TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2017-RRC
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Fuentes Guzmán
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 825 a 835, Juan Fuentes Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 11 de octubre de 2016, de fs. 813 a 821 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Denisse Lisseth Ortega Robles contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), con la incorporación de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 62 de 11 de septiembre de 2015 (fs. 770 a 781 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuentes Guzmán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 5) del CP, con la incorporación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Fuentes Guzmán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 785 a 793 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 11 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido en su vertiente debida y correcta; toda vez, que se apartó de la pertinencia y fundamentó con aspectos diferentes a los recurridos; puesto que, en su cuarto considerando hizo una directa defensa de la Sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como descripción de la prueba, aspecto que no fue reclamado en su recurso de apelación restringida, confundiendo el Tribunal de alzada cuando refiere la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; es decir, pone parámetros imperfectos de confrontación pretendiendo suplir el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues no se sabe si analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos; aspecto que, atenta el debido proceso como exigencia de una debida fundamentación pertinente hasta para recurrir de casación constituyéndose defecto absoluto. Añade, que el Tribunal de alzada señaló que no existe una errónea fijación de la pena, aspecto que no reclamó exponiendo oficiosamente dicho problema.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 850 a 855 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Fuentes Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 62 de 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuentes Guzmán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, bajo los siguientes hechos probados:
1)El 8 de agosto de 2014 se llega a tener conocimiento de la existencia de un cadáver, encontrado en la carretera a Paurito a cuatro kilómetros a la derecha, entrando a la brecha de la colonia menonita, realizándose el levantamiento de cadáver que estaba en posición cúbito dorsal y en estado de descomposición, fue llevado en forma inmediata a la morgue del Hospital San Juan de Dios, realizada la autopsia, se llegó a tener conocimiento que el cadáver correspondía a una persona de sexo femenino identificada como Danny Vanesa Ortega Robles, cuya causa de muerte no pudo ser determinada por el estado de putrefacción en el que se encontraba, además de haber perdido órganos y tejidos, pudiendo solo determinarse el tiempo o data de la muerte que fue de aproximadamente siete a diez días.
2)Juan Fuentes Guzmán (imputado), como concubino de la occisa se encontraba en compañía de la misma el 1 de agosto de 2014, ya que la
habría acompañado a una novena de su abuela en la iglesia San José Obrero, para luego concluida la misma trasladarse a la Av. Paurito del Plan 3000, a objeto de compartir unas “kjaras” y unas cuantas bebidas alcohólicas acompañados de la familia de la occisa, para posteriormente dirigirse solos en compañía de su hija menor de cinco años a un karaoke, ubicado a 150 metros de su domicilio al frente de la plaza mechero, lugar donde consumen bebidas alcohólicas para llegar luego a su casa a las 4:30 de la madrugada.
3)La declaración informativa policial de los testigos Froilan Montecinos Claros, Eusebio Mamani Lima y Fermín Ninaja Montero, coinciden al referir que el 2 de agosto de 2014, vieron que se encontraban en la rokola dos personas a quienes reconocen plenamente mediante muestrario fotográfico como Juan Fuentes Guzmán y Danny Vanesa Ortega, refiriendo que la señora se encontraba en total estado de ebriedad, siendo obligada por el varón a seguir consumiendo bebidas alcohólicas lo que generó una discusión entre ellos, para luego llevársela el hombre a su vehículo color negro junto a la niña, para que descanse en la parte trasera del motorizado, regresando a la rokola y compartir tres vasos de cerveza con sus personas como únicos testigos que estaban en el lugar, retirándose del lugar luego de cancelar la cuenta, acelerando el vehículo en forma violenta.
4)Brayan Fuentes Miranda refiere que su padre Juan Fuentes Guzmán y su concubina Danny Vanesa, llegaron a su domicilio aproximadamente a las 05:00 de la madrugada, momento en el que su hermana menor Belén le habría abierto la puerta de su cuarto, para decirle que su papá y su mamá estaban mareados, para luego salir y evidenciar que ambos estaban en estado de ebriedad llevándolos a descansar a su dormitorio, yéndose a descansar acompañado de su hermanita Belén y horas más tarde tocar la puerta del dormitorio de su padre para avisarle que estaba de ida a Montero, quien le habría contestado que vaya nomas y que luego lo llamaría, encontrándose con el mismo a las 11:00 a 11:30 por la Av. Beni, retornando ambos a su domicilio a las 12:30.
5)Frente a la declaración prestada por todos los testigos, el imputado ingresa en una serie de contradicciones, manifestando que: quien condujo el vehículo desde la rokola hasta su domicilio fue Vanesa porque él estaba borracho y que al llegar a su casa le abre la puerta su hijo Brayan llegando a dormir junto a su hija Belén y que despertó a las seis de la mañana, toca la puerta una amiga de la difunta momento en el que se da cuenta que las llaves de los cuartos no habían, ni su concubina Vanesa, que a las 17:30 recibe una llamada telefónica de Vanesa, supuestamente de un número privado desde Camiri, encargándole que cuide a su hija y que tal vez algún día volvería.
6)En el careo realizado entre el imputado y la hermana de la occisa, llega a desmentir lo afirmado por el acusado respecto a que Denisse Ortega, hubiese referido que su hermana estaba acostumbrada a irse de la casa para luego regresar. De igual forma durante el segundo careo realizado entre el acusado y Mayerli Ayreyu Quezada esposa del jefe de la empresa donde trabajaba la occisa, se desmiente que Ayreyu haya realizado una llamada telefónica amenazando a Vanesa Ortega, si no dejaba a su marido.
