Auto Supremo AS/0490/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2017-RA

Fecha: 30-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente: Chuquisaca 14/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Fabricio Flores Sandoval
Delitos : Incumplimiento de Contratos y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 596 a 607 vta., Edwin Romero Huerto en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2017 de 10 de abril, cursante de fs. 568 a 578 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad recurrente y del Gobierno Municipal de Sucre contra Carlos Fabricio Flores Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 30/2016 de 6 de septiembre (fs. 288 a 373), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Carlos Fabricio Flores Sandoval, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción y certeza sobre la responsabilidad penal del acusado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 441 a 461) y YPFB (fs. 523 a 532 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 83/2017 de 10 de abril, que resolvió: a) Rechazar por inadmisible el primer motivo del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público; b) Declarar improcedentes los motivos segundo, tercero y cuarto del mismo recurso; y, c) Declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por YPFB, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 11 de abril de 2017 (fs. 579 vta.), YPFB fue notificado con la Resolución de alzada y el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1)Denuncia que su primer motivo de apelación consistió en que la Sentencia de mérito, vulneró el debido proceso en sus elementos al Juez natural e imparcial, e incurrió en defectuosa valoración de la prueba; habiendo identificado las normas habilitantes y las disposiciones legales inobservadas, señalando que dicho fallo fue arbitrario, parcializado y que determinó absolver al acusado, tomando en cuenta sólo pequeñas fracciones de la prueba de cargo e interpretando la prueba de descargo más allá de sus propios alcances, rompiendo los principios de imparcialidad y la garantía del juez natural, en franca contradicción con la Sentencia Constitucional 0277/1999-R de 27 de octubre.

Agrega que bajo ese contexto, denunció defectuosa valoración de las pruebas, identificando las reglas de la sana crítica que no fueron aplicadas por el Tribunal de Sentencia, con los siguientes argumentos: a) Entre las Conclusiones Primera y Décima Quinta, el juzgador hizo una valoración incompleta de la prueba, tal es así que en la Conclusión Cuarta se dio a la tarea de suponer que durante el tiempo de paralización de obras, además de consentida por ambas partes, el contratista hubiese sido afectado en su presupuesto, sin tener presente que éste recibió en calidad de anticipo en ambas obras casi medio millón de bolivianos; monto que por supuesto usufrutuó para beneficio personal durante el tiempo de paralización e incluso durante el tiempo de ejecución de la obra, la cual al final no fue concluida. De otro lado, el Tribunal de origen insistentemente hizo mención a las lluvias que hubiesen dificultado la ejecución de las obras, bajo el fundamento de ser un caso fortuito o fuerza mayor, sin identificar a cuál de ellos corresponde el acontecimiento de las lluvias, pretendiendo justificar la resolución a la que arriba, afirmando que las lluvias de octubre de 2012 a abril de 2013 dificultaron la ejecución de las obras, teoría que a su criterio, es alejada de la lógica y experiencias, pues todos los que radican en esta ciudad, saben que no todo el año llueve; b) De las Conclusiones Quinta a Novena, de manera sistemática se aprecia cómo el Juez a quo, interpretó sólo en lo favorable para el acusado, sosteniendo que de los contratos administrativos GNRGD – ALG 183/2011 y GNRGD – ALG 180/2011, se tiene que la administración actuó de manera discrecional sin que exista contrato modificatorio, siendo que ambos contratos en sus Cláusulas Novenas son claros y taxativos, cuando señalan que para la existencia de un modificatorio debe seguirse el procedimiento previsto en el mismo contrato a partir de la necesidad real del contratista aprobado por el supervisor de obras, situaciones que jamás fueron activadas por el interesado; y contradictoriamente, las autoridades jurisdiccionales de forma arbitraria, absurda e irracional, efectuaron una interpretación tergiversada de ambos contratos; c) En absoluta contradicción con las reglas de la lógica señala que, en el trayecto de la obra hubieron ítems no previstos en las especificaciones técnicas, como la ejecución de capa base, olvidando que el acusado, antes de presentarse a la convocatoria conocía las condiciones de las obras que iba a ejecutar, las reglas de juego ya estaban trazadas con la publicación del Documento Base de Contratación (DBC) y si en el proceso de contratación consideraba que la ejecución de obras en ambos contratos le eran lesivas, tenía la libre disposición de no presentarse al proceso de contratación y si consideraba que ejecutó ítems no previstos, nunca cumplió con el procedimiento de solicitud de contrato modificatorio y otro, así hubiese ejecutado y si no estaba de acuerdo, debió haber solicitado la resolución del contrato; pues las especificaciones técnicas, eran de pleno conocimiento del


contratista mucho antes de que se adjudique una obra, al haber aceptado todos los condicionamientos, no hay duda que consintió con sus actos; d) Otra omisión a la lógica, radica en que el Tribunal de Sentencia, sin prueba alguna respecto a la obra Ampliación de la Línea 6’’ en la Red Primaria actual de Sucre, señala que el contratista hubiese ejecutado el 95% y por lo tanto no hay incumplimiento, criterio aislado sin motivación y fundamentación alguna, contraponiéndose a todas las pruebas documentales de cargo tanto del Ministerio Público y de la acusación particular; de este último como la P14, P15, P17 y P29, omitiendo que los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Administrativas de Resolución de los Contratos emitidos por la administración pública (YPFB) e informes gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341; e) En la Conclusión Décima, las declaraciones de los testigos de cargo no fueron consideradas en su integridad, sino se limitaron a extraer pequeñas fracciones de ellas, para beneficio del imputado, pues en ninguna parte se hace mención, que el contratista no obedecía las instrucciones encomendadas en la obra, no había libro de órdenes, no tenía personal necesario para avanzar la obra, causaron muchos problemas a YPFB, perjuicios a los vecinos del trayecto donde intervino la empresa, históricamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que tuvo que intervenir con supervisión técnica sólo a las obras que ejecutó el acusado, por la dejadez del mismo, quien asumía compromisos y no los cumplía, las zanjas estaban llenas de basurales, prácticamente abandonadas, extremos que se pueden extraer de las declaraciones de los testigos Salvador Dipp Dorado, Roberto Quintanilla Dahase, Ramiro Echalar Orihuela, Silvia Álvarez y Jerson Campero Alcaraz. De igual forma, con relación a las declaraciones de los testigos vecinos de los trayectos donde se ejecutaron las obras, como Yolanda Villegas Mogollón, Silvia Delgado Arancibia, José Luis Torrez Barrón, considerándose solo lo favorable al acusado, sin considerar que la empresa contratista demoró exageradamente con el tapado de las zangas aperturadas y otros, lo que causó perjuicio a los vecinos y a la población en su conjunto; f) En la Conclusión Décima Tercera, el Tribunal de Sentencia incurrió en flagrante omisión a las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, señala que la prueba documental de cargo (informes, fotografías), así como en la inspección judicial realizada con la notaria como anticipo de prueba, no tiene respaldo técnico por no contar con apoyo técnico especializado que brinde apoyo correspondiente, cuando no podía deslegitimarse estas pruebas y la inspección realizada por notario de fe pública; toda vez, que dicha autoridad tuvo la misión de verificar en qué estado dejó las obras el contratista, además que en dicha inspección participó personal técnico (ver las pruebas P24 y P25 de la acusación particular y PD-MP14 y 15 del Ministerio Público); y, g) La prueba PD-MP 12 del Ministerio Público y P27 y P32 de la acusación particular, que contiene videos y fotografías de las actuaciones judiciales de anticipo de prueba, consistente en la inspección ocular de 16 de agosto de 2013, numerales 1 al 4, fue con participación del acusado y su abogado defensor, además el objeto de anticipo de prueba prevista por el art. 307 del CPP, es para que el juzgador in situ, practique un reconocimiento, registro que por su naturaleza o característica se considere acto definitivo e irreproducible y debe practicarse con la presencia de las partes, como ocurrió en el presente caso, pues se vio necesario realizar ese acto judicial porque corría riesgo de que esas zanjas abiertas sean tapadas por las nuevas empresas contratadas por YPFB, así como sea ejecutados los sectores que no ejecutó el acusado, consecuentemente, en ninguna parte se exige que debería participar personal técnico especializado y si así fuera debió ser observado por el acusado y no así de oficio por el Juez.

Lo señalado demuestra que en el caso, se identificaron las pruebas que, por una parte, fueron ignoradas; y por otra parte, valoradas en la parte que sólo conviene al acusado, incurriendo el juzgador en valoración arbitraria e irrazonable, que no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia, la lesión a derechos y garantías fundamentales, faltando al principio de verdad material. Lo que sin duda, tuvo incidencia en la emisión de la Sentencia, ya que si la valoración hubiera sido correcta, respetando los cánones de la sana crítica, con seguridad el resultado hubiese sido distinto, nótese que ambos contratos fueron resueltos recién en junio de 2013; es decir, después de cinco y cuatro meses y medio, de la fecha límite que el contratista debió entregar las obras, pese a haber recibido en calidad de anticipo las sumas de Bs. 223.200.- (doscientos veintitrés mil doscientos bolivianos), y Bs. 376.000.- (trescientos setenta y seis mil bolivianos) y a su obligación de reponer las calzadas de calles y avenidas que intervino, en mejores o iguales condiciones en las que encontró, conforme a las especificaciones técnicas.

Sostiene que no obstante lo identificado precedentemente en su apelación, el Tribunal de apelación, sin realizar ningún control iter lógico de las actuaciones del inferior, sobre si cumplió o no lo preceptuado por el art. 173 del CPP, se limitó a transcribir pequeñas fracciones de la Sentencia, buscando el camino más fácil de convalidar las arbitrariedades del Juez inferior, sin tomarse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se realizó o no una valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas en los principios de razonabilidad y equidad, a efectos de que la Sentencia sea congruente, incumpliendo en el control de logicidad y la verificación de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 202/2013 de 16 de julio, alegando contradicción con el Auto de Vita al no haber realizado un control iter lógico de las actuaciones del a quo, respecto de los alcances del art. 173 del CPP, limitándose a transcribir pequeñas fracciones de lo que señala la Sentencia, sin darse la molestia de revisar minuciosa y exhaustivamente si se cumplió con la valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas dentro de los principios de razonabilidad y equidad a efectos de que el fallo de mérito sea congruente e imparcial.

2)Afirma que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de la Sentencia, por inobservancia de la ley sustantiva, art. 222 del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una interpretación favorable al acusado, alejada del principio de legalidad y verdad material, olvidando que desde la vigencia de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010b (Ley Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de


Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”), el delito de Incumplimiento de Contratos fue mejorado y agravado en su sanción; sin embargo, la Sentencia de mérito no se dio la molestia de realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y la abundante prueba traída a juicio; toda vez, que por un lado, en el acápite de conclusiones segunda penúltimo parágrafo, hace un análisis tergiversado de los alcances del art. 222 del CP y decide absolver al acusado, sin advertir que su conducta se subsume y encuadra en la comisión del delito previsto y sancionado por la citada norma sustantiva; pues, cuando se trata del delito de Incumplimiento de Contratos, existe el ilícito por el solo hecho del incumplimiento, aunque éste no cause ningún daño o lesión a los intereses estatales; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera escueta y superficial se limitó a señalar que el apelante no establece qué elemento constitutivo del tipo penal atribuido al procesado no hubiera tenido en cuenta el A quo, cuando lo cierto es que sí se identificaron qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 222 del CP, no fueron tomados en cuenta, incluso el Tribunal de alzada afirmó que el acusado no incumplió el contrato, sino que ello es atribuible a YPFB y a las circunstancias de fuerza mayor. Afirmación incoherente e incongruente, dado que la paralización de la obra por falta de provisión de tubería, jamás fue computada en contra el contratista hoy acusado. De donde se concluye que los Vocales no cumplieron con la tarea de control de logicidad a la que estaban reatados, pues se limitaron a transcribir de manera sintética los argumentos emitidos en la Sentencia.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 62 de 27 de enero de 2007, referido el primero a que ante un eventual error en la subsunción de la conducta del acusado en Sentencia, el Tribunal ad quem puede dictar nueva resolución; alegando contradicción con el Auto de Vista, dado que no hizo un análisis exhaustivo sobre si la conducta del acusado configura o no delito, al contrario afirma que el acusado no incumplió el contrato, sino que ese incumplimiento sería atribuible a YPFB por la falta de provisión de materiales (tiempo que jamás se computó contra el acusado) y a circunstancias de fuerza mayor (como si en Sucre llovería todo el año), lo que demuestra que el Tribunal de alzada, no cumplió con la tarea de control de logicidad a la que se encontraba reatado, pues se limitó a hacer una transcripción sintetizada de los argumentos de la Sentencia, avalando una parcializada decisión.

3)Arguye que como tercer motivo de apelación alegó la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia; puesto que, la misma tiene un solo Considerando y en el numeral 4 refleja la fundamentación probatoria, donde se encuentra consignada la prueba documental del Ministerio Público P.D1 a la P.D17, prueba testifical de Salvador Dipp Dorado, María René García Camargo, Roberto Ángel Quintanilla Dahase, Jerson Gustavo Campero Alzaraz, así como prueba documental de cargo de la acusación particular P1 a la P32, prueba testifical consistente las declaraciones de Silvia Gorena Álvarez, Yolanda Villegas Mogollón, Silvia Delgado Arancibia de Pereira, Victor Manuel Zambrana Camacho, Victor Humberto Rengel Kwo, José Luis Torrez Barrón A.; sobre las pruebas documentales, el Tribunal de Sentencia, señala que merece fe probatoria respecto a su contenido por su obtención lícita, su introducción y producción conforme a procedimiento en el juicio; de las testificales alega que merecen fe probatoria, por la seguridad y sinceridad de los testigos; de donde se colige que todas ellas guardan estricta relación con los hechos acusados; empero, contradictoriamente en el análisis y conclusiones, la Sentencia incurre en incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, dado que en el momento de la valoración de la prueba; de un lado, afirma que la prueba de cargo hace plena fe probatoria; y de otro lado, extrae solamente pequeñas fracciones de las declaraciones de los testigos y termina absolviendo de pena y culpa.

Añade que con esas bases denunció la ilegalidad incurrida por el Tribunal de mérito, sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a justificar la decisión del inferior sin cumplir con su obligación de control de legalidad y logicidad, pues no dicen nada del porqué, el juez otorgó pleno valor a una prueba de cargo, empero, luego para asumir una determinación, termina ignorando la prueba a la que se le dio pleno valor, demostrando incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que no puede ser convalidada en el tiempo.

Cita el Auto Supremo 367/2014-RRC de 9 de agosto y la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, referidos a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando una razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; que hubieran sido contradichos por el Auto de Vista, que no cumplió con su obligación de control de legalidad y logicidad de las actuaciones del inferior, ni advierte porqué el Juez a quo, otorgó pleno valor a las pruebas de cargo y luego terminó ignorando las mismas pruebas a las que le dio pleno valor, demostrando incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que no podía ser convalidada en el tiempo. Incongruencia que refuta no fue analizada exhaustivamente, como era obligación del Tribunal de alzada, instancia que convalidó las arbitrariedades incurridas por el de origen.

4)Señala que en el cuarto motivo de su apelación, reclamó la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 2 y 52 del CPP y defectos absolutos al atribuirse competencia de una jurisdicción especializada; toda vez, que el Tribunal de Sentencia, para absolver al acusado afirmó que las resoluciones de contratos, emitidas mediante las Resoluciones Administrativas GNRGD-DTRGCH 002/2013 Y GNRGD-DTRGCH 003/2013, ambas de 3 de junio, se encuentran viciadas de nulidad, omitiendo considerar que los actos administrativos gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación a los arts. 27 y 32 de la Ley 2341; por tanto, el Tribunal de Sentencia no tiene competencia para determinar la nulidad de tales actos administrativos, al no ser una instancia para revertir actos administrativos que determinaron la resolución de contratos, lo que constituye una usurpación de funciones. Denuncia ante la cual, el Tribunal de apelación soslayó el motivo y sostuvo que la entidad apelante no identificó que se hubiera infringido el art. 52 del CPP, que se refiere a la composición del Tribunal de Sentencia, cuando lo cierto es que YPFB jamás dijo que el referido Tribunal fuera incompetente para conocer el proceso penal en su fase de juicio oral, sino que no lo era para considerar la nulidad de actos administrativos firmes ejecutoriados en sede administrativa. Lo que denota que el Tribunal de alzada no analizó el motivo del recurso de apelación, simple y llanamente se limitó a realizar una escueta


explicación superficial, reiterando casi los mismos argumentos emitidos por el Tribunal de Sentencia, validando la valoración parcializada efectuada en favor del acusado, donde sólo toman fracciones del informe pericial, más no así el conjunto como tal, ya que este Informe Pericial en su parte conclusiva señala que efectivamente, hubo incumplimiento de contrato por parte del contratista hoy acusado.

Invoca el Auto Supremo 89/2012 de 3 de abril, referido a que el procedimiento contencioso administrativo constituye un derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos al sujeto administrado y procede en los casos en los que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y se hubieren agotados los recursos previos de impugnación en sede administrativa. Asimismo, cita los Autos Supremos 145/2012 de 23 de mayo y 570 de 14 de noviembre de 2014; y, la Sentencia Constitucional 0249/2012 de 29 de mayo; señalando que el Tribunal de alzada soslayó su motivo de apelación bajo el argumento que la entidad apelante no identificó que hubiera infringido el art. 52 del CPP, cuando su denuncia no ser trataba de incompetencia del Tribunal de alzada para conocer el proceso penal, sino que no era competente para considerar la nulidad de los actos administrativos declarados firmes y ejecutoriados en sede administrativa. Antecedente bajo el cual, conforme al Auto Supremo invocado ante la emisión de actos administrativos existen vías legales por las que se puede determinar la nulidad de un acto administrativo si así corresponde.

Finalmente, invoca los Autos Supremos 272 de 5 de mayo de 2009 y 434 de 45 de agosto de 2009, cuya doctrina señala que los tribunales de apelación y casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación. Asimismo el Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, referido a la implicancia de observar todos los puntos cuestionados; puesto que, el no realizarlos significa vulnerar la tutela judicial efectiva al que tiene derecho cada una de las partes. Señalando que el Tribunal de alzada no podía rehusarse a pronunciarse sobre el fondo de todos los puntos apelados, incurriendo en falta de fundamentación en inobservancia de lo preceptuado por el art. 124 del CPP; toda vez, que con el simple hecho de que no pueden revalorizar pruebas, dejaron de resolver a cabalidad todos los puntos apelados, negando al Estado de ser escuchado en el fondo del asunto, dejándolo en absoluto estado de indefensión e incertidumbre, restringiendo alcanzar una tutela judicial efectiva, pues la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, señala que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de las pruebas; sin embargo, ello no significa que no sea procedente el control iter lógico que siguió el Juzgador o que se encuentre impedido de examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia. Asimismo, mediante los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, relativos al control de logicidad por parte del tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado,



las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, porque la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de abril de 2017, presentando su recurso el 19 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, teniendo presente que el viernes 14 de ese mes, fue declarado feriado nacional por “Viernes Santo”; correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En el primer motivo, señala el recurrente que en el primer motivo de su apelación restringida, denunció que la Sentencia de mérito vulneró el debido proceso en sus elementos al Juez natural e imparcial, e incurrió en defectuosa valoración probatoria, al haber absuelto al imputado en base a pequeñas fracciones de las pruebas de cargo e interpretando la pruebas de descargo más allá de sus propios alcances; identificando expresamente los defectos cometidos por el Tribunal de Sentencia en dicha labor, como es su valoración arbitraria e irrazonable, que no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando lesión de derechos y garantías fundamentales y del principio de verdad materia, que tuvo incidencia en la forma de resolución, dado que si dicha interpretación hubiera sido correcta, el resultado hubiera sido distinto, a cuyo efecto, la parte recurrente efectúa siete planteamientos u observaciones para fundar su reclamo conforme el detalle descrito en el acápite II.1) de la presente resolución; agregando que no obstante, la específica denuncia realizada en su recurso de alzada, el Tribunal de alzada, sin realizar ningún control iter lógico sobre las actuaciones del inferior, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, para convalidar las arbitrariedades, sin revisar minuciosa y exhaustivamente si el Tribunal de Sentencia realizó una valoración armónica y conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, enmarcadas en los principios de razonabilidad y equidad. De lo señalado, se tiene que el recurrente argumentó con precisión los antecedentes del caso, identificando expresamente cuál es la labor incumplida de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación, como es la falta de control del iter lógico, así como la carente fundamentación, sobre la labor de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, contrastando el agravio expuesto con el precedente invocado con relación al motivo que se analiza, como es el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, cuya doctrina legal estaría referida a que toda resolución debe cumplir con la garantía de la debida motivación y estar sustentada en argumentos claros, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP; así como el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, que se refiere a que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador, alegando que en el caso concreto, el Tribunal de alzada incumplió con dicha obligación; por las razones antes anotadas, estando cumplida con la carga argumentativa suficiente para la verificación de contradicción por este Tribunal, en observancia a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Con referencia a la Sentencia Constitucional 0277/1999-R de 27 de octubre, invocada en calidad de precedente contradictorio, debe recordarse que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

En el segundo motivo, se reclama que en el segundo agravio de su apelación restringida, reclamó defectos de la Sentencia por inobservancia del art. 222 del CP; toda vez, que la interpretación favorable al acusado realizada por el Tribunal de Sentencia, sin tener presente los principios de legalidad y verdad material ni la Ley 004, dio lugar a la absolución del acusado, sin previo análisis exhaustivo de los hechos, sin advertir que su conducta se subsumió y encuadró al ilícito de Incumplimiento de contratos; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera escueta y superficial se hubiera limitado a señalar que el apelante no estableció qué elemento constitutivo del tipo penal atribuido al procesado no hubiera tenido en cuenta la Sentencia, cuando lo cierto es que sí identificó qué elementos constitutivos del tipo penal previstos en el art. 222 del CP, no fueron tomados en cuenta, de donde concluye que los Vocales no cumplieron con su labor de control de logicidad de la Sentencia, a la que estaban reatados, sino solo reiteraron los argumentos emitidos por el inferior, alegando que dicha insuficiencia ingresa en contradicción con los Autos Supremos 62 y 131, de 27 y de 31 de enero de 2007 respectivamente, cuya doctrina legal aplicable señala que ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el a quo, si la sentencia aporta los elementos


de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal ad quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del art. 413 del CPP, dictará sentencia directamente.

De lo manifestado, es posible determinar que si bien el recurrente expone de manera suficiente los motivos que considera gravosos para la entidad que representa, como sería la falta de control de logicidad de la Sentencia de mérito, en cuanto a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal e invoca los Autos Supremos 62 y 131, de 27 y 31 de enero de 2007 respectivamente, glosando su doctrina legal aplicable, no cumple con la labor de contrastación del agravio con la jurisprudencia legal invocada, pues no se encuentra una argumentación que precise la contradicción entre las actuaciones del Tribunal de alzada con la doctrina que se invoca, la cual se encuentra aislada en su sentido jurídico de los motivos alegados por el impugnante. Por lo tanto, ante el evidente incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente motivo resulta inadmisible.

En el tercer motivo del presente recurso, alega el recurrente que en su tercer motivo de su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia de mérito incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, dado que de un lado, reconoció que la prueba de cargo presentada, la cual se encuentra debidamente detallada, hace plena fe probatoria; y de otro lado, a continuación extrajo solamente pequeñas fracciones de las declaraciones de los testigos en favor del acusado, terminando absolviendo de pena y culpa al mismo; ante lo cual, el Tribunal de alzada no hubiera cumplido con su obligación de control de legalidad y logicidad, porque no le dieron ninguna respuesta al respecto, ignorando su denuncia; sosteniendo que dicha conducta contradijo la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 367/2014-RRC de 9 de agosto, referida a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y la dispositiva de toda sentencia, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando una razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En ese entendido, de la revisión de las denuncias contenidas en el motivo descrito precedentemente, se puede establecer que la vinculación del precedente legal aplicable, se encuentra estrechamente ligado al reclamo sobre el supuesto defecto de la Sentencia, como sería la incongruencia entre sus partes considerativa y resolutiva, extremo denunciado en apelación; empero, con relación a la supuesta falta de control de legalidad y logicidad del fallo de mérito, en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, no se invoca precedente legal alguno, y menos se fundamenta una posible contradicción en las actuaciones de los Vocales, a la jurisprudencia inmersa en el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, invocado por el recurrente; como tampoco resulta viable el análisis de la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, al no constituir precedente legal, por las razones anotadas en el primer motivo de la presente Resolución. Deficiencias recursivas que no pueden ser subsanadas por este máximo órgano de justicia ordinaria, al no constituir una simple formalidad, sino una herramienta indispensable a efectos de ingresar al fondo de lo demandado; por lo tanto, su ausencia inviabiliza el análisis de fondo del presente motivo, por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En el cuarto motivo, la entidad recurrente reclama que el Tribunal de apelación soslayó su denuncia sobre la falta de competencia de las autoridades jurisdiccionales inferiores para declarar que las resoluciones de los Contratos emitidas mediante las Resoluciones Administrativas GNRGD-DTRGCH 002/2013 y GNRGD-DTRGCH 003/2013, ambas de 3 de junio, se encuentran viciadas de nulidad, omitiendo considerar que los actos administrativos gozan de la presunción de licitud y legalidad, conforme dispone el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, con relación al 27 y 32 de la Ley 2341, al no ser una instancia para revertir actos administrativos que determinaron la resolución de contratos lo que constituye usurpación de funciones, reclamo que hubiera sido respondido por el Tribunal de alzada, en sentido que por su parte, no habría identificado el art. 52 del CPP, que se refiere a la composición del Tribunal de Sentencia, cuando su denuncia nunca se fundamentó en la incompetencia del inferior para conocer el proceso penal, sino que para considerar la nulidad de actos administrativos firmes ejecutoriados en sede administrativa.

Con relación al motivo señalado en el párrafo anterior, refuta el recurrente que resultaría contradictorio a la doctrina del Auto Supremo 89/2012 de 3 de abril, referido a que el procedimiento contencioso administrativo constituye un derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos al sujeto administrado y procede en los casos en los que hubiere oposición entre el interés público y el privado; y, se hubieren agotados los recursos previos de impugnación en sede administrativa. Asimismo cita los Autos Supremos 145/2012 de 23 de mayo y 570 de 14 de noviembre de 2014; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo.

De lo desarrollado, se evidencia en primer término que el Auto Supremo 89/2012 de 3 de abril, fue emitido por la Sala Plena de este Tribunal, que de modo alguno constituye precedente contradictorio, al no haber sido emitido por la Sala Penal de este Tribunal conforme al art. 416 del CPP, al igual que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2012 de 29 de mayo.

Ahora bien, resultando que en lo esencial, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada soslayó el análisis del cuarto motivo de apelación, la invocación


del Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, relativo a la implicancia de observar los puntos cuestionados, es suficiente para el análisis de fondo del presente motivo dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 145/2012 de 23 de mayo y 570 de 14 de noviembre de 2014, que fueron citados de manera aislada, sin expresar contrastación alguna.

Finalmente, se evidencia que en la parte final del recurso, se invocan otros Autos Supremos, de los cuales se glosa su doctrina legal; sin embargo, no se vincula los mismos con los motivos expresamente denunciados, por tanto, no pueden ser considerados para establecer contradicción alguna a tiempo de analizar el fondo de lo expresamente demandado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por YPFB, cursante de fs. 596 a 607 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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