TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2017 - RI
Sucre: 08 de junio 2017
Expediente: LP - 49- 17 – S
Partes: Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore. c/
Justina Coronel Loa.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 358 a 362 vta., interpuesto por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre reivindicación, seguido por Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore contra la recurrente, el Auto de fs. 370 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 193/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 287 a 291 vta., que declaró probada en todas sus pares la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con el argumento que, conforme a la literal de fs. 72, registraría como último titular a Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore que tendrían las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, bajo parámetros establecidos por el art. 1538 del Código Civil, y que la demandada Justina Coronel Loa, se encontraría en actual posesión del bien objeto de la Litis, extremo que estaría respalda por la prueba testifical de fs. 202 y fs. 205 de obrados que no habrían sido observadas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 355 a 356 vta., se notifica a la recurrente en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 357), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 362 vta,.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
1.- Después de efectuar una relación de los antecedentes de primera instancia, la recurrente acusa violación y errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil en la Sentencia, toda vez que conforme se verificaría de la audiencia de inspección al inmueble según acta fs. 206, el inmueble objeto de la Litis estaría poseída y detentada por Eucebia Yana de Cruz y no así por su persona, asimismo señala que los actores no habrían afirmado ni señalado la fecha que hubieran estado en posesión del bien que pretenden ni la forma que han sido desaposesionados.
2.- Por otro lado, denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que la Sentencia se sustentaría en la prueba que debió ser rechazada por ser extemporánea y no producida dentro del término de prueba, a ese efecto hace mención a la prueba testifical que habría sido diligenciada luego de dos meses en que habría fenecido el término de prueba, que además habría sido valorada en Sentencia incurriendo en error de derecho, que en forma similar habría ocurrido con la prueba de inspección, por lo que en base a esos extremos se habría logrado se pronuncie una Sentencia que sería inejecutable.
3.- Asimismo refiere que, El Auto de Vista recurrido, pese a que en los agravios se replicaría dichos argumentos no los habría considerado ni valorado al confirmar la Sentencia.
Respuesta al recurso.
A su vez, Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore responden, impetrando que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 364 a 369.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia:
En cuanto a este tema podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.3.- Sobre los requisitos previstos por el 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que el referido artículo, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia con la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En cuanto a las denuncias en los punto 1) y 2), los mismos están orientados a observar lo expresado y determinado en Sentencia, y de acuerdo a lo mencionado en la doctrina III.1, no resulta viable a través de este recurso observar aspectos inherentes a la Sentencia, debido al esquema vertical recursivo de nuestro ordenamiento jurídico de la materia, sino, que el recurso debe ir orientado a observar el Auto de Vista, puesto que esta ha de ser la Resolución que de ser evidente su reclamo se CASE y no la Sentencia, máxime, si el recurso de casación procede contra las resoluciones de segunda instancia, lo cual impide que este Tribunal realice un análisis de este punto.
En relación a la denuncia en el punto 3) referido a que en el Auto de Vista se habría omitido considerar y valorar los agravios que estarían replicados en los argumentos en el recurso de casación.
En el caso en examen, la recurrente formula denuncias sobre supuestos errores de procedimiento que está referido a la omisión dentro de su recurso de casación en el fondo; olvidando que los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, deben ser denunciados dentro del recurso de casación en la forma, pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo, el cual está reservado para los errores de juzgamiento en el que pudieron haber incurrido los jueces de instancia al aplicar el derecho material en las resoluciones impugnadas; es decir, no ha comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre errores "in iudicando" e "in procedendo" respectivamente y la observancia a guardar a tiempo de su interposición conforme a la orientación que se tiene de la doctrina en su punto III.1, aun prescindiendo considerar esta deficiencia, también resulta pertinente señalar que la parte apelante, una vez que advirtió la posible omisión en que el Tribunal de alzada habría incurrido, tenía a su alcance tal como se fundamentó en la doctrina aplicable punto III.2, los medios para reclamar las omisiones que creyere existentes, es decir, podía plantear la complementación y enmienda regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues la misma se activa para corregir cualquier error material o suplir cualquier omisión, pues el no hacerlo conforme lo orientado en la doctrina en el punto III.1, implica convalidar dicho actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente.
Asimismo, en su petitorio final de manera errónea entre otras, solicita “casar el Auto de Vista”, empero, la parte ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento conforme a la doctrina en su punto III.3, de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que se deduce que los recurrentes no han cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 358 a 362 vta., interpuesto por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2017 - RI
Sucre: 08 de junio 2017
Expediente: LP - 49- 17 – S
Partes: Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore. c/
Justina Coronel Loa.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 358 a 362 vta., interpuesto por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre reivindicación, seguido por Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore contra la recurrente, el Auto de fs. 370 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 193/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 287 a 291 vta., que declaró probada en todas sus pares la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con el argumento que, conforme a la literal de fs. 72, registraría como último titular a Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore que tendrían las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, bajo parámetros establecidos por el art. 1538 del Código Civil, y que la demandada Justina Coronel Loa, se encontraría en actual posesión del bien objeto de la Litis, extremo que estaría respalda por la prueba testifical de fs. 202 y fs. 205 de obrados que no habrían sido observadas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 355 a 356 vta., se notifica a la recurrente en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 357), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 362 vta,.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
1.- Después de efectuar una relación de los antecedentes de primera instancia, la recurrente acusa violación y errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil en la Sentencia, toda vez que conforme se verificaría de la audiencia de inspección al inmueble según acta fs. 206, el inmueble objeto de la Litis estaría poseída y detentada por Eucebia Yana de Cruz y no así por su persona, asimismo señala que los actores no habrían afirmado ni señalado la fecha que hubieran estado en posesión del bien que pretenden ni la forma que han sido desaposesionados.
2.- Por otro lado, denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que la Sentencia se sustentaría en la prueba que debió ser rechazada por ser extemporánea y no producida dentro del término de prueba, a ese efecto hace mención a la prueba testifical que habría sido diligenciada luego de dos meses en que habría fenecido el término de prueba, que además habría sido valorada en Sentencia incurriendo en error de derecho, que en forma similar habría ocurrido con la prueba de inspección, por lo que en base a esos extremos se habría logrado se pronuncie una Sentencia que sería inejecutable.
3.- Asimismo refiere que, El Auto de Vista recurrido, pese a que en los agravios se replicaría dichos argumentos no los habría considerado ni valorado al confirmar la Sentencia.
Respuesta al recurso.
A su vez, Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore responden, impetrando que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 364 a 369.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia:
En cuanto a este tema podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo, sobre el tema, ha señalado: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.
III.3.- Sobre los requisitos previstos por el 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Corresponde señalar que el referido artículo, exige que el recurrente debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente especificar en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, de esa manera, se cumple con la exigencia con la referida norma descrita en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma; también en ambos cuerpos procesales se permite al recurrente acusar que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” tiene que ver con el valor probatorio, en cambio si se trata del “error de hecho”, tiene que ver que en el cotejo (confrontación) de la descripción efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba y evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que se hubiera generado al momento de absorber el contenido del medio de prueba para trasladarlo en la resolución impugnada.
IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En cuanto a las denuncias en los punto 1) y 2), los mismos están orientados a observar lo expresado y determinado en Sentencia, y de acuerdo a lo mencionado en la doctrina III.1, no resulta viable a través de este recurso observar aspectos inherentes a la Sentencia, debido al esquema vertical recursivo de nuestro ordenamiento jurídico de la materia, sino, que el recurso debe ir orientado a observar el Auto de Vista, puesto que esta ha de ser la Resolución que de ser evidente su reclamo se CASE y no la Sentencia, máxime, si el recurso de casación procede contra las resoluciones de segunda instancia, lo cual impide que este Tribunal realice un análisis de este punto.
En relación a la denuncia en el punto 3) referido a que en el Auto de Vista se habría omitido considerar y valorar los agravios que estarían replicados en los argumentos en el recurso de casación.
En el caso en examen, la recurrente formula denuncias sobre supuestos errores de procedimiento que está referido a la omisión dentro de su recurso de casación en el fondo; olvidando que los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, deben ser denunciados dentro del recurso de casación en la forma, pero de ninguna manera dentro del recurso de casación en el fondo, el cual está reservado para los errores de juzgamiento en el que pudieron haber incurrido los jueces de instancia al aplicar el derecho material en las resoluciones impugnadas; es decir, no ha comprendido la esencia del recurso de casación, y menos las características del mismo, sus diferencias entre errores "in iudicando" e "in procedendo" respectivamente y la observancia a guardar a tiempo de su interposición conforme a la orientación que se tiene de la doctrina en su punto III.1, aun prescindiendo considerar esta deficiencia, también resulta pertinente señalar que la parte apelante, una vez que advirtió la posible omisión en que el Tribunal de alzada habría incurrido, tenía a su alcance tal como se fundamentó en la doctrina aplicable punto III.2, los medios para reclamar las omisiones que creyere existentes, es decir, podía plantear la complementación y enmienda regulada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues la misma se activa para corregir cualquier error material o suplir cualquier omisión, pues el no hacerlo conforme lo orientado en la doctrina en el punto III.1, implica convalidar dicho actuado procesal, quedando precluído el derecho a reclamar posteriormente.
Asimismo, en su petitorio final de manera errónea entre otras, solicita “casar el Auto de Vista”, empero, la parte ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento conforme a la doctrina en su punto III.3, de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que se deduce que los recurrentes no han cumplido con el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 358 a 362 vta., interpuesto por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.