TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente: Pando 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Púbico y otro
Parte Imputada: Hugo Pereira García
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 76 a 80 vta., Hugo Pereira García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 70 a 72, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Dirección Administrativa y Financiera (D.A.F.) y el Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 142 y 363 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2016 de 30 de agosto (fs. 18 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Departamento de Pando, declaró a Hugo Pereira García, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día, y absuelto del delito de Manipulación Informática.
b)Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Rafael Zapata Ustaris en representación de la D.A.F. (fs. 36 a 39), y el imputado Hugo Pereira García (fs. 48 a 50 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017 dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto solamente del imputado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 31 de marzo de 2017 (fs. 74 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de abril del mismo año, interpuso el presente recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en contravención de lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse limitado a una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, los cuales, a su criterio, no los entendió, y por tanto, no valoró ni consideró, dejándolo en absoluta indefensión, dado que desconoce las razones basadas en derecho por las que, el Tribunal “aquo” desestimó sus planteamientos, provocándole vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que la Resolución de alzada no resolvió todos los puntos que denunció en su apelación restringida, lo que se traduciría en falta de fundamentación y motivación, vulnerando lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 335/2011 de 10 de junio. Motivos de apelación denunciados bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia le rechazó su excepción de prejudicialidad y no dispuso que se acuda a un proceso extrapenal previo, como ser auditorías interna y externa, y un posterior proceso coactivo; y, b) En el punto 5 de la Sentencia, con relación a la valoración de la prueba, se limitó a realizar una transcripción sucinta de la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, sin realizar la valoración adecuada y su ponderación pertinente, careciendo de la fundamentación y motivación para señalar qué se está probando con cada uno de los elementos probatorios de cargo, lo que contraría el criterio adoptado por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.
Señala que ante tal denuncia, el Auto de Vista se limitó a señalar que todo está cumplido, olvidando pronunciamiento expreso sobre los precedentes que se invocaron, sosteniendo que todo sería legal, con los siguientes fundamentos: a) Al primer agravio, señaló que conforme a lo previsto por el art. 142 del CP, el tipo penal señala el que se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, no correspondiendo entonces determinar de manera exacta cuánto es el monto de dinero que se le endilga haberse apropiado. Determinación que demuestra que no se hizo una valoración correcta y lo resuelto es ínfimo e insuficiente, contrariando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; y, b) En cuanto al segundo agravio, se limitaron a señalar que de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos. Extremos que no sólo son insuficientes, sino también implican falta de fundamentación en la respuesta a lo denunciado en su apelación restringida, más si se contrastan con el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”, olvidando resolver cada uno de los sub puntos demandados; por lo que, no existe pertinencia de la resolución ni congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, limitándose a señalar que no es evidente que existe una valoración defectuosa de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2017, interponiendo su recurso el 7 de abril del mismo año, en
cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo denunciado, alega el recurrente que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a todos los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, limitándose a hacer una deficiente descripción de los argumentos reclamados por su parte, en los cuáles denunció: a) Que el Tribunal de Sentencia le rechazó su excepción de prejudicialidad, impidiéndole que pueda acudir a un proceso previo extrapenal, como ser auditorías interna y externa, y posterior proceso coactivo; y, b) En respuesta a su denuncia sobre la valoración probatoria, se limitó a realizar una transcripción sucinta de la prueba aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular, sin realizar la valoración adecuada y su ponderación pertinente, ello sin una debida motivación que demuestre los extremos que se estuvieran probando con cada una de las pruebas de cargo.
Con relación a lo denunciado en alzada, añade el recurrente que el Tribunal de alzada le respondió de la siguiente manera: a) Al primer agravio, señaló que el tipo penal de Peculado se configura con la apropiación de dinero, valores o bienes, de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, y por lo tanto, no correspondería determinar de manera exacta el monto de dinero que se endilga como apropiado; y, b) Al segundo agravio denunciado, se limitó a señalar que de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos.
Para fines pedagógicos, conviene analizar los motivos denunciados y circunscritos a dos incisos en la presente Resolución, de manera independiente; en ese orden, a continuación iniciaremos el análisis de admisibilidad con el primero de los mencionados, es decir, el inciso a).
Inc. a).- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de lo relatado este acápite, corresponde aclarar que, de manera general, las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, puesto que conforme se desprende de las normas previstas por el art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra resoluciones que resuelven una excepción (inc. 2); fallo contra el cual, no se prevé ningún otro medio de impugnación, al menos en la vía ordinaria; no siendo idóneo, en previsión de lo estipulado en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, el recurso de casación para pretender una nueva impugnación por aspectos que tienen que ver con la tramitación de una excepción en materia penal, puesto que el recurso de casación cumple otra finalidad y objetivo. Sin embargo de lo señalado, dicha regla admite una excepción, para aquellos casos en los que se alegue incongruencia omisiva, extremo que merece ser verificada por parte de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicha labor se encuentra limitada a la constatación de la veracidad de tal reclamo, más aquello no implica la posibilidad de consideración del fondo de lo demandado; lo que significa que la permisión de análisis vía casación resulta viable únicamente a efectos de verificación de una probable falta de respuesta o silencio total sobre reclamos circunscritos a incidentes y/o excepciones; más ello no implica la posibilidad de revisar, en caso de existir una respuesta a la citada denuncia, de revisar si la misma se encuadra dentro de los márgenes de la legalidad, puesto que dicho aspecto no puede ser analizado y menos resuelto por esta instancia, dado que, como se demostró, la legislación penal vigente no previó recurso de casación para la impugnación de resoluciones sobre incidentes y excepciones.
En tal sentido, en el inciso a) del motivo analizado del presente recurso de casación, se denota que el recurrente alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación, reclamó expresamente que el Tribunal de Sentencia le hubiera rechazado su excepción de prejudicialidad y no habría dispuesto que se acuda a un proceso previo, como ser una auditoría interna y externa, y posterior proceso coactivo, lo que le habría provocado una lesión en sus derechos consagrados en el art. 115 de la CPE, como son el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; y que el Auto de Vista recurrido, le resolvió el reclamo, alegando que conforme dispone el art. 142 del CP, el tipo penal de Peculado se configura cuando alguien se apropiare de dinero, valores, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, no correspondiendo determinar de manera exacta, cuánto fue el monto de dinero que se le endilga como apropiado, al imputado; lo que a decir del impugnante, implicaría que no se hizo una correcta valoración de su denuncia y que lo resuelto resulta ínfimo e insuficiente, y contraría la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
Lo señalado implica que la denuncia del recurrente en este primer inciso, sí mereció respuesta por parte del Tribunal de alzada, por lo tanto, no nos encontramos frente a una probable incongruencia omisiva, como único supuesto permitido a este Tribunal para ingresar al fondo de lo denunciado. En consecuencia, al no ajustarse el caso analizado a los supuestos de admisibilidad, corresponde declarar inadmisible el inc. a) del presente motivo, relativo al supuesto rechazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia a la excepción de prejudicialidad planteada por su parte, no siendo suficiente señalar que la respuesta otorgada fue ínfima e insuficiente; puesto que, ello denota de manera clara y concreta que sí mereció respuesta, la cual, no corresponde ser analizada en el presente recurso, al no contar el Tribunal Supremo de Justicia, con competencia para ello.
Inc. b).- el recurrente denuncia que ante su reclamo sobre la valoración probatoria realizada en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada le habría respondido en términos genéricos e insuficientes, carentes de fundamentación, bajo el argumento que, de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos, concluyendo de esa forma en que no existió defectuosa valoración de la prueba, lo que contraría lo establecido en el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”. Se evidencia; de un lado, que el recurrente explica de manera general los motivos de su denuncia, sin identificar cuál hubiere sido la prueba observada en su valoración, como tampoco hace conocer, la observación exacta sobre si dicha labor fue insuficiente, errónea o carente de fundamentación; no pudiendo comprenderse a partir de la deficiente técnica recursiva, a qué se refiere expresamente; y de otro lado, invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”, olvidando señalar el año de su emisión, y si bien, este Tribunal cuenta con una base de datos donde se encuentra archivados todos sus Autos Supremos, en el caso, no es posible descubrir a cuál se refiere
expresamente el motivo, por cuanto, el impugnante tampoco se refiere a su doctrina legal y menos se cumple con la labor de demostración de contradicción entre la misma y el caso concreto; a más de lo cual, dicho número de Resolución tampoco fue invocado a tiempo de plantearse el recurso de apelación restringida; en consecuencia, la escasa información otorgada por la parte recurrente y su falta de cita del precedente en alzada, hace imposible su verificación y detección de contradicción alguna, lo que inviabiliza la admisión del inc. b) del presente motivo, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció infracción derechos fundamentales, como son el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados; menos el resultado dañoso emergente de dicha violación y que ello implique algún defecto absoluto no susceptible de convalidación; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
Finalmente, resulta necesario aclarar a la parte recurrente que la reiteración de los argumentos empleados en su memorial de apelación restringida, a tiempo de plantear el recurso de casación, no implica la admisión del mismo, pues resulta necesario realizar la invocación de los precedentes contradictorios a tiempo de plantear el recurso de alzada, empero, en casación, los mismos deben establecer con precisión el hecho similar comprobado, tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos son imprescindibles, por tanto, su falta y/u omisión, implica la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, no se puede pretender que esta instancia admita como válidos, de manera automática, los Autos Supremos citados en la apelación restringida, sin que los mismos hubieran sido contrastados expresamente con los argumentos del Auto de Vista recurrido en el propio recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Hugo Pereira García, de fs. 76 a 80 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 482/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente: Pando 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Púbico y otro
Parte Imputada: Hugo Pereira García
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 76 a 80 vta., Hugo Pereira García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2017, de fs. 70 a 72, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Dirección Administrativa y Financiera (D.A.F.) y el Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 142 y 363 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2016 de 30 de agosto (fs. 18 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Departamento de Pando, declaró a Hugo Pereira García, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día, y absuelto del delito de Manipulación Informática.
b)Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Rafael Zapata Ustaris en representación de la D.A.F. (fs. 36 a 39), y el imputado Hugo Pereira García (fs. 48 a 50 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 21 de marzo de 2017 dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto solamente del imputado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 31 de marzo de 2017 (fs. 74 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de abril del mismo año, interpuso el presente recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en contravención de lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse limitado a una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, los cuales, a su criterio, no los entendió, y por tanto, no valoró ni consideró, dejándolo en absoluta indefensión, dado que desconoce las razones basadas en derecho por las que, el Tribunal “aquo” desestimó sus planteamientos, provocándole vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que la Resolución de alzada no resolvió todos los puntos que denunció en su apelación restringida, lo que se traduciría en falta de fundamentación y motivación, vulnerando lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contradiciendo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 335/2011 de 10 de junio. Motivos de apelación denunciados bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Sentencia le rechazó su excepción de prejudicialidad y no dispuso que se acuda a un proceso extrapenal previo, como ser auditorías interna y externa, y un posterior proceso coactivo; y, b) En el punto 5 de la Sentencia, con relación a la valoración de la prueba, se limitó a realizar una transcripción sucinta de la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, sin realizar la valoración adecuada y su ponderación pertinente, careciendo de la fundamentación y motivación para señalar qué se está probando con cada uno de los elementos probatorios de cargo, lo que contraría el criterio adoptado por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007.
Señala que ante tal denuncia, el Auto de Vista se limitó a señalar que todo está cumplido, olvidando pronunciamiento expreso sobre los precedentes que se invocaron, sosteniendo que todo sería legal, con los siguientes fundamentos: a) Al primer agravio, señaló que conforme a lo previsto por el art. 142 del CP, el tipo penal señala el que se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, no correspondiendo entonces determinar de manera exacta cuánto es el monto de dinero que se le endilga haberse apropiado. Determinación que demuestra que no se hizo una valoración correcta y lo resuelto es ínfimo e insuficiente, contrariando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; y, b) En cuanto al segundo agravio, se limitaron a señalar que de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos. Extremos que no sólo son insuficientes, sino también implican falta de fundamentación en la respuesta a lo denunciado en su apelación restringida, más si se contrastan con el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”, olvidando resolver cada uno de los sub puntos demandados; por lo que, no existe pertinencia de la resolución ni congruencia entre el hecho y lo que se pretende subsumir, limitándose a señalar que no es evidente que existe una valoración defectuosa de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2017, interponiendo su recurso el 7 de abril del mismo año, en
cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo denunciado, alega el recurrente que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a todos los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida, limitándose a hacer una deficiente descripción de los argumentos reclamados por su parte, en los cuáles denunció: a) Que el Tribunal de Sentencia le rechazó su excepción de prejudicialidad, impidiéndole que pueda acudir a un proceso previo extrapenal, como ser auditorías interna y externa, y posterior proceso coactivo; y, b) En respuesta a su denuncia sobre la valoración probatoria, se limitó a realizar una transcripción sucinta de la prueba aportada por el Ministerio Público y por el acusador particular, sin realizar la valoración adecuada y su ponderación pertinente, ello sin una debida motivación que demuestre los extremos que se estuvieran probando con cada una de las pruebas de cargo.
Con relación a lo denunciado en alzada, añade el recurrente que el Tribunal de alzada le respondió de la siguiente manera: a) Al primer agravio, señaló que el tipo penal de Peculado se configura con la apropiación de dinero, valores o bienes, de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, y por lo tanto, no correspondería determinar de manera exacta el monto de dinero que se endilga como apropiado; y, b) Al segundo agravio denunciado, se limitó a señalar que de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos.
Para fines pedagógicos, conviene analizar los motivos denunciados y circunscritos a dos incisos en la presente Resolución, de manera independiente; en ese orden, a continuación iniciaremos el análisis de admisibilidad con el primero de los mencionados, es decir, el inciso a).
Inc. a).- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de lo relatado este acápite, corresponde aclarar que, de manera general, las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones, no son impugnables vía recurso de casación, puesto que conforme se desprende de las normas previstas por el art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra resoluciones que resuelven una excepción (inc. 2); fallo contra el cual, no se prevé ningún otro medio de impugnación, al menos en la vía ordinaria; no siendo idóneo, en previsión de lo estipulado en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, el recurso de casación para pretender una nueva impugnación por aspectos que tienen que ver con la tramitación de una excepción en materia penal, puesto que el recurso de casación cumple otra finalidad y objetivo. Sin embargo de lo señalado, dicha regla admite una excepción, para aquellos casos en los que se alegue incongruencia omisiva, extremo que merece ser verificada por parte de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicha labor se encuentra limitada a la constatación de la veracidad de tal reclamo, más aquello no implica la posibilidad de consideración del fondo de lo demandado; lo que significa que la permisión de análisis vía casación resulta viable únicamente a efectos de verificación de una probable falta de respuesta o silencio total sobre reclamos circunscritos a incidentes y/o excepciones; más ello no implica la posibilidad de revisar, en caso de existir una respuesta a la citada denuncia, de revisar si la misma se encuadra dentro de los márgenes de la legalidad, puesto que dicho aspecto no puede ser analizado y menos resuelto por esta instancia, dado que, como se demostró, la legislación penal vigente no previó recurso de casación para la impugnación de resoluciones sobre incidentes y excepciones.
En tal sentido, en el inciso a) del motivo analizado del presente recurso de casación, se denota que el recurrente alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación, reclamó expresamente que el Tribunal de Sentencia le hubiera rechazado su excepción de prejudicialidad y no habría dispuesto que se acuda a un proceso previo, como ser una auditoría interna y externa, y posterior proceso coactivo, lo que le habría provocado una lesión en sus derechos consagrados en el art. 115 de la CPE, como son el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; y que el Auto de Vista recurrido, le resolvió el reclamo, alegando que conforme dispone el art. 142 del CP, el tipo penal de Peculado se configura cuando alguien se apropiare de dinero, valores, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, no correspondiendo determinar de manera exacta, cuánto fue el monto de dinero que se le endilga como apropiado, al imputado; lo que a decir del impugnante, implicaría que no se hizo una correcta valoración de su denuncia y que lo resuelto resulta ínfimo e insuficiente, y contraría la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
Lo señalado implica que la denuncia del recurrente en este primer inciso, sí mereció respuesta por parte del Tribunal de alzada, por lo tanto, no nos encontramos frente a una probable incongruencia omisiva, como único supuesto permitido a este Tribunal para ingresar al fondo de lo denunciado. En consecuencia, al no ajustarse el caso analizado a los supuestos de admisibilidad, corresponde declarar inadmisible el inc. a) del presente motivo, relativo al supuesto rechazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia a la excepción de prejudicialidad planteada por su parte, no siendo suficiente señalar que la respuesta otorgada fue ínfima e insuficiente; puesto que, ello denota de manera clara y concreta que sí mereció respuesta, la cual, no corresponde ser analizada en el presente recurso, al no contar el Tribunal Supremo de Justicia, con competencia para ello.
Inc. b).- el recurrente denuncia que ante su reclamo sobre la valoración probatoria realizada en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada le habría respondido en términos genéricos e insuficientes, carentes de fundamentación, bajo el argumento que, de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos, concluyendo de esa forma en que no existió defectuosa valoración de la prueba, lo que contraría lo establecido en el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”. Se evidencia; de un lado, que el recurrente explica de manera general los motivos de su denuncia, sin identificar cuál hubiere sido la prueba observada en su valoración, como tampoco hace conocer, la observación exacta sobre si dicha labor fue insuficiente, errónea o carente de fundamentación; no pudiendo comprenderse a partir de la deficiente técnica recursiva, a qué se refiere expresamente; y de otro lado, invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”, olvidando señalar el año de su emisión, y si bien, este Tribunal cuenta con una base de datos donde se encuentra archivados todos sus Autos Supremos, en el caso, no es posible descubrir a cuál se refiere
expresamente el motivo, por cuanto, el impugnante tampoco se refiere a su doctrina legal y menos se cumple con la labor de demostración de contradicción entre la misma y el caso concreto; a más de lo cual, dicho número de Resolución tampoco fue invocado a tiempo de plantearse el recurso de apelación restringida; en consecuencia, la escasa información otorgada por la parte recurrente y su falta de cita del precedente en alzada, hace imposible su verificación y detección de contradicción alguna, lo que inviabiliza la admisión del inc. b) del presente motivo, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció infracción derechos fundamentales, como son el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados; menos el resultado dañoso emergente de dicha violación y que ello implique algún defecto absoluto no susceptible de convalidación; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
Finalmente, resulta necesario aclarar a la parte recurrente que la reiteración de los argumentos empleados en su memorial de apelación restringida, a tiempo de plantear el recurso de casación, no implica la admisión del mismo, pues resulta necesario realizar la invocación de los precedentes contradictorios a tiempo de plantear el recurso de alzada, empero, en casación, los mismos deben establecer con precisión el hecho similar comprobado, tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio; estos dos requisitos son imprescindibles, por tanto, su falta y/u omisión, implica la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, no se puede pretender que esta instancia admita como válidos, de manera automática, los Autos Supremos citados en la apelación restringida, sin que los mismos hubieran sido contrastados expresamente con los argumentos del Auto de Vista recurrido en el propio recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Hugo Pereira García, de fs. 76 a 80 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos