TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 604/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente:LP-111-16-S
Partes: Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” SRL., representada por Franz A. Rojas Aguilar. c/ Elsa Mariaca Valle.
Proceso: Ordinario, reivindicación de inmueble, más pago de daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 321 interpuesto por Elsa Mariaca Valle, contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de fecha 26 de enero de fs. 309 a 311 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, más pago de daño emergente y lucro cesante, seguido por la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” SRL. representada por Franz A. Rojas Aguilar en contra de la recurrente; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 326; Auto de Admisión de fs. 332 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 303/2015 de 6 de julio de 2015 de fs. 276 a 278 declaró PROBADA con costas la demanda de fs. 72, disponiendo la entrega por parte de la demandada Elsa Mariaca Valle y de quienes sean sus causahabientes de la parte actora, de todas las piezas y ambientes que se halla ocupando el inmueble de la calle Landaeta Nº 375-395 de la ciudad de La Paz, dentro de tercero día de ejecutoriado la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; en cuanto al pago de daños y perjuicios y teniendo en cuenta la existencia de daño emergente y el lucro cesante, salvó su determinación para en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº 21/2016 de 26 de enero de 2016 de fs. 309 a 311, CONFIRMÓ las siguientes resoluciones: Resolución Nº 36/2012 de 31 de enero de fs. 90 y vta.; Resolución Nº 93/2015 de 26 de febrero de fs. 259-260; Sentencia-Resolución Nº 303/2015 de 06 de julio de fs. 276-278 y el Auto de 17 de agosto de 2015 de fs. 281; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En el considerando I hace referencia a las resoluciones que fueron apeladas y concedidas en efecto diferido, así como a la parte dispositiva de la Sentencia y argumentos de la apelación deducido contra dicho fallo; en el considerando II realiza una relación de los distintos actuados procesales y los numerosos incidentes presentados por la demandada y la Resolución de los mismos.
En el tercer considerando es donde el Ad-quem fundamenta su Resolución haciendo referencia al instituto de la nulidad procesal y los presupuestos que requiere para su procedencia, indicando que la nulidad es de último remedio cuando se causare indefensión a las partes, debiendo circunscribirse a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, haciendo referencia para el efecto los arts. 105, 106 y 107 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y citando jurisprudencia ordinaria.
Sobre la base de lo descrito, indica que el argumento de la recurrente sobre falta de notificación con el auto que declara la conclusión del proceso preliminar de exhibición de documentos, no tiene sustento legal y probatorio, ni se adecua a procedimiento debido a que la ley procesal no determina en este tipo de trámites la existencia de auto de conclusión y toda medida preliminar no causa estado ni produce efectos de derecho; señala que la recurrente al apersonarse al proceso (preliminar) indicó su domicilio real en calle Landaeta Nº 395, lugar donde se realizó la citación con el señalamiento de audiencia (fs. 24), no existiendo vulneración al derecho a la defensa; refiere que la pretensión de nulidad tampoco se adecua al principio de legalidad o especificidad, citando para el efecto el criterio doctrinario de Eduardo Couture.
Con relación al reclamo de que la demandada jamás hubiera sido citada con la ampliación de la demanda de fs. 76 y el auto de fs. 77, indica no ser evidente esa situación ya que a fs. 78 cursa la diligencia respectiva que fue de conocimiento de la recurrente, la misma que cumplió con su finalidad de hacerle conocer la demanda y su ampliación.
Por otra parte refiere que la recurrente en ningún momento sufrió restricción o supresión a sus derechos fundamentales, ya que durante el trámite procesal pudo acceder de manera irrestricta a todos los medios de defensa presentando todo tipo de solicitudes y ofreciendo prueba de todo género y reclamar la nulidad del proceso por simples formalismos recae en la improcedencia de la solicitud al no existir afectación al derecho a la igualdad y defensa.
Finalmente haciendo referencia a la SCP 0144/2012 indica que la recurrente no puede alegar indefensión al tener pleno conocimiento de las pretensiones del actor y que desde un comienzo decidió provocar su propia indefensión, señalado como ejemplos la falta de contestación a la demanda y falta de presentación de sus alegatos y otros, y ante esa situación no corresponde declarar la nulidad de ningún actuado, indicando que el Juez de primera instancia obró conforme a derecho y con la pertinencia del caso; bajos esas consideraciones procede a confirmar la Sentencia y demás resoluciones que fueron apeladas.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que la emisión del Auto de Vista constituye denegación de justicia y deja de lado el fin último de la administración de justicia generando un estado de incertidumbre en cuanto al cumplimiento obligatorio de las normas procesales; que su persona desde antes del inicio de la demanda sufrió indefensión al no haber sido notificada con el Auto de fs. 24 “A” y jamás tuvo la oportunidad de demostrar que cuenta con un documento de anticresis y vive legalmente en el citado inmueble, lo que le ocasionaría indefensión al no otorgarle la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de dicha Resolución cuyo plazo ni siquiera habría empezado a correr debido a la falta de notificación; refiere que la indicada Resolución textualmente da por concluido el proceso preliminar y que el Tribunal Ad-quem no habría considerado ese aspecto, cuyo contenido sería totalmente contrario a los fundamentos del Auto de Vista. Denuncia vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, ya que su persona habría reclamado oportunamente a través de sendos memoriales haciendo notar que la formalización del proceso ordinario no podía continuar con esa irregularidad.
Indica que la Resolución Nº 36/2012 de fs. 90 y vta., no contiene fundamento legal alguno respecto a la falta de notificación con el Auto de fs. 24 “A” denunciando violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.I del nuevo “Código de Procedimiento Civil”.
2.- Por otra parte reclama que jamás fue notificada con la demanda en forma personal conforme manda el art. 74 del nuevo Código y art. 120 del anterior Código de Procedimiento Civil, describiendo seguidamente los actuados respecto a las citaciones observando la diligencia de fs. 78 a través de la cual no se habría notificado personalmente con la ampliación de la demanda, tampoco consignaría fecha de notificación y se lo hizo sin previa representación; indica que a manos de su persona jamás llegó notificación con la demanda y simplemente se habría dejado un cedulón de ampliación de demanda practicada en escritorio y con esas irregularidades se le declaró en rebeldía, irregularidades que habrían sido ignoradas en el Auto de Vista incumpliendo las normas procesales y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas por la CPE. (arts. 115.I, 119.II) considerándose víctima de indefensión al habérsele privado responder a la demanda oportunamente.
Bajo esos argumentos en su petitorio concluye indicando que formula recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 21/2016, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación, presentada dentro de plazo legal por la parte demandante.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la eficacia de la citación y/o notificación aun de incumplir formalidades:
Sentencia Constitucional 1193/2010-R de 6 de septiembre:
“Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: “… la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…”. (las negrillas nos pertenecen)”.
Sentencia Constitucional 1568/2010-R de 11 de octubre:
“Respecto a la validez de la citación, la SC 0193/2006-R de 21 de febrero señaló que: "… 'una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra' (SC 933/2004-R, de 15 de junio) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales. Consiguientemente, conforme concluyó la SC 1164/2001-R, de 12 de diciembre de 2001: 'Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno'; por lo mismo no es posible convocar la nulidad de citación o notificación por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas al no haberse lesionado un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, cual sería -entre otras-el de provocar la indefensión de alguna de las partes".
Por otra parte, la SCP 1388/2013 de 16 de agosto señaló lo siguiente:
“La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente alega falta de citación con la Resolución que puso fin al trámite de la medida preparatoria indicando que desde antes del inicio de la demanda ordinaria sufrió indefensión al no haber sido notificada con el Auto de fs. 24 “A” y por esos antecedentes denuncia violación al debido proceso y conculcación de su derecho a la defensa; la Resolución aludida se trata de un Auto interlocutorio que da por concluido la demanda preparatoria de exhibición de documentos seguido en su contra por el representante legal de la Empresa ECRO S.A., y fue dictado en la audiencia llevada a cabo en fecha 29 de julio de 2010, para cuya celebración la demandada fue legalmente citada conforme da cuenta la diligencia de fs. 24 y no compareció a dicha audiencia, tampoco justificó impedimento alguno, existiendo además el antecedente de una anterior audiencia suspendida también debido a su inasistencia.
Si bien no fue notificada de manera expresa con la indicada Resolución, esa situación es atribuible a su propia inasistencia a la audiencia señalada, pues en caso de haber estado presente hubiera sido notificada inmediatamente en el mismo acto; empero la omisión denunciada no tiene trascendencia para disponer la nulidad del proceso habida cuenta que la medida preparatoria de exhibición de documentos como señaló el Ad-quem, no define derechos de carácter sustantivo y bajo ese criterio analizó el contenido y los efectos de dicha Resolución, llegando a la conclusión de que la demandada por su propia voluntad se puso en estado de indefensión al no contestar la demanda y asumir defensa de fondo, sustentando sus fundamentos incluso con apoyo de jurisprudencia constitucional, consiguientemente no es evidente lo afirmado en el recurso de que se habría omitido considerar tal aspecto. El criterio expuesto por el Ad-quem se estima correcto toda vez que de manera específica lo resuelto en una medida preparatoria de exhibición de documentos no define derechos sustantivos de ninguna de las partes a ser involucradas en el juicio, siendo su única finalidad lograr que la persona que se propone entablar un juicio conozca con la debida certidumbre a que título ocupa la cosa o bien la persona contra la cual se ha de dirigir la futura demanda, para que en base a ese conocimiento el actor pueda fundar adecuadamente su acción, cuya falta de exhibición no genera perjuicio a la persona a ser demandada.
Al margen de lo señalado, la recurrente funda su reclamo indicando que en la medida preparatoria no tuvo la oportunidad de demostrar que su persona cuenta con un documento que respaldaría su ocupación de la habitación; este aspecto no es evidente toda vez que como se tiene indicado, el Juez de la causa fijó y convocó a dos audiencias consecutivas para que la demandada preliminarmente se haga presente y exhiba la documentación correspondiente y no lo hizo debido a su incomparecencia; sin embargo el reclamo deducido no se enmarca dentro del principio de trascendencia para disponer la nulidad del proceso, ya que la documentación que refirió tener en su poder y no la exhibió en el trámite de la medida preparatoria, fue presentada en calidad de prueba en el curso del proceso ordinario conforme consta a fs. 165 y el Juez A-quo la valoró al momento de dictar Sentencia, como también la demandada propuso otro tipo de pruebas (testifical, inspección judicial, confesión provocada, etc.), asumiendo defensa en dicho proceso de la manera más amplia posible como mejor vio por conveniente sin ninguna limitación, cuyo aspecto se encuentra ratificado por la afirmación de la propia recurrente cuando refiere que reclamó a través de sendos memoriales, empero sus reclamos a la luz de la nueva doctrina legal expuesta, no adquieren relevancia o trascendencia para disponer la anulación del proceso; consiguientemente no se advierte que hubiera sido sometida a indefensión como denuncia en su recurso.
Por otra parte se debe indicar que al haber interpuesto incidente de nulidad de la notificación contra la demanda preparatoria y de todos los demás actuados procesales conforme da cuenta el memorial de fs. 32 y vta., esa solicitud fue resuelta mediante Auto interlocutorio Nº 574/2010 de 30 de septiembre (fs. 42) rechazando el incidente y apelada dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista Nº A-4/2014 de 9 de enero de fs. 234 y vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida; sin embargo mediante su recurso de casación nuevamente pretende dejar sin efecto lo resuelto en el trámite de la medida preparatoria, aspecto que no corresponde por tratarse de procesos que se tramitan por cuerda separada; tampoco se advierte la existencia de argumentos con relación a la decisión sobre el fondo de la Sentencia y del Auto de Vista dictados en el presente proceso guardando un completo silencio al respecto, limitando sus argumentos únicamente a cuestionar el aspecto formal de la tramitación de la medida preparatoria, así como del proceso ordinario en sí, cuyos aspectos definitivamente no tienen trascendencia para disponer la anulación, debiendo en todo caso tener presente lo expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable.
Con relación al argumento de que la Resolución Nº 36/2012 de fs. 90 y vta., sería carente de fundamento, se debe indicar que esta Resolución fue emitida durante la tramitación del presente proceso ordinario como consecuencia de la interposición de un nuevo incidente de nulidad sobre falta de notificación con el Auto que dio por concluido el trámite de la medida preparatoria de demanda; consiguientemente se trata sobre el mismo tema ya analizado a cuyos fundamentos corresponde remitirse a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la denuncia de violación, interpretación y aplicación indebida del art. 271.I del nuevo Código Procesal Civil, no corresponde tal acusación, ya que dicha norma legal únicamente establece los presupuestos para la procedencia del recurso de casación y ninguno de los jueces de las dos instancias aplicaron ese precepto legal debido a que aún no se encontraba vigente.
Por otra parte, denuncia falta de citación personal con la demanda ordinaria de reivindicación y su memorial ampliatorio, aspecto que habría vulnerado el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa; al respecto se debe indicar conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, la citación y/o notificación (notificación en sentido genérico) no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, Resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última de la comunicación judicial; dentro de ese contexto, toda notificación por más defectuosa que sea en su forma y cumpla con su finalidad, es válida; es decir, la comunicación judicial puede ser defectuosa en su forma pero no necesariamente inválida; solo existe vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa cuando el sujeto procesal cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de contradecirlo o