Auto Supremo AS/0599/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 599/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: P – 5 – 16 – S
Partes: Beda Magdalena Tapia Huanacu. c/Irma Emilia Coaquira Gonzales.
Proceso: Pago de diferencia por concepto de mercadería.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 616 formulado por Irma Emilia Coaquira Gonzales representado por Robbin Carballo Safady, contra el Auto de Vista Nº 90/2016 de 26 de abril que cursa de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosos Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de pago de diferencia por concepto de mercadería seguida por Magdalena Tapia Huanacu en contra de la recurrente, la concesión de fs. 619 vta, la admisión de fs. 624 a 625, y todo lo inherente;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, pronuncia la Sentencia N° 33/2015 de 26 de octubre que cursa de fs. 582 a 584, declarando probada la demanda de fs. 193 a 195 vta., subsanado a fs. 198 y condena a Irma Emilia Coaquira Gonzales al pago de Bs.315.169.- en favor de la actora. Dentro de tercero día bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 520-I del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 609 a 610 vta., que confirma el fallo apelado; sobre las acusaciones de infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código Civil, señala que el documento de fs. 1 no se encuentra firmado por las partes, empero de ello, existen otros documentos que coadyuvan las pretensiones de las partes, describe que desde fs. 2 a 191 existe prueba literal que refiere sobre el fondo del problema, asimismo refiere que la diferencia que reclama la actora de Bs.350.169.- denominado como “pago de la diferencia por concepto de venta de mercadería” entendida por el Juez como “cumplimiento de obligación”, el problema no es de terminología sino del quantum y si existe la obligación, asimismo señala que la actora aclaró que su demanda se basa en el art. 291 del Código Civil, sobre la consideración de que la mercadería hubiera sido recepcionada por Maritza Armaza y no por la demandada, la misma tenía la posibilidad de interponer las excepciones previas y perentorias, y en el caso de autos la demandada ha negado la demanda empero no plantea ninguna excepción.
Refiere que a consecuencia de la entrega de varios stocks de mercadería el precio supera los 5 millones de bolivianos, de los cuales la que recibe dicha mercadería cancela la suma de Bs.5.072.575.- y el saldo es de Bs.350.169 a eso la actora denomina pago de diferencia del precio y el juez técnicamente lo denomina cumplimiento de obligación.
En cuanto a los testigos de cargo, señala que la actora ofrece su prueba mediante escrito de fs. 539 a 540 y el juez admite la prueba señalando audiencia, con dicha resolución la parte demandada es notificada a fs. 543, lo propio sucede con la proposición del perito, de acuerdo a ello la versión del apelante en sentido de no haber sido notificado con la proposición de la prueba no resulta ser evidente.
También señala, sobre la reconvención, y de acuerdo a los datos del proceso se colige que no existe tal acción, empero el Juez en el Auto de fs. 226 mencionó sobre una demanda reconvencional y en ningún otro actuado aparece el término de “reconvención”.
Señala que el proceso de conocimiento se caracteriza por la existencia de derechos en disputa, en este proceso de debe demostrar los puntos de hecho fijados por el Juez, refiriendo que en el caso presente el proceso ha sido calificado como ordinario de hecho, por ello no es determinante la literal de fs. 1, al margen de dicha literal que no está firmada cursa prueba documental suficiente corroborado por la prueba testifical, de cargo, pericial, confesión provocada todos de cargo, y el juez efectúa una compulsa de y dicta Sentencia en base al art. 1287 del Código Civil y 374 y siguientes de su procedimiento.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación de los arts. 272.1) del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista es ambiguo y no existe fundamento legal para confirmar la Sentencia, no se ha basado en apreciar objetivamente la prueba y dar el valor en base a la sana crítica a las pruebas de descargo que se encuentra en el expediente y en especial a la prueba de fs. 1, que supuestamente fuera una de las evidencias de la parte actora, para cobrar la obligación, contraviniendo el art. 452.1) del Código Civil que señala uno de los requisitos del contrato que es el consentimiento; también refiere que la mercadería no fue entregada a la demandada sino a Maritza Armaza quien no es demandada; señala que la presentación de testigos y peritos fue efectuada sin la presencia de la parte demandada ya que no existe notificación, así como la serie de recibos, que supuestamente acreditarían la falta de cumplimiento de la obligación, refiriendo que el Auto de Vista por lo menos debía ser revocatorio parcial de acuerdo a la idoneidad de las pruebas de descargo, de la cual no se ha tomado en cuenta ni la confesión provocada que respalda fehacientemente los descargos que corresponden en el presente proceso.
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, describiendo haberse conculcado el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.1) del Código Procesal Civil, señalando que no han procedido en valorar correctamente las pruebas de descargo y dieron un valor erróneo a las pruebas de cargo que se encuentra debidamente acreditada y aparejada con las formalidades de rigor, y que no admiten prueba en contrario por merecer toda la fe probatoria.
Describe que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, fue dictado en fecha 26 de abril de 2016 empero se registró en el libro de tomas de razón en fecha 18 de abril de 2016 8 días antes de que su emisión, asimismo señala que dicha Resolución ni siquiera fue realizado con la observancia de los preceptos legales en total desapego al procedimiento. También señala que el registro de tomas de razón señala que el Auto de Vista cursaría en fs. 215 a 216 siendo esta una contradicción y vulneración del debido proceso.
Refiere haber cumplido con la carga de la prueba conforme al art. 136.II del Código Procesal Civil, situación que no ha sido valorada.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista e impetra que se revoque la sentencia.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Principios del sistema probatorio.-
En el Auto Supremo Nº 645/2015-L de 5 de agosto, se ha señalado que en materia probatorio rigen ciertos principios, que tiene la finalidad de establecer la verdad material conforme al art. 180.I del Constitución Política del Estado, en dicha Resolución se ha señalado lo siguiente: “Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.
Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para arribar a ese resultado.
De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado. Desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del magistrado se circunscribe a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho…”
III.2.- El principio de finalidad que rige las nulidades procesales.-
La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos «No hay nulidad, sin ley específica que la establezca» (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, «la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto» (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)”.
En ese sentido se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo que indica: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre la vulneración del “art. 272.1)” del Código Procesal Civil; corresponde señalar que dicha norma tiene el texto siguiente: “(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, la misma refiere sobre la legitimación para recurrir y de acuerdo al Auto de Vista recurrido tomó en cuenta el recurso de apelación de la demandada, lo que quiere decir que llegó a considerar los agravios de la parte demandada, consiguientemente no se ha infringido la legitimación para recurrir.
En cuanto a las acusaciones relativas a la ambigüedad del Auto de Vista, corresponde señalar que la misma respondió el contenido del recurso de apelación, y si se acusa de ambigüedad, debió solicitar la complementación y explicación de los puntos que considera ambiguos conforme al art. 126.III del Código Procesal Civil, petición que no fue activada oportunamente por la recurrente, dando lugar a su preclusión, en los términos que señala el art. 16.I de la Ley Nº 025.
Respecto al valor probatorio de la literal de fs. 1, se dirá que la misma no ha sido considerada por el Juez de primera instancia como esencial y decisiva en los términos que señala el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que sustentó su decisorio en otros medios de prueba descritos en los “hechos probados”, respecto a dicha literal el Ad quem, en el considerando I, hizo referencia que dicho medio de prueba no se encuentra firmado por las partes, y que existen otros medios de prueba para fundar su decisión de alzada, ello quiere decir que no tomó en cuenta dicha literal; en cuanto al consentimiento de las partes, se tiene que la misma ha sido demostrada al establecerse la existencia de la relación jurídica entre la demandante y la demandada en base a la prueba de fs. 2 a 191, respecto a la mercadería entregada, la confesión provocada de la demandada que refiere en el punto tercero que la empresa Unilever era quien le entregaba los productos en Guayaramerin y que en los meses de septiembre de la gestión pasada realizó un depósito a la Empresa Unilever en el código de Magdalena Tapia, refiere que: “la mercadería era entregada bajo constancia de recepción por mi persona y trabajadores”, posteriormente señaló que “no tenemos saldo no se elaboró ningún documento…”, descripción que denota la existencia de la relación contractual entre la actora y la recurrente, consiguientemente el consentimiento en dicha relación contractual se encuentra demostrado, de acuerdo a los principios del sistema probatorio conforme a la doctrina aplicable, sin que exista infracción del art. 452.1) del Código Civil; en cuanto a la validez del documento de fs. 1 en la que se cita los arts. 519 y 554.1) del código civil, corresponde reiterar que el Ad quem no ha tomado en cuenta el documento de fs. 1 para fundar su decisorio, sino el resto de las pruebas literales, la prueba testifical y la confesión que acreditaron la existencia de relación contractual entre la demandante y la recurrente.
En cuanto a la acusación de que la mercadería no fue entregada a la demandada sino a Maritza Armaza; corresponde remitir la respuesta al contenido del acta de confesión provocada absuelta por la recurrente, en cuya respuesta cuarta señala que la mercadería era entregada bajo recepción de su persona y trabajadores, confesión que tiene el valor asignado por el art. 1321 del Código Civil.
Sobre la acusación de que la presentación de los testigos y perito se realizó sin la presencia de la parte demandada por falta de notificación; sobre la misma corresponde señalar que en memorial de fs. 539 a 540 la actora formuló su proposición de prueba entre ellas la testifical y pericial, que mereció el decreto de fs. 542 en la que se señala audiencia tanto para la recepción de la prueba testifical confesión provocada y dispone tomar conocimiento de la pericia propuesta, dicho memorial y decreto la demanda es notificada en diligencia de fs. 543, consiguientemente no se evidencia haberse vulnerado el principio de bilateralidad en los referidos medios de prueba.
Sobre la acusación de que los recibos no pueden sustentar el incumplimiento de la obligación; corresponde señalar que la Sentencia basó su decisión sobre la prueba pericial que estimó sobre los productos entregados, el precio que asciende dichos productos, los depósitos realizados por la demandante y terceras personas, concluyendo en la diferencia del precio de mercaderías que asciende a la suma de Bs. 514.409.- aclarado mediante informe de fs. 574 a 575; sin embargo de ello, pese de no haber sido observada la pericia en primera instancia, en recurso de casación tampoco efectúa una descripción precisa de qué es lo que observa respecto a los recibos, siendo vacía la argumentación descrita por la recurrente en sentido de que al menos debió emitirse un Auto de Vista revocatorio parcial de la sentencia.
Sobre la acusación de que la revisión de las pruebas de descargo, se tiene que las propuestas en memorial de fs. 549 por la recurrente –mediante su apoderado- que cursa de fs. 544 a 548, fueron rechazadas por el Juez en decreto de fs. 550, y notificada a la demandada en diligencia de fs. 551 y la misma no mereció impugnación.
En cuanto al error de hecho, en la que se acusa infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145.1) del Código Procesal Civil, en la que refiere haberse dado un valor erróneo a las de cargo, sin embargo no señala con precisión sobre qué medios de prueba, es la que recaería la errónea valoración, esto en consideración a que la relación contractual y el pago adeudado fue demostrado por varios medios de prueba; y respecto a la prueba de descargo que hubiera sido aparejada, se entiende que fuera las literales de fs. 544 a 548, las que no fueron admitidas por el Juez, al margen de ello se dirá que las mismas son declaraciones juradas unilaterales que no pueden ser consideradas como prueba pues la declaración contenidas en dichas actas no ha sido recepcionada por el Juez, al que se suma la falta de bilateralidad en la producción de dichas declaraciones unilaterales, no pudiendo acusarse que dichas literales tuvieran valor probatorio, por ello no se advierte infracción del art. 1286 del código civil, menos del art. 145.1) del Código Procesal Civil que no está vigente para el caso de autos, conforme a las disposiciones transitorias de la Ley Nº 439, por ello se deduce que la demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, haciendo constar que la cita del art. 136.II del Código Procesal Civil no es aplicable al caso presente por no estar vigente para el caso de autos.
En cuanto al registro de tomas de razón tuvieran un folio distinto y fecha que no concordaría con la fecha de emisión del Auto de Vista, en la que pretende hacer ver la existencia de un vicio de procedimiento; se debe señalar, que la misma no puede servir como fundamento para cuestionar las resoluciones que han definido los derecho de las partes, vicio procesal que no existe conforme a la doctrina aplicable, sin embargo de ello se aclara que el registro es de 28 de abril de 2016 a los dos días de haberse emitido el Auto de Vista y la foliación obedece al registro de tomas de razón no a la foliación del expediente.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42 I num.1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 614 a 616 formulado por Irma Emilia Coaquira Gonzales representado por Robbin Carballo Safady, contra el Auto de Vista Nº 90/2016 de 26 de abril que cursa de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosos Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
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