Auto Supremo AS/0568/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2017

Fecha: 05-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 568/2017 Sucre: 05 de junio 2017 Expediente: CH- 41 – 16 – S Partes: Leandro Carmona Quispe. c/ Andrés Heredia Taboada. Proceso: Nulidad de contrato verbal de venta de mueble sujeto a registro. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 262 y vta., interpuesto por Andrés Heredia Taboada, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 136/2016 de 12 de abril de 2016 de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato verbal de venta de mueble sujeto a registro, seguido por Leandro Carmona Quispe contra el recurrente; la respuesta de fs. 266 y vta.; Auto de concesión de fs. 269, Auto de admisión de fs. 275 a 276, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 65/2015 (2ª Sentencia) de fecha 28 de octubre de 2015 de fs. 207 a 210 vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 19-23 y vta., subsanada a fs. 27 y vta., sin lugar a los daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del contrato de transferencia verbal celebrado entre Leonardo Carmona Quispe (comprador) y Andrés Heredia Taboada (vendedor) mediante poder, en fecha 05 de enero de 2013 respecto al vehículo marca Nissan, Clase Camión, Tipo Cóndor, con Placa de control Nº 1754-PXG, Motor Nº FE6071108B, Chasis Nº CM87KA22717.
Dispuso también que una vez ejecutoriada la sentencia y conforme lo determinado por el art. 547 num. 1) del Código Civil, las partes en el plazo de 15 de días deberán restituirse lo que hubieran recibido, es decir el comprador efectuar la devolución del motorizado y el vendedor devolver el precio cuya suma deberá ser acreditada en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandado Andrés Heredia Taboada, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 136/2016 (3º A.V.) de 12 de Abril de 2016 de fs. 256 a 257 y vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 207 a 210 vta., y el Auto de fs. 79 vta., con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que no tiene asidero la afirmación de ilegalidad en la emisión del Auto de Vista de fs. 239 y vta., resolución que en su caso podía ser recurrida en su momento y no se lo hizo, y respecto a los cuestionamientos procesales referente a la comunicación judicial, el Auto de Vista de fs. 200 y vta., ha anulado obrados hasta la Sentencia Nº 24/2015, de tal modo que las infracciones denunciadas hasta ahí han sido dejadas sin efecto.
Con relación al reclamo de no haberse resuelto correctamente la admisión de testifical y confesión de fs. 51, indica que no se quebrantó norma procesal alguna (art. 380 num. 1) CPC.) y resultaría excesivo referir el entendido en el numeral de la indicada norma y no se puede pretender anular el proceso por no haberse especificado expresamente el hecho a demostrarse, pues el proceso en su conjunto ha cumplido con los actos probatorios idóneos necesarios para llegar a la conclusión de estimarse la pretensión, consecuentemente, no se encuentra probada la petición de nulidad de obrados, pues el Auto de fs. 79 vta., ha dado razón valedera a la parte impugnante. Señala que el Juez tiene la facultad (ahora deber) de producir prueba de cualquier naturaleza; que no es lo mismo alegar que hubiere sido “su gusto” realizar prueba con “revenido químico” para estar seguros de los supuestos y alegaciones de la parte demandada, pues la prueba del químico es materia especializada y pudo proponerse pericia al efecto, siendo impertinente pedir especialidad en automóviles al Juez de la causa.
Respecto al cuestionamiento de que la Sentencia sería imprecisa, indica que esa afirmación es incorrecta notándose que la impugnación tiene entrecortadas las citas de la resolución y que el color de la movilidad no tiene asidero para entender que la sentencia fuera insuficiente, pudiendo el bien objeto del proceso ser identificado por otras señas.
En relación a la incorrecta valoración de la prueba (confesión de fs. 129), indica que esa aseveración constituye una simple afirmación y resulta siendo forzada; respecto al reclamo de que debería realizarse el revenido químico, se tiene de todas maneras la pericia de fs. 123 a 124 que establece válidamente que existe “resellado” con metal de baja fusión respecto al chasis, siendo dicha prueba legítima y pertinente para establecer esa situación fáctica.
Con respecto a la certificación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de la existencia de dos vehículos con la misma placa y que no se habría afirmado cuál de los dos vehículos fuere el clonado o falso, el Ad-quem hace referencia nuevamente a la prueba pericial, la misma que sí habría establecido la remarcación del chasis y ante esa situación la aseveración del recurrente no permite desestimar la demanda de nulidad, más aún si se pretende alegar que debió operarse simplemente la evicción, confundiendo esa figura sustantiva con el saneamiento, pues no se trata del llamamiento de un tercero para que responda del vehículo perdido o desapoderado, sino se trata de vicios ocultos del bien mueble sujeto a registro.
Concluye indicando que el Juez A-quo ha observado normas sustantivas aplicables al caso conforme se tiene establecido de manera procesal y probatoriamente, observando la verdad material como principio adjetivo civil. En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, el demandado Andrés Heredia Taboada, interpone recurso de casación en el fondo solicitando la anulación del proceso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Transcribiendo el contenido del art. 1320 del Código Civil indica que la presunción de todo hecho debe estar basado en lo preciso para poder asumir un hecho por cierto; en el caso sub lite, la proposición de prueba implica un informe donde la Agencia de Hidrocarburos (ANH) habría indicado que existe dos vehículos con la misma placa de circulación, la autoridad judicial no puede presumir que otro automóvil de color blanco sea el original por simple hecho de que fue detectada primero por esa institución, como se expresa en sentencia.
Refiere que se habría demostrado que no existe ninguna certificación que indique que el automóvil transferido sea duplicado y no ameritaría dar por seguro la valoración probatoria realizada por el Juez A-quo y posteriormente valorada por el Tribunal de alzada y que en la resolución de la presente causa se habrían violado normas incurriendo en errónea aplicación del derecho contenido en el art. 1320 del Código Civil tomando por cierto un hecho que no fue debidamente probado, es decir no se habría establecido mediante prueba idónea que el vehículo tenía un número clonado; en base a esos argumentos concluye indicando que correspondería a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anular el proceso, disponiendo la reposición de obrados hasta fs. 155.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante en su memorial de contestación de fs. 266 y vta., califica de paupérrimo al recurso de casación indicando ser carente de fundamento para ser respondido; hace referencia a la existencia de certificación de DIPROVE; indica que no señala que normas hubieran sido violadas o aplicadas indebidamente ni mucho menos la vulneración de derecho alguno, y concluye solicitando se rechace dicho recurso por ser improcedente e infundado al no cumplir con el art. 253 del C.P.C.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la coherencia que debe contener toda impugnación o recurso, la jurisprudencia constitucional de nuestro país ha establecido lo siguiente:
Por otra parte, es preciso señalar que toda impugnación o recurso judicial se encuentra estructurado de dos componentes esenciales que son la causa petendi y el petitium y para que pueda ser atendido en su verdadera dimensión, debe existir la suficiente coherencia en todo su contenido; la causa petendi es el motivo por el cual se recurre y está integrado por el elemento fáctico y normativo, los cuales deben ser precisados y fundamentados adecuadamente por el recurrente; mientras que el petitium es la solicitud expresa, clara y concreta que se realiza en el recurso; ambos componentes (causa petendi y petitium) están directamente vinculados con la finalidad del recurso lo que en doctrina se conoce como el “nexo o relación de causalidad”; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium, mismo que no sólo debe ser claro, sino sobre todo coherente con el fundamento que sustenta la pretensión; en ese sentido se tiene establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus reiterados fallos plasmados en sentencias y autos constitucionales, entre estos en la SCP 1456/2013 y AC 0099/2012-RCA”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien el recurrente indica interponer recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 136/2016; sin embargo los escasos argumentos que contiene el recurso no cuestionan los fundamentos de dicha resolución, limitándose simplemente a indicar que el Tribunal de alzada habría avalado el fallo de primera instancia, aspecto que ameritó a la parte demandante la calificación de paupérrimo al recurso planteado; los pocos argumentos que existen en el recurso se encuentran dirigidos a cuestionar la Sentencia de primera instancia referente al tema de la valoración de la prueba denunciando violación del art. 1320 del Código Civil, para luego concluir invocando a la “Corte Suprema de Justicia de la Nación” disponga la anulación del proceso hasta fs. 155, sin tomar en cuenta que dicha Entidad ha dejado de existir, incurriendo además en total incoherencia entre los argumentos con relación al petitorio; no resulta correcto plantear recurso de casación en el fondo como argumentos propios que corresponden a dicho medio de impugnación como es el cuestionamiento al tema de valoración de la prueba, para luego solicitar la anulación del proceso, esta última situación solo puede darse por aspectos de carácter eminentemente formales y no así por cuestiones de fondo que tiene otra finalidad distinta a la nulidad procesal; no obstante las deficiencias señaladas, en observancia de la garantía de impugnación prevista en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y el principio pro-actione y lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre que ha limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación, se procederá a absolver lo expuesto del recurrente.
En los argumentos del recurso, encontramos como aspecto sobresaliente la denuncia de violación del art. 1320 del Código Civil, norma legal que está referida a las presunciones judiciales; sin embargo revisado el contenido del Auto de Vista Nº 136/2016, se advierte que el Ad-quem no se basó en presunciones para confirmar la Sentencia, por el contrario lo hizo bajo el respaldo de las pruebas que cursan en el proceso, sobre todo en el informe pericial de fs. 123-124 referente al examen del chasís de la movilidad que refiere de manera clara lo siguiente: “El soporte de grabación de los dígitos alfanuméricos del chasís designado por el fabricante de origen presenta vestigios latentes de “RESELLADO” con metal de baja fusión; cuyo segmento fueron gravados y/o impresos guarismos alfanuméricos con empleo de cuños rústicos, cuya morfología, alineación y simetría, no corresponde al fabricante de origen de la línea NISSAN-JAPON; el funcionario de DIPROVE que asistió a la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 62, refiere lo propio, manifestando que el número del chasis se encuentra remarcado, observando además la asimetría en la ubicación y distancia de los números; al margen de lo señalado existen las informaciones de fs. 94-97, certificación de fs. 99 emitidos por los servidores públicos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que también hacen referencia a las características del vehículo, pruebas en las cuales se basó el Ad-quem para emitir su resolución y ante esa situación el argumento esgrimido en el recurso resulta infundado.
Por otra parte, refiere también que no existiría ninguna certificación que indique que el vehículo transferido sea duplicado y reitera que no se habría establecido mediante prueba idónea que el vehículo tenía un número clonado; estas afirmaciones no resultan ser evidentes toda vez que como se tiene descrito precedentemente existe prueba pertinente de carácter técnico que acredita la existencia de adulteración en el número del chasis del vehículo que fue objeto de negocio jurídico entre las partes hoy litigantes, aspecto que no puede ser ignorando por el recurrente.
Con relación al color de la movilidad que se hace referencia en el recurso, la prueba documental de fs. 10 y 14 dan cuenta que en la época de importación a nuestro país (año 2007), el vehículo era de color blanco, posteriormente se cambió a color azul obteniendo el hoy recurrente el certificado de propiedad a su nombre en año 2010 con este último color, el mismo que se mantiene hasta el presente conforme acredita la documental de fs. 16 y lo referido en el curso del proceso, como también las demás características del motorizado resultan ser las mismas y el poder conferido a favor del demandante (comprador) data del año 2013; ante esa situación resulta incorrecta la aseveración vertida por el recurrente en el curso del proceso de que el demandante hubiera procedido a cambiar el color del vehículo.
No existiendo más argumentos a ser tratados, solo queda hacer notar al recurrente que al contener el fallo de segunda instancia sus propios fundamentos, le correspondía en particular cuestionar ese razonamiento y de ser posible enervar con fundamentos de la resolución del Ad-quem, sin embargo no ocurre esa situación, por el contrario desvía su atención a cuestionar la Sentencia del primera instancia, olvidando que para esa resolución se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación y no obstante esa situación se absolvió los cuestionamientos del recurrente, resultando su recurso infundado, más aún si se toma en cuenta la incoherencia manifiesta que existe entre la parte argumentativa con relación al petitorio.
Finalmente, con relación a la respuesta al recurso de casación, la parte demandante debe estarse a los fundamentos de la presente resolución.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución conforme establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 262 y vta., interpuesto por Andrés Heredia Taboada, contra el Auto de Vista SCCF II Nº 136/2016 de 12 de abril de 2016 de fs. 256 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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