Con base a estos hechos tenidos como probados, el Tribunal de Sentencia concluye haberse corroborado que entre la víctima y el acusado existía una relación de convivencia, afectividad e intimidad mutua y que se probó que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad al encontrarse en estado de ebriedad, evidenciándose que el irresponsable accionar del imputado probablemente bajo el impulso de los celos y dentro de una actitud ofensiva y descontrolada irracional contaría a los elementos de humanidad, movido por una provocación que a todas luces era menor, ya que la víctima se encontraba bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, actuó desproporcionalmente, movido por los celos, llegando a quitar la vida de la víctima, habiendo actuado de forma dolosa, al tratar de tapar la agresión manifestando que ella lo habría abandonado y que supuestamente se habría ido a Camiri con destino final a Tarija, además de tratar de desviar las investigaciones haciendo creer la existencia de un romance con el Jefe de su trabajo que fue desmentido a través de un careo con la esposa del mismo.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Juan Fuentes Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos referidos al motivo de casación:
Bajo el título Errónea Aplicación de la Ley procesal, reclamó además de otros la: “Injusta Condena”.
Así también cuestionó, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], ya que respecto al tipo penal de Feminicidio no existirían los elementos constitutivos de acción, resultado proveniente de un nexo causal o relación de causalidad, sujetos identificados, objeto material y jurídico y su respectiva atribución como su propia obra. Añade la falta de fundamentación en cuanto al dolo, ya que habría sido sancionado sin fundamentación sobre su sentir o intención subjetiva, con la carencia de determinación de una muerte homicida y la falta de prueba directa de su participación en esa supuesta conducta homicida, pues la sentencia no se referiría al elemento subjetivo dolo sólo lo mencionaría una vez sin explicar de dónde la deduce. Refiere que respecto a la autoría no explicó cuál fue el grado concreto con relación a los hechos, ya que al no existir hechos en su conducta se desconoce su comportamiento concreto en el supuesto Homicidio, no existiendo una sindicación directa mediante elementos probatorios de que su persona haya actuado directa o personalmente en un acto punible, sino solo en actos circundantes o alejados del hecho comisivo, en qué consistiría el alcance de la autoría directa con relación a su persona deducida de los hechos probados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso
planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos referidos al motivo de casación:
Previa referencia y transcripción de una parte del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, refiere que en el proceso penal rige el principio de la libertad probatoria, así también explica la naturaleza del recurso de apelación restringida, seguidamente en el tercer Considerando siendo que la línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, explicando cada una de ellas, en el cuarto Considerando expresa que de lo expuesto precedentemente se tiene que en la sentencia una vez enunciado el hecho que constituye el objeto del proceso en base a la acusación fiscal y particular, realizó una debida fundamentación descriptiva al describir de forma detallada las pruebas testificales y documentales introducidas legalmente durante el juicio oral, además de recalcar el relato de los testigos que comparecieron al juicio y el contenido de la prueba documental judicializada durante la sustanciación del juicio, cumpliendo asimismo con la fundamentación probatoria intelectiva al establecer aún de manera concisa, los motivos que llevaron al Tribunal inferior a otorgarles o negarles credibilidad en base a las contradicciones fundamentadas en sentencia, permitiendo así establecer que durante el juicio a entender del Tribunal inferior se demostró la participación activa del acusado en la comisión del delito de Feminicidio, pues la prueba aportada fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; aspectos que, conforme la fundamentación de la sentencia le permitió establecer la respectiva fundamentación jurídica, para determinar la sentencia condenatoria en contra del acusado, al resultar suficiente la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular.
Continúa el Tribunal de alzada, alegando que una vez establecido y verificado que la sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le corresponde verificar en primera instancia la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiere que ello significa que los hechos acusados deben estar probados y que sólo era válido la comprobación realizada conforme a ley, por lo que en el caso de autos no existía inobservancia ni errónea aplicación de la ley como lo denunciaba el recurrente, explicando que el Tribunal inferior en la parte de los hechos probados y en la fundamentación jurídica llegó a la conclusión de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral, la prueba aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de Feminicidio; es decir, que no solo se basó en las declaraciones de los testigos de cargo para dictar sentencia condenatoria, sino que también basó el fallo en las pruebas documentales y periciales ofrecidas y producidas durante la tramitación del juicio oral, teniéndose entre estas pruebas declaraciones informativas policiales, actas de reconocimiento de persona y otras pruebas que fueron introducidas legalmente al juicio oral y que fueron judicializadas conforme a procedimiento. Que en el presente caso no existe errónea aplicación del delito de Feminicidio en contra del imputado; toda vez, que se tiene plenamente comprobado que la víctima Danny Vanesa Ortega Robles era conyugue del sentenciado, por lo que al haberse comprobado en base a las pruebas producidas en juicio que con su accionar típico y culpable procedió a dar muerte a su conyugue correspondía calificarse el hecho como Feminicidio.
Asimismo, por las pruebas producidas se llegó a determinar y demostrar por todo el accionar del sentenciado antes de la muerte de la víctima y posterior al hallazgo del cadáver como autor y responsable de la muerte de su conyugue, no siendo necesario que no se haya podido establecer las causas de la muerte de la víctima (por su avanzado estado de descomposición); puesto que, las circunstancias que rodearon a la muerte de Danny Vanesa Ortega Robles, fueron expuestas por los testigos de cargo y las pruebas producidas llevaron al convencimiento del Tribunal inferior de que las pruebas acumuladas eran suficientes para generar certeza que el acusado fue el autor de la muerte de la víctima, por lo que no se evidencia que exista una errónea concreción del delito de Feminicidio para con la conducta del imputado, máxime si toma en cuenta que varios testigos declararon que fue el sentenciado la última persona que estuvo en contacto con la víctima antes de ser encontrada muerta, no pudiendo el acusado manifestar que fue sentenciado a hechos circunstanciales, cuando todos los testigos afirman el maltrato que sufría la víctima por el sentenciado, además de evidenciarse por la declaración del asignado al caso y el acta de recepción y secuestro de objetos materiales, el hallazgo de manchas de sangre en el colchón, en la pared del dormitorio que compartía el acusado con la víctima y en el vehículo de propiedad del acusado.
Finalmente arguyó, que en el presente caso no existía una errónea fijación de la pena contra el sentenciado; toda vez, que el delito de Feminicidio establece como única pena de treinta años de presidio para el autor de este delito sin derecho a indulto, por lo que es correcta la fijación de la pena realizada por el Tribunal inferior.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una falta de fundamentación pertinente; toda vez, que con aspectos diferentes hizo una directa defensa de la sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como descripción de la prueba, aspecto que no habría reclamado; así también, referiría sobre la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, de modo que no sabe, si analizó la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos. Además habría señalado la Resolución recurrida, que no existe una errónea fijación de la pena; aspecto que, tampoco fue reclamado, lo que atentaría al debido
proceso como exigencia de una debida fundamentación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre la debida fundamentación.
A los fines de la resolución del recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, es así que la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera coherente a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa o amplia, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en incumplimiento las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis de la problemática planteada por el imputado, respecto al fundamento de que en el cuarto Considerando de la Resolución recurrida con aspectos diferentes habría el tribunal de alzada hecho una directa defensa de la sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como la descripción de la prueba; aspecto que, no habría sido reclamado, de los antecedentes procesales vinculados al recurso específicamente de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte que el recurrente no reclamó dicho aspecto; no obstante, de la revisión del cuestionado Considerando del Auto de Vista recurrido, también se constata que el Tribunal de alzada no alegó que se hubieren enumerado los elementos probatorios como descripción de la prueba como asevera el recurrente, de donde se observa que no incurrió en una fundamentación impertinente, pues bien se refirió a la sentencia, no señaló lo alegado por el recurrente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso; toda vez, que no efectuó una indebida fundamentación, situación por el que el referido cuestionamiento del presente motivo deviene en infundado.
Respecto a la confusión en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al alegar sobre la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en el ámbito del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no sabe si analizó la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, de la revisión de antecedentes se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida donde denunció, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], arguyendo que respecto al tipo penal de Feminicidio no existen los elementos constitutivos de acción, resultado proveniente de un nexo causal o relación de causalidad, sujetos identificados, objeto material, jurídico y su respectiva atribución como su propia obra, también alegó la falta de fundamentación en cuanto al dolo, ya que habría sido sancionado sin fundamentación sobre su sentir o intención subjetiva, con la carencia de determinación de una muerte homicida y la falta de prueba directa de su participación en esa supuesta conducta homicida, pues la sentencia no se referiría al elemento subjetivo dolo, solo lo mencionaría una vez, sin explicar de dónde lo dedujo; además, señaló que respecto a la autoría no explicó cuál fue el grado concreto con relación a los hechos, ya que al no existir hechos en su conducta se desconoce su comportamiento concreto en el supuesto Homicidio, no existiendo una sindicación directa mediante elementos probatorios de que su persona haya actuado directamente o personalmente en un acto punible sino solo en actos circundantes o alejados del hecho comisivo.
Sobre el referido reclamo, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó la denuncia del recurrente arguyendo previamente que la línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia había establecido que la sentencia debía contener una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de las que efectuó una explicación, seguidamente en el cuarto Considerando señaló, que se tenía que en la sentencia una vez enunciado el hecho que constituye el objeto del proceso en base a la acusación fiscal y particular, realizó una debida fundamentación descriptiva al describir de forma detallada las pruebas testificales y documentales introducidas legalmente durante el juicio oral, además de recalcar el relato de los testigos que comparecieron a juicio y el contenido de la prueba documental judicializada durante la sustanciación del juicio, cumpliendo con la fundamentación probatoria intelectiva al establecer los motivos que llevaron al Tribunal inferior a otorgarles credibilidad o a negarles la misma en base a las contradicciones fundamentadas en sentencia, permitiéndole establecer que durante el juicio a entender del Tribunal inferior se demostró la participación activa del acusado en la comisión del delito de Feminicidio, pues la prueba aportada había sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; aspectos que, conforme la fundamentación de la sentencia le permitió establecer la respectiva fundamentación jurídica para determinar la sentencia condenatoria al resultar suficiente la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido alegó que una vez establecido y verificado que la sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le correspondía verificar la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, aseveró que ello significaba que los hechos acusados debían estar probados y que sólo era válida la comprobación realizada conforme a ley, por lo que en el caso de autos no existía inobservancia ni errónea aplicación de la ley como lo denunciaba el recurrente, ya que explicó que el Tribunal inferior en la parte de los hechos probados y en la fundamentación jurídica llegó a la conclusión de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral la prueba aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de acusado en el delito de Feminicidio, que no solo se basó en las declaraciones de los testigos de cargo para dictar sentencia condenatoria, sino que también se había basado en las pruebas documentales y periciales ofrecidas y producidas durante la tramitación del juicio oral. Añadió que no existía errónea aplicación del delito de Feminicidio; toda vez, que se tenía comprobado que la víctima era conyugue del sentenciado, por lo que al haberse comprobado en base a las pruebas producidas en juicio que con su accionar típico y culpable procedió a dar muerte a su conyugue correspondía calificarse el hecho como Feminicidio; asimismo, aclaró que por las pruebas producidas se llegó a demostrar por todo el accionar del sentenciado, antes de la muerte de la víctima y posterior al hallazgo del cadáver como autor y responsable de la muerte de su conyugue, por lo que no evidenció una errónea concreción del delito de Feminicidio en la conducta del imputado, máxime si se toma en cuenta que varios testigos declararon que fue el sentenciado la última persona que estuvo en contacto con la víctima antes de ser encontrada muerta, además que todos los testigos habrían afirmado el maltrato que sufría la víctima por el sentenciado, que por la declaración del asignado al caso y el acta de recepción y secuestro de objetos materiales se habría evidenciado el hallazgo de manchas de sangre en el colchón, en la pared del dormitorio que compartía el acusado con la víctima y en el vehículo de propiedad del acusado.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que evidentemente a los fines de resolver el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, se refirió no solo a la fundamentación probatoria descriptiva, sino también a la intelectiva y jurídica, sin que ello implique que incurrió en una fundamentación impertinente, indebida o confusa, sino que previamente efectuó la comprobación probatoria para llegar a la correcta adecuación de la conducta del imputado al delito acusado, ello en virtud de que el propio recurrente en la formulación de su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegó la falta de prueba directa sobre su participación en la supuesta conducta homicida; además, respecto a la autoría cuestionó que no existía una sindicación directa mediante elementos probatorios de que su persona haya actuado directamente en el acto punible, de donde se comprende el por qué el Tribunal de alzada previamente a resolver la denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se remitió a verificar que la sentencia cuente con la debida fundamentación probatoria descriptiva, constatando que el Tribunal inferior describió de forma detallada las pruebas testificales y documentales introducidas legalmente a juicio; asimismo, explicó que cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva al establecer de manera concisa los motivos que lo llevaron a establecer que se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de Feminicidio, ya que la prueba aportada había sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del acusado, concluyendo el Tribunal de alzada que la fundamentación de la sentencia, cumplió con la fundamentación jurídica para determinar la sentencia condenatoria, fundamentos que evidencian que el Tribunal de apelación constató que no existió falta de prueba respecto a la participación del imputado en el delito acusado como aseveró el recurrente.
Seguidamente ingresó a resolver la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; alegando que no era evidente, ya que el hecho acusado se encontraba probado mediante la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, agregando además que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, ya que se hallaba comprobado que la víctima era su conyugue y al haberle dado muerte correspondía calificarse el hecho como Feminicidio, además constató que el Tribunal inferior habría tomado en cuenta que varios testigos habían señalado que fue el imputado la última persona con quien estuvo en contacto la víctima antes de ser encontrada muerta, también los testigos habrían afirmado el maltrato que sufría la víctima, además se habría evidenciado de la declaración del asignado al caso, el acta de recepción y secuestro de objetos materiales, el hallazgo de manchas de sangre en el colchón, en la pared del dormitorio que compartía con el acusado y en el vehículo de propiedad del acusado, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada analizó la existencia del delito previa comprobación probatoria; es decir, que al efectuar el control de los hechos probados para el Tribunal de mérito, constató que fue correcta la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado; obrar que no resulta confuso sino, que solo se limitó a responder a los cuestionamientos que formaron el reclamo del recurrente, sin que se advierta la vulneración al debido proceso como asevera el recurrente; toda vez, que en el Auto de Vista recurrido se observa una fundamentación pertinente, ya que ante el cuestionamiento de falta de prueba efectuado por el recurrente en su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, advirtió que para el Tribunal inferior existieron suficientes elementos de prueba que consideró suficientes por lo que adecuó la conducta del imputado al delito acusado, aclarando además, el Tribunal de alzada que la conducta del imputado se adecuó al delito de Feminicidio, ya que dio muerte a su conyugue.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en una fundamentación indebida; por cuanto, a tiempo de efectuar el análisis de la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva no incidió en confusión como asevera el recurrente, sino que se refirió a la fundamentación probatoria de la sentencia; toda vez, que el recurrente en el motivo reclamado cuestionó la falta de prueba; aspecto que, el Tribunal de alzada constató que no era evidente, para posteriormente concluir que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, situación por la que desestimó la denuncia; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso, deviniendo este punto del motivo en análisis en infundado.
