fijan el límite máximo del pronunciamiento del Tribunal, al cual debe atenerse el Tribunal de alzada, por cuanto el principio del debido proceso exige que el Tribunal a quen solo conozca y resuelva los aspectos impugnados de la resolución del Juez a quo. Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales a objeto de verificarse que la decisión jurisdiccional no obedece a la arbitrariedad del juez, sino a la aplicación objetiva de la Ley…”.
Del mismo modo que el anterior motivo, se observa que la situación de hecho generadora de la doctrina legal del precedente no es similar a la planteada en el recurso de casación sujeto al presente análisis; puesta que la doctrina se fundó en el hecho de haberse emitido un Auto de Vista sin una debida fundamentación, que responda a todos los motivos planteados en la apelación restringida; situación muy diferente al motivo que se analiza, pues en el caso presente se denuncia que el Tribunal de alzada resolvió motivos no formulados en apelación, lo que supone situaciones disímiles que no permiten advertir la existencia de contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado.
Finalmente en el cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al anular la sentencia absolutoria, estaría desconociendo los principios del in dubio pro reo, de inocencia y el de legalidad, además acusa la vulneración del debido proceso; al respecto, conviene precisar que es evidente que en aplicación del principio de favorabilidad el art. 359 del CPP, prevé en su parte final que en caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado, sin que la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia implique un desconocimiento a dicho principio, ni otros referidos a la situación del imputado dentro del proceso penal, pues si bien el supuesto previsto por ley puede generar la declaración de absolución del imputado, ella debe estar inserta en una sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme las exigencias de la ley, sin que la emitida en la presente causa respecto a la absolución del imputado las observe, pues además de una simple y sencilla referencia a la opinión de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución, refleja las razones fácticas y legales del criterio disidente de los jueces técnicos con un preciso detalle de los hechos tenidos como probados que acreditarían la culpabilidad del imputado, por lo que concurriendo defectos que atañen a la sentencia, su anulación y consecuente reposición del juicio, no resulta contraria a los principios invocados por el imputado en este particular motivo, que deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, que cursa de fs. 923 a 928 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2017-RRC
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 115/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 923 a 928 vta., Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, de fs. 884 a 887, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014 (fs. 851 a 857), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 864 a 867), resuelto por Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 246/2017-RA de 27 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, sin indicar cuáles son esos hechos inexistentes y cuáles los hechos no acreditados referidos de manera genérica, dando a entender que aparentemente fueron dos los defectos de sentencia que llevaron al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, pues por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y por otro lado, que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, dado que las pruebas han sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público, pero que no han sido valoradas en su conjunto. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al indicar aspectos referidos a la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de Sandro Peñarrieta Flores, respecto de las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP.
2)Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes incurriendo en incongruencia omisiva, pues a la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, no se tomó en cuenta sus alegaciones de contestación al recurso de apelación, que tenía el deber de pronunciarse, en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3)El Auto de Vista impugnado es ultra petita, al introducir defectos de sentencia que no fueron cuestionados en apelación como el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP y afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, igualmente cuando afirma que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba no desarrolló una operación intelectiva de forma conjunta y armónica; si bien el recurrente de apelación denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.
4)Al haber sido absuelto por existir paridad de votos, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad, por lo que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia desconoció este principio, además del in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia y provoca defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente concluye solicitando que se admita su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución declarando improcedente la apelación restringida y confirme totalmente la sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 246/2017-RA de 27 de marzo, cursante de fs. 958 a 961, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Wilfredo
Eloy Viracochea Vidaurre, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014, el Tribunal de Sentencia Segundo de Santa Cruz, declaró a Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33. m) del mismo cuerpo legal, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en su contra, al concluir que el imputado tenía conocimiento de la cocaína encontrada en su inmueble y que la misma era de su propiedad; que la cocaína encontrada estaba hábilmente camuflada y escondida detrás de un ropero, que el acusado se abstuvo inicialmente a declarar; sin embargo, después de mes y medio prestó su declaración ampliatoria, que el contrato de arrendamiento suscrito con Felicidad no lleva el reconocimiento de firmas, que resulta ilógico que el imputado después de estar detenido por más de mes y medio, recién invente la historia que no conocía de la existencia de los treinta y siete paquetes de cocaína que se encontraban escondidos en el interior de su ropero, por lo que ante la flagrancia resulta inverosímil creer que no tenía conocimiento de la cocaína encontrada, por cuanto se llega a la conclusión incontrastable de que el acusado fue encontrado de manera flagrante en su domicilio con los treinta y siete paquetes de cocaína con un peso total de 80.520 gramos de cocaína y que tenía pleno conocimiento que se encontraba traficando en el interior del domicilio.
Sin embargo, para los dos jueces ciudadanos no existiría prueba suficiente para demostrar con certeza plena que el imputado Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, hubiera participado en el hecho sometido a juzgamiento; en cambio, para los jueces técnicos la prueba introducida y producida en juicio sería suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado, como autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; ante la paridad de votos por los miembros del Tribunal de sentencia, es que se aplicó el último párrafo del art. 359 del CPP; es decir, dos por declarar la culpabilidad y dos por la absolución; en consecuencia, se lo declaró absuelto aplicando el principio de favorabilidad.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, por haber realizado una defectuosa valoración de los antecedentes y pruebas presentadas en juicio, indicando que la sentencia no se encontraría debidamente fundamentada y que además sería contradictoria, porque en la parte considerativa se estableció que el Ministerio Público, probó que el imputado Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre fue encontrado en posesión dolosa de 80.500 gramos de cocaína, pero en la parte resolutiva se lo absuelve de culpa y pena.
Concluye solicitando que se revoque la resolución apelada y se dicte nueva sentencia condenando al acusado Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó que era evidente que la sentencia absolutoria, fue pronunciada sin una debida fundamentación y motivación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, ni el valor que otorga a los medios de prueba, no existe una fundamentación fáctica, que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, porque por una parte los jueces ciudadanos, en la parte considerativa afirman que el acusado fue aprendido en su inmueble de forma flagrante, en posesión 80.250 gramos de cocaína, situación ratificada por la testifical del Tte. Sandro Peñaranda Flores; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva se absuelve de culpa y pena al acusado; es decir, que no se explica adecuadamente cuál es la prueba generada en el Tribunal, para determinar que la conducta del acusado no se hubiera adecuado al tipo penal acusado de tráfico de sustancias controladas y cuáles las pruebas que son consideradas insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del imputado.
Con ese argumento, declaró admisible y procedente la apelación restringida; y por consiguiente, anuló totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurso fue admitido ante la denuncia de que el Auto de Vista recurrido no se encontraría debidamente fundamentado, al afirmar que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; que incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse respecto a “la contestación” del recurso de apelación restringida; que el Tribunal de alzada hubiera obrado de manera ultrapetita, al considerar defectos de sentencia no denunciados; en la apelación, como sería la defectuosa valoración probatoria; y, finalmente, que el Tribunal de alzada desconoció el principio del in dubio pro reo, de inocencia, del debido proceso y el de legalidad, por lo que corresponde resolver cada una de las problemáticas planteadas.
III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un
fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada; que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.
III.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
III.3. Principio de congruencia.
El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía); del cual a su vez devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público; toda vez, que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.
En consecuencia, el principio de congruencia debe ser entendido como la concordancia o correspondencia, que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, el mismo se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia; entendiéndose por tanto, que el órgano judicial por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
III.4. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo, que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica
(interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.5. Análisis del caso concreto.
El primer motivo alegado en casación, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para verificar si el Auto de Vista recurrido se encuentra o no debidamente fundamentado, sobre su conclusión en sentido que la sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados; al respecto, de la revisión detallada de la resolución impugnada, se observa que en su cuarto considerando, resuelve la denuncia relativa a que la sentencia absolutoria, habría sido dictada sin una debida fundamentación y motivación, concluyendo que era evidente que el Tribunal de Sentencia procedió de manera incorrecta y que no tomó en cuenta ni interpretó correctamente los arts. 124, 171, 173, 359.2), 363 y 365 del CPP,
porque la referida resolución no estableció los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, de modo que el fallo de mérito carecía de una relación del hecho histórico, que no se fijó clara, precisa y circunstanciada la especie que se estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; concluyó además que la Sentencia carecía de fundamentación intelectiva, al sustentarse en hechos inexistentes y no acreditados en audiencia de juicio, pues no determinó si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida, para corroborar la presunción de inocencia, o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso. En ese contexto de análisis, el Tribunal de alzada destacó que fueron los jueces ciudadanos los que votaron por la absolución del acusado; sin embargo, dichos jueces incurrieron en contradicción porque inicialmente afirmaron que el imputado fue aprehendido en flagrancia en posesión de sustancias controladas en su inmueble con treinta y siete paquetes de cocaína, con un peso total de 80.520 gramos cocaína, argumento que es declarado como probado por los jueces ciudadanos, por lo que su conducta se subsumió al tipo penal previsto en el art. 48 de la Ley 1008; pese a que de manera contradictoria, los mismos jueces ciudadanos en la parte resolutiva absolvieran al acusado de pena y culpa, quedando demostrada la contradicción en que incurrió la sentencia entre su parte considerativa y resolutiva, defecto previsto en el art 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que era evidente la falta de fundamentación de la sentencia.
Analizados los actuados pertinentes, se tiene que aun asumiendo que la afirmación que el acusado hubiera sido encontrado de manera flagrante con la sustancia controlada, correspondería a los jueces técnicos que votaron por su condena y no a los jueces ciudadanos, se observa que la conclusión del Tribunal de alzada en sentido que la sentencia absolutoria no tiene fundamentación y motivación, además de fundarse en hechos inexistentes resulta evidente, puesto que los jueces ciudadanos de manera simple y sencilla votaron por la absolución del acusado; aspecto que, fue denunciado por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, señalando incluso la existencia de errónea aplicación de la ley; en consecuencia, se debe considerar que la fundamentación no implica necesariamente la existencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez su convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Por lo referido se concluye que no es evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque de manera acertada concluyó que la sentencia absolutoria se basó en hechos inexistentes y no acreditados, al precisar que el Tribunal de origen omitió explicar de forma adecuada cuál la prueba generada que determinó que la conducta del imputado no se habría adecuado al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, pese a la actividad probatoria de la parte acusadora; sin que se advierta contradicción e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, respecto a determinados aspectos relativos a la aprehensión, flagrancia y una declaración testifical con las posiciones asumidas por los jueces ciudadanos, pues las referencias efectuadas por el Tribunal de alzada expresan el contenido de la Sentencia emitida en la causa, donde no se evidencia las razones o motivos por los cuales se asumió la absolución del imputado, pues la simple mención de contradicción entre los testigos, no resulta suficiente en términos de fundamentación y motivación, para sostener una absolución, por lo referido concluye que este motivo deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo, donde se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado el Tribunal de apelación respecto a las alegaciones realizadas en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, se invoca el Auto Supremo 325/2013-RRC de 12 de diciembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por no haber respondido a todos los motivos planteados en la apelación restringida interpuesta por la parte recurrente, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias;
y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”.
Contrastando el referido precedente con la Resolución recurrida de casación, se concluye que no se está ante situaciones similares; puesto que, la doctrina legal establecida en el precedente se fundó en el hecho de no haberse respondido a todos los motivos denunciados en la apelación restringida; en cambio, la denuncia del caso de autos, se refiere a que no se hubiera pronunciado en cuanto a las alegaciones del memorial de contestación, teniendo en cuenta que el imputado no impugnó la sentencia absolutoria; es decir, que la situación de hecho resuelta por el precedente no es similar a la que funda el presente motivo, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el recurrente como contradictorio, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado en consideración a los entendimientos desarrollados en el punto III.4. de la presente resolución respecto a los requisitos que debe cumplir el precedente que se invoque en casación.
En relación al tercer motivo, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiera obrado de manera ultrapetita, por haber considerado aspectos no cuestionados en la apelación restringida, indicando que si bien se denunció valoración defectuosa de la prueba, a criterio del recurrente no se habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; se invoca el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, que fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Auto de Vista fue emitido sin una debida fundamentación, además no habría efectuado un análisis integral de las cuestiones formuladas, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo previamente como doctrina legal aplicable la siguiente: “Conforme previene el art. 398 (Competencia) del Código de Procedimiento Penal: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, de donde se tiene que debe existir una correlación entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, de modo que los aspectos recurridos, que llegan a conformar el themadecidendum, fijan el límite máximo del pronunciamiento del Tribunal, al cual debe atenerse el Tribunal de alzada, por cuanto el principio del debido proceso exige que el Tribunal a quen solo conozca y resuelva los aspectos impugnados de la resolución del Juez a quo. Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales a objeto de verificarse que la decisión jurisdiccional no obedece a la arbitrariedad del juez, sino a la aplicación objetiva de la Ley…”.
Del mismo modo que el anterior motivo, se observa que la situación de hecho generadora de la doctrina legal del precedente no es similar a la planteada en el recurso de casación sujeto al presente análisis; puesta que la doctrina se fundó en el hecho de haberse emitido un Auto de Vista sin una debida fundamentación, que responda a todos los motivos planteados en la apelación restringida; situación muy diferente al motivo que se analiza, pues en el caso presente se denuncia que el Tribunal de alzada resolvió motivos no formulados en apelación, lo que supone situaciones disímiles que no permiten advertir la existencia de contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado.
Finalmente en el cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al anular la sentencia absolutoria, estaría desconociendo los principios del in dubio pro reo, de inocencia y el de legalidad, además acusa la vulneración del debido proceso; al respecto, conviene precisar que es evidente que en aplicación del principio de favorabilidad el art. 359 del CPP, prevé en su parte final que en caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado, sin que la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia implique un desconocimiento a dicho principio, ni otros referidos a la situación del imputado dentro del proceso penal, pues si bien el supuesto previsto por ley puede generar la declaración de absolución del imputado, ella debe estar inserta en una sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme las exigencias de la ley, sin que la emitida en la presente causa respecto a la absolución del imputado las observe, pues además de una simple y sencilla referencia a la opinión de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución, refleja las razones fácticas y legales del criterio disidente de los jueces técnicos con un preciso detalle de los hechos tenidos como probados que acreditarían la culpabilidad del imputado, por lo que concurriendo defectos que atañen a la sentencia, su anulación y consecuente reposición del juicio, no resulta contraria a los principios invocados por el imputado en este particular motivo, que deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Wilfredo Eloy Viracochea Vidaurre, que cursa de fs. 923 a 928 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos