Auto Supremo AS/0602/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 602/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: SC-86-16-S
Partes: Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivero. c/
Blanca Andrea Mamani Challcu.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 174, interpuesto por Blanca Andrea Mamani Callau, contra el Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 138 a 139 de obrados, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivero contra Blanca Andrea Mamani Challcu; la respuesta al recurso de fs. 179 a 182; el Auto de concesión de fs. 183; los antecedentes del proceso, y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia en fecha 03 de diciembre de 2014, cursante de fs. 117 a 121, declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 vta., modificada y complementada por memorial de fs. 67 a 69 vta., interpuesta por Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivera, representados legalmente por Ingrid Ortiz Hurtado contra Blanca Andrea Mamani Challcu, sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Consiguientemente se conmina y emplaza a la demandada Blanca Andrea Mamani Challcu y/o otros ocupantes para que desocupen y entreguen el bien inmueble, ubicado en la Av. Copacabana Nº 7530, UV. 143, Mza 15, lote Nº 2, con una superficie de 360 m2, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0092484, Asiento 2 de fecha 07/09/10, en favor de sus propietarios Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán López Vda. de Rivero, en el plazo de dos días de su legal notificación con la presente Resolución; bajo prevenciones de lanzamiento.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada mediante escrito de fs. 123 a 126, que mereció el Auto de Vista de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 138 a 139, que en lo relevante fundamenta que; de un análisis prolijo del memorial de apelación se advierte que el mismo no habría cumplido con los requisitos del art. 227 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido exige fundamentar el recurso ante el juez que hubiera pronunciado la Sentencia o Auto recurrido, sin que exista posibilidad alguna de fundamentar la misma ante el Juez de Alzada. Asimismo señala que la fundamentación del recurso estaría unidad a la apertura de competencia del Tribunal de Alzada para ser analizada la existencia o no de agravios cometidos por el Juez de primera instancia; en el caso considera la inexistencia de ese requisito básico y la ausencia de cuestionamiento a la Sentencia que se pretende impugnar; menos se indica disposición alguna que hubiera sido infringida o violada que pudiera enervar o destruir la Sentencia apelada; habiéndose limitado la recurrente únicamente a señalar que sus derechos hubieran sido vulnerados sin fundamentación legal ni muestra que acredite haberse cometido agravio alguno en su contra.
Sin embargo por otro lado indica que del análisis de la prueba aportada y conforme lo señala el art. 1.286 del Código Civil y arts. 397 y 476 de su Procedimiento la parte actora habría demostrado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble del cual habría perdido la posesión, mismo que fue adquirido mediante transferencia e inscrito en Derechos Reales, en tanto que la parte demandada no habría demostrado ser titular del bien inmueble en litigio conforme lo determínale art. 105 del Código Civil; por lo que CONFIRMA la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, saliente a fs. 117 a 121 de obrados. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa Vulneración del art. 1.453 del Código Civil y que el Auto de Vista, alegando que la acción reivindicatoria procedería únicamente en favor del propietario que habría perdido la posesión de manos de quien la posea o detente; sin embargo en el caso la parte actora no tendría conocimiento de quien se encuentra en posesión del bien objeto de Litis.
Acusa no haber sido consideradas las pruebas de fs. 49, 50, 51, 52, 53, 94 y 114 consistente en los títulos de propiedad, plano de ubicación aprobado, folio real inscrito en Derechos Reales a nombre de Maribel Katia Flores Nogales, devolución de diligencia hecha por Efraín Baltazar Flores, inspección judicial respectivamente, prueba con la que habría acreditado no ser ella propietaria ni poseedora del bien.
Por lo tanto y en aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 250, 253 y 254 interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo al Tribunal Departamental de Justicia emita Resolución en base a la verdad material y no en base a subjetividades.
De la respuesta al recurso de casación.-
La parte actora, a través de su representante legal se pronuncia respecto al recurso de casación, negando lo esgrimido por la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
Señala que la recurrente no habría dado cumplimiento con el requisito sacramental previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, de fundamentar el recurso, cuya sustentación está ligada con el art. 236 del mismo cuerpo de leyes, el cual manda al Tribunal de Apelación basar el Auto de Vista en los asuntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, extremo que no habría sido cumplido por la recurrente.
Asimismo considera que el recurso contiene una serie de contradicciones respecto de los propietarios del inmueble a los que hace alusión la recurrente, pues de inicio manifiesta que quien es propietario y vive en el bien sería el señor Efraín Baltazar Flores para luego señalar que la verdadera propietaria sería Maribel Katia Flore Nogales, siendo estos señores a quienes debió demandarse, sosteniendo no ser ella propietaria ni poseedora de dicho bien.
Finalmente señala que el derecho propietario de sus poderdantes habría sido demostrada a tiempo de interponer la demanda, con la que habrían acreditado ser los legítimos propietarios del mismo, aspecto que hace procedente a la reivindicación, desocupación y entrega del bien objeto de Litis, pidiendo sea declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Blanca Andrea Mamani Challcu, de conformidad al art. 273 del Código de Procedimiento Civil. Sea con constas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.-
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2.- De la acción reivindicatoria.-
El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1.453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietariole otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.
La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por el demandante, en razón que para la estimación de su pretensión presentó su derecho propietario debidamente registrado del inmueble que pretendía la reivindicación, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estaba privado de su propiedad, misma que estaba plenamente identificada, por lo que no existía confusión respecto a ese bien inmueble; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN:
Con relación a la vulneración del art. 1.453 del Código Civil, misma que a criterio de la recurrente procedería únicamente en favor del propietario que habría perdido la posesión de manos de quien la posee o detenta; negando ser ella propietaria o poseedora del bien.
Del análisis del reclamo se advierte que la recurrente cuestiona el hecho de haber sido acogida la pretensión de la parte actora en todas sus partes; sin considerar que ella no sería la propietaria ni poseedora del bien como lo habría señalado de manera reiterada en el transcurso del proceso, aclarando haber estado en el mismo como simple alojada por unos días, ya que tendía su residencia principal en la ciudad de La Paz y que los propietarios del bien serían otras personas a quienes debió estar dirigida la demanda; señalando además que los demandantes debieron demostrar haber perdió la posesión. En este entendido diremos que conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso; la reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, así lo tiene dispuesto el art. 1.453 del Código Civil.
Bajo el lineamiento precedente se tiene que; mediante memorial cursante de fojas 22 a 24, subsanada a fs. 30, María Ingrid Ortiz Hurtado, en representación legal de Ronald Jordán López y Blanca Elena Jordán Vda. de Rivero, interpuso demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Inmueble ubicado en la Av. Copacabana Nº 7530, UV. 143, Mza. 15, lote Nº 2, con una superficie de 360 m2 del Departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 7.01.1.06.0092484, adquirido de su anterior propietario Berthy Zeballos Pizarro, extremo acreditado con la documental adjunta a la demanda, por lo que corresponde establecer que los demandantes acreditaron ser propietarios del bien inmueble descrito supra.
En consecuencia para el caso que nos ocupa, el artículo 1.453 parágrafo I del Código Civil, previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", en este entendido es que el fundamento de la acción de reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario de recuperar la posesión perdida sobre la cosa, aspecto que es propio de todo derecho real en general y, en particular del derecho de propiedad; es así, que la reivindicación se origina en el derecho propietario de quien reclama dicha pretensión, por lo que, éste no solo tendrá que demostrar la titularidad del derecho propietario que pretende reivindicar a su favor, sino que también debe probar que su pretensión de reivindicación cuenta con un justo título propietario sobre el inmueble objeto de la reivindicación, hecho que fue demostrado por los actores; quienes acreditaron tener derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, además de estar privados de su propiedad, aspectos asumidos tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista, habiendo el inmueble sido plenamente identificado; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
En ese contexto la acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión y/o detentación, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación.
Bajo esos parámetros es que este Tribunal Supremo de Justicia en diversos Autos Supremos ha establecido que; para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que haya perdido la posesión, señalando al respecto que; el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio.
En cuanto a no haber sido consideradas las pruebas de fs. 49, 50, 51, 52, 53, 94 y 114 por los Jueces de instancia; diremos que el reclamo acusado está orientado a cuestionar la omisión en la que hubieran incurrido el Juez de Alzada a tiempo de resolver el presente proceso.
En ese advertido y de la revisión de las pruebas aludidas se tiene que las mismas consisten en los títulos de propiedad, plano de ubicación aprobado, folio real inscrito en Derechos Reales a nombre de Maribel Katia Flores Nogales, devolución de diligencia hecha por Efraín Baltazar Flores, pruebas que nada tienen que ver con la temática que nos ocupa; en el entendido de que los señores Maribel Katia Flores Nogales y Efraín Baltazar Flores nos son parte del proceso para ser consideradas las pruebas que figuran a sus nombres o los actos que estos hubieran desarrollado en el proceso. En ese sentido se debe considerar lo establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable respecto de las omisiones, en consecuencia señala el lineamiento Jurisprudencial extractado por este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, habiendo determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos; a menos que esos errores o defectos formales como la congruencia o derecho inherente al trámite del proceso alteren el fondo de la resolución.
En el caso concreto de la contrastación de la prueba aludida y la resolución impugnada se tiene que esta al corresponder a terceras personas ajenas al proceso, quienes no tuvieron intervención alguna en el presente caso no correspondía ni ameritaba su consideración, aspecto que no habría causado ni generado agravio alguno a la demandada como pretende hacer ver; menos iría a cambiar al fondo de la resolución asumida por los Jueces de Instancia; es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal acusado no va a incidir en el fondo de la litis, simplemente va a satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En tal sentido a tiempo de analizar una nulidad por incongruencia, previamente se debe tener en cuenta la trascendencia de la misma, ello con la finalidad de evitar nulidades por meros formalismos que únicamente tendrán como consecuencia la dilación de la causa y por consiguiente el perjuicio a las partes que lo que buscan es una pronta solución a su conflicto jurídico, hecho que no acontece en el caso de Autos.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación de nulidad, por lo que es aplicable el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Blanca Andrea Mamani Challcu, contra el Auto de Vista de 11 de mayo de 2015, pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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