Finalmente, respecto al argumento oficioso de que no existiría una errónea fijación de la pena, lo que a decir del recurrente no había sido reclamado; conforme se tiene del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el recurrente alegó que la sentencia incurrió en irregularidades procesales entre ellas, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la Ley procesal, reclamó la “injusta condena”, de donde se entiende que el Tribunal de alzada a tiempo de responder ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegó que no existía una errónea fijación de la pena contra el imputado, explicando que el delito de Feminicidio, establece como única pena treinta años de presidio sin derecho a indulto, por lo que concluyó que era correcta la fijación de la pena realizada por el Tribunal inferior.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no incurrió en una exposición oficiosa de dicho aspecto como asevera el recurrente, sino que ante la denuncia de “injusta condena” se refirió a la fijación de la pena, que resultó correcta al tipo penal acusado, evidenciándose que no incurrió en una indebida fundamentación; por el contrario cumplió con el parámetro de legitimidad respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; consecuentemente, el recurso en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Fuentes Guzmán.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 468/2017-RRC
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Fuentes Guzmán
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 825 a 835, Juan Fuentes Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 11 de octubre de 2016, de fs. 813 a 821 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Denisse Lisseth Ortega Robles contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), con la incorporación de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 62 de 11 de septiembre de 2015 (fs. 770 a 781 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuentes Guzmán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 5) del CP, con la incorporación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Fuentes Guzmán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 785 a 793 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 11 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido en su vertiente debida y correcta; toda vez, que se apartó de la pertinencia y fundamentó con aspectos diferentes a los recurridos; puesto que, en su cuarto considerando hizo una directa defensa de la Sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como descripción de la prueba, aspecto que no fue reclamado en su recurso de apelación restringida, confundiendo el Tribunal de alzada cuando refiere la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; es decir, pone parámetros imperfectos de confrontación pretendiendo suplir el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues no se sabe si analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos; aspecto que, atenta el debido proceso como exigencia de una debida fundamentación pertinente hasta para recurrir de casación constituyéndose defecto absoluto. Añade, que el Tribunal de alzada señaló que no existe una errónea fijación de la pena, aspecto que no reclamó exponiendo oficiosamente dicho problema.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 150/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 850 a 855 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Fuentes Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 62 de 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuentes Guzmán, autor de la comisión del delito de Feminicidio, bajo los siguientes hechos probados:
1)El 8 de agosto de 2014 se llega a tener conocimiento de la existencia de un cadáver, encontrado en la carretera a Paurito a cuatro kilómetros a la derecha, entrando a la brecha de la colonia menonita, realizándose el levantamiento de cadáver que estaba en posición cúbito dorsal y en estado de descomposición, fue llevado en forma inmediata a la morgue del Hospital San Juan de Dios, realizada la autopsia, se llegó a tener conocimiento que el cadáver correspondía a una persona de sexo femenino identificada como Danny Vanesa Ortega Robles, cuya causa de muerte no pudo ser determinada por el estado de putrefacción en el que se encontraba, además de haber perdido órganos y tejidos, pudiendo solo determinarse el tiempo o data de la muerte que fue de aproximadamente siete a diez días.
2)Juan Fuentes Guzmán (imputado), como concubino de la occisa se encontraba en compañía de la misma el 1 de agosto de 2014, ya que la
habría acompañado a una novena de su abuela en la iglesia San José Obrero, para luego concluida la misma trasladarse a la Av. Paurito del Plan 3000, a objeto de compartir unas “kjaras” y unas cuantas bebidas alcohólicas acompañados de la familia de la occisa, para posteriormente dirigirse solos en compañía de su hija menor de cinco años a un karaoke, ubicado a 150 metros de su domicilio al frente de la plaza mechero, lugar donde consumen bebidas alcohólicas para llegar luego a su casa a las 4:30 de la madrugada.
3)La declaración informativa policial de los testigos Froilan Montecinos Claros, Eusebio Mamani Lima y Fermín Ninaja Montero, coinciden al referir que el 2 de agosto de 2014, vieron que se encontraban en la rokola dos personas a quienes reconocen plenamente mediante muestrario fotográfico como Juan Fuentes Guzmán y Danny Vanesa Ortega, refiriendo que la señora se encontraba en total estado de ebriedad, siendo obligada por el varón a seguir consumiendo bebidas alcohólicas lo que generó una discusión entre ellos, para luego llevársela el hombre a su vehículo color negro junto a la niña, para que descanse en la parte trasera del motorizado, regresando a la rokola y compartir tres vasos de cerveza con sus personas como únicos testigos que estaban en el lugar, retirándose del lugar luego de cancelar la cuenta, acelerando el vehículo en forma violenta.
4)Brayan Fuentes Miranda refiere que su padre Juan Fuentes Guzmán y su concubina Danny Vanesa, llegaron a su domicilio aproximadamente a las 05:00 de la madrugada, momento en el que su hermana menor Belén le habría abierto la puerta de su cuarto, para decirle que su papá y su mamá estaban mareados, para luego salir y evidenciar que ambos estaban en estado de ebriedad llevándolos a descansar a su dormitorio, yéndose a descansar acompañado de su hermanita Belén y horas más tarde tocar la puerta del dormitorio de su padre para avisarle que estaba de ida a Montero, quien le habría contestado que vaya nomas y que luego lo llamaría, encontrándose con el mismo a las 11:00 a 11:30 por la Av. Beni, retornando ambos a su domicilio a las 12:30.
5)Frente a la declaración prestada por todos los testigos, el imputado ingresa en una serie de contradicciones, manifestando que: quien condujo el vehículo desde la rokola hasta su domicilio fue Vanesa porque él estaba borracho y que al llegar a su casa le abre la puerta su hijo Brayan llegando a dormir junto a su hija Belén y que despertó a las seis de la mañana, toca la puerta una amiga de la difunta momento en el que se da cuenta que las llaves de los cuartos no habían, ni su concubina Vanesa, que a las 17:30 recibe una llamada telefónica de Vanesa, supuestamente de un número privado desde Camiri, encargándole que cuide a su hija y que tal vez algún día volvería.
6)En el careo realizado entre el imputado y la hermana de la occisa, llega a desmentir lo afirmado por el acusado respecto a que Denisse Ortega, hubiese referido que su hermana estaba acostumbrada a irse de la casa para luego regresar. De igual forma durante el segundo careo realizado entre el acusado y Mayerli Ayreyu Quezada esposa del jefe de la empresa donde trabajaba la occisa, se desmiente que Ayreyu haya realizado una llamada telefónica amenazando a Vanesa Ortega, si no dejaba a su marido.
Con base a estos hechos tenidos como probados, el Tribunal de Sentencia concluye haberse corroborado que entre la víctima y el acusado existía una relación de convivencia, afectividad e intimidad mutua y que se probó que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad al encontrarse en estado de ebriedad, evidenciándose que el irresponsable accionar del imputado probablemente bajo el impulso de los celos y dentro de una actitud ofensiva y descontrolada irracional contaría a los elementos de humanidad, movido por una provocación que a todas luces era menor, ya que la víctima se encontraba bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, actuó desproporcionalmente, movido por los celos, llegando a quitar la vida de la víctima, habiendo actuado de forma dolosa, al tratar de tapar la agresión manifestando que ella lo habría abandonado y que supuestamente se habría ido a Camiri con destino final a Tarija, además de tratar de desviar las investigaciones haciendo creer la existencia de un romance con el Jefe de su trabajo que fue desmentido a través de un careo con la esposa del mismo.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Juan Fuentes Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos referidos al motivo de casación:
Bajo el título Errónea Aplicación de la Ley procesal, reclamó además de otros la: “Injusta Condena”.
Así también cuestionó, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], ya que respecto al tipo penal de Feminicidio no existirían los elementos constitutivos de acción, resultado proveniente de un nexo causal o relación de causalidad, sujetos identificados, objeto material y jurídico y su respectiva atribución como su propia obra. Añade la falta de fundamentación en cuanto al dolo, ya que habría sido sancionado sin fundamentación sobre su sentir o intención subjetiva, con la carencia de determinación de una muerte homicida y la falta de prueba directa de su participación en esa supuesta conducta homicida, pues la sentencia no se referiría al elemento subjetivo dolo sólo lo mencionaría una vez sin explicar de dónde la deduce. Refiere que respecto a la autoría no explicó cuál fue el grado concreto con relación a los hechos, ya que al no existir hechos en su conducta se desconoce su comportamiento concreto en el supuesto Homicidio, no existiendo una sindicación directa mediante elementos probatorios de que su persona haya actuado directa o personalmente en un acto punible, sino solo en actos circundantes o alejados del hecho comisivo, en qué consistiría el alcance de la autoría directa con relación a su persona deducida de los hechos probados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso
planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos referidos al motivo de casación:
Previa referencia y transcripción de una parte del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, refiere que en el proceso penal rige el principio de la libertad probatoria, así también explica la naturaleza del recurso de apelación restringida, seguidamente en el tercer Considerando siendo que la línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, explicando cada una de ellas, en el cuarto Considerando expresa que de lo expuesto precedentemente se tiene que en la sentencia una vez enunciado el hecho que constituye el objeto del proceso en base a la acusación fiscal y particular, realizó una debida fundamentación descriptiva al describir de forma detallada las pruebas testificales y documentales introducidas legalmente durante el juicio oral, además de recalcar el relato de los testigos que comparecieron al juicio y el contenido de la prueba documental judicializada durante la sustanciación del juicio, cumpliendo asimismo con la fundamentación probatoria intelectiva al establecer aún de manera concisa, los motivos que llevaron al Tribunal inferior a otorgarles o negarles credibilidad en base a las contradicciones fundamentadas en sentencia, permitiendo así establecer que durante el juicio a entender del Tribunal inferior se demostró la participación activa del acusado en la comisión del delito de Feminicidio, pues la prueba aportada fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; aspectos que, conforme la fundamentación de la sentencia le permitió establecer la respectiva fundamentación jurídica, para determinar la sentencia condenatoria en contra del acusado, al resultar suficiente la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular.
Continúa el Tribunal de alzada, alegando que una vez establecido y verificado que la sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le corresponde verificar en primera instancia la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, refiere que ello significa que los hechos acusados deben estar probados y que sólo era válido la comprobación realizada conforme a ley, por lo que en el caso de autos no existía inobservancia ni errónea aplicación de la ley como lo denunciaba el recurrente, explicando que el Tribunal inferior en la parte de los hechos probados y en la fundamentación jurídica llegó a la conclusión de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral, la prueba aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de Feminicidio; es decir, que no solo se basó en las declaraciones de los testigos de cargo para dictar sentencia condenatoria, sino que también basó el fallo en las pruebas documentales y periciales ofrecidas y producidas durante la tramitación del juicio oral, teniéndose entre estas pruebas declaraciones informativas policiales, actas de reconocimiento de persona y otras pruebas que fueron introducidas legalmente al juicio oral y que fueron judicializadas conforme a procedimiento. Que en el presente caso no existe errónea aplicación del delito de Feminicidio en contra del imputado; toda vez, que se tiene plenamente comprobado que la víctima Danny Vanesa Ortega Robles era conyugue del sentenciado, por lo que al haberse comprobado en base a las pruebas producidas en juicio que con su accionar típico y culpable procedió a dar muerte a su conyugue correspondía calificarse el hecho como Feminicidio.
Asimismo, por las pruebas producidas se llegó a determinar y demostrar por todo el accionar del sentenciado antes de la muerte de la víctima y posterior al hallazgo del cadáver como autor y responsable de la muerte de su conyugue, no siendo necesario que no se haya podido establecer las causas de la muerte de la víctima (por su avanzado estado de descomposición); puesto que, las circunstancias que rodearon a la muerte de Danny Vanesa Ortega Robles, fueron expuestas por los testigos de cargo y las pruebas producidas llevaron al convencimiento del Tribunal inferior de que las pruebas acumuladas eran suficientes para generar certeza que el acusado fue el autor de la muerte de la víctima, por lo que no se evidencia que exista una errónea concreción del delito de Feminicidio para con la conducta del imputado, máxime si toma en cuenta que varios testigos declararon que fue el sentenciado la última persona que estuvo en contacto con la víctima antes de ser encontrada muerta, no pudiendo el acusado manifestar que fue sentenciado a hechos circunstanciales, cuando todos los testigos afirman el maltrato que sufría la víctima por el sentenciado, además de evidenciarse por la declaración del asignado al caso y el acta de recepción y secuestro de objetos materiales, el hallazgo de manchas de sangre en el colchón, en la pared del dormitorio que compartía el acusado con la víctima y en el vehículo de propiedad del acusado.
Finalmente arguyó, que en el presente caso no existía una errónea fijación de la pena contra el sentenciado; toda vez, que el delito de Feminicidio establece como única pena de treinta años de presidio para el autor de este delito sin derecho a indulto, por lo que es correcta la fijación de la pena realizada por el Tribunal inferior.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una falta de fundamentación pertinente; toda vez, que con aspectos diferentes hizo una directa defensa de la sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como descripción de la prueba, aspecto que no habría reclamado; así también, referiría sobre la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, de modo que no sabe, si analizó la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos. Además habría señalado la Resolución recurrida, que no existe una errónea fijación de la pena; aspecto que, tampoco fue reclamado, lo que atentaría al debido
proceso como exigencia de una debida fundamentación, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre la debida fundamentación.
A los fines de la resolución del recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda Resolución judicial, es así que la doctrina legal aplicable de este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c)Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera coherente a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa o amplia, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso en incumplimiento las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis de la problemática planteada por el imputado, respecto al fundamento de que en el cuarto Considerando de la Resolución recurrida con aspectos diferentes habría el tribunal de alzada hecho una directa defensa de la sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como la descripción de la prueba; aspecto que, no habría sido reclamado, de los antecedentes procesales vinculados al recurso específicamente de la revisión del recurso de apelación restringida se advierte que el recurrente no reclamó dicho aspecto; no obstante, de la revisión del cuestionado Considerando del Auto de Vista recurrido, también se constata que el Tribunal de alzada no alegó que se hubieren enumerado los elementos probatorios como descripción de la prueba como asevera el recurrente, de donde se observa que no incurrió en una fundamentación impertinente, pues bien se refirió a la sentencia, no señaló lo alegado por el recurrente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso; toda vez, que no efectuó una indebida fundamentación, situación por el que el referido cuestionamiento del presente motivo deviene en infundado.
Respecto a la confusión en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al alegar sobre la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en el ámbito del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, no sabe si analizó la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, de la revisión de antecedentes se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida donde denunció, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], arguyendo que respecto al tipo penal de Feminicidio no existen los elementos constitutivos de acción, resultado proveniente de un nexo causal o relación de causalidad, sujetos identificados, objeto material, jurídico y su respectiva atribución como su propia obra, también alegó la falta de fundamentación en cuanto al dolo, ya que habría sido sancionado sin fundamentación sobre su sentir o intención subjetiva, con la carencia de determinación de una muerte homicida y la falta de prueba directa de su participación en esa supuesta conducta homicida, pues la sentencia no se referiría al elemento subjetivo dolo, solo lo mencionaría una vez, sin explicar de dónde lo dedujo; además, señaló que respecto a la autoría no explicó cuál fue el grado concreto con relación a los hechos, ya que al no existir hechos en su conducta se desconoce su comportamiento concreto en el supuesto Homicidio, no existiendo una sindicación directa mediante elementos probatorios de que su persona haya actuado directamente o personalmente en un acto punible sino solo en actos circundantes o alejados del hecho comisivo.
Sobre el referido reclamo, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó la denuncia del recurrente arguyendo previamente que la línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia había establecido que la sentencia debía contener una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de las que efectuó una explicación, seguidamente en el cuarto Considerando señaló, que se tenía que en la sentencia una vez enunciado el hecho que constituye el objeto del proceso en base a la acusación fiscal y particular, realizó una debida fundamentación descriptiva al describir de forma detallada las pruebas testificales y documentales introducidas legalmente durante el juicio oral, además de recalcar el relato de los testigos que comparecieron a juicio y el contenido de la prueba documental judicializada durante la sustanciación del juicio, cumpliendo con la fundamentación probatoria intelectiva al establecer los motivos que llevaron al Tribunal inferior a otorgarles credibilidad o a negarles la misma en base a las contradicciones fundamentadas en sentencia, permitiéndole establecer que durante el juicio a entender del Tribunal inferior se demostró la participación activa del acusado en la comisión del delito de Feminicidio, pues la prueba aportada había sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; aspectos que, conforme la fundamentación de la sentencia le permitió establecer la respectiva fundamentación jurídica para determinar la sentencia condenatoria al resultar suficiente la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido alegó que una vez establecido y verificado que la sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le correspondía verificar la existencia o no del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, aseveró que ello significaba que los hechos acusados debían estar probados y que sólo era válida la comprobación realizada conforme a ley, por lo que en el caso de autos no existía inobservancia ni errónea aplicación de la ley como lo denunciaba el recurrente, ya que explicó que el Tribunal inferior en la parte de los hechos probados y en la fundamentación jurídica llegó a la conclusión de que en el transcurso de la sustanciación del juicio oral la prueba aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de acusado en el delito de Feminicidio, que no solo se basó en las declaraciones de los testigos de cargo para dictar sentencia condenatoria, sino que también se había basado en las pruebas documentales y periciales ofrecidas y producidas durante la tramitación del juicio oral. Añadió que no existía errónea aplicación del delito de Feminicidio; toda vez, que se tenía comprobado que la víctima era conyugue del sentenciado, por lo que al haberse comprobado en base a las pruebas producidas en juicio que con su accionar típico y culpable procedió a dar muerte a su conyugue correspondía calificarse el hecho como Feminicidio; asimismo, aclaró que por las pruebas producidas se llegó a demostrar por todo el accionar del sentenciado, antes de la muerte de la víctima y posterior al hallazgo del cadáver como autor y responsable de la muerte de su conyugue, por lo que no evidenció una errónea concreción del delito de Feminicidio en la conducta del imputado, máxime si se toma en cuenta que varios testigos declararon que fue el sentenciado la última persona que estuvo en contacto con la víctima antes de ser encontrada muerta, además que todos los testigos habrían afirmado el maltrato que sufría la víctima por el sentenciado, que por la declaración del asignado al caso y el acta de recepción y secuestro de objetos materiales se habría evidenciado el hallazgo de manchas de sangre en el colchón, en la pared del dormitorio que compartía el acusado con la víctima y en el vehículo de propiedad del acusado.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que evidentemente a los fines de resolver el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, se refirió no solo a la fundamentación probatoria descriptiva, sino también a la intelectiva y jurídica, sin que ello implique que incurrió en una fundamentación impertinente, indebida o confusa, sino que previamente efectuó la comprobación probatoria para llegar a la correcta adecuación de la conducta del imputado al delito acusado, ello en virtud de que el propio recurrente en la formulación de su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegó la falta de prueba directa sobre su participación en la supuesta conducta homicida; además, respecto a la autoría cuestionó que no existía una sindicación directa mediante elementos probatorios de que su persona haya actuado directamente en el acto punible, de donde se comprende el por qué el Tribunal de alzada previamente a resolver la denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se remitió a verificar que la sentencia cuente con la debida fundamentación probatoria descriptiva, constatando que el Tribunal inferior describió de forma detallada las pruebas testificales y documentales introducidas legalmente a juicio; asimismo, explicó que cumplió con la fundamentación probatoria intelectiva al establecer de manera concisa los motivos que lo llevaron a establecer que se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de Feminicidio, ya que la prueba aportada había sido suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del acusado, concluyendo el Tribunal de alzada que la fundamentación de la sentencia, cumplió con la fundamentación jurídica para determinar la sentencia condenatoria, fundamentos que evidencian que el Tribunal de apelación constató que no existió falta de prueba respecto a la participación del imputado en el delito acusado como aseveró el recurrente.
Seguidamente ingresó a resolver la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; alegando que no era evidente, ya que el hecho acusado se encontraba probado mediante la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, agregando además que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, ya que se hallaba comprobado que la víctima era su conyugue y al haberle dado muerte correspondía calificarse el hecho como Feminicidio, además constató que el Tribunal inferior habría tomado en cuenta que varios testigos habían señalado que fue el imputado la última persona con quien estuvo en contacto la víctima antes de ser encontrada muerta, también los testigos habrían afirmado el maltrato que sufría la víctima, además se habría evidenciado de la declaración del asignado al caso, el acta de recepción y secuestro de objetos materiales, el hallazgo de manchas de sangre en el colchón, en la pared del dormitorio que compartía con el acusado y en el vehículo de propiedad del acusado, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada analizó la existencia del delito previa comprobación probatoria; es decir, que al efectuar el control de los hechos probados para el Tribunal de mérito, constató que fue correcta la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado; obrar que no resulta confuso sino, que solo se limitó a responder a los cuestionamientos que formaron el reclamo del recurrente, sin que se advierta la vulneración al debido proceso como asevera el recurrente; toda vez, que en el Auto de Vista recurrido se observa una fundamentación pertinente, ya que ante el cuestionamiento de falta de prueba efectuado por el recurrente en su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, advirtió que para el Tribunal inferior existieron suficientes elementos de prueba que consideró suficientes por lo que adecuó la conducta del imputado al delito acusado, aclarando además, el Tribunal de alzada que la conducta del imputado se adecuó al delito de Feminicidio, ya que dio muerte a su conyugue.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista recurrido no incurrió en una fundamentación indebida; por cuanto, a tiempo de efectuar el análisis de la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva no incidió en confusión como asevera el recurrente, sino que se refirió a la fundamentación probatoria de la sentencia; toda vez, que el recurrente en el motivo reclamado cuestionó la falta de prueba; aspecto que, el Tribunal de alzada constató que no era evidente, para posteriormente concluir que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, situación por la que desestimó la denuncia; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso, deviniendo este punto del motivo en análisis en infundado.
Finalmente, respecto al argumento oficioso de que no existiría una errónea fijación de la pena, lo que a decir del recurrente no había sido reclamado; conforme se tiene del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el recurrente alegó que la sentencia incurrió en irregularidades procesales entre ellas, a tiempo de referirse a la errónea aplicación de la Ley procesal, reclamó la “injusta condena”, de donde se entiende que el Tribunal de alzada a tiempo de responder ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegó que no existía una errónea fijación de la pena contra el imputado, explicando que el delito de Feminicidio, establece como única pena treinta años de presidio sin derecho a indulto, por lo que concluyó que era correcta la fijación de la pena realizada por el Tribunal inferior.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no incurrió en una exposición oficiosa de dicho aspecto como asevera el recurrente, sino que ante la denuncia de “injusta condena” se refirió a la fijación de la pena, que resultó correcta al tipo penal acusado, evidenciándose que no incurrió en una indebida fundamentación; por el contrario cumplió con el parámetro de legitimidad respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; consecuentemente, el recurso en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Fuentes Guzmán.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos