TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Tarija 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 623 vta., Gilda Lorena Fernández Valeriano en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, de fs. 609 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Días Zeballos y Linet Días Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b)Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 527 a 528 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio (fs. 569 a 571), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio (fs. 598 a 605); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 156/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La parte recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia había incurrido en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, agravios que no habían sido mencionado ni analizados.
2)Con referencia a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista había señalado que, no existe incongruencia en la Sentencia ni vulneración al debido proceso; puesto que, el juicio de condena dentro del proceso surge de un razonamiento deductivo por parte del Tribunal de instancia que resolvió, de modo que no existe asidero legal en la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, cuando en el análisis se ha sometido el Tribunal a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; al respecto, la parte recurrente indica que debe considerarse, que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia de fondo, transcribe parte de la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre, también se refiere al alcance del principio de congruencia y razonabilidad, para luego señalar que el Auto Supremo 103 del 25 de febrero del 2011, estableció que el principio procesal de congruencia consiste en que la Resolución que emita el Tribunal de Sentencia, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados, pero los del Tribunal de alzada en ningún momento ingresaron a pronunciarse sobre estos aspectos o puntos cuestionados, limitándose a realizar una simple mención sin entrar a realizar el análisis, pues toda la prueba mencionada en el Auto de Vista no fue valorada por el Tribunal de Sentencia y los vocales también omiten valorarla, limitándose a realizar una simple enunciación pese a la obligación de fundamentar que tienen.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 156/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 642 a 644 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Días Zeballos y Linet Días Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
De las fotocopias legalizadas que cursa a fs. 551 a 557 vta., se establece que la Sentencia apelada fue estructurada de la siguiente manera: Encabezado, i) identificación de las imputadas, ii) referencia a la acusación, ii) relación circunstanciada de los hechos, iii) valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho; y, iv) la parte resolutiva del fallo.
En el acápite II de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia refirió que con el voto unánime de sus miembros había llegado a la conclusión de los siguientes hechos: El 7 de octubre de 2010, en horas de la mañana las imputadas habían abordado el bus TRANSAMERICANO desde Tarija, con destino a la república de Argentina con los asientos 38 y 39, bus al que abordaron funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), quienes previa autorización del conductor procedieron a la requisa del vehículo encontrado sustancias controladas en los asientos 43, 46 y 47, de los cuales se sospecharía por los movimientos sospechosos de una de las acusadas, que éstas dos imputadas serían autoras del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, en la requisa personal de las entonces sospechosas, no se había encontrado en sus pertenencias ni en sus cuerpos otras sustancias controladas, por lo que no se había establecido la propiedad de la droga, siendo insuficiente la prueba para incriminar a las acusadas de manera indudable.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1.La parte recurrente refiriendo en primera instancia que ampara su recurso en lo dispuesto por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, denuncia que: se violaron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, pues el art. 359 de la norma adjetiva penal, establecería los requisitos de la deliberación y votación, a los cuales el Tribunal de Sentencia en el acápite referido a los hechos probados, no había sujetado su labor interpretativa de la norma (interpretación teleológica), estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica), haciendo referencia a los hechos que habían sido de conocimiento del Tribunal a quo, refiere que del análisis valorativo de los hechos con relación al derecho, por voto unánime de todos los miembros del Tribunal de mérito se había establecido que el 7 de octubre del 2010, efectivos de la FELCN hicieron un operativo para interceptar el Bus TRASAMERICANO con destino al país de Argentina, encontrando sustancias controladas en los asientos 43, 46 y 47, hecho que había sido demostrado con las pruebas documentales MP1, MP4 y MP5; y, las declaraciones del Cap. Lisandro García Aguirre, Cbo. Hernán Choque Chávez, Tte. Rubén Darío Gonzales y Cbo Lucy Ramos Choque, bajo dichos argumentos considera que se violó los principios fundamentales que informan el debido proceso como las normas para la deliberación y votación, pues el Tribunal de Sentencia debería valorar la prueba de modo integral conforme las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que fundamenta su decisión; sin embargo, “pese a la negativa indicada” el Tribunal de mérito había absuelto a las imputadas, refiriendo que la prueba aportada no generó convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de las acusadas, “cayendo en contradicción de su obrar en el juicio con su fundamentación para pronunciar una sentencia absolutoria” (sic).
2.Refiere que en toda resolución el Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe velar porque los fundamentos guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la sentencia de fondo, razonabilidad que como principio esencial tiene su fundamento en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso de autos existiría incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, constituyendo la misma defecto absoluto que merecería revisión; bajo dichos argumentos refiere que se violó la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; pues el Tribunal de mérito no había tomado en cuenta que la prueba testifical y documental, apuntaba a demostrar la “responsabilidad de los hechos”.
II.3. Del Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio.
El Tribunal de casación, estableció que el Tribunal de apelación no había ingresado al análisis del fondo de las problemáticas planteadas, desestimando el recurso de apelación por el incumplimiento de los requisitos previsto por el art. 408 del CPP, pese a que el recurso había sido declarado admisible por decreto de 11 de agosto del 2014, por lo que ante la supuesta falta de cumplimiento de requisitos de forma, el Ad quem debió imprimir el trámite previsto por el art. 399 del CPP, constatando el Tribunal de Casación la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el representante del Ministerio Público, declarándolo sin lugar, bajo los siguientes argumentos:
1.El Tribunal de apelación en el considerando I, identificó los agravios denunciados en apelación restringida, refiriendo que en el primer agravio el apelante había alegado que: “En el acápite subtitulado `DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS´(sic), denunció violación de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, en previsión del art. 359 CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no se sujetó a cumplir su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en derecho, que así violación las reglas para la deliberación y votación; y, de los principios fundamentales que informan el debido proceso, cual es el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica para exponer los razonamientos en que fundamenta su decisión, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE) y aplicando el 350 CPP. Sin embargo, paradójicamente y pese a la negativa indicada,
al momento de pronunciar la sentencia en la parte resolutiva, el Tribunal argumenta y funda la ABSOLUCIÓN en el hecho de que la prueba aportada no ha generado convicción suficiente de la responsabilidad penal de las acusadas, cayendo en una franca contradicción de su obrar en el juicio con su fundamentación para pronunciar una sentencia absolutoria” (sic).
Respecto al agravio denunciado en apelación e identificado por el Tribunal de apelación de la manera descrita precedentemente, el Ad quem, argumentó que: En cuanto al incumplimiento de reglas de deliberación, de la revisión del acta de registro de juicio, no evidenciaría irregularidades en la etapa de deliberación sobre el fondo de la Sentencia y que al existir unanimidad sus fundamentos se exteriorizarían en la Sentencia, no evidenciando la vulneración de los principios y derechos constitucionales denunciados, pues no existiría norma legal que determine que cada miembro del Tribunal emita voto separado, cuando la decisión fue unánime.
2.En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de apelación refiere que no tiene facultad para realizar una nueva ponderación, pues la actividad probatoria requeriría de contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a debate; sin embargo, alega tener atribución para verificar si el razonamiento intelectivo del Tribunal o Juez de mérito se halla apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; y, si las conclusiones a las que arribó son coherentes; en ese sentido, el Tribunal de apelación refiere que en el acápite “Hechos no probados”, el de mérito explicaría de manera fundamentada las razones de hecho por las que considera que no se probó los hechos acusados y que la valoración probatoria fue realizada en apego a la lógica, la experiencia y psicología, pues había explicado las dudas respecto a la autoría de las acusadas, quienes habrían puesto la sustancia controladas en asientos a plena luz del día y bajo la mirada vigilante de otros pasajeros, pues los testigos no habían podido aseverar que les conste que hubieran visto a las acusadas transportar o tener en sus pertenencias las sustancias controladas, este entre otros razonamientos, demostraría claridad y lógica en la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, aplicándose la psicología y experiencia, no verificando quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó ni analizó los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) y 6) del CPP denunciados en su apelación restringida y menos se pronunció respecto a la falta de congruencia en la sentencia ante la falta de valoración de la prueba, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
Previamente, es menester referir en cuanto al debido proceso, que está reconocido como principio jurisdiccional en el art. 180.I de la CPE y del cual derivan varios principios procesales, como el de legalidad, imparcialidad e independencia, este último también reconocido como principio procesal penal en el art. 3 del CPP, que establece que los jueces se encuentran sometidos únicamente a la CPE y Tratados internacionales vigentes y las leyes; de lo descrito, se puede asumir que el debido proceso, implica que la actividad jurisdiccional se encuentra sometida a la ley y es precisamente que cuando una autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, no somete su actuación a las formas establecidas por ley, se está ante una violación del principio, derecho y garantía del debido proceso.
En el caso de autos, el representante del Ministerio Público denuncia de incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no había resuelto los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, en el cual habría denunciado la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, incongruencia que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Revisado el Auto de Vista, se observa que el Tribunal de apelación, ni siquiera mencionó las normas habilitantes en las cuales el Ministerio Público fundó su recurso de apelación restringida y pasando por alto este aspecto, identificó tres motivos de apelación; el primero, referido al incumplimiento de normas para la deliberación de la Sentencia; el segundo, relativo a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; y el tercero, a la presunta violación de los principios de congruencia y razonabilidad, sin que del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierta conforme señala la parte recurrente una mención y análisis respectivo respecto a la concurrencia o no de cada uno de los defectos de sentencia reclamados en apelación restringida, deficiencia que este Tribunal atribuye a la falta de una diligente observancia a la doctrina legal aplicable que fuera desarrollada a través del Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio, emitido en la presente causa con anterioridad, por el cual al Tribunal de alzada, se le advirtió con la suficiente precisión y claridad, que en el caso de que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad las exigencias previstas por la norma procesal penal originada en la concurrencia de algún defecto u omisión de forma, debió imprimir el trámite previsto por el art. 399 del CPP, en el marco del respeto al principio pro actione.
En ese ámbito debe tenerse presente, tanto por el apelante como por el Tribunal de alzada, que el art. 408 del CPP, establece únicamente los requisitos de forma para la admisión del recurso de apelación restringida, esto implica que si bien el apelante pudiera cumplir con los mismos, no necesariamente involucra su procedencia, pues para que el recurso de apelación prospere, no es suficiente cumplir con los requisitos de forma, siendo necesario que el impugnante además de señalar la norma habilitante, vulnerada y la aplicación pretendida de la misma, fundamente en que consiste el defecto y porque se incurrió en el mismo; es decir, debe ilustrar el motivo de su recurso y no reducirlo a la mención de la norma habilitante de la apelación o la norma vulnerada e inobservada; en cuyo caso, se estaría ante una expresión desprovista de agravio. Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, estableció: “El deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, así también lo señala Oscar R. Pandolfi en su libro `Recurso de Casación Penal´ página 335, al expresar que: `Uno de los requisitos formales esenciales para la fundamentación adecuada del recurso de casación es la completitividad del escrito de interposición, el cual debe autoabastecer, a efectos de que el tribunal respectivo pueda, mediante su sola lectura, interiorizarse en los alcances de la materia recurrida, esto es del proceso y de la sentencia recaída.´, similar criterio está contenido en la Sentencia Constitucional 1306/2011, que señala: `De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo´.” (Las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, tomando en cuenta que la nulidad, es una sanción procesal que no busca el simple cumplimiento de formas legales, sino la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo evidente que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada y tomando en cuenta los efectos de la presente resolución, se deja sentado que carece de mérito el análisis del segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Tarija 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 623 vta., Gilda Lorena Fernández Valeriano en su condición de Fiscal de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, de fs. 609 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Días Zeballos y Linet Días Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b)Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 527 a 528 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio (fs. 569 a 571), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio (fs. 598 a 605); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 156/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La parte recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia había incurrido en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, agravios que no habían sido mencionado ni analizados.
2)Con referencia a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista había señalado que, no existe incongruencia en la Sentencia ni vulneración al debido proceso; puesto que, el juicio de condena dentro del proceso surge de un razonamiento deductivo por parte del Tribunal de instancia que resolvió, de modo que no existe asidero legal en la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, cuando en el análisis se ha sometido el Tribunal a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; al respecto, la parte recurrente indica que debe considerarse, que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia de fondo, transcribe parte de la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre, también se refiere al alcance del principio de congruencia y razonabilidad, para luego señalar que el Auto Supremo 103 del 25 de febrero del 2011, estableció que el principio procesal de congruencia consiste en que la Resolución que emita el Tribunal de Sentencia, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados, pero los del Tribunal de alzada en ningún momento ingresaron a pronunciarse sobre estos aspectos o puntos cuestionados, limitándose a realizar una simple mención sin entrar a realizar el análisis, pues toda la prueba mencionada en el Auto de Vista no fue valorada por el Tribunal de Sentencia y los vocales también omiten valorarla, limitándose a realizar una simple enunciación pese a la obligación de fundamentar que tienen.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 156/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 642 a 644 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Días Zeballos y Linet Días Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
De las fotocopias legalizadas que cursa a fs. 551 a 557 vta., se establece que la Sentencia apelada fue estructurada de la siguiente manera: Encabezado, i) identificación de las imputadas, ii) referencia a la acusación, ii) relación circunstanciada de los hechos, iii) valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho; y, iv) la parte resolutiva del fallo.
En el acápite II de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia refirió que con el voto unánime de sus miembros había llegado a la conclusión de los siguientes hechos: El 7 de octubre de 2010, en horas de la mañana las imputadas habían abordado el bus TRANSAMERICANO desde Tarija, con destino a la república de Argentina con los asientos 38 y 39, bus al que abordaron funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), quienes previa autorización del conductor procedieron a la requisa del vehículo encontrado sustancias controladas en los asientos 43, 46 y 47, de los cuales se sospecharía por los movimientos sospechosos de una de las acusadas, que éstas dos imputadas serían autoras del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, en la requisa personal de las entonces sospechosas, no se había encontrado en sus pertenencias ni en sus cuerpos otras sustancias controladas, por lo que no se había establecido la propiedad de la droga, siendo insuficiente la prueba para incriminar a las acusadas de manera indudable.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
1.La parte recurrente refiriendo en primera instancia que ampara su recurso en lo dispuesto por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, denuncia que: se violaron los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, pues el art. 359 de la norma adjetiva penal, establecería los requisitos de la deliberación y votación, a los cuales el Tribunal de Sentencia en el acápite referido a los hechos probados, no había sujetado su labor interpretativa de la norma (interpretación teleológica), estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica), haciendo referencia a los hechos que habían sido de conocimiento del Tribunal a quo, refiere que del análisis valorativo de los hechos con relación al derecho, por voto unánime de todos los miembros del Tribunal de mérito se había establecido que el 7 de octubre del 2010, efectivos de la FELCN hicieron un operativo para interceptar el Bus TRASAMERICANO con destino al país de Argentina, encontrando sustancias controladas en los asientos 43, 46 y 47, hecho que había sido demostrado con las pruebas documentales MP1, MP4 y MP5; y, las declaraciones del Cap. Lisandro García Aguirre, Cbo. Hernán Choque Chávez, Tte. Rubén Darío Gonzales y Cbo Lucy Ramos Choque, bajo dichos argumentos considera que se violó los principios fundamentales que informan el debido proceso como las normas para la deliberación y votación, pues el Tribunal de Sentencia debería valorar la prueba de modo integral conforme las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que fundamenta su decisión; sin embargo, “pese a la negativa indicada” el Tribunal de mérito había absuelto a las imputadas, refiriendo que la prueba aportada no generó convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de las acusadas, “cayendo en contradicción de su obrar en el juicio con su fundamentación para pronunciar una sentencia absolutoria” (sic).
2.Refiere que en toda resolución el Juez o Tribunal como garante del debido proceso, debe velar porque los fundamentos guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la sentencia de fondo, razonabilidad que como principio esencial tiene su fundamento en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el caso de autos existiría incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, constituyendo la misma defecto absoluto que merecería revisión; bajo dichos argumentos refiere que se violó la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; pues el Tribunal de mérito no había tomado en cuenta que la prueba testifical y documental, apuntaba a demostrar la “responsabilidad de los hechos”.
II.3. Del Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio.
El Tribunal de casación, estableció que el Tribunal de apelación no había ingresado al análisis del fondo de las problemáticas planteadas, desestimando el recurso de apelación por el incumplimiento de los requisitos previsto por el art. 408 del CPP, pese a que el recurso había sido declarado admisible por decreto de 11 de agosto del 2014, por lo que ante la supuesta falta de cumplimiento de requisitos de forma, el Ad quem debió imprimir el trámite previsto por el art. 399 del CPP, constatando el Tribunal de Casación la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el representante del Ministerio Público, declarándolo sin lugar, bajo los siguientes argumentos:
1.El Tribunal de apelación en el considerando I, identificó los agravios denunciados en apelación restringida, refiriendo que en el primer agravio el apelante había alegado que: “En el acápite subtitulado `DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS Y ERRÓNEAMENTE APLICADAS´(sic), denunció violación de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, en previsión del art. 359 CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia no se sujetó a cumplir su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en derecho, que así violación las reglas para la deliberación y votación; y, de los principios fundamentales que informan el debido proceso, cual es el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica para exponer los razonamientos en que fundamenta su decisión, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE) y aplicando el 350 CPP. Sin embargo, paradójicamente y pese a la negativa indicada,
al momento de pronunciar la sentencia en la parte resolutiva, el Tribunal argumenta y funda la ABSOLUCIÓN en el hecho de que la prueba aportada no ha generado convicción suficiente de la responsabilidad penal de las acusadas, cayendo en una franca contradicción de su obrar en el juicio con su fundamentación para pronunciar una sentencia absolutoria” (sic).
Respecto al agravio denunciado en apelación e identificado por el Tribunal de apelación de la manera descrita precedentemente, el Ad quem, argumentó que: En cuanto al incumplimiento de reglas de deliberación, de la revisión del acta de registro de juicio, no evidenciaría irregularidades en la etapa de deliberación sobre el fondo de la Sentencia y que al existir unanimidad sus fundamentos se exteriorizarían en la Sentencia, no evidenciando la vulneración de los principios y derechos constitucionales denunciados, pues no existiría norma legal que determine que cada miembro del Tribunal emita voto separado, cuando la decisión fue unánime.
2.En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de apelación refiere que no tiene facultad para realizar una nueva ponderación, pues la actividad probatoria requeriría de contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a debate; sin embargo, alega tener atribución para verificar si el razonamiento intelectivo del Tribunal o Juez de mérito se halla apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; y, si las conclusiones a las que arribó son coherentes; en ese sentido, el Tribunal de apelación refiere que en el acápite “Hechos no probados”, el de mérito explicaría de manera fundamentada las razones de hecho por las que considera que no se probó los hechos acusados y que la valoración probatoria fue realizada en apego a la lógica, la experiencia y psicología, pues había explicado las dudas respecto a la autoría de las acusadas, quienes habrían puesto la sustancia controladas en asientos a plena luz del día y bajo la mirada vigilante de otros pasajeros, pues los testigos no habían podido aseverar que les conste que hubieran visto a las acusadas transportar o tener en sus pertenencias las sustancias controladas, este entre otros razonamientos, demostraría claridad y lógica en la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, aplicándose la psicología y experiencia, no verificando quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó ni analizó los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) y 6) del CPP denunciados en su apelación restringida y menos se pronunció respecto a la falta de congruencia en la sentencia ante la falta de valoración de la prueba, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
Previamente, es menester referir en cuanto al debido proceso, que está reconocido como principio jurisdiccional en el art. 180.I de la CPE y del cual derivan varios principios procesales, como el de legalidad, imparcialidad e independencia, este último también reconocido como principio procesal penal en el art. 3 del CPP, que establece que los jueces se encuentran sometidos únicamente a la CPE y Tratados internacionales vigentes y las leyes; de lo descrito, se puede asumir que el debido proceso, implica que la actividad jurisdiccional se encuentra sometida a la ley y es precisamente que cuando una autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, no somete su actuación a las formas establecidas por ley, se está ante una violación del principio, derecho y garantía del debido proceso.
En el caso de autos, el representante del Ministerio Público denuncia de incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no había resuelto los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, en el cual habría denunciado la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, incongruencia que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Revisado el Auto de Vista, se observa que el Tribunal de apelación, ni siquiera mencionó las normas habilitantes en las cuales el Ministerio Público fundó su recurso de apelación restringida y pasando por alto este aspecto, identificó tres motivos de apelación; el primero, referido al incumplimiento de normas para la deliberación de la Sentencia; el segundo, relativo a la supuesta defectuosa valoración de la prueba; y el tercero, a la presunta violación de los principios de congruencia y razonabilidad, sin que del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierta conforme señala la parte recurrente una mención y análisis respectivo respecto a la concurrencia o no de cada uno de los defectos de sentencia reclamados en apelación restringida, deficiencia que este Tribunal atribuye a la falta de una diligente observancia a la doctrina legal aplicable que fuera desarrollada a través del Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio, emitido en la presente causa con anterioridad, por el cual al Tribunal de alzada, se le advirtió con la suficiente precisión y claridad, que en el caso de que el Ministerio Público no cumplió a cabalidad las exigencias previstas por la norma procesal penal originada en la concurrencia de algún defecto u omisión de forma, debió imprimir el trámite previsto por el art. 399 del CPP, en el marco del respeto al principio pro actione.
En ese ámbito debe tenerse presente, tanto por el apelante como por el Tribunal de alzada, que el art. 408 del CPP, establece únicamente los requisitos de forma para la admisión del recurso de apelación restringida, esto implica que si bien el apelante pudiera cumplir con los mismos, no necesariamente involucra su procedencia, pues para que el recurso de apelación prospere, no es suficiente cumplir con los requisitos de forma, siendo necesario que el impugnante además de señalar la norma habilitante, vulnerada y la aplicación pretendida de la misma, fundamente en que consiste el defecto y porque se incurrió en el mismo; es decir, debe ilustrar el motivo de su recurso y no reducirlo a la mención de la norma habilitante de la apelación o la norma vulnerada e inobservada; en cuyo caso, se estaría ante una expresión desprovista de agravio. Al respecto, este Tribunal por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, estableció: “El deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, así también lo señala Oscar R. Pandolfi en su libro `Recurso de Casación Penal´ página 335, al expresar que: `Uno de los requisitos formales esenciales para la fundamentación adecuada del recurso de casación es la completitividad del escrito de interposición, el cual debe autoabastecer, a efectos de que el tribunal respectivo pueda, mediante su sola lectura, interiorizarse en los alcances de la materia recurrida, esto es del proceso y de la sentencia recaída.´, similar criterio está contenido en la Sentencia Constitucional 1306/2011, que señala: `De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo´.” (Las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, tomando en cuenta que la nulidad, es una sanción procesal que no busca el simple cumplimiento de formas legales, sino la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo evidente que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada y tomando en cuenta los efectos de la presente resolución, se deja sentado que carece de mérito el análisis del segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos