TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2017 Sucre: 09 de junio 2017 Expediente: CB-60-16-S Partes: Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo. c/
Herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles y
Otros. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 273 a 275 formulado por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo y de fs. 282 vta. a 283 vta., por Ana Cardozo Torrico, Maria Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión, seguido por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo contra Herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles y otros, respuestas de fs. 280 a 282 y 290y vta.; la concesión de fs. 294 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Provincia Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009 cursante de fs. 87 a 88 vta., por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 51 a 53 e IMPROBADAS las excepciones perentorias del Defensor de Oficio. En consecuencia se reconoce y consolida el derecho propietario a favor de los demandantes Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, sobre el inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arévalo de la Localidad de Aiquile, Provincia Campero, del Departamento de Cochabamba de la extensión superficial de 263.61 m3, con las colindancias que se describe, ordenando se registre la Sentencia en Derechos Reales, en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero, previa ejecutoria y notificación al Sub-registrador de Derechos Reales de Aiquile.
Resolución que fue apelada por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fs. 136 a 141 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264, por el que ANULA la Sentencia apelada, disponiendo que la A quo emita nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada y procesa conforme a la fundamentación del presente Auto de Vista a la brevedad posible, señalando: Respecto a la motivación que deben contener los fallos, que en el caso en análisis en la Sentencia se habría obviado dar aplicación a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referidas a la valoración de la prueba, verifica que se declaró probada la demanda sin haber analizado una sola prueba, aspecto que vulneraria el debido proceso, respaldando su razonamiento con jurisprudencia constitucional, asimismo en jurisprudencia ordinaria en que se teorizó lo referido a los principios constitucionales y procesales de eficiencia, eficacia, probidad, accesibilidad, celeridad. Concluyendo que al no haberse dado aplicación a lo previsto por los artículos mencionados vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en litigio.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo.
El Auto de Vista violaría lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la valoración de la prueba fuera atribución exclusiva del Juez de instancia que fuera causal de casación en el fondo, por lo que debiera remitirse obrados ante el Tribunal Supremo para que se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Sentencia, no se aclararía de qué manera la Sentencia incurriría en falta de motivación o infringe el debido proceso, la afirmación de no haberse analizado la prueba fuera falsa, de la revisión de la SDentencia cumpliría con el art. 192 del CPC.
Habría resolución dictado por el Tribunal Supremo por mejor derecho propietario. Que la anulación de la Sentencia no solamente contravendría y violaría normas legales sino contrariaría con los criterios legales del Tribunal Supremo que habría reconocido la plena validez de la Sentencia conforme resaltaría del Auto Supremo Nº 212/2015.
Habría soslayo del hecho denunciado en el recurso de apelación fuera planteada antes de ser notificada formalmente, sugiriendo que el termino corre a partir de la notificación y no antes, refiere a jurisprudencia ordinaria de 1981 respecto al tema. Calificando de ilegal y que no habría sido ratificada, y que al interponer una nueva impugnación consideran se desestimó tácitamente la primera apelación.
Por ello dicen interponer recurso de casación en el fondo en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se case y es mantenga firme y subsistente la Sentencia.
De la respuesta y el Recurso de Nulidad de Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico.
De la respuesta al recurso de casación: Refieren que resulta improcedente al habérselos planteado de acuerdo a las normas procesales abrogadas, que no se cumplirían con lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil, refiriendo además la disposición transitoria sexta de la norma referida. Fuera improcedente además por las consideraciones que realiza en sujeción a lo previsto por el art. 220.I-5) ya que se pretendería introducir al presente proceso con la pretensión de sesgar el recurso de casación al no estar reclamados en ninguna otra instancia, que el recurso planteado lo hubieran realizado al darse por notificados con la Sentencia al haberse anulado la notificación. Por otro lado al estar planteado en el fondo resultaría improcedente por las características que explica. Asimismo explica que fuera infundado al cuestionar un aspecto sustantivo y no adjetivo.
Recurso de nulidad
Que al haber pronunciado por la nulidad de obrados, se aplicaría de manera indebida los arts. 16 y 17 de la Ley de Organización Judicial, 8,115 y 119 de la Constitución Política del Estado, pues si la Sentencia no contiene valoración o fundamentación de las pruebas habría indefensión y atentados al debido proceso, por lo que correspondería anular hasta el Auto de admisión incluso, contrariaría a lo previsto por el art. 180, 410 y los arts. 16 y 17 de la CPE. Que bajo los antecedentes señalados debiera anularse obrados hasta el decreto de admisión. Señala que no podría prosperar una usucapión sobre bienes sucesorios, que por ello debió anularse en la forma que sugieren, acusando irregularidad en la citación y aspectos de fondo de la controversia. Entiende existencia de indefensión, y debiera anularse obrados para que se cumplan derechos.
Pide se disponga la nulidad de todo lo obrado con reposición hasta el decreto de admisión, y se decrete la inviabilidad de la demanda porque se pretendería bienes sucesorios indivisos.
De la respuesta al recurso de nulidad
Por su lado Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, señalan que resulta la improcedencia e improponibilidad por ilegal y ajeno al derecho, al no existir la figura de recurso de nulidad en la Ley 439, por ello sostienen que debiera decretarse rechazo in límine, pide se rechace y desestime el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las características del recurso de casación en el fondo
Se tome en cuenta lo razonado en el Auto Supremo: 411/2012, de 14 de noviembre de 2012 siguiendo línea jurisprudencial al respecto, señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento…”
Respecto a la posibilidad de formular recurso de casación contra una resolución anulatoria
En el Auto Supremo No. 21/2015 – L de 18 de mayo 2015 entre otros se estableció que: “El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Este recurso puede interponerse en el fondo o en la forma, cuando la expresión de agravios se refiere a errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista, en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados, de lo se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución recurrida; y el de forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, por lo que lógicamente, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, ya que la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal y la extinta corte suprema, contenida en diferentes Autos Supremos se ha establecido que contra una resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución se entiende que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo
La acusación vertida por los recurrentes es la presunta violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que se desconocería que la valoración de la prueba fuera atribución exclusiva del Juez de instancia, aspecto que consideran como causal de casación en el fondo con la pretensión según manifiestan de que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y mantenga subsistente la Sentencia. Respecto al tema habrá que aclara que el Auto de Vista Anuló obrados a fin de que se emita resolución debidamente fundamentada y motivada, en la concepción de no haberse dado cabal aplicación de lo previsto por los arts. 1286 (Apreciación de la prueba) y 397 de su procedimiento referido a la valoración de la prueba, resalta de lo anterior que el Ad quem en ningún momento analizó la controversia de fondo para que la pretensión recursiva sea pertinente, menos dio aplicación o recurrió a las normas aludidas para modificar la decisión tomada por el A quo, en ese contexto, no es posible asumir que se haya infringido las referidas normas y menos asumir una determinación de casar la resolución de segunda instancia, tomando en consideración la naturaleza del Auto de Vista así como el entendimiento de un recurso de casación en el fondo contra aquella determinación, debiendo tomarse en cuenta lo señalado en la Doctrina aplicable respecto al tema, no resulta posible pretender casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, en el entendido expuesto de que al haberse anulado una resolución, no ha existido pronunciamiento de fondo, por lo que únicamente correspondía plantear recurso de casación en la forma a fin de invalidar la resolución del Ad quem a fin de que ingrese a considerar el fondo de la controversia en el supuesto que la Sentencia tuviera los elementos pertinentes para su validez y el recurso de apelación estuviera sustentado debidamente.
Respecto al fallo que refiere haber sido dictado por el Tribunal Supremo en un caso entre las mismas partes y con la anulación de la Sentencia no solo se contravendría y violaría normas legales sino la resolución aludida, debe tomarse en cuenta primero que el tema en cuestión no es parte del debate por lo que resulta impertinente su mención, no obstante bajo el principio de transparencia y verdad material se debe tener presente que el Auto Supremo No. 212/2015 versó sobre mejor derecho de propiedad en la que se discutió un tema diferente al controvertido en el caso de autos, en aquel proceso se discutió dos títulos entre las mismas partes ahora contendientes, con el aclarado que se pretendió anteponer un título si bien anterior, a un título emanado de proceso judicial como fue la demanda de usucapión declarada ejecutoriada entonces según los elementos de convicción adjuntos a aquel proceso, empero en el proceso en estudio se discute la procedencia o no de la usucapión previo haberse declarado anulado la notificación practicada con la Sentencia habilitando los recursos pertinentes, por lo anterior, no es posible vincular aquel fallo al presente para dar curso a la pretensión recursiva en vía errada, pues cada proceso tiene una tramitación independiente.
Respecto a que el recurso de apelación se la hubiera planteado antes de ser notificada formalmente, habrá que señalar que las recurrentes interpusieron la impugnación cuestionada, con el advertido que lo hacían “dándose por notificados con Sentencia”, aspecto que no ameritaba efectuar una “notificación formal”. Por lo anterior, resulta sin sustento lo afirmado por los recurrentes que basan su recurso en lo previsto por el art. 253-1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el fondo, cuando como se dijo no existe materia sustentable para considerar en esta vía y más bien el recurso debió ser planteado en la forma, aspecto que fue comprendido por su contraparte que a tiempo de responder el recurso examinado hacen notar aquel aspecto.
Por lo anterior y tomando en cuenta que la pretensión recursiva principal está sujeto al razonamiento que se lo plantea en el fondo contra una resolución anulatoria de obrados, corresponde emitir resolución por el improcedente.
Recurso de nulidad formulado por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fecha 3 de mayo de 2016 desde fs. 282 vta. a 283 vta.
Llama la atención el entendimiento y la postura asumida por las recurrentes que de manera sui-géneris entienden sobre indebida aplicación de los arts. 16 y 17 de la “Ley de Organización Judicial”, entenderemos que refieren a la Ley del Órgano Judicial No. 025, en la idea que la nulidad de obrados no solo debiera abarcar hasta la Sentencia de primer grado sino hasta la admisión de la demanda, considerando desde su punto de vista que existió indefensión y “atentados al debido proceso”, sin embargo de esta afirmación y el reclamo de la presunta indebida aplicación de la norma señalada de principio, el criterio asumido resulta muy subjetivo al extremo que no existe argumento sustentable que pudiera considerarse como un recurso de casación, sino un incidente de nulidad destinado a denunciar la presunta existencia de indefensión incluso al inicio de la tramitación del proceso, debe tomarse en cuenta que un Auto de Vista resuelve los cuestionamientos que se realizan a los argumentos de la Sentencia mediante recurso de apelación o en revisión de oficio establecer algún aspecto que transgreda el debido proceso, y ese razonamiento es que debe denunciarse a tiempo de formular recurso de casación; y el argumento sostenido por el Ad quem en el caso de autos es que a tiempo de dictar la Sentencia de primer grado se la hubiera emitido “SIN HABER ANALIZADO UNA SOLA PRUEBA”, obviando lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, aspecto que infringiría el debido proceso y no como los recurrentes que a título de indebida aplicación de la norma prevista en la “Ley de Organización Judicial” –se entenderá Ley del Órgano Judicial-, sin aclarar que normas debiera entonces haberse aplicado en su pretensión de una nulidad de obrados hasta el inicio mismo de la demanda. Si de manera amplia se considerara el “recurso de nulidad” que dicen plantear, se entenderá que se asimila al recurso de casación en la forma, no obstante ese amplio entendimiento, lo sostenido por las recurrentes no tiene respaldo alguno de normas para su válida consideración, y de la lectura de su contexto no existe previsión del recurso que dicen plantear, y su teorización va más enfocado a un incidente de nulidad y no a un recurso de casación, tal como la parte demandante comprende y hace notar –sin embargo bajo los principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, no es pertinente su rechazo in límine como se pretende- empero por la respuesta otorgada resulta pertinente declarar su falta de fundamento.
Finalmente a manera de ilustración a la postura sin pretensión recursiva pertinente, que la demanda de usucapión no podría prosperar respecto a bienes sucesorios en lo proindiviso, a manera de orientación deben considerarse lo previsto en el art. 1234 del Código Civil, respecto al cual se teorizó razonamiento en el Auto Supremo signado con el No. 567/2014 de 09 de octubre 2014 entre otros posteriores.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.I y II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo por memorial de fs. 273 a 275 de obrados e INFUNDADO el recurso de nulidad formulado por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fecha 3 de mayo de 2016 –fs. 282 vta. a 283 vta., contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264 vta. Sin costas ni costos por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 591/2017 Sucre: 09 de junio 2017 Expediente: CB-60-16-S Partes: Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo. c/
Herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles y
Otros. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 273 a 275 formulado por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo y de fs. 282 vta. a 283 vta., por Ana Cardozo Torrico, Maria Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión, seguido por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo contra Herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles y otros, respuestas de fs. 280 a 282 y 290y vta.; la concesión de fs. 294 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Provincia Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009 cursante de fs. 87 a 88 vta., por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 51 a 53 e IMPROBADAS las excepciones perentorias del Defensor de Oficio. En consecuencia se reconoce y consolida el derecho propietario a favor de los demandantes Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, sobre el inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arévalo de la Localidad de Aiquile, Provincia Campero, del Departamento de Cochabamba de la extensión superficial de 263.61 m3, con las colindancias que se describe, ordenando se registre la Sentencia en Derechos Reales, en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero, previa ejecutoria y notificación al Sub-registrador de Derechos Reales de Aiquile.
Resolución que fue apelada por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fs. 136 a 141 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264, por el que ANULA la Sentencia apelada, disponiendo que la A quo emita nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada y procesa conforme a la fundamentación del presente Auto de Vista a la brevedad posible, señalando: Respecto a la motivación que deben contener los fallos, que en el caso en análisis en la Sentencia se habría obviado dar aplicación a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referidas a la valoración de la prueba, verifica que se declaró probada la demanda sin haber analizado una sola prueba, aspecto que vulneraria el debido proceso, respaldando su razonamiento con jurisprudencia constitucional, asimismo en jurisprudencia ordinaria en que se teorizó lo referido a los principios constitucionales y procesales de eficiencia, eficacia, probidad, accesibilidad, celeridad. Concluyendo que al no haberse dado aplicación a lo previsto por los artículos mencionados vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en litigio.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo.
El Auto de Vista violaría lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la valoración de la prueba fuera atribución exclusiva del Juez de instancia que fuera causal de casación en el fondo, por lo que debiera remitirse obrados ante el Tribunal Supremo para que se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Sentencia, no se aclararía de qué manera la Sentencia incurriría en falta de motivación o infringe el debido proceso, la afirmación de no haberse analizado la prueba fuera falsa, de la revisión de la SDentencia cumpliría con el art. 192 del CPC.
Habría resolución dictado por el Tribunal Supremo por mejor derecho propietario. Que la anulación de la Sentencia no solamente contravendría y violaría normas legales sino contrariaría con los criterios legales del Tribunal Supremo que habría reconocido la plena validez de la Sentencia conforme resaltaría del Auto Supremo Nº 212/2015.
Habría soslayo del hecho denunciado en el recurso de apelación fuera planteada antes de ser notificada formalmente, sugiriendo que el termino corre a partir de la notificación y no antes, refiere a jurisprudencia ordinaria de 1981 respecto al tema. Calificando de ilegal y que no habría sido ratificada, y que al interponer una nueva impugnación consideran se desestimó tácitamente la primera apelación.
Por ello dicen interponer recurso de casación en el fondo en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se case y es mantenga firme y subsistente la Sentencia.
De la respuesta y el Recurso de Nulidad de Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico.
De la respuesta al recurso de casación: Refieren que resulta improcedente al habérselos planteado de acuerdo a las normas procesales abrogadas, que no se cumplirían con lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil, refiriendo además la disposición transitoria sexta de la norma referida. Fuera improcedente además por las consideraciones que realiza en sujeción a lo previsto por el art. 220.I-5) ya que se pretendería introducir al presente proceso con la pretensión de sesgar el recurso de casación al no estar reclamados en ninguna otra instancia, que el recurso planteado lo hubieran realizado al darse por notificados con la Sentencia al haberse anulado la notificación. Por otro lado al estar planteado en el fondo resultaría improcedente por las características que explica. Asimismo explica que fuera infundado al cuestionar un aspecto sustantivo y no adjetivo.
Recurso de nulidad
Que al haber pronunciado por la nulidad de obrados, se aplicaría de manera indebida los arts. 16 y 17 de la Ley de Organización Judicial, 8,115 y 119 de la Constitución Política del Estado, pues si la Sentencia no contiene valoración o fundamentación de las pruebas habría indefensión y atentados al debido proceso, por lo que correspondería anular hasta el Auto de admisión incluso, contrariaría a lo previsto por el art. 180, 410 y los arts. 16 y 17 de la CPE. Que bajo los antecedentes señalados debiera anularse obrados hasta el decreto de admisión. Señala que no podría prosperar una usucapión sobre bienes sucesorios, que por ello debió anularse en la forma que sugieren, acusando irregularidad en la citación y aspectos de fondo de la controversia. Entiende existencia de indefensión, y debiera anularse obrados para que se cumplan derechos.
Pide se disponga la nulidad de todo lo obrado con reposición hasta el decreto de admisión, y se decrete la inviabilidad de la demanda porque se pretendería bienes sucesorios indivisos.
De la respuesta al recurso de nulidad
Por su lado Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, señalan que resulta la improcedencia e improponibilidad por ilegal y ajeno al derecho, al no existir la figura de recurso de nulidad en la Ley 439, por ello sostienen que debiera decretarse rechazo in límine, pide se rechace y desestime el recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De las características del recurso de casación en el fondo
Se tome en cuenta lo razonado en el Auto Supremo: 411/2012, de 14 de noviembre de 2012 siguiendo línea jurisprudencial al respecto, señalando que: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento…”
Respecto a la posibilidad de formular recurso de casación contra una resolución anulatoria
En el Auto Supremo No. 21/2015 – L de 18 de mayo 2015 entre otros se estableció que: “El recurso de casación está dirigido a lograr que el máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Este recurso puede interponerse en el fondo o en la forma, cuando la expresión de agravios se refiere a errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista, en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados, de lo se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución recurrida; y el de forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, por lo que lógicamente, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, ya que la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal y la extinta corte suprema, contenida en diferentes Autos Supremos se ha establecido que contra una resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución se entiende que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo
La acusación vertida por los recurrentes es la presunta violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que se desconocería que la valoración de la prueba fuera atribución exclusiva del Juez de instancia, aspecto que consideran como causal de casación en el fondo con la pretensión según manifiestan de que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y mantenga subsistente la Sentencia. Respecto al tema habrá que aclara que el Auto de Vista Anuló obrados a fin de que se emita resolución debidamente fundamentada y motivada, en la concepción de no haberse dado cabal aplicación de lo previsto por los arts. 1286 (Apreciación de la prueba) y 397 de su procedimiento referido a la valoración de la prueba, resalta de lo anterior que el Ad quem en ningún momento analizó la controversia de fondo para que la pretensión recursiva sea pertinente, menos dio aplicación o recurrió a las normas aludidas para modificar la decisión tomada por el A quo, en ese contexto, no es posible asumir que se haya infringido las referidas normas y menos asumir una determinación de casar la resolución de segunda instancia, tomando en consideración la naturaleza del Auto de Vista así como el entendimiento de un recurso de casación en el fondo contra aquella determinación, debiendo tomarse en cuenta lo señalado en la Doctrina aplicable respecto al tema, no resulta posible pretender casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, en el entendido expuesto de que al haberse anulado una resolución, no ha existido pronunciamiento de fondo, por lo que únicamente correspondía plantear recurso de casación en la forma a fin de invalidar la resolución del Ad quem a fin de que ingrese a considerar el fondo de la controversia en el supuesto que la Sentencia tuviera los elementos pertinentes para su validez y el recurso de apelación estuviera sustentado debidamente.
Respecto al fallo que refiere haber sido dictado por el Tribunal Supremo en un caso entre las mismas partes y con la anulación de la Sentencia no solo se contravendría y violaría normas legales sino la resolución aludida, debe tomarse en cuenta primero que el tema en cuestión no es parte del debate por lo que resulta impertinente su mención, no obstante bajo el principio de transparencia y verdad material se debe tener presente que el Auto Supremo No. 212/2015 versó sobre mejor derecho de propiedad en la que se discutió un tema diferente al controvertido en el caso de autos, en aquel proceso se discutió dos títulos entre las mismas partes ahora contendientes, con el aclarado que se pretendió anteponer un título si bien anterior, a un título emanado de proceso judicial como fue la demanda de usucapión declarada ejecutoriada entonces según los elementos de convicción adjuntos a aquel proceso, empero en el proceso en estudio se discute la procedencia o no de la usucapión previo haberse declarado anulado la notificación practicada con la Sentencia habilitando los recursos pertinentes, por lo anterior, no es posible vincular aquel fallo al presente para dar curso a la pretensión recursiva en vía errada, pues cada proceso tiene una tramitación independiente.
Respecto a que el recurso de apelación se la hubiera planteado antes de ser notificada formalmente, habrá que señalar que las recurrentes interpusieron la impugnación cuestionada, con el advertido que lo hacían “dándose por notificados con Sentencia”, aspecto que no ameritaba efectuar una “notificación formal”. Por lo anterior, resulta sin sustento lo afirmado por los recurrentes que basan su recurso en lo previsto por el art. 253-1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el fondo, cuando como se dijo no existe materia sustentable para considerar en esta vía y más bien el recurso debió ser planteado en la forma, aspecto que fue comprendido por su contraparte que a tiempo de responder el recurso examinado hacen notar aquel aspecto.
Por lo anterior y tomando en cuenta que la pretensión recursiva principal está sujeto al razonamiento que se lo plantea en el fondo contra una resolución anulatoria de obrados, corresponde emitir resolución por el improcedente.
Recurso de nulidad formulado por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fecha 3 de mayo de 2016 desde fs. 282 vta. a 283 vta.
Llama la atención el entendimiento y la postura asumida por las recurrentes que de manera sui-géneris entienden sobre indebida aplicación de los arts. 16 y 17 de la “Ley de Organización Judicial”, entenderemos que refieren a la Ley del Órgano Judicial No. 025, en la idea que la nulidad de obrados no solo debiera abarcar hasta la Sentencia de primer grado sino hasta la admisión de la demanda, considerando desde su punto de vista que existió indefensión y “atentados al debido proceso”, sin embargo de esta afirmación y el reclamo de la presunta indebida aplicación de la norma señalada de principio, el criterio asumido resulta muy subjetivo al extremo que no existe argumento sustentable que pudiera considerarse como un recurso de casación, sino un incidente de nulidad destinado a denunciar la presunta existencia de indefensión incluso al inicio de la tramitación del proceso, debe tomarse en cuenta que un Auto de Vista resuelve los cuestionamientos que se realizan a los argumentos de la Sentencia mediante recurso de apelación o en revisión de oficio establecer algún aspecto que transgreda el debido proceso, y ese razonamiento es que debe denunciarse a tiempo de formular recurso de casación; y el argumento sostenido por el Ad quem en el caso de autos es que a tiempo de dictar la Sentencia de primer grado se la hubiera emitido “SIN HABER ANALIZADO UNA SOLA PRUEBA”, obviando lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, aspecto que infringiría el debido proceso y no como los recurrentes que a título de indebida aplicación de la norma prevista en la “Ley de Organización Judicial” –se entenderá Ley del Órgano Judicial-, sin aclarar que normas debiera entonces haberse aplicado en su pretensión de una nulidad de obrados hasta el inicio mismo de la demanda. Si de manera amplia se considerara el “recurso de nulidad” que dicen plantear, se entenderá que se asimila al recurso de casación en la forma, no obstante ese amplio entendimiento, lo sostenido por las recurrentes no tiene respaldo alguno de normas para su válida consideración, y de la lectura de su contexto no existe previsión del recurso que dicen plantear, y su teorización va más enfocado a un incidente de nulidad y no a un recurso de casación, tal como la parte demandante comprende y hace notar –sin embargo bajo los principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, no es pertinente su rechazo in límine como se pretende- empero por la respuesta otorgada resulta pertinente declarar su falta de fundamento.
Finalmente a manera de ilustración a la postura sin pretensión recursiva pertinente, que la demanda de usucapión no podría prosperar respecto a bienes sucesorios en lo proindiviso, a manera de orientación deben considerarse lo previsto en el art. 1234 del Código Civil, respecto al cual se teorizó razonamiento en el Auto Supremo signado con el No. 567/2014 de 09 de octubre 2014 entre otros posteriores.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.I y II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo por memorial de fs. 273 a 275 de obrados e INFUNDADO el recurso de nulidad formulado por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fecha 3 de mayo de 2016 –fs. 282 vta. a 283 vta., contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264 vta. Sin costas ni costos por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.