TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 1/2017
Parte Acusadora : Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada : Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de Linderos
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 164 a 168, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 6 de octubre de 2016 de fs. 156 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 6/2012 de 9 de febrero (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez (fs. 82 a 85), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 125 a 128 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (fs. 146 a 150); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 24 de 6 de octubre de 2016, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo y sin espera de turno, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 162/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En la parte in fine del considerando II-II.5, congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de apelación indica que el A quo transcribió los argumentos narrados por el acusador particular, sin precisar ni hacer referencia concreta y clara a través de una debida fundamentación congruente, respecto del hecho específico denunciado en la acusación; que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar que la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; al respecto, señala que el apelante en su recurso no expresó como un elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los arts. 124 y 173 del CPP y como señala el antepenúltimo párrafo en la parte final del considerando I, que el apelante arguye conforme determina el art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica; aspecto que, según el Auto de Vista no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia advirtiendo que no existió enunciación del hecho objeto del juicio oral y su determinación circunstanciada, al no existir en la Sentencia coherencia entre los hechos y las conclusiones a las que llegó el juzgador, por lo que dio curso a la apelación restringida planteada; con relación a dichas aclaraciones del Auto de Vista señala que de la Sentencia se puede entender de manera clara las partes que intervienen en el proceso, que el Juez A quo en la Sentencia contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada, si existió fundamentación en su Resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad, pues de manera sencilla e inteligible para el entendimiento simple y común, aplicando las reglas de la sana crítica, concluyó que la acusada no cometió delito de Alteración de Linderos, pues el acusador corre con la carga de la prueba (carga de la prueba vs. Presunción de inocencia) no aportó ninguna prueba, para establecer la presunta existencia de linderos material y objetivamente verificables, por el contrario y como quedó demostrado en el juicio, la delimitación de ambas propiedades que en un tiempo formaban de una sola unidad, se constituyó por precarios bordos o prominencias de terreno, que son fácilmente alterables, más aún si se utiliza maquinaria agrícola en el cultivo; entonces si el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la propiedad, cuya configuración requiere una conducta dolosa; es decir, la invasión del inmueble con la intensión de apropiarse de todo o parte del mismo por el sujeto activo, sea para el provecho propio o de un tercero, dentro de la libertad probatoria ambas partes presentaron prueba pericial, con expresa petición de mesura del predio, elemento probatorio incorporado al juicio por ambas partes (principio de convalidación) que determinó que el acusado contrariamente a lo manifestado en su acusación y en la relación al tipo penal acusado, incrementó la superficie de su terreno aprovechando la actividad agrícola que realiza y con el empleo de maquinaria alteró los precarios linderos, incorporando a su propiedad, parte de la superficie de la acusada; si estos aspecto materiales, bajo el principio de inmediación advirtió el Juez de Sentencia, en presencia de las partes y peritos, durante la inspección judicial y consecuentemente con aquello emitió Sentencia absolutoria, resultaba innecesario abundar en mayores consideraciones y de manera congruente declaró a la acusada absuelta del delito de Alteración de Linderos con lo que se demuestra, que la Sentencia no contravino a los arts. 124 y 173 del CPP, pues queda claro que por el principio de la pertinencia de la prueba determinado por el art. 171 del CPP, no es necesario que el Juez analice todas las pruebas, le asigne valor, solo por cumplir una formalidad, sino que deberá fundarse decisión en aquellas que sean pertinentes, determinantes y decisivas; en este punto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia al respecto de la aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, el anular la Sentencia por exceso de formalismos sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente, constituye una dilación innecesaria que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de Celeridad), debiendo en consecuencia el Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista. En consecuencia, la recurrente señala que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, porque se demostró que la Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y dió respuesta a cada una de las pretensiones del causador particular; es decir, se demostró que es contra toda lógica que alguien altere linderos, para disminuir la superficie de su terreno en beneficio de la presunta víctima, los precedentes citados respecto de los principios de congruencia, convalidación, celeridad, fundamentación, vinculados con el debido proceso y derecho de acceso a la justicia, que amparan no solo al acusador particular, sino también al acusado, estableciendo de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados y que ello no responde a un mero formalismo de estructura, sino a un deber esencial del Juez que debe subsumir su decisorio a principios fundamentales de la administración de justicia; es decir, evitar que aspectos meramente formales que han sido convalidados durante el proceso supongan anular el mismo, sin que exista alguna perspectiva razonable que en el juicio de reenvío cambie la situación jurídica de las partes, implica romper un orden constitucional imperante, así como el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, derivando aquello en prevalencia del derecho formal, frente al derecho material o sustancial que ya no forma parte de nuestra economía jurídica.
Por cuanto, señala que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios invocados, porque resolvió aspectos que no fueron motivo de apelación fundamentada incurriendo en una Resolución incongruente; asimismo, anula el juicio sin explicar ni fundamentar los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE, así como no considera la prueba de mensura convalidada por las partes y que mereció finalmente el fundamento del decisorio, dadas las circunstancias era la única pertinente y adecuada para determinar la existencia o no del delito de Alteración de Linderos; consecuentemente, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia advertir estas vulneraciones normativas, deje sin efecto el Auto de Vista que motiva el presente recurso de casación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se emita una nueva resolución conforme a Ley y a los antecedentes del cuaderno procesal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 162/2016-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2012 de 9 de febrero, el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo absuelta de pena y culpa del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, en base a los siguientes argumentos:
i)La participación de la presunta autora no ha sido demostrada de manera clara, porque a lo largo del juicio se estableció la posesión por parte de ambos sujetos procesales; desde esta óptica no se probó con la exigencia prevista en el tipo penal de Alteración de Linderos.
ii)En el presente caso de las pruebas aportadas por el querellante, así como de la inspección de visu, no se pudo establecer de manera clara cuales serían estos mojones o linderos, por lo que se tiene que el delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, que como se concluye en la valoración pertinente no existe, porque la prueba generada no resulta suficiente, que permita establecer con claridad el referido delito y la participación de la acusada, no pudiendo considerarse partícipe del hecho a una persona cuando de por medio no se estableció fehacientemente el delito de Alteración de Linderos, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el querellante, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1)En la etapa de juicio se inobservó el principio de continuidad y unidad, porque cuando se agotó la prueba testifical, documental y la inspección ocular, se produjo las conclusiones de las partes y debido a lo avanzado de la hora, se dio lectura solo a la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose nueva audiencia dentro de tercero día para su lectura integra; sin embargo, no se dio cumplimiento a dicho acto procesal y el mismo no puede cumplirse solamente con la notificación personal a las partes.
2)La Sentencia absolutoria dictada en el caso de autos, no tiene fecha de pronunciamiento y que según dispone el art. 360 inc. 1) del CPP, la Sentencia se pronuncia en nombre de la República y debe contener la mención del Tribunal, lugar y fecha en que se dicta.
3)Alega defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 9) y 10 del CPP y señala que la Sentencia apelada no cumple con la determinación del art. 359 del CPP, porque no se efectuó la valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones en que se fundamenta su decisión incumpliendo con el art. 173 del CPP; sobre el particular, refiere que dentro del juicio oral se produjo la prueba testifical de cargo con las declaraciones de Hugo Hinojosa Méndez, Marcelino José Hinojosa Méndez, Juan Malue Chirimani, Eliana Hinojosa Serrudo y Esteban Velarde Cardozo, quienes en forma uniforme, declararon que conocen los bordos que separan a las propiedades; así también, refiere que el informe pericial determina que existe un faltante en la parte sud que da al camino, donde la acusada ha avasallado una parte del terreno y donde construyó su vivienda, denotando de esta manera la intencionalidad de apoderarse del terreno ajeno, pues no otra cosa significa que sin autorización alguna del Municipio, hizo construir su vivienda sobre el terreno de propiedad del querellante suprimiendo y destruyendo el bordo que era el lindero de la propiedad del acusador.
4)Señala que en la Sentencia no existe congruencia; puesto que, se acusa por Alteración de linderos de una parte del terreno, específicamente del límite oeste sud; sin embargo, en la Sentencia se hace referencia a la división y partición de terrenos, materia muy distinta a los hechos acusados. Hace referencia y cita los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Por lo que solicita se dicte nueva Sentencia condenatoria en contra de la imputada o en su caso se anule totalmente la Sentencia.
II.3. Primer Auto de Vista impugnado (46/2015 de 11 de diciembre).
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 46/2015 de 11 de diciembre, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
a)Con relación a la denuncia referente a la vulneración del principio de continuidad y unidad, el Tribunal de alzada en su Considerando II, concluye que la denuncia no es evidente señalando que a fs. 74, cursa el acta que certifica que el 9 de febrero de 2012, se dio la lectura íntegra de la Sentencia, situación que fue extrañada por el acusador particular.
b)Respecto a la falta de fecha en la Sentencia, señala que si bien esa situación es evidente, la misma se puede determinar por la lectura del acta de juicio, siendo la misma del 9 de febrero de 2012; sin embargo, se debe precisar que la fecha correcta de la Sentencia es el 6 de febrero de 2012, conforme se observa en el acta de juicio (ver fs. 66), siendo el 9 de febrero la fecha de la lectura íntegra de la Sentencia, estando este motivo relacionado con el inc. 9) del art. 370 del CPP, que fue denunciado por el recurrente.
c)En relación a la defectuosa valoración de las pruebas, expresa que el Tribunal de alzada por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba, señalando que lo único que puede controlar es si la expresión y fundamentación de la valoración de la prueba, ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, apoyando ese criterio en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; con esos antecedentes, concluye que el Juez de mérito sólo habría hecho una descripción de la prueba documental, testifical e inspección judicial, pero no habría realizado la fundamentación intelectiva de la prueba, tampoco se hubiere establecido cuáles fueron los hechos probados y cuáles los hechos no probados y de qué manera los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos, limitándose simplemente a describir las pruebas sin otorgarles valor probatorio alguno, por lo que es evidente la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP.
d)Finalmente, en relación a la vulneración del principio de congruencia, señala que en el caso de autos se habría acusado por el delito de Alteración de Linderos y el Juez a quo, concluyó que no existe prueba suficiente para esclarecer con claridad la referida alteración de linderos; sin embargo, no habría hecho referencia a la alteración de linderos en el límite oeste colindante entre ambos terrenos, limitándose sólo a señalar que existe un faltante en la superficie del terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, por lo que fundamentando con la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo, concluye señalando que la Sentencia habría vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
II.4. Del Auto de Supremo 550/2016-RRC.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2015 de 11 de diciembre bajo los siguientes argumentos:
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia absolutoria, el acusador particular recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el incumplimiento del art. 173 del CPP, por la valoración defectuosa de la prueba haciendo mención a prueba testifical, pericial y documental como la D-P1, enfatizando la existencia de un faltante en la parte sud, donde la parte imputada hubiese avasallado una parte del terreno y que el Juez de Sentencia no hubiese valorado elementos “idóneos y fuertes” (sic), pareciendo la resolución apelada una de división y partición de un terreno hereditario y no una relativa al tipo penal atribuido. Además, de denunciar la carencia de fundamentación suficiente y de asignación de valor legal a los elementos probatorios y que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación; puesto que, se acusó la alteración de linderos del límite oeste sud del terreno, siendo que la sentencia es de división y partición de terrero, materia distinta a la acusada. En ese contexto, el acusador particular, invocó como normas habilitantes del recurso, los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusador particular invocó el art. 173 del CPP para fundar su denuncia relativa a la defectuosa valoración probatoria y carencia de fundamentación, transcribiendo incluso in extenso dicha norma en la última parte de su recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó en la infracción de la citada norma bajo el argumento de que el Juez de Sentencia simplemente procedió a la descripción de la prueba sin otorgarles el valor correspondiente, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita; en cuanto, se refiere a la infracción denunciada y resuelta del art. 173 del CPP, sin que sea evidente además que el Tribunal de alzada haya concluido en la vulneración de las reglas de la sana crítica, sino en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, en la ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba.
Por otra parte, se verifica tal como se detalló anteriormente que el acusador particular alegó en su apelación restringida, la inexistencia de congruencia entre la sentencia y la acusación, enfatizando con base al delito atribuido, que el hecho fáctico estuviese referido al límite oeste sud, pero que la sentencia era una de división y partición de terrenos, resultando por lo tanto una materia diferente a la atribuida; ahora bien, sobre el particular resulta incontrastable que el apelante no invocó en ninguna parte de su recurso el art. 362 del CPP, extremo que no puede resultar inadvertido por este Tribunal si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 408 del CPP, en el recurso de apelación restringida, se deben citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas que resultan distintas a las normas habilitantes del recurso; lo que implica, que el Tribunal de alzada conforme sostiene el recurrente emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que no fue alegada en apelación, pese a la carga procesal que tenía el apelante, cuyo incumplimiento debió ser advertido en el momento procesal respectivo, por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Además, se establece que dicho Tribunal incurrió en vulneración del principio de congruencia, en los términos denunciados en el segundo motivo de casación, pues pese a hacer referencia a los hechos descritos en la acusación presentada en contra de la imputada, que se constituyen en el objeto del juicio y referir que la sentencia no precisa ni hace referencia concreta y clara respecto al hecho denunciado o tema decidendi, determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP que dispone: “Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa”; es decir, un supuesto distinto al que el tribunal de alzada consideró concurrente, pues dicho defecto no hace referencia alguna a la acusación, debiendo agregarse que el tribunal de alzada no establece de manera fundada y motivada, de qué manera se produjo dicho defecto previo análisis de la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; en consecuencia, el pronunciamiento ultra petita y la vulneración al principio de congruencia, en los términos precisados en el presente análisis, determinan que el recurso de casación presentado por la parte imputada, devenga en fundado.
II.5. Auto de Vista impugnado.
a)Con relación a la supuesta infracción del art. 361 del CPP, la misma no resulta evidente debido a que por lo avanzado de la hora una vez concluidos los debates, se dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, señalando inmediatamente audiencia para el 9 de febrero de 2012 para la lectura íntegra de la Sentencia.
b)Respecto a la infracción del art. 360 inc. 1) del CPP por falta de fecha de la Sentencia, de la revisión del expediente se estableció que si bien no se anotó la fecha de emisión de la Sentencia, no es menos evidente que la misma es posible determinarla a través del acta de registro del juicio oral y de la lectura íntegra de la Sentencia donde el Juez A quo definió la fecha de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia, acto cumplido el 9 de febrero de 2012; en consecuencia, el defecto formal resulta subsanable conforme previene el art. 167 del CPP, por lo que no amerita la anulación de dicho actuado.
c)Sobre los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP porque la Sentencia no hubiera cumplido con lo previsto por el art. 359 del CPP; señala que se cumplieron todos los presupuestos referidos en dicha norma debido a que la deliberación y votación se limitó al criterio jurídico de dicha autoridad jurisdiccional, trasuntando en los fundamentos de la Sentencia; por ende, lógicamente no se evidencia falta de firma de algunos de los jueces y menos que no pueda determinarse si participó en la deliberación, tampoco se advierte inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, que ha sido únicamente redactada por dicho Juez. De lo que se concluye que en este punto de agravio, tampoco se verifica vulneración al debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE.
d)En cuanto a la vulneración del art. 173 del CPP, por la falta de la valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica y que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, especialmente de la prueba D-P1, además que la Sentencia contiene fundamentación insuficiente, no asigna a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y los supuestos hechos probados según criterio del apelante; señala que es preciso remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de la revalorización de la prueba; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 550/2016 de 15 de julio, de los cuales sustenta que el rol del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción; por cuanto, el Tribunal de alzada lo único que puede controlar es la expresión que del proceso de valoración realizada por el Juez o Tribunal respecto de la fundamentación de la resolución; en consecuencia, la función del Tribunal de alzada se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Asimismo, haciendo referencia al Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio refiere que el impetrante no ha precisado qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantados en la valoración probatoria limitándose a afirmar en concreto, falta de valoración integral de la pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, en su cabal dimensión técnico jurídica por incumplimiento del art. 173 del CPP y que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, por lo que analizados dichos argumentos se establece que si bien el Juez A quo efectuó la valoración descriptiva de la prueba producida en audiencia de juicio oral, no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador, respecto de cada una de las pruebas, ni se determina que hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos y que no fueron demostrados limitándose el Juez A quo a simplemente describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente; del mismo modo, en el juicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado se observa que el Juez de Sentencia no describe cómo los hechos y la conducta de la imputada se adecuan o no a cada uno de los elementos del tipo penal de Alteración de linderos; en consecuencia, resulta evidente la aseveración realizada por el apelante, en lo relativo a la existencia de vulneración a la disposición contenida en el art. 173 del CPP, lo que implica falta de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, por ende se incurre en valoración defectuosa de la prueba, que redunda en falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida por el juzgador.
e)Con relación a la denuncia de que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, señala que de la fundamentación fáctica realizada en el considerando III de la Sentencia, se verifica que el Juez A quo transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular; sin embargo, no precisa ni hace referencia concreta y clara de una debida fundamentación congruente, respecto al hecho específico denunciado en la acusación que constituye la base del juicio oral o tema decidendi, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, afirmando que existe una faltante en el terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; a ello se añade el aspecto referido anteriormente en sentido de que en la Sentencia apelada que el Juez A quo no estableció que hechos de los acusados, fueron probados y cuales no fueron probados, lo que efectivamente constituye una falta de congruencia entre el hecho específico atribuido a la acusada y lo analizado por el Juez de Sentencia para deducir sus conclusiones manifestadas sin la debida motivación, producto de la valoración probatoria intelectiva. Por otro lado, con base a la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo señaló que se concluye que si bien existe la enunciación del hecho objeto de juicio oral y su determinación circunstanciada, no existe coherencia entre los mismos y las conclusiones a las que arribó el Juez; por ende, a mérito de todos los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde determinar la procedencia del recurso de apelación presentado por el acusador particular y disponer la nulidad de la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia de primera instancia sin considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada y sin tomar en cuenta ni fundamentar respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, ya que anuló la Sentencia por aspectos formales sin circunscribirse a los motivos planteados, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. De las nulidades procesales y principios que las rigen.
Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, referida a las nulidades procesales y sus principios en materia penal, se tiene el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que estableció lo siguiente:
“En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” .
III.3.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.
III.5. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez, incurrió en los defectos que se invocan, corresponde ingresar al análisis de los argumentos planteados.
En primer lugar corresponde verificar si es evidente o no, que el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia sin considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada. Al respecto, verificada la resolución del Tribunal de alzada, se observa que el Auto de Vista explicó con relación a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida; en este caso, la denuncia de errónea valoración de la prueba e infracción del art. 173 del CPP, que la Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba y que carecía de una fundamentación suficiente debido a que no asignó a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y lo supuestos hechos probados; al respecto, explicó que por un lado que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización de la prueba; y segundo, señaló que el Auto de Vista tiene como labor enmarcarse en la fundamentación realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia del análisis intelectivo de la prueba judicializada y en ese marco observó, que el Juez A quo en su considerando V de la Sentencia, realizó la fundamentación probatoria descriptiva del prueba, al particularizar toda la prueba documental, testifical e inspección judicial producida por la acusación particular, así como la prueba documental y testifical producida por la acusada en su descargo; por otro lado, también puntualizó que en el apartado V de la Sentencia el Juez A quo hizo referencia a algunas de las pruebas documentales y testificales de la acusación particular, para concluir que en la inspección de visu, la cooperación del perito de descargo, se pudo establecer que la propiedad de Rosa Huanca Cardozo tiene una superficie de 3.771 mts 2 y según mensura es de 3.740,56 mts2 y según mensura 3.817,60 mts 2 existiendo una demasía de 46,60 mts2.
Además, hizo referencia a que el perito ofrecido por el querellante, en cuanto a los mojones del terreno refiere que no se pudieron identificar y que no existen en los cuatro puntos del terreno, agregando que dicho informe y el informe del peritaje, no consignan la superficie total según mensura de la propiedad del querellante Hugo Hinojosa Méndez, creando de este modo duda razonable sobre el motivo de la Litis; por esos motivos observados de la emisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada advirtió que dicha resolución del Juez A quo no se encontraba debidamente fundamentada, porque si bien el Juez de Sentencia realizó una valoración de la prueba descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto de cada una de las pruebas, ni se determina qué hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos; y por otro lado, advirtió que no existe en la Sentencia qué hechos no fueron demostrados, limitándose el Juez A quo simplemente a describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente.
Asimismo, el Auto de Vista fue concreto al señalar que en el juicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado se observa que el Juez de Sentencia no describe cómo los hechos o la conducta de la imputada se adecua o no a cada uno de los elementos del tipo penal de Alteración de Linderos, por esos argumentos el Tribunal de alzada determina que es evidente lo denunciado en la apelación restringida interpuesta por el acusador particular, en lo relativo a la existencia de vulneración a la disposición contenida en el art. 173 del CPP, motivos por los cuales advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello afirmó la inexistencia de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, lo que generó la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base a la Ley las razones de la decisión asumida en el fallo; en consecuencia, la afirmación de la recurrente con relación a que el Auto de vista no consideró que el Juez de Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no resulta cierta porque debido al análisis que efectuó se advirtió que la Sentencia no fundamentó ni motivó adecuadamente su fallo con relación a la valoración de la prueba, debiendo entenderse que no cumplió con su obligación de fundamentación y el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otro lado, es preciso verificar si el Auto de Vista no tomó en cuenta ni fundamentó respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, ya que anuló la Sentencia por aspectos formales según el planteamiento de la recurrente; al respecto, observado el Auto de Vista impugnado se advierte que la decisión de anular la Sentencia no emerge de cuestiones de forma como acusa la impetrante, siendo que claramente el Auto de Vista establece que en la Sentencia se advirtió que existió valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello afirmó la inexistencia de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, generando una falta de fundamentación intelectiva en la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base a la ley las razones basadas en una norma legal la decisión asumida en el fallo; asimismo, explicó que la Sentencia en su fundamentación fáctica en su considerando III transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular, precisar ni hacer referencia concreta y clara, a través de una debida fundamentación, respecto al hecho específico denunciado en la acusación particular que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada; sin referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de sus “medias aguas”. Por dichos motivos, el Tribunal de alzada asumió que la Sentencia no estableció qué hechos de los acusados fueron probados y cuáles no, sin precisar cómo surgió la duda razonable, por lo que el Auto de vista argumentó que no existió la debida fundamentación para la determinación de la Sentencia debido a ausencia de la valoración de la prueba intelectiva integral.
Estos aspectos, hacen ver que no es evidente lo manifestado por la recurrente, teniendo en cuenta, que no se tratan de aspectos formales los observados por el Auto de Vista y que sirvieron de sustento para anular la Sentencia, siendo que sus argumentos, se enmarcan dentro del lineamiento doctrinal establecido por esta Sala respecto de las nulidades, ya que en dicha argumentación se estableció que no existió la valoración de la prueba intelectiva integral y que la Sentencia carece de hechos probados; aspectos que, solo pueden ser dilucidados por el Tribunal o Juez de Sentencia, teniendo en cuenta que al Tribunal de alzada le está impedido ingresar a la valoración de la prueba o revalorización de la misma. Por otro lado, no resulta evidente la afirmación de que no se observó la doctrina respecto de las nulidades, debido a que estos defectos de la Sentencia señalados por el Auto de Vista no constituyen defectos formales –como acusa la recurrente- siendo que se tratan de aspectos íntimamente relacionados a la deficiente labor del Juez de Sentencia que se vio plasmada en la emisión de su fallo que válidamente justifican la anulación de la Sentencia omitida en la causa, así como el reenvío de la causa para los fines de que a través de un nuevo juicio celebrado bajo los principios que rigen el sistema, se resuelva la controversia a través de una sentencia debidamente fundamentada; en consecuencia, del análisis realizado resulta no se cierto lo manifestado por la recurrente.
Finalmente, respecto de la afirmación de la impetrante con relación a que el Auto de Vista no se circunscribió a los motivos planteados; corresponde realizar la verificación si es evidente o no que el Tribunal de alzada se haya circunscrito a todos y cada uno de los motivos planteados, de donde se establece que el recurso de apelación restringida interpuesto por Hugo Hinojosa Méndez basó sus pretensiones en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de continuidad y unidad; al respecto, verificado el Auto de Vista se advierte que dicho fallo se circunscribió a lo denunciado señalando en el punto II.1. que en la emisión de la Sentencia, el Juez se acogió a lo dispuesto en la última parte del art. 361 del CPP, que permite la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y dentro del plazo de setenta y dos horas, a la lectura íntegra de la Sentencia. Por estas razones, expresó que no se incurrió en la infracción al debido proceso en dichos actuados, menos que no se haya cumplido con la lectura de la Sentencia, cuando existe constancia de que la misma se realizó; 2) La Sentencia no tiene fecha de resolución; al respecto, el Tribunal de alzada enfatizó que de la revisión del fallo apelado, se establece que si bien no se ha anotado la fecha de su emisión, no es menos evidente que es posible determinar la fecha a partir de las actas de registro de juicio oral y de lectura íntegra de la Sentencia, donde el juez A quo definió la fecha de la audiencia para la lectura íntegra, acto que hubiera sido cumplido el 9 de febrero de 2012 a horas 17:34; en consecuencia, el defecto formal denunciado resultaría subsanable conforme las previsiones del art. 167 del CPP, por lo que no ameritaba su anulación de lo actuado; 3) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP; al respecto, se argumentó que el juicio se sustanció ante un juzgado unipersonal donde se cumplió con todos los pasos procesales previstos en el art. 359 del CPP, por lo que la deliberación y votación se limitó al criterio del único Juez, por ello no podía advertirse la falta de firma de alguno de los jueces y que no podía determinarse hubiera participado en la deliberación o no, tampoco existió inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, teniendo en cuenta que únicamente fue redactada por dicho Juez, concluyendo que no se vulneró el debido proceso; 4) Infracción del art. 173 del CPP; con relación a esta denuncia -como se argumentó anteriormente- el Auto de Vista fue muy concreto al dar respuesta a este motivo, al evidenciarse que el Tribunal de alzada advirtió la defectuosa valoración de la prueba, en la que incurrió el Juez de Sentencia al momento de emitir su fallo, que ameritó dar curso a lo solicitado por el recurrente de apelación restringida, cumpliendo en consecuencia en circunscribirse exactamente al motivo planteado; y, 5) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, -defectos comprendidos en el art. 370 inc. 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP-, en lo referente a este motivo el Tribunal de alzada observó la fundamentación fáctica (considerando III de la Sentencia) en el que advirtió que el Juez A quo, transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular, que constituye la base del juicio oral o tema decidendi, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, afirmando que existe un faltante en el terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de su media aguas; así también, explicó que el juez A quo no estableció qué hechos acusados fueron probados y cuáles no, lo que constituye una falta de congruencia entre el hecho específico atribuido a la acusada y lo analizado por el Juez de Sentencia. Al respecto, como se pudo advertir no es evidente lo manifestado por la recurrente, siendo que el Auto de Vista se circunscribió a todos puntos apelados por el recurrente de apelación restringida, debido a que resolvió los mismos de manera puntual, incluso haciendo una descripción del motivo al inicio de cada punto a resolver.
De todo lo analizado se advierte que lo denunciado por la recurrente no es cierto, siendo que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendado por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III.1, 2, 3 y 4 de la presente resolución; advirtiéndose que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos y/o garantías denunciados, al no incurrir en un erróneo control de legalidad sobre la Sentencia debido a que se pronunció respecto a cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida de manera fundada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 502/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 1/2017
Parte Acusadora : Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada : Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de Linderos
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 164 a 168, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 6 de octubre de 2016 de fs. 156 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 6/2012 de 9 de febrero (fs. 69 a 73), el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo, absuelta de responsabilidad y pena del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez (fs. 82 a 85), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 (fs. 125 a 128 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio (fs. 146 a 150); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 24 de 6 de octubre de 2016, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo y sin espera de turno, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 162/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En la parte in fine del considerando II-II.5, congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de apelación indica que el A quo transcribió los argumentos narrados por el acusador particular, sin precisar ni hacer referencia concreta y clara a través de una debida fundamentación congruente, respecto del hecho específico denunciado en la acusación; que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar que la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; al respecto, señala que el apelante en su recurso no expresó como un elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los arts. 124 y 173 del CPP y como señala el antepenúltimo párrafo en la parte final del considerando I, que el apelante arguye conforme determina el art. 173 del CPP, el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica; aspecto que, según el Auto de Vista no fue cumplido por el Tribunal de Sentencia advirtiendo que no existió enunciación del hecho objeto del juicio oral y su determinación circunstanciada, al no existir en la Sentencia coherencia entre los hechos y las conclusiones a las que llegó el juzgador, por lo que dio curso a la apelación restringida planteada; con relación a dichas aclaraciones del Auto de Vista señala que de la Sentencia se puede entender de manera clara las partes que intervienen en el proceso, que el Juez A quo en la Sentencia contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de alzada, si existió fundamentación en su Resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad, pues de manera sencilla e inteligible para el entendimiento simple y común, aplicando las reglas de la sana crítica, concluyó que la acusada no cometió delito de Alteración de Linderos, pues el acusador corre con la carga de la prueba (carga de la prueba vs. Presunción de inocencia) no aportó ninguna prueba, para establecer la presunta existencia de linderos material y objetivamente verificables, por el contrario y como quedó demostrado en el juicio, la delimitación de ambas propiedades que en un tiempo formaban de una sola unidad, se constituyó por precarios bordos o prominencias de terreno, que son fácilmente alterables, más aún si se utiliza maquinaria agrícola en el cultivo; entonces si el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la propiedad, cuya configuración requiere una conducta dolosa; es decir, la invasión del inmueble con la intensión de apropiarse de todo o parte del mismo por el sujeto activo, sea para el provecho propio o de un tercero, dentro de la libertad probatoria ambas partes presentaron prueba pericial, con expresa petición de mesura del predio, elemento probatorio incorporado al juicio por ambas partes (principio de convalidación) que determinó que el acusado contrariamente a lo manifestado en su acusación y en la relación al tipo penal acusado, incrementó la superficie de su terreno aprovechando la actividad agrícola que realiza y con el empleo de maquinaria alteró los precarios linderos, incorporando a su propiedad, parte de la superficie de la acusada; si estos aspecto materiales, bajo el principio de inmediación advirtió el Juez de Sentencia, en presencia de las partes y peritos, durante la inspección judicial y consecuentemente con aquello emitió Sentencia absolutoria, resultaba innecesario abundar en mayores consideraciones y de manera congruente declaró a la acusada absuelta del delito de Alteración de Linderos con lo que se demuestra, que la Sentencia no contravino a los arts. 124 y 173 del CPP, pues queda claro que por el principio de la pertinencia de la prueba determinado por el art. 171 del CPP, no es necesario que el Juez analice todas las pruebas, le asigne valor, solo por cumplir una formalidad, sino que deberá fundarse decisión en aquellas que sean pertinentes, determinantes y decisivas; en este punto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia al respecto de la aplicación del principio iura novit curia; en consecuencia, el anular la Sentencia por exceso de formalismos sin establecer de qué manera un nuevo juicio, podría derivar en una determinación diferente, constituye una dilación innecesaria que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna conforme lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (Principio de Celeridad), debiendo en consecuencia el Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista. En consecuencia, la recurrente señala que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, porque se demostró que la Sentencia fue emitida con la debida fundamentación y dió respuesta a cada una de las pretensiones del causador particular; es decir, se demostró que es contra toda lógica que alguien altere linderos, para disminuir la superficie de su terreno en beneficio de la presunta víctima, los precedentes citados respecto de los principios de congruencia, convalidación, celeridad, fundamentación, vinculados con el debido proceso y derecho de acceso a la justicia, que amparan no solo al acusador particular, sino también al acusado, estableciendo de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados y que ello no responde a un mero formalismo de estructura, sino a un deber esencial del Juez que debe subsumir su decisorio a principios fundamentales de la administración de justicia; es decir, evitar que aspectos meramente formales que han sido convalidados durante el proceso supongan anular el mismo, sin que exista alguna perspectiva razonable que en el juicio de reenvío cambie la situación jurídica de las partes, implica romper un orden constitucional imperante, así como el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal, derivando aquello en prevalencia del derecho formal, frente al derecho material o sustancial que ya no forma parte de nuestra economía jurídica.
Por cuanto, señala que el Auto de Vista contradice los precedentes contradictorios invocados, porque resolvió aspectos que no fueron motivo de apelación fundamentada incurriendo en una Resolución incongruente; asimismo, anula el juicio sin explicar ni fundamentar los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, vulnerando el principio de celeridad vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna previsto en el art 115 del CPE, así como no considera la prueba de mensura convalidada por las partes y que mereció finalmente el fundamento del decisorio, dadas las circunstancias era la única pertinente y adecuada para determinar la existencia o no del delito de Alteración de Linderos; consecuentemente, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia advertir estas vulneraciones normativas, deje sin efecto el Auto de Vista que motiva el presente recurso de casación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que se emita una nueva resolución conforme a Ley y a los antecedentes del cuaderno procesal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 162/2016-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2012 de 9 de febrero, el Juez de Partido Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosa Huanca Cardozo absuelta de pena y culpa del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, en base a los siguientes argumentos:
i)La participación de la presunta autora no ha sido demostrada de manera clara, porque a lo largo del juicio se estableció la posesión por parte de ambos sujetos procesales; desde esta óptica no se probó con la exigencia prevista en el tipo penal de Alteración de Linderos.
ii)En el presente caso de las pruebas aportadas por el querellante, así como de la inspección de visu, no se pudo establecer de manera clara cuales serían estos mojones o linderos, por lo que se tiene que el delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, que como se concluye en la valoración pertinente no existe, porque la prueba generada no resulta suficiente, que permita establecer con claridad el referido delito y la participación de la acusada, no pudiendo considerarse partícipe del hecho a una persona cuando de por medio no se estableció fehacientemente el delito de Alteración de Linderos, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado el querellante, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1)En la etapa de juicio se inobservó el principio de continuidad y unidad, porque cuando se agotó la prueba testifical, documental y la inspección ocular, se produjo las conclusiones de las partes y debido a lo avanzado de la hora, se dio lectura solo a la parte resolutiva de la Sentencia, señalándose nueva audiencia dentro de tercero día para su lectura integra; sin embargo, no se dio cumplimiento a dicho acto procesal y el mismo no puede cumplirse solamente con la notificación personal a las partes.
2)La Sentencia absolutoria dictada en el caso de autos, no tiene fecha de pronunciamiento y que según dispone el art. 360 inc. 1) del CPP, la Sentencia se pronuncia en nombre de la República y debe contener la mención del Tribunal, lugar y fecha en que se dicta.
3)Alega defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 9) y 10 del CPP y señala que la Sentencia apelada no cumple con la determinación del art. 359 del CPP, porque no se efectuó la valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones en que se fundamenta su decisión incumpliendo con el art. 173 del CPP; sobre el particular, refiere que dentro del juicio oral se produjo la prueba testifical de cargo con las declaraciones de Hugo Hinojosa Méndez, Marcelino José Hinojosa Méndez, Juan Malue Chirimani, Eliana Hinojosa Serrudo y Esteban Velarde Cardozo, quienes en forma uniforme, declararon que conocen los bordos que separan a las propiedades; así también, refiere que el informe pericial determina que existe un faltante en la parte sud que da al camino, donde la acusada ha avasallado una parte del terreno y donde construyó su vivienda, denotando de esta manera la intencionalidad de apoderarse del terreno ajeno, pues no otra cosa significa que sin autorización alguna del Municipio, hizo construir su vivienda sobre el terreno de propiedad del querellante suprimiendo y destruyendo el bordo que era el lindero de la propiedad del acusador.
4)Señala que en la Sentencia no existe congruencia; puesto que, se acusa por Alteración de linderos de una parte del terreno, específicamente del límite oeste sud; sin embargo, en la Sentencia se hace referencia a la división y partición de terrenos, materia muy distinta a los hechos acusados. Hace referencia y cita los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Por lo que solicita se dicte nueva Sentencia condenatoria en contra de la imputada o en su caso se anule totalmente la Sentencia.
II.3. Primer Auto de Vista impugnado (46/2015 de 11 de diciembre).
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 46/2015 de 11 de diciembre, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los siguientes argumentos:
a)Con relación a la denuncia referente a la vulneración del principio de continuidad y unidad, el Tribunal de alzada en su Considerando II, concluye que la denuncia no es evidente señalando que a fs. 74, cursa el acta que certifica que el 9 de febrero de 2012, se dio la lectura íntegra de la Sentencia, situación que fue extrañada por el acusador particular.
b)Respecto a la falta de fecha en la Sentencia, señala que si bien esa situación es evidente, la misma se puede determinar por la lectura del acta de juicio, siendo la misma del 9 de febrero de 2012; sin embargo, se debe precisar que la fecha correcta de la Sentencia es el 6 de febrero de 2012, conforme se observa en el acta de juicio (ver fs. 66), siendo el 9 de febrero la fecha de la lectura íntegra de la Sentencia, estando este motivo relacionado con el inc. 9) del art. 370 del CPP, que fue denunciado por el recurrente.
c)En relación a la defectuosa valoración de las pruebas, expresa que el Tribunal de alzada por imperio del principio de inmediación no puede controlar la valoración de la prueba, señalando que lo único que puede controlar es si la expresión y fundamentación de la valoración de la prueba, ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, apoyando ese criterio en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007; con esos antecedentes, concluye que el Juez de mérito sólo habría hecho una descripción de la prueba documental, testifical e inspección judicial, pero no habría realizado la fundamentación intelectiva de la prueba, tampoco se hubiere establecido cuáles fueron los hechos probados y cuáles los hechos no probados y de qué manera los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos, limitándose simplemente a describir las pruebas sin otorgarles valor probatorio alguno, por lo que es evidente la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP.
d)Finalmente, en relación a la vulneración del principio de congruencia, señala que en el caso de autos se habría acusado por el delito de Alteración de Linderos y el Juez a quo, concluyó que no existe prueba suficiente para esclarecer con claridad la referida alteración de linderos; sin embargo, no habría hecho referencia a la alteración de linderos en el límite oeste colindante entre ambos terrenos, limitándose sólo a señalar que existe un faltante en la superficie del terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, por lo que fundamentando con la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo, concluye señalando que la Sentencia habría vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
II.4. Del Auto de Supremo 550/2016-RRC.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2015 de 11 de diciembre bajo los siguientes argumentos:
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia absolutoria, el acusador particular recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el incumplimiento del art. 173 del CPP, por la valoración defectuosa de la prueba haciendo mención a prueba testifical, pericial y documental como la D-P1, enfatizando la existencia de un faltante en la parte sud, donde la parte imputada hubiese avasallado una parte del terreno y que el Juez de Sentencia no hubiese valorado elementos “idóneos y fuertes” (sic), pareciendo la resolución apelada una de división y partición de un terreno hereditario y no una relativa al tipo penal atribuido. Además, de denunciar la carencia de fundamentación suficiente y de asignación de valor legal a los elementos probatorios y que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación; puesto que, se acusó la alteración de linderos del límite oeste sud del terreno, siendo que la sentencia es de división y partición de terrero, materia distinta a la acusada. En ese contexto, el acusador particular, invocó como normas habilitantes del recurso, los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusador particular invocó el art. 173 del CPP para fundar su denuncia relativa a la defectuosa valoración probatoria y carencia de fundamentación, transcribiendo incluso in extenso dicha norma en la última parte de su recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó en la infracción de la citada norma bajo el argumento de que el Juez de Sentencia simplemente procedió a la descripción de la prueba sin otorgarles el valor correspondiente, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita; en cuanto, se refiere a la infracción denunciada y resuelta del art. 173 del CPP, sin que sea evidente además que el Tribunal de alzada haya concluido en la vulneración de las reglas de la sana crítica, sino en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, en la ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba.
Por otra parte, se verifica tal como se detalló anteriormente que el acusador particular alegó en su apelación restringida, la inexistencia de congruencia entre la sentencia y la acusación, enfatizando con base al delito atribuido, que el hecho fáctico estuviese referido al límite oeste sud, pero que la sentencia era una de división y partición de terrenos, resultando por lo tanto una materia diferente a la atribuida; ahora bien, sobre el particular resulta incontrastable que el apelante no invocó en ninguna parte de su recurso el art. 362 del CPP, extremo que no puede resultar inadvertido por este Tribunal si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 408 del CPP, en el recurso de apelación restringida, se deben citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas que resultan distintas a las normas habilitantes del recurso; lo que implica, que el Tribunal de alzada conforme sostiene el recurrente emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que no fue alegada en apelación, pese a la carga procesal que tenía el apelante, cuyo incumplimiento debió ser advertido en el momento procesal respectivo, por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Además, se establece que dicho Tribunal incurrió en vulneración del principio de congruencia, en los términos denunciados en el segundo motivo de casación, pues pese a hacer referencia a los hechos descritos en la acusación presentada en contra de la imputada, que se constituyen en el objeto del juicio y referir que la sentencia no precisa ni hace referencia concreta y clara respecto al hecho denunciado o tema decidendi, determinó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP que dispone: “Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa”; es decir, un supuesto distinto al que el tribunal de alzada consideró concurrente, pues dicho defecto no hace referencia alguna a la acusación, debiendo agregarse que el tribunal de alzada no establece de manera fundada y motivada, de qué manera se produjo dicho defecto previo análisis de la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; en consecuencia, el pronunciamiento ultra petita y la vulneración al principio de congruencia, en los términos precisados en el presente análisis, determinan que el recurso de casación presentado por la parte imputada, devenga en fundado.
II.5. Auto de Vista impugnado.
a)Con relación a la supuesta infracción del art. 361 del CPP, la misma no resulta evidente debido a que por lo avanzado de la hora una vez concluidos los debates, se dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, señalando inmediatamente audiencia para el 9 de febrero de 2012 para la lectura íntegra de la Sentencia.
b)Respecto a la infracción del art. 360 inc. 1) del CPP por falta de fecha de la Sentencia, de la revisión del expediente se estableció que si bien no se anotó la fecha de emisión de la Sentencia, no es menos evidente que la misma es posible determinarla a través del acta de registro del juicio oral y de la lectura íntegra de la Sentencia donde el Juez A quo definió la fecha de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia, acto cumplido el 9 de febrero de 2012; en consecuencia, el defecto formal resulta subsanable conforme previene el art. 167 del CPP, por lo que no amerita la anulación de dicho actuado.
c)Sobre los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP porque la Sentencia no hubiera cumplido con lo previsto por el art. 359 del CPP; señala que se cumplieron todos los presupuestos referidos en dicha norma debido a que la deliberación y votación se limitó al criterio jurídico de dicha autoridad jurisdiccional, trasuntando en los fundamentos de la Sentencia; por ende, lógicamente no se evidencia falta de firma de algunos de los jueces y menos que no pueda determinarse si participó en la deliberación, tampoco se advierte inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, que ha sido únicamente redactada por dicho Juez. De lo que se concluye que en este punto de agravio, tampoco se verifica vulneración al debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE.
d)En cuanto a la vulneración del art. 173 del CPP, por la falta de la valoración integral de las pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica y que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, especialmente de la prueba D-P1, además que la Sentencia contiene fundamentación insuficiente, no asigna a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y los supuestos hechos probados según criterio del apelante; señala que es preciso remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de la revalorización de la prueba; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 151 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 550/2016 de 15 de julio, de los cuales sustenta que el rol del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción; por cuanto, el Tribunal de alzada lo único que puede controlar es la expresión que del proceso de valoración realizada por el Juez o Tribunal respecto de la fundamentación de la resolución; en consecuencia, la función del Tribunal de alzada se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. Asimismo, haciendo referencia al Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio refiere que el impetrante no ha precisado qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantados en la valoración probatoria limitándose a afirmar en concreto, falta de valoración integral de la pruebas producidas durante el juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, en su cabal dimensión técnico jurídica por incumplimiento del art. 173 del CPP y que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, por lo que analizados dichos argumentos se establece que si bien el Juez A quo efectuó la valoración descriptiva de la prueba producida en audiencia de juicio oral, no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador, respecto de cada una de las pruebas, ni se determina que hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos y que no fueron demostrados limitándose el Juez A quo a simplemente describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente; del mismo modo, en el juicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado se observa que el Juez de Sentencia no describe cómo los hechos y la conducta de la imputada se adecuan o no a cada uno de los elementos del tipo penal de Alteración de linderos; en consecuencia, resulta evidente la aseveración realizada por el apelante, en lo relativo a la existencia de vulneración a la disposición contenida en el art. 173 del CPP, lo que implica falta de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, por ende se incurre en valoración defectuosa de la prueba, que redunda en falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida por el juzgador.
e)Con relación a la denuncia de que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, señala que de la fundamentación fáctica realizada en el considerando III de la Sentencia, se verifica que el Juez A quo transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular; sin embargo, no precisa ni hace referencia concreta y clara de una debida fundamentación congruente, respecto al hecho específico denunciado en la acusación que constituye la base del juicio oral o tema decidendi, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, afirmando que existe una faltante en el terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de medias aguas; a ello se añade el aspecto referido anteriormente en sentido de que en la Sentencia apelada que el Juez A quo no estableció que hechos de los acusados, fueron probados y cuales no fueron probados, lo que efectivamente constituye una falta de congruencia entre el hecho específico atribuido a la acusada y lo analizado por el Juez de Sentencia para deducir sus conclusiones manifestadas sin la debida motivación, producto de la valoración probatoria intelectiva. Por otro lado, con base a la Sentencia Constitucional 0037/2012-R de 26 de marzo señaló que se concluye que si bien existe la enunciación del hecho objeto de juicio oral y su determinación circunstanciada, no existe coherencia entre los mismos y las conclusiones a las que arribó el Juez; por ende, a mérito de todos los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde determinar la procedencia del recurso de apelación presentado por el acusador particular y disponer la nulidad de la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia de primera instancia sin considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada y sin tomar en cuenta ni fundamentar respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, ya que anuló la Sentencia por aspectos formales sin circunscribirse a los motivos planteados, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. De las nulidades procesales y principios que las rigen.
Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, referida a las nulidades procesales y sus principios en materia penal, se tiene el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que estableció lo siguiente:
“En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” .
III.3.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.
III.5. Análisis del caso concreto.
Con la finalidad de resolver las temáticas planteadas y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular Hugo Hinojosa Méndez, incurrió en los defectos que se invocan, corresponde ingresar al análisis de los argumentos planteados.
En primer lugar corresponde verificar si es evidente o no, que el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia sin considerar que la misma se encontraba debidamente fundamentada. Al respecto, verificada la resolución del Tribunal de alzada, se observa que el Auto de Vista explicó con relación a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida; en este caso, la denuncia de errónea valoración de la prueba e infracción del art. 173 del CPP, que la Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba y que carecía de una fundamentación suficiente debido a que no asignó a los elementos probatorios el valor legal que tiene cada uno y lo supuestos hechos probados; al respecto, explicó que por un lado que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización de la prueba; y segundo, señaló que el Auto de Vista tiene como labor enmarcarse en la fundamentación realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia del análisis intelectivo de la prueba judicializada y en ese marco observó, que el Juez A quo en su considerando V de la Sentencia, realizó la fundamentación probatoria descriptiva del prueba, al particularizar toda la prueba documental, testifical e inspección judicial producida por la acusación particular, así como la prueba documental y testifical producida por la acusada en su descargo; por otro lado, también puntualizó que en el apartado V de la Sentencia el Juez A quo hizo referencia a algunas de las pruebas documentales y testificales de la acusación particular, para concluir que en la inspección de visu, la cooperación del perito de descargo, se pudo establecer que la propiedad de Rosa Huanca Cardozo tiene una superficie de 3.771 mts 2 y según mensura es de 3.740,56 mts2 y según mensura 3.817,60 mts 2 existiendo una demasía de 46,60 mts2.
Además, hizo referencia a que el perito ofrecido por el querellante, en cuanto a los mojones del terreno refiere que no se pudieron identificar y que no existen en los cuatro puntos del terreno, agregando que dicho informe y el informe del peritaje, no consignan la superficie total según mensura de la propiedad del querellante Hugo Hinojosa Méndez, creando de este modo duda razonable sobre el motivo de la Litis; por esos motivos observados de la emisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada advirtió que dicha resolución del Juez A quo no se encontraba debidamente fundamentada, porque si bien el Juez de Sentencia realizó una valoración de la prueba descriptiva de la prueba producida en la audiencia de juicio oral no realizó la indispensable fundamentación intelectiva de la misma, es así que en la Sentencia no existen o no se describen las convicciones asumidas por el juzgador respecto de cada una de las pruebas, ni se determina qué hechos fueron probados, cómo fueron probados y de qué forma los mismos se adecuan o no a cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Alteración de Linderos; y por otro lado, advirtió que no existe en la Sentencia qué hechos no fueron demostrados, limitándose el Juez A quo simplemente a describir las pruebas, pero sin otorgarles el valor probatorio correspondiente.
Asimismo, el Auto de Vista fue concreto al señalar que en el juicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado se observa que el Juez de Sentencia no describe cómo los hechos o la conducta de la imputada se adecua o no a cada uno de los elementos del tipo penal de Alteración de Linderos, por esos argumentos el Tribunal de alzada determina que es evidente lo denunciado en la apelación restringida interpuesta por el acusador particular, en lo relativo a la existencia de vulneración a la disposición contenida en el art. 173 del CPP, motivos por los cuales advirtió la existencia de valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello afirmó la inexistencia de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, lo que generó la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base a la Ley las razones de la decisión asumida en el fallo; en consecuencia, la afirmación de la recurrente con relación a que el Auto de vista no consideró que el Juez de Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no resulta cierta porque debido al análisis que efectuó se advirtió que la Sentencia no fundamentó ni motivó adecuadamente su fallo con relación a la valoración de la prueba, debiendo entenderse que no cumplió con su obligación de fundamentación y el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otro lado, es preciso verificar si el Auto de Vista no tomó en cuenta ni fundamentó respecto de los principios que hacen a las nulidades procesales en materia penal, ya que anuló la Sentencia por aspectos formales según el planteamiento de la recurrente; al respecto, observado el Auto de Vista impugnado se advierte que la decisión de anular la Sentencia no emerge de cuestiones de forma como acusa la impetrante, siendo que claramente el Auto de Vista establece que en la Sentencia se advirtió que existió valoración defectuosa de la prueba y como consecuencia de ello afirmó la inexistencia de valoración integral de todas y cada una de las pruebas producidas durante el juicio, generando una falta de fundamentación intelectiva en la Sentencia, al no haberse cumplido con el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base a la ley las razones basadas en una norma legal la decisión asumida en el fallo; asimismo, explicó que la Sentencia en su fundamentación fáctica en su considerando III transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular, precisar ni hacer referencia concreta y clara, a través de una debida fundamentación, respecto al hecho específico denunciado en la acusación particular que constituye la base del juicio oral, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada; sin referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de sus “medias aguas”. Por dichos motivos, el Tribunal de alzada asumió que la Sentencia no estableció qué hechos de los acusados fueron probados y cuáles no, sin precisar cómo surgió la duda razonable, por lo que el Auto de vista argumentó que no existió la debida fundamentación para la determinación de la Sentencia debido a ausencia de la valoración de la prueba intelectiva integral.
Estos aspectos, hacen ver que no es evidente lo manifestado por la recurrente, teniendo en cuenta, que no se tratan de aspectos formales los observados por el Auto de Vista y que sirvieron de sustento para anular la Sentencia, siendo que sus argumentos, se enmarcan dentro del lineamiento doctrinal establecido por esta Sala respecto de las nulidades, ya que en dicha argumentación se estableció que no existió la valoración de la prueba intelectiva integral y que la Sentencia carece de hechos probados; aspectos que, solo pueden ser dilucidados por el Tribunal o Juez de Sentencia, teniendo en cuenta que al Tribunal de alzada le está impedido ingresar a la valoración de la prueba o revalorización de la misma. Por otro lado, no resulta evidente la afirmación de que no se observó la doctrina respecto de las nulidades, debido a que estos defectos de la Sentencia señalados por el Auto de Vista no constituyen defectos formales –como acusa la recurrente- siendo que se tratan de aspectos íntimamente relacionados a la deficiente labor del Juez de Sentencia que se vio plasmada en la emisión de su fallo que válidamente justifican la anulación de la Sentencia omitida en la causa, así como el reenvío de la causa para los fines de que a través de un nuevo juicio celebrado bajo los principios que rigen el sistema, se resuelva la controversia a través de una sentencia debidamente fundamentada; en consecuencia, del análisis realizado resulta no se cierto lo manifestado por la recurrente.
Finalmente, respecto de la afirmación de la impetrante con relación a que el Auto de Vista no se circunscribió a los motivos planteados; corresponde realizar la verificación si es evidente o no que el Tribunal de alzada se haya circunscrito a todos y cada uno de los motivos planteados, de donde se establece que el recurso de apelación restringida interpuesto por Hugo Hinojosa Méndez basó sus pretensiones en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de continuidad y unidad; al respecto, verificado el Auto de Vista se advierte que dicho fallo se circunscribió a lo denunciado señalando en el punto II.1. que en la emisión de la Sentencia, el Juez se acogió a lo dispuesto en la última parte del art. 361 del CPP, que permite la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y dentro del plazo de setenta y dos horas, a la lectura íntegra de la Sentencia. Por estas razones, expresó que no se incurrió en la infracción al debido proceso en dichos actuados, menos que no se haya cumplido con la lectura de la Sentencia, cuando existe constancia de que la misma se realizó; 2) La Sentencia no tiene fecha de resolución; al respecto, el Tribunal de alzada enfatizó que de la revisión del fallo apelado, se establece que si bien no se ha anotado la fecha de su emisión, no es menos evidente que es posible determinar la fecha a partir de las actas de registro de juicio oral y de lectura íntegra de la Sentencia, donde el juez A quo definió la fecha de la audiencia para la lectura íntegra, acto que hubiera sido cumplido el 9 de febrero de 2012 a horas 17:34; en consecuencia, el defecto formal denunciado resultaría subsanable conforme las previsiones del art. 167 del CPP, por lo que no ameritaba su anulación de lo actuado; 3) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 9) y 10) del CPP; al respecto, se argumentó que el juicio se sustanció ante un juzgado unipersonal donde se cumplió con todos los pasos procesales previstos en el art. 359 del CPP, por lo que la deliberación y votación se limitó al criterio del único Juez, por ello no podía advertirse la falta de firma de alguno de los jueces y que no podía determinarse hubiera participado en la deliberación o no, tampoco existió inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, teniendo en cuenta que únicamente fue redactada por dicho Juez, concluyendo que no se vulneró el debido proceso; 4) Infracción del art. 173 del CPP; con relación a esta denuncia -como se argumentó anteriormente- el Auto de Vista fue muy concreto al dar respuesta a este motivo, al evidenciarse que el Tribunal de alzada advirtió la defectuosa valoración de la prueba, en la que incurrió el Juez de Sentencia al momento de emitir su fallo, que ameritó dar curso a lo solicitado por el recurrente de apelación restringida, cumpliendo en consecuencia en circunscribirse exactamente al motivo planteado; y, 5) Falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, -defectos comprendidos en el art. 370 inc. 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP-, en lo referente a este motivo el Tribunal de alzada observó la fundamentación fáctica (considerando III de la Sentencia) en el que advirtió que el Juez A quo, transcribió los fundamentos de hecho narrados por el acusador particular, que constituye la base del juicio oral o tema decidendi, limitándose a mencionar la superficie de los terrenos del querellante y de la imputada, afirmando que existe un faltante en el terreno de la imputada y un sobrante en el terreno de la parte querellante, pero sin hacer referencia alguna a la alteración de linderos del límite oeste colindante entre ambos terrenos, lugar específico donde el acusador particular considera que la imputada alteró su lindero y procedió a la construcción de su media aguas; así también, explicó que el juez A quo no estableció qué hechos acusados fueron probados y cuáles no, lo que constituye una falta de congruencia entre el hecho específico atribuido a la acusada y lo analizado por el Juez de Sentencia. Al respecto, como se pudo advertir no es evidente lo manifestado por la recurrente, siendo que el Auto de Vista se circunscribió a todos puntos apelados por el recurrente de apelación restringida, debido a que resolvió los mismos de manera puntual, incluso haciendo una descripción del motivo al inicio de cada punto a resolver.
De todo lo analizado se advierte que lo denunciado por la recurrente no es cierto, siendo que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de control de legalidad encomendado por Ley y actuó conforme a la doctrina legal aplicable referida en el punto III.1, 2, 3 y 4 de la presente resolución; advirtiéndose que el Auto de Vista no incurrió en vulneración de derechos y/o garantías denunciados, al no incurrir en un erróneo control de legalidad sobre la Sentencia debido a que se pronunció respecto a cada uno de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida de manera fundada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Huanca Cardozo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos