Auto Supremo AS/0489/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0489/2017-RA

Fecha: 30-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente: Chuquisaca 13/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mariano Méndez Roca Gantier
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 341 a 351, Eduardo Torricos Sainz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2017 de 7 de marzo, de fs. 325 a 334 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 24/2016 de 7 de julio (fs. 208 a 220), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Estelionato, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena previo al cumplimiento de lo estipulado en el art. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b)Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Torricos Sainz (fs. 228 a 232 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 317), la adhesión del Ministerio Público (fs. 238 a 239) y Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier (fs. 283 a 300 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2017 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) Inadmisible el primer motivo e improcedente el motivo segundo del recurso de apelación restringida de la parte acusadora particular, con los mismos efectos respecto de la adhesión del Ministerio Público; y 2) Rechazó por extemporáneo y por no haber superado el juicio de admisibilidad el recurso de apelación incidental formulado por el imputado; y procedentes los motivos primero y tercero del recurso de apelación restringida; y en su mérito, anuló parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto del delito de Estafa; instruyendo la reposición parcial del juicio por otro Tribunal llamado por ley; sin referirse y menos resolver el motivo segundo del recurso de apelación restringida formulado por el acusado, por estar ligado al fondo mismo del proceso (errónea aplicación de la norma sustantiva penal contenida en el art. 335 del CP) y por existir la necesidad de que previamente el Tribunal de juicio llamado por Ley, subsane el defecto advertido por este Tribunal, al resolver los motivos primero y tercero de dicho recurso.

c)Por diligencia de 10 de abril de 2017 (fs. 335), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Alega que en su recurso de apelación restringida denunció dos motivos:

1)La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 137 del Código de Tránsito, dado que, a su decir, el acusado habría subsumido su conducta a los elementos objetivos del tipo penal de Estelionato, y no como señala la Sentencia, en sentido que al no existir un documento público de transferencia, no se podría incurrir en el delito, sin tener presente que el imputado vendió la movilidad Ford Explorer como si fuere libre y alodial: 1.1) Con relación a la primera vertiente del precitado delito como es “vender o grabar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren gravados…”; el acusado le vendió la movilidad FORD EXPLORER, como si fuere libre y alodial y con posterioridad a la emisión de la nota Cite OP/738/2015 de 12 de mayo, emitida por el Banco Nacional de Bolivia, en cuyo texto refiere que mediante instrumento público 144/09 de 27 de febrero de 2009, otorgó un crédito a favor de Carlos Vargas Mass, con garantía hipotecaria del vehículo marca Ford, color Gris, modelo 2005, con placa de control 1901-NGH, registrada en la División del Registro de Vehículos de la Policía Nacional, Comando Departamental, Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Santa Cruz el 5 de marzo de 2009, observando que dicha movilidad estaba gravada; y, 1.2) Respecto a la segunda vertiente del delito “vender como bienes propios, bienes ajenos…”, el imputado le vendió un automóvil que no le pertenecía legalmente; y siendo que es comerciante de vehículos, conoce que cuando es propietario de un motorizado, su nombre figura en el carnet de propiedad; por lo que, al haber adquirido dicho vehículo de Renato Hurtado sin papeles de propiedad, tenía pleno conocimiento que él no era legítimo propietario de dicha vagoneta, y que aun sabiendo eso, lo transfirió a Eduardo Torricos Sainz (Conclusión 3.4 de la Sentencia); es decir, que el acusado tampoco era propietario de la misma. Por lo tanto, resulta indiferente lo referido en la Sentencia, de que el acusado no tenía conocimiento de que el vehículo se encontraba robado o hipotecado, ya que su conducta sí cumple con el voto de la segunda vertiente del art. 337 del CP, dado que tenía pleno conocimiento que no era titular del vehículo objeto del juicio, ya que sabía que su nombre no figuraba en el carnet de propiedad; sin embargo, transfirió en forma verbal el mismo a su persona, perfeccionándose mediante la entrega de la cosa y el pago del precio, no siendo necesario el documento público. Glosa al efecto los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.

2)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que señaló que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del acusado con relación al


delito de Estelionato; sin embargo, no valoró; 2.1) La certificación de la Unidad Operativa de Tránsito de 7 de enero de 2014; 2.2) La certificación 10043/2014 del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, de 21 de febrero de 2014, la cual refiere que el vehículo con placa de control 1901-NGH, se encuentra registrado a nombre de Carlos Vargas Mass; 2.3) El informe del Investigador del Servicio de DIPROVE de 8 de enero de 2014, que señala que el vehículo FORD EXPLORER con placa de control 1901-NGH, tiene dos gravámenes y no tiene tercera placa; 2.4) Nota Cite OP/738/2015 de 12 de mayo de 2015 del Banco Nacional de Bolivia, que acredita que se otorgó un crédito a Carlos Vargas Mass con garantía hipotecaria del vehículo marca Ford Explorer con placa de control 1902-NGH de 5 de marzo de 2009; y, 2.5) Prueba testifical de Eduardo Torricos Sainz, Luis Alberto La Fuente Camacho (testigo presencial), Mario Mauricio Méndez Terrazas (testigo presencial), Felipe Alex Valverde Berdeja (testigo presencial), Getsy Maria Luisa Torres Alcocer (testigo presencial), Cleomedes Canaviri García (Investigador asignado); quienes refirieron uniformemente que Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier, transfirió el vehículo Ford Explorer a Eduardo Torricos Sainz que se encontraba gravado, de forma verbal sin elaboración de documento, sin tener en su poder los documentos de propiedad del vehículo, es decir, sin ser propietario y con conocimiento de ello.

Agrega que no obstante haber cumplido con el requisito de admisibilidad para ingresar al fondo de este segundo motivo, conforme a la observación del Tribunal de alzada que fue subsanada por su parte, con relación a la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, dicha instancia, decidió no ingresar al fondo de lo demandado, dejando en la impunidad, los delitos de Estafa y Estelionato, negándole el acceso a la justicia y vulnerando el derecho a recurrir de las partes, al no haber aplicado el principio pro actione que elimina todo tipo de rigorismo y formalismo excesivo para la admisibilidad de los recursos; en ese sentido se desarrolló en la SC 1044/2003-R de 22 de julio; pues para demostrar que el acusado cometió el delito de Estelionato, debe necesariamente ingresarse al análisis de fondo de las pruebas de cargo y descargo.

Ambos agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto por el art. 398 del CPP y generando ineficacia del Auto de Vista por falta de congruencia; y por tanto, dicha falta de fundamentación es un defecto que debe ser corregido en casación, en base a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre, referido a la corrección de oficio; 442 de 19 de agosto de 2004, relativo al principio de congruencia, así como el 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006; y, 024/2014-RRC de 18 de febrero, circunscrito a la particular vulneración a la ley por la falta de pronunciamiento sobre un motivo traído en apelación restringida; por lo que, corresponde al Tribunal de casación, devolver obrados para que la Sala Penal Segunda, se pronuncie fundamentadamente sobre esos aspectos.

Asimismo invoca los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre y 028/2014-RRC de 18 de febrero, los cuales determinan que si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la Sentencia y que no hubiera influido en la parte resolutiva, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio de situación jurídica del imputado, observando lo establecido por el art. 413 del mismo cuerpo legal, debe anular la Sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.

Concluye manifestando que el Auto de Vista impugnado no resolvió los dos motivos de su apelación restringida, vulnerando lo establecido por el art. 398 del CPP, dejando en incertidumbre al justiciable, ya que es deber y obligación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciarse sobre los dos motivos señalados; y no sólo respecto del tercer motivo referido al incidente de exclusión probatoria referente a la prueba MP-D3, como lo hizo.

Por lo que, en aplicación al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, celeridad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la justicia, economía procesal y verdad material, solicita se admita el recurso y se lo declare fundado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar


jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2017, interponiendo su recurso el 18 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo; dado que el 14 de abril del precitado año, fue declarado feriado nacional por la festividad de “Viernes Santo”, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En el motivo denunciado por el recurrente, alega que cuando planteó su recurso de apelación restringida denunció dos motivos, a saber: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que a su criterio, el imputado acomodó su conducta al delito de Estelionato, no siendo evidente lo señalado por la Sentencia en sentido que al no existir un documento público de transferencia del motorizado, no se podría incurrir en el citado tipo penal; y, 2) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, puesto que, no es evidente que la prueba aportada no hubiera sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del acusado en relación al delito de


Estelionato; sino que no se valoraron los elementos probatorios contenidos en los incs. 2.1) a 2.5) del motivo descrito precedentemente.

Con relación a ambos agravios, alega que no hubieran sido respondidos por parte del Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 398 del CPP, generando ineficacia del Auto de Vista por falta de congruencia; falta de fundamentación que constituye un defecto que debe ser corregido en casación, conforme a los precedentes contradictorio que a continuación invoca y parte de ellos, los glosa.

Continúa señalando que no obstante haber cumplido con el requisito de admisibilidad para ingresar al fondo del segundo motivo, sin embargo, la instancia de alzada determinó no ingresar al fondo de la problemática, debido a rigorismos formalistas, apartándose de la línea jurisprudencial contenida en la SC 1044/2003-R de 22 de julio.

Finaliza manifestando que si el Tribunal de apelación advierte error in judicando de la Sentencia, puede corregir el mismo, sin necesidad de reenvío, de acuerdo a lo previsto por el art. 414 del CPP; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio de situación jurídica del imputado, le corresponde anular el fallo de mérito, en aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que el mismo resulta viable para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En ese entendido, atinge a este Tribunal, en primer término, identificar el o los agravios denunciados por el recurrente, siempre relacionados al Auto de Vista; los cuales deben estar plasmados de manera clara y concreta, puesto que dicha obligación no puede ser reemplazada por esta instancia al no tener competencia para dicho cometido; para a continuación verificar si se cumplió con la labor de precisar la contradicción alegada por los impugnantes. En ese orden, en la especie se tiene que de manera extensa, en el presente recurso se exponen los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida planteados por su parte; alegando, de un lado, que ambos no hubieran merecido respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, que hubiera incurrido en incongruencia omisiva al no haber atendido ambas denuncias. Con relación al primer agravio de su recurso de alzada, no se llega a determinar si denuncia una falta de respuesta, o al contrario, si la respuesta otorgada estuvo insuficiente en su fundamentación; extremos no identificados claramente y por lo tanto, obviados en su contrastación con los precedentes contradictorios invocados.

Con relación al segundo agravio, señala que no obstante haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, el Tribunal de apelación decidió no ingresar al fondo de lo denunciado, basado en rigorismos formalistas excesivos, para finalizar señalando que se trata de una insuficiente fundamentación, y que el error injudicando, dependiendo el caso, puede ser reparado directamente en alzada, o en su caso, puede dar lugar al reenvío de la causa, en caso de ser determinante. De donde se advierte una desordenada técnica recursiva que impide a este órgano detectar si lo que denuncia el recurrente es incongruencia omisiva, es decir, que el Tribunal de alzada hubiera omitido completamente otorgar una respuesta debidamente motivada a los agravios denunciados en apelación; o al contrario, se emitió un criterio; empero, que el mismo constituiría una insuficiente fundamentación; trayendo a colación lo previsto por los arts. 414 y 413 del CPP, sin explicar las razones para la invocación de dicha normativa; empeorando dicha comprensión, cuando señala que el segundo de sus agravios hubiera sido inadmitido por excesivos rigorismos.

Con relación expresamente a este segundo motivo que hubiera sido reclamado en apelación, relativo a la falta de valoración probatoria; la comprensión resulta aún más dificultosa; puesto que, de lo señalado se trataría de una omisión en la respuesta, empero, también de una insuficiente motivación; pero además se agrega un nuevo elemento, como sería, su supuesta inadmisión por parte del Tribunal de apelación por supuestos rigorismos que habrían dejado en la impunidad el acusado, y además de ello, tampoco se explican las razones por las que considera que se hubiera negado el acceso a la justicia y vulnerado el derecho a recurrir, es decir, cuáles fueron las exigencias formales del Tribunal de alzada, que afectaron sus derechos; y que hubieran provocado la impunidad alegada. Extremos que resultan contradictorios, puesto que no es posible desde el punto de vista jurídico, comprender si el recurrente, en realidad denuncia falta de respuesta en su agravio, o al contrario, se rechazó su recurso por excesivos rigorismos formales; lo que descartaría en definitiva una omisión de respuesta.

En cuanto a los precedentes invocados, en la primera parte, y que corresponden los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre, que estarían referidos a la corrección de oficio, en igual sentido que el 442 de 19 de agosto de 2004; y, respecto del principio de congruencia, los correspondientes al 417 de 19 de agosto de 2003 y el 141 de 22 de abril de 2006, pidiendo en base a ellos, se devuelvan antecedentes a la Sala Penal Segunda para que fundamente sobre el primer motivo, que implica, a su decir, inobservancia y violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; no explica la contradicción con el motivo denunciado y transcrito en la presente Resolución en el inc. a); y si bien denuncia vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, tampoco puede ingresarse a su análisis vía flexibilización al no haberse cumplido con los presupuestos mínimos necesarios, primero de identificación del agravio y luego de precisión fundada de que se trata de defectos absolutos o de sentencia no susceptibles de convalidación y que ello le hubiera generado un resultado dañoso menos se evidencia la forma de cómo tales derechos hubieran sido vulnerados.

En el segundo motivo invoca el Auto Supremo 024/2014-RRC de 18 de febrero, que estaría referido a la falta de pronunciamiento sobre un motivo denunciado en apelación restringida, empero, al margen de lo señalado precedentemente, que no



se identifica si se denuncia incongruencia omisiva o falta de fundamentación, menos se puede establecer la contradicción con el precedente anotado.

A continuación se mencionan los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008, 223/2012 RRC de 18 de septiembre y 028/2014-RRC de 18 de febrero, cuya doctrina legal estaría referida a el error injudicando advertido por el Tribunal de alzada, que daría lugar, dependiendo el caso, a la aplicación de lo preceptuado por el art. 413 o en su defecto al 414, ambos del CPP. Respecto de los cuáles se ignora el objeto de su denuncia, por cuanto, no se demostró que dicha normativa hubiera sido inaplicada y a su vez, habría implicado contradicción con los precedentes que solamente son citados, sin cumplir con la obligación de contraste, y menos que ello hubiera implicado vulneración de derechos o garantías.

Se denota igualmente que en el punto III del memorial de casación se pasó a glosar la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 024/2014-RRC de 18 de febrero, 417 de 19 de agosto de 2003, 141 de 22 de abril de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006; algunos de ellos, ya invocados anteriormente, los que constituyen citas desordenadas que tratarían según lo señalado por el recurrente, de temas diferentes, como ser la obligación del Tribunal de alzada de dar respuesta a todos los agravios denunciados, así como a la valoración probatoria y el deber de fundamentación de la pena; los que no se encuentran debidamente demostrados en su contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado.

Respecto a la cita de la SC 1044/2003- R de 22 de julio que sería, a criterio del recurrente, el precedente contradictorio y línea fundadora del principio pro actione, debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

Además de lo señalado, corresponde señalar que con relación a lo aludido en el petitorio del recurso en sentido que, en aplicación al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, celeridad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la justicia, economía procesal y verdad material, se admita el mismo y se lo declare fundado; no constituye una fundamentación expresa de vulneración alguna de tales derechos y garantías por parte del Tribunal de alzada, por lo tanto, tampoco pueden ser considerados, a efectos de encontrar que se hubiera impedido el ejercicio de los mismos.

Por lo explicado, los argumentos empleados en el recurso de casación ahora analizado, no resultan suficientes para ingresar al análisis de lo demandado; extremos que impiden que se realice su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ni se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, deviniendo por tanto, éstos en inadmisibles ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eduardo Torricos Sainz, de fs. 341 a 351.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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