TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: CB-59-16-S
Partes: Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana Valeria Mendívil Leigue. c/ Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y Tatiana Lizette Céspedes Aguilar.
Proceso: Acción pauliana y revocatoria de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 370 de obrados, interpuesto por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción paulina Y revocatoria de venta, seguido a instancia de Juan Roberto Mendívil en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana Valeria Mendívil Leigue contra Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, la respuesta al recurso de fs. 374 a 375 de obrados, la concesión del recurso de fs. 378 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 262 a a 265 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 59 a 62 y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda, falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda opuestas de fs. 80 a 81 y de fs. 112 a 113 con costas Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante recurso de apelación cursante de fs. 268 a 270 vta., de obrados, por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendívil Leigue, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista NºREG/S.CII/ZGC/ASEN.240/17.06.2011 de fecha 17 de junio de 2011, por el que anulo el Auto de Concesión de Alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia. Contra la Resolución de Alzada Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendívil Leigue, interpuso recurso de casación cursante de fs. 297 a 300, en cuyo mérito este Tribunal Supremo emitió el A.S. Nº 1004/2015-L, de fecha 5 de noviembre de 2015, por el cual ANULO el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN. 240/17.06.2011 de fecha 17 de junio de 2011 y dispuso que se dicte nueve Resolución en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo, sin responsabilidad por ser excusable.
Emitido el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Que el art. 1446 del CC establece que esta acción es concedida al acreedor y esta condicionada a la concurrente de los siguientes requisitos: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que en los actos a título oneroso el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. En el caso concreto el Tribunal de Alzada indica que no está claro que el deudor se halle en estado de insolvencia, pues no está siendo concursado ni comercial ni civilmente, es decir, no se sabe con relación al crédito del demandante de $us. 40.000, si su pasivo es superior a su activo para que se tenga configurada su insolvencia, porque su actividad dedicada al campo de la construcción con fines de lucro, lo define como comerciante conforme los art. 4 y 6 del Código de Comercio y en esa calidad la circulación de sus bienes es habitual y característico del comerciante y que haya negociado tres de sus inmuebles como lo demuestran los certificados de fs. 33 y 34, aún le quedan dos y no está definida su insolvencia, al menos con relación al crédito de $us. 40.000 del demandante. Con relación a haberse transferido sus acciones y derechos de 25% de uno de los inmuebles en favor de su hermana Tatiana Lizette Céspedes Aguilar para pagar al Banco Económico S.A. de su deuda más fuerte y onerosa su intención del vendedor y de la adquiriente, no fue la de defraudar a los acreedores, más por el contrario, es la de pagar la deuda más onerosa, lo que demuestra que la intención en esa venta, no fue la de sustraer de sus acreedores ese bien inmueble y por ese comportamiento, se descarta en el vendedor tanto como en la adquiriente, toda intención de fraude y de perjudicar a los acreedores. Más aún cuando la obligación del deudor, deviene de un contrato imperfecto de compra venta de un departamento de vivienda en concepto del art. 584 del CC, porque el vendedor no recibió dinero alguno en concepto del precio de la cosa vendida, porque solo fue utilizado para que firmará la transferencia de dicho departamento, en un negocio de compra venta directamente consensuado entre Orlando Candia Romero como vendedor y Juan Roberto Mendívil Brun como comprador, recibiendo el dinero del precio Orlando Candia Romero hecho que se tiene como verdadero porque así manifiesta el codemandado Álvaro Céspedes Aguilar y lo expone y relata como fundamento de su defensa, en su memorial de responde a la demanda, sin que haya sido refutado por intención de defraudar ni de perjudicar al acreedor porque el inmueble al momento de la constitución del crédito del demandante ya tenía gravámenes y eran por tanto conocidos por el comprador. Con relación al supuesto fraude la conducta de la adquiriente del bien Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, destacando su noble interés tanto que para preservar el bien de la familia y evitar el remate inminente pro parte del acreedor Banco Económico S.A., tuvo que enajenar conjuntamente su hermano Ronald Céspedes Aguilar un negocio rentable de su propiedad surtidor de gasolina y diesel ubicado en Villa Tunari Chapare Tropical, descartándose toda posibilidad y conjetura de complicidad de fraude en la adquisición de las acciones y derecho de su hermano en el bien inmueble también de su propiedad, toda vez que del remate habría resultado perjudicada ella misma y su intención fue la evitarse perjuicios, no la perjudicar a terceros acreedores. Respecto a que al hecho de que debe probarse que el título de su crédito es anterior al acto incriminado, reiterar que el acreedor conocía los gravámenes ya existentes sobre el inmueble que contrajo, resultando así que su crédito es posterior al crédito, ya se dijo que ese acto de disposición, no determina la insolvencia del deudor, ni que hayan actuado vendedor y adquiriente con fraude en perjuicio del acreedor.
Contra el Auto de Vista Juan Roberto Mendívil Brun, en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 368 a 270 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la minuta de transferencia del departamento, la misma que en la cláusula cuarta establece que el inmueble se halla libre de todo gravamen y / o hipoteca, siendo el propio vendedor quien expresa que el mismo se encontraba libre de gravamen, sin embargo por las certificación de Derechos Reales se evidencia que tenía cinco gravámenes, existiendo mala fe por parte del vendedor.
2.- Denuncia que el Auto de Vista tendría el criterio errado de que su persona habría hecho el trato con Orlando Candia Romero y no así con Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, siendo esta una apreciación errónea pues los contratos de transferencia tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no existe prueba documental en el que señale que el contrato de transferencia habría sido suscrito en su persona y Orlando Candía Romero, por el contrario quien debería haber cumplido de buena es Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, conforme lo disponen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que me efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado.
4.- Refiere que no se valoró las declaraciones testificales cursante de fs. 244 a 248 de obrados quienes en forma uniforme señalan que su persona cancelo la suma total de $us. 40.000 y que al momento de registrar el bien inmueble se encontró que el departamento transferido tenía 5 gravámenes, de donde resulta también aplicable la previsión contenida en el art. 545-I del Código Civil que establece que la simulación demanda por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos.
5.- Indica que el 25 % de las acciones y derechos que transfirió el demandado a su hermana, según la confesión que cursan a fs. 250 de obrados señala que el inmueble tiene un costo aproximado de 300.000 $us y que el precio de Bs. 80.000 es simplemente figurativo para fines del registro en Derechos Reales, indicando que en los hechos se demostrará que el inmueble cuesta más, sin embargo no existe un contradocumento que acredite que se haya cancelado más de los Bs. 80.000, ni tampoco tener una prueba documental que demuestre que se haya cancelado la deuda de su hermano Gonzalo Céspedes Aguilar.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El codemandado Gonzalo Céspedes Aguilar contesta al recurso indicando que la parte recurrente no ha realizado una verdadera expresión de agravios, al margen de esta imprecisión tampoco ha establecido la o las normas violadas y como deberían interpretarse. Al margen de ello el Tribunal Ad quem ha realizado una precisión cabal de que los demandantes de forma alguna han enervado el argumento de esta parte en sentido de que el bien inmueble objeto de la transferencia le pertenecía al señor Orlando Candia Romero y por ende fue con el que hicieron el trato de transferencia y que conforme el núm. 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil el silencio o evasiva o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos.
Asimismo refiere que en el proceso ha demostrado que los bienes inmuebles supuestamente transferidos dolosamente, fueron trasferidos mucho antes de cualquier operación que pudiese haber realizado con los ahora recurrentes, siendo que escapa a su voluntad que ellos no hayan realizado la inscripción de inmediato. Por otra parte se ha demostrado superabundantemente que su persona se dedicaba al rubro de la construcción, ocupación dentro de la cual es normal el tener que realizar ventas de forma continua, porque para eso se construyó. Por último también se ha demostrado en el proceso que la transferencia del 25% de las acciones y derecho de su propiedad en favor de la otra codemandada Tatiana Céspedes Aguilar, fue por el hecho de que ella asumió una deuda que tenía su persona con la Banca, aspecto que ha sido demostrado contundentemente en el proceso. Nunca se hizo nada fraudulento.
Con relación a que no se habrían valorado las declaraciones de cargo en el proceso, este aspecto no es correcto porque el Juez de primera instancia ha compulsado las declaraciones con las pruebas literales y fehacientes adjuntas por esta parte, que demostraron de forma objetiva e incontrovertible en la causa que mi persona ha tenido que verse en la imperiosa necesidad de transferir el 25% de sus acciones y derecho en favor de su hermana Tatiana Céspedes Aguilar, porque se han adjuntado pagos al banco y otros aspectos más que han formado de esta manera convencimiento en el Juez del criterio que he vertido en mi defensa. De igual forma refiere que los demandantes no demostraron ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 1446 del Código Civil.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha especificado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.2.- De la acción Pauliana o Revocatoria:
Sobre el particular en el Auto Supremo No 26/2016 de fecha 20 de enero de 2016 se orientó respecto al tema refiriendo que: La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.”
En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada.
Asimismo en el Auto Supremo 420/2012 de fecha 15 de noviembre de 2012 se incidió en los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana o Revocatoria estableciendo que: La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces puede verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito.
El primer requisito para la procedencia de la indicada acción, es la insolvencia del deudor en perjuicio del acreedor que se encuentra previsto en el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, El segundo requisito está referido al propósito fraudulento e intencional del deudor de causar perjuicio a su acreedor; El tercer requisito previsto en el numeral 3) del art. 1446 de la Ley sustantiva civil está referido a la complicidad del tercero adquirente El cuarto requisito previsto en el art. 1446 del Código Civil exige que el crédito sea anterior al acto fraudulento; El quinto y último requisito del art. 1446 del Código Civil, exige que el crédito sea líquido y exigible.
Requisitos que necesariamente deben cumplirse para hacer procedente la acción pauliana o revocatoria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la minuta de transferencia del departamento, la misma que en la cláusula cuarta establece que el inmueble se halla libre de todo gravamen y/o hipoteca, siendo el propio vendedor quien expresa que el mismo se encontraba libre de gravamen, sin embargo por las certificación de Derechos Reales se evidencia que tenía cinco gravámenes, existiendo mala fe por parte del vendedor.
Sobre lo acusado diremos que de la revisión de obrados, se evidencia que dentro del proceso se produjeron medios probatorios como son los referidos a los certificados de folio real adjuntos a la demanda por el mismo demandante cursante de fs. 7 a 8, prueba documental que evidencia las hipotecas que pesaban sobre el bien inmueble, las mismas que datan de fechas 24 de diciembre de 1997, por el monto de cinco mil dólares, del 21 de febrero de 1998 por el monto de seis mil dólares, hipotecas que son anteriores a la suscripción del documento de transferencia el cual es de fecha de fecha 31 de marzo de 2003, estando inscritas las mismas en el registro de Derechos Reales, siendo públicas y por lo tanto de conocimiento del demandante. Si bien resulta evidente que en el documento de venta hay una cláusula de evicción y saneamiento sin embargo, los jueces de instancia analizaron el conjunto probatorio aportado al proceso, y tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 confrontando todas las pruebas y en base a los elementos adjuntos a la demanda, entre ellos los registros de hipotecas que pesaban sobre el bien inmueble departamento C del Séptimo piso del bloque “B” determinaron que las hipotecas estaban constituidas mucho antes del documento de transferencia, razón por la cual lo denunciado carece de sustento legal. Asimismo al ser públicas las hipotecas y encontrarse registradas en Derechos Reales, estás fueron de conocimiento de terceros, evidenciando este hecho que el demandado no tenía la intención de ocultarlas. De igual manera las mismas se constituyeron mucho antes de la trasferencia, hecho importante que no puede dejar de ser considerado para ver si realmente el demandado tenía la intención de actuar de manera fraudulenta o con la intención de causar perjuicio a su acreedor.
2.- Denuncia que el Auto de Vista tendría el criterio errado de que su persona habría hecho el trato con Orlando Candia Romero y no así con Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, siendo esta una apreciación errónea pues los contratos de transferencia tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no existe prueba documental en el que señale que el contrato de transferencia habría sido suscrito entre su persona y Orlando Candía Romero, por el contrario quien debería haber cumplido de buena es Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, conforme lo disponen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Al respecto diremos que dentro del proceso, si bien se presentó el documento de compra venta de apartamento, el mismo que cursa de fs. 5 y 6 de venta de departamento signado como C-7 del Bloque “B”, ubicado en la Avenida Portales, el cual fue suscrito entre el demandante en representación de sus hijas y Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, en el presente proceso no se encuentra en discusión la eficacia de dicho documento, sino la acción pauliana y revocatoria, pretendiendo que se deje sin efecto el documento de transferencia del 25 % de sus acciones del demandado, del inmueble ubicado en Villa Granado, sin embargo los tribunales de instancia determinaron que no es procedente la mencionada acción porque no está demostrada la insolvencia del demandado, toda vez que cuenta con dos inmuebles más registrados a su nombre conforme la certificación de Derechos Reales de fs. 34, tal como lo reconoce la misma parte demandante.
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que le efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado.
Sobre el particular debemos decir que el Tribunal de Alzada valoro los certificados que acusa la parte recurrente indicando que “Dentro del contexto del proceso no está claro que el deudor se halle en estado de insolvencia, pues no está siendo concursado comercial ni civilmente, es decir, no se sabe con relación al crédito del demandante de $us. 40.000 si su pasivo es superior a su activo para que se tenga configurada su insolvencia, porque su actividad dedicada al campo de la construcción con fines de lucro lo define en concepto de los art. 4 y 6 del Código de Comercio, como comerciante y en esa calidad la circulación de sus bienes es habitual y característico del comerciante y que haya negociado 3 de sus 5 inmuebles como lo demuestran los certificados de fs. 33 y 34 de obrados, aún le quedan dos y no está definida su insolvencia al menos con relación crédito de $us. 40.000”.
De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada si valoro los certificados de fs. 33 y 34 de Derechos Reales, y realizo también un análisis respecto a la insolvencia del demandado, indicando que a pesar de esas transferencias realizadas, no se encuentra el demandado con insolvencia porque cuenta con otros 2 bienes inmuebles, y que además la venta que realizo de los bienes es debido a su actividad de comerciante y dedicado al campo de la construcción.
Con relación al punto debemos decir que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable para que sea procedente la acción pauliana o revocatoria, es necesario la concurrencia de los cinco requisitos entre ellos demostrar que la insolvencia o menoscabo del patrimonio del deudor debe ser en perjuicio del acreedor, de tal forma que no pueda cumplir con la obligación, en ese sentido si bien existe menoscabo respecto a los bienes del deudor, sin embargo no se encuentra en estado de insolvencia porque cuenta con otros dos bienes inmuebles como lo reconocen las mismas recurrentes, asimismo la venta de los otros tres inmuebles estuvo ligada a su actividad de comerciante, pues al dedicarse a la construcción, los mismos son susceptibles de venta, hecho que valoró el Tribunal de Alzada.
Sobre el punto que cuestionan las recurrentes referido a que también trasfirió el 25% de las acciones que poseía en el inmueble de Villa Granada a su propia hermana Tatiana Céspedes Aguilar; debemos decir que la demanda fue declarada improbada porque a pesar de dicha transferencia que cuestionan las recurrentes, el demandado no se encuentra en insolvencia porque tiene todavía dos inmuebles registrados a su nombre, es decir cuenta todavía con un patrimonio, que puede respaldar la deuda contraída con la parte demandante. Asimismo dado que la transferencia que realiza el demandante de sus acciones a su hermana, fueron para compensar las deudas que fueron canceladas por su hermana con el Banco Económico, no se evidencia que habría existido mala fe por parte del demandado.
4.- Refiere que no se valoró las declaraciones testificales cursantes de fs. 244 a 248 de obrados quienes en forma uniforme señalan que su persona cancelo la suma total de $us. 40.000 y que al momento de registrar el bien inmueble se encontró que el departamento transferido tenía 5 gravámenes, de donde resulta también aplicable la previsión contenida en el art. 545.I del Código Civil que establece que la simulación demandada por terceros puede hacerse valer por todos los medios incluyendo el de testigos.
Con relación a las declaraciones testificales de sus testigos, cursantes de fs. 244 a 248 diremos que los testigos no son contestes en cuanto al precio que se habría cancelado por el departamento, a excepción de la testigo Rafaela María Rico de Jungstein quien en la respuesta a la primera pregunta, manifiesta que si es cierto el precio por los documentos el primero de Bs. 30.000 reajustado por un segundo de $us. 40.000, el resto de los testigos ni siquiera se pronuncian respecto al precio.
Con relación a la segunda parte del reclamo referida a que los testigos refirieron que recién al querer hacer registrar la venta las recurrentes se enteraron de que el inmueble estaba con gravámenes, los testigos refieren que saben por referencias de las recurrentes, sin embargo este aspecto se contrasta, por el folio con matricula del Departamento cursante a fs. 238 a 239 que evidencia que los gravámenes con los que contaba el departamento fueron antes de la suscripción del contrato de venta, los cuales estaban inscritos en Derechos Reales. Asimismo el motivo principal para declarar improbada la demanda principal fue que no existe insolvencia en el demandado, por la existencia de dos bienes inmuebles que se encuentran registrados a su nombre.
Con relación a que el contrato de venta del 25% de las acciones del inmueble sito en Villa Granado suscrito entre el demandante y su hermana fuera solo simulado, este aspecto no es objeto de debate del presente proceso, pues la vulneración del art. 545.I del Código Civil, no resulta aplicable al presente caso, ya que la simulación no fue un aspecto que formo parte de las pretensiones jurídicas establecidas en el proceso.
5.- Indica que el 25 % de las acciones y derechos que transfirió el demandado a su hermana, según la confesión que cursan a fs. 250 de obrados señala que el inmueble tiene un costo aproximado de 300.000 $us y que el precio de Bs. 80.000 es simplemente figurativo para fines del registro en Derechos Reales, indicando que en los hechos se demostrará que el inmueble cuesta más, sin embargo no existe un contradocumento que acredite que se haya cancelado más de los Bs. 80.000, ni tampoco tener una prueba documental que demuestre que se haya cancelado la deuda de su hermano Gonzalo Céspedes Aguilar.
Con relación al reclamo diremos que de la revisión de la confesión que cursante a fs. 250 de obrados evidentemente la codemandada Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar refiere que el precio del bien inmueble asciende a $us. 300.000, y el documento de venta suscrito con el demandado fue por Bs. 80.000 sobre el 25% de las acciones del inmueble de Villa Granado, sin embargo las recurrentes deben tener presente que el tema de la Litis es la configuración de la acción pauliana o revocatoria y conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 uno de los requisitos es la insolvencia del deudor en perjuicio del acreedor, requisito que no se cumple conforme lo establecen los tribunales de instancia porque el demandando cuenta todavía con dos inmuebles registrados a su nombre y no se ha demostrado su insolvencia como para no cubrir la deuda contraída con la parte demandante, ni que su pasivo sea superior a su activo como para no cubrir la deuda que tiene con la parte demandante, hecho que ha servido como base para declarar la demanda improbada.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 370 de obrados, interpuesto por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: CB-59-16-S
Partes: Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana Valeria Mendívil Leigue. c/ Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y Tatiana Lizette Céspedes Aguilar.
Proceso: Acción pauliana y revocatoria de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 370 de obrados, interpuesto por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción paulina Y revocatoria de venta, seguido a instancia de Juan Roberto Mendívil en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana Valeria Mendívil Leigue contra Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, la respuesta al recurso de fs. 374 a 375 de obrados, la concesión del recurso de fs. 378 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 262 a a 265 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 59 a 62 y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda, falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda opuestas de fs. 80 a 81 y de fs. 112 a 113 con costas Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante recurso de apelación cursante de fs. 268 a 270 vta., de obrados, por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendívil Leigue, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista NºREG/S.CII/ZGC/ASEN.240/17.06.2011 de fecha 17 de junio de 2011, por el que anulo el Auto de Concesión de Alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia. Contra la Resolución de Alzada Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendívil Leigue, interpuso recurso de casación cursante de fs. 297 a 300, en cuyo mérito este Tribunal Supremo emitió el A.S. Nº 1004/2015-L, de fecha 5 de noviembre de 2015, por el cual ANULO el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN. 240/17.06.2011 de fecha 17 de junio de 2011 y dispuso que se dicte nueve Resolución en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo, sin responsabilidad por ser excusable.
Emitido el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Que el art. 1446 del CC establece que esta acción es concedida al acreedor y esta condicionada a la concurrente de los siguientes requisitos: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que en los actos a título oneroso el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. En el caso concreto el Tribunal de Alzada indica que no está claro que el deudor se halle en estado de insolvencia, pues no está siendo concursado ni comercial ni civilmente, es decir, no se sabe con relación al crédito del demandante de $us. 40.000, si su pasivo es superior a su activo para que se tenga configurada su insolvencia, porque su actividad dedicada al campo de la construcción con fines de lucro, lo define como comerciante conforme los art. 4 y 6 del Código de Comercio y en esa calidad la circulación de sus bienes es habitual y característico del comerciante y que haya negociado tres de sus inmuebles como lo demuestran los certificados de fs. 33 y 34, aún le quedan dos y no está definida su insolvencia, al menos con relación al crédito de $us. 40.000 del demandante. Con relación a haberse transferido sus acciones y derechos de 25% de uno de los inmuebles en favor de su hermana Tatiana Lizette Céspedes Aguilar para pagar al Banco Económico S.A. de su deuda más fuerte y onerosa su intención del vendedor y de la adquiriente, no fue la de defraudar a los acreedores, más por el contrario, es la de pagar la deuda más onerosa, lo que demuestra que la intención en esa venta, no fue la de sustraer de sus acreedores ese bien inmueble y por ese comportamiento, se descarta en el vendedor tanto como en la adquiriente, toda intención de fraude y de perjudicar a los acreedores. Más aún cuando la obligación del deudor, deviene de un contrato imperfecto de compra venta de un departamento de vivienda en concepto del art. 584 del CC, porque el vendedor no recibió dinero alguno en concepto del precio de la cosa vendida, porque solo fue utilizado para que firmará la transferencia de dicho departamento, en un negocio de compra venta directamente consensuado entre Orlando Candia Romero como vendedor y Juan Roberto Mendívil Brun como comprador, recibiendo el dinero del precio Orlando Candia Romero hecho que se tiene como verdadero porque así manifiesta el codemandado Álvaro Céspedes Aguilar y lo expone y relata como fundamento de su defensa, en su memorial de responde a la demanda, sin que haya sido refutado por intención de defraudar ni de perjudicar al acreedor porque el inmueble al momento de la constitución del crédito del demandante ya tenía gravámenes y eran por tanto conocidos por el comprador. Con relación al supuesto fraude la conducta de la adquiriente del bien Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, destacando su noble interés tanto que para preservar el bien de la familia y evitar el remate inminente pro parte del acreedor Banco Económico S.A., tuvo que enajenar conjuntamente su hermano Ronald Céspedes Aguilar un negocio rentable de su propiedad surtidor de gasolina y diesel ubicado en Villa Tunari Chapare Tropical, descartándose toda posibilidad y conjetura de complicidad de fraude en la adquisición de las acciones y derecho de su hermano en el bien inmueble también de su propiedad, toda vez que del remate habría resultado perjudicada ella misma y su intención fue la evitarse perjuicios, no la perjudicar a terceros acreedores. Respecto a que al hecho de que debe probarse que el título de su crédito es anterior al acto incriminado, reiterar que el acreedor conocía los gravámenes ya existentes sobre el inmueble que contrajo, resultando así que su crédito es posterior al crédito, ya se dijo que ese acto de disposición, no determina la insolvencia del deudor, ni que hayan actuado vendedor y adquiriente con fraude en perjuicio del acreedor.
Contra el Auto de Vista Juan Roberto Mendívil Brun, en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 368 a 270 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la minuta de transferencia del departamento, la misma que en la cláusula cuarta establece que el inmueble se halla libre de todo gravamen y / o hipoteca, siendo el propio vendedor quien expresa que el mismo se encontraba libre de gravamen, sin embargo por las certificación de Derechos Reales se evidencia que tenía cinco gravámenes, existiendo mala fe por parte del vendedor.
2.- Denuncia que el Auto de Vista tendría el criterio errado de que su persona habría hecho el trato con Orlando Candia Romero y no así con Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, siendo esta una apreciación errónea pues los contratos de transferencia tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no existe prueba documental en el que señale que el contrato de transferencia habría sido suscrito en su persona y Orlando Candía Romero, por el contrario quien debería haber cumplido de buena es Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, conforme lo disponen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que me efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado.
4.- Refiere que no se valoró las declaraciones testificales cursante de fs. 244 a 248 de obrados quienes en forma uniforme señalan que su persona cancelo la suma total de $us. 40.000 y que al momento de registrar el bien inmueble se encontró que el departamento transferido tenía 5 gravámenes, de donde resulta también aplicable la previsión contenida en el art. 545-I del Código Civil que establece que la simulación demanda por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos.
5.- Indica que el 25 % de las acciones y derechos que transfirió el demandado a su hermana, según la confesión que cursan a fs. 250 de obrados señala que el inmueble tiene un costo aproximado de 300.000 $us y que el precio de Bs. 80.000 es simplemente figurativo para fines del registro en Derechos Reales, indicando que en los hechos se demostrará que el inmueble cuesta más, sin embargo no existe un contradocumento que acredite que se haya cancelado más de los Bs. 80.000, ni tampoco tener una prueba documental que demuestre que se haya cancelado la deuda de su hermano Gonzalo Céspedes Aguilar.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El codemandado Gonzalo Céspedes Aguilar contesta al recurso indicando que la parte recurrente no ha realizado una verdadera expresión de agravios, al margen de esta imprecisión tampoco ha establecido la o las normas violadas y como deberían interpretarse. Al margen de ello el Tribunal Ad quem ha realizado una precisión cabal de que los demandantes de forma alguna han enervado el argumento de esta parte en sentido de que el bien inmueble objeto de la transferencia le pertenecía al señor Orlando Candia Romero y por ende fue con el que hicieron el trato de transferencia y que conforme el núm. 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil el silencio o evasiva o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos.
Asimismo refiere que en el proceso ha demostrado que los bienes inmuebles supuestamente transferidos dolosamente, fueron trasferidos mucho antes de cualquier operación que pudiese haber realizado con los ahora recurrentes, siendo que escapa a su voluntad que ellos no hayan realizado la inscripción de inmediato. Por otra parte se ha demostrado superabundantemente que su persona se dedicaba al rubro de la construcción, ocupación dentro de la cual es normal el tener que realizar ventas de forma continua, porque para eso se construyó. Por último también se ha demostrado en el proceso que la transferencia del 25% de las acciones y derecho de su propiedad en favor de la otra codemandada Tatiana Céspedes Aguilar, fue por el hecho de que ella asumió una deuda que tenía su persona con la Banca, aspecto que ha sido demostrado contundentemente en el proceso. Nunca se hizo nada fraudulento.
Con relación a que no se habrían valorado las declaraciones de cargo en el proceso, este aspecto no es correcto porque el Juez de primera instancia ha compulsado las declaraciones con las pruebas literales y fehacientes adjuntas por esta parte, que demostraron de forma objetiva e incontrovertible en la causa que mi persona ha tenido que verse en la imperiosa necesidad de transferir el 25% de sus acciones y derecho en favor de su hermana Tatiana Céspedes Aguilar, porque se han adjuntado pagos al banco y otros aspectos más que han formado de esta manera convencimiento en el Juez del criterio que he vertido en mi defensa. De igual forma refiere que los demandantes no demostraron ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 1446 del Código Civil.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha especificado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.2.- De la acción Pauliana o Revocatoria:
Sobre el particular en el Auto Supremo No 26/2016 de fecha 20 de enero de 2016 se orientó respecto al tema refiriendo que: La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.”
En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada.
Asimismo en el Auto Supremo 420/2012 de fecha 15 de noviembre de 2012 se incidió en los requisitos de procedencia de la Acción Pauliana o Revocatoria estableciendo que: La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces puede verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito.
El primer requisito para la procedencia de la indicada acción, es la insolvencia del deudor en perjuicio del acreedor que se encuentra previsto en el numeral 1) del art. 1446 del Código Civil, El segundo requisito está referido al propósito fraudulento e intencional del deudor de causar perjuicio a su acreedor; El tercer requisito previsto en el numeral 3) del art. 1446 de la Ley sustantiva civil está referido a la complicidad del tercero adquirente El cuarto requisito previsto en el art. 1446 del Código Civil exige que el crédito sea anterior al acto fraudulento; El quinto y último requisito del art. 1446 del Código Civil, exige que el crédito sea líquido y exigible.
Requisitos que necesariamente deben cumplirse para hacer procedente la acción pauliana o revocatoria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la minuta de transferencia del departamento, la misma que en la cláusula cuarta establece que el inmueble se halla libre de todo gravamen y/o hipoteca, siendo el propio vendedor quien expresa que el mismo se encontraba libre de gravamen, sin embargo por las certificación de Derechos Reales se evidencia que tenía cinco gravámenes, existiendo mala fe por parte del vendedor.
Sobre lo acusado diremos que de la revisión de obrados, se evidencia que dentro del proceso se produjeron medios probatorios como son los referidos a los certificados de folio real adjuntos a la demanda por el mismo demandante cursante de fs. 7 a 8, prueba documental que evidencia las hipotecas que pesaban sobre el bien inmueble, las mismas que datan de fechas 24 de diciembre de 1997, por el monto de cinco mil dólares, del 21 de febrero de 1998 por el monto de seis mil dólares, hipotecas que son anteriores a la suscripción del documento de transferencia el cual es de fecha de fecha 31 de marzo de 2003, estando inscritas las mismas en el registro de Derechos Reales, siendo públicas y por lo tanto de conocimiento del demandante. Si bien resulta evidente que en el documento de venta hay una cláusula de evicción y saneamiento sin embargo, los jueces de instancia analizaron el conjunto probatorio aportado al proceso, y tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 confrontando todas las pruebas y en base a los elementos adjuntos a la demanda, entre ellos los registros de hipotecas que pesaban sobre el bien inmueble departamento C del Séptimo piso del bloque “B” determinaron que las hipotecas estaban constituidas mucho antes del documento de transferencia, razón por la cual lo denunciado carece de sustento legal. Asimismo al ser públicas las hipotecas y encontrarse registradas en Derechos Reales, estás fueron de conocimiento de terceros, evidenciando este hecho que el demandado no tenía la intención de ocultarlas. De igual manera las mismas se constituyeron mucho antes de la trasferencia, hecho importante que no puede dejar de ser considerado para ver si realmente el demandado tenía la intención de actuar de manera fraudulenta o con la intención de causar perjuicio a su acreedor.
2.- Denuncia que el Auto de Vista tendría el criterio errado de que su persona habría hecho el trato con Orlando Candia Romero y no así con Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, siendo esta una apreciación errónea pues los contratos de transferencia tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no existe prueba documental en el que señale que el contrato de transferencia habría sido suscrito entre su persona y Orlando Candía Romero, por el contrario quien debería haber cumplido de buena es Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, conforme lo disponen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Al respecto diremos que dentro del proceso, si bien se presentó el documento de compra venta de apartamento, el mismo que cursa de fs. 5 y 6 de venta de departamento signado como C-7 del Bloque “B”, ubicado en la Avenida Portales, el cual fue suscrito entre el demandante en representación de sus hijas y Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, en el presente proceso no se encuentra en discusión la eficacia de dicho documento, sino la acción pauliana y revocatoria, pretendiendo que se deje sin efecto el documento de transferencia del 25 % de sus acciones del demandado, del inmueble ubicado en Villa Granado, sin embargo los tribunales de instancia determinaron que no es procedente la mencionada acción porque no está demostrada la insolvencia del demandado, toda vez que cuenta con dos inmuebles más registrados a su nombre conforme la certificación de Derechos Reales de fs. 34, tal como lo reconoce la misma parte demandante.
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que le efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado.
Sobre el particular debemos decir que el Tribunal de Alzada valoro los certificados que acusa la parte recurrente indicando que “Dentro del contexto del proceso no está claro que el deudor se halle en estado de insolvencia, pues no está siendo concursado comercial ni civilmente, es decir, no se sabe con relación al crédito del demandante de $us. 40.000 si su pasivo es superior a su activo para que se tenga configurada su insolvencia, porque su actividad dedicada al campo de la construcción con fines de lucro lo define en concepto de los art. 4 y 6 del Código de Comercio, como comerciante y en esa calidad la circulación de sus bienes es habitual y característico del comerciante y que haya negociado 3 de sus 5 inmuebles como lo demuestran los certificados de fs. 33 y 34 de obrados, aún le quedan dos y no está definida su insolvencia al menos con relación crédito de $us. 40.000”.
De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada si valoro los certificados de fs. 33 y 34 de Derechos Reales, y realizo también un análisis respecto a la insolvencia del demandado, indicando que a pesar de esas transferencias realizadas, no se encuentra el demandado con insolvencia porque cuenta con otros 2 bienes inmuebles, y que además la venta que realizo de los bienes es debido a su actividad de comerciante y dedicado al campo de la construcción.
Con relación al punto debemos decir que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable para que sea procedente la acción pauliana o revocatoria, es necesario la concurrencia de los cinco requisitos entre ellos demostrar que la insolvencia o menoscabo del patrimonio del deudor debe ser en perjuicio del acreedor, de tal forma que no pueda cumplir con la obligación, en ese sentido si bien existe menoscabo respecto a los bienes del deudor, sin embargo no se encuentra en estado de insolvencia porque cuenta con otros dos bienes inmuebles como lo reconocen las mismas recurrentes, asimismo la venta de los otros tres inmuebles estuvo ligada a su actividad de comerciante, pues al dedicarse a la construcción, los mismos son susceptibles de venta, hecho que valoró el Tribunal de Alzada.
Sobre el punto que cuestionan las recurrentes referido a que también trasfirió el 25% de las acciones que poseía en el inmueble de Villa Granada a su propia hermana Tatiana Céspedes Aguilar; debemos decir que la demanda fue declarada improbada porque a pesar de dicha transferencia que cuestionan las recurrentes, el demandado no se encuentra en insolvencia porque tiene todavía dos inmuebles registrados a su nombre, es decir cuenta todavía con un patrimonio, que puede respaldar la deuda contraída con la parte demandante. Asimismo dado que la transferencia que realiza el demandante de sus acciones a su hermana, fueron para compensar las deudas que fueron canceladas por su hermana con el Banco Económico, no se evidencia que habría existido mala fe por parte del demandado.
4.- Refiere que no se valoró las declaraciones testificales cursantes de fs. 244 a 248 de obrados quienes en forma uniforme señalan que su persona cancelo la suma total de $us. 40.000 y que al momento de registrar el bien inmueble se encontró que el departamento transferido tenía 5 gravámenes, de donde resulta también aplicable la previsión contenida en el art. 545.I del Código Civil que establece que la simulación demandada por terceros puede hacerse valer por todos los medios incluyendo el de testigos.
Con relación a las declaraciones testificales de sus testigos, cursantes de fs. 244 a 248 diremos que los testigos no son contestes en cuanto al precio que se habría cancelado por el departamento, a excepción de la testigo Rafaela María Rico de Jungstein quien en la respuesta a la primera pregunta, manifiesta que si es cierto el precio por los documentos el primero de Bs. 30.000 reajustado por un segundo de $us. 40.000, el resto de los testigos ni siquiera se pronuncian respecto al precio.
Con relación a la segunda parte del reclamo referida a que los testigos refirieron que recién al querer hacer registrar la venta las recurrentes se enteraron de que el inmueble estaba con gravámenes, los testigos refieren que saben por referencias de las recurrentes, sin embargo este aspecto se contrasta, por el folio con matricula del Departamento cursante a fs. 238 a 239 que evidencia que los gravámenes con los que contaba el departamento fueron antes de la suscripción del contrato de venta, los cuales estaban inscritos en Derechos Reales. Asimismo el motivo principal para declarar improbada la demanda principal fue que no existe insolvencia en el demandado, por la existencia de dos bienes inmuebles que se encuentran registrados a su nombre.
Con relación a que el contrato de venta del 25% de las acciones del inmueble sito en Villa Granado suscrito entre el demandante y su hermana fuera solo simulado, este aspecto no es objeto de debate del presente proceso, pues la vulneración del art. 545.I del Código Civil, no resulta aplicable al presente caso, ya que la simulación no fue un aspecto que formo parte de las pretensiones jurídicas establecidas en el proceso.
5.- Indica que el 25 % de las acciones y derechos que transfirió el demandado a su hermana, según la confesión que cursan a fs. 250 de obrados señala que el inmueble tiene un costo aproximado de 300.000 $us y que el precio de Bs. 80.000 es simplemente figurativo para fines del registro en Derechos Reales, indicando que en los hechos se demostrará que el inmueble cuesta más, sin embargo no existe un contradocumento que acredite que se haya cancelado más de los Bs. 80.000, ni tampoco tener una prueba documental que demuestre que se haya cancelado la deuda de su hermano Gonzalo Céspedes Aguilar.
Con relación al reclamo diremos que de la revisión de la confesión que cursante a fs. 250 de obrados evidentemente la codemandada Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar refiere que el precio del bien inmueble asciende a $us. 300.000, y el documento de venta suscrito con el demandado fue por Bs. 80.000 sobre el 25% de las acciones del inmueble de Villa Granado, sin embargo las recurrentes deben tener presente que el tema de la Litis es la configuración de la acción pauliana o revocatoria y conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 uno de los requisitos es la insolvencia del deudor en perjuicio del acreedor, requisito que no se cumple conforme lo establecen los tribunales de instancia porque el demandando cuenta todavía con dos inmuebles registrados a su nombre y no se ha demostrado su insolvencia como para no cubrir la deuda contraída con la parte demandante, ni que su pasivo sea superior a su activo como para no cubrir la deuda que tiene con la parte demandante, hecho que ha servido como base para declarar la demanda improbada.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 370 de obrados, interpuesto por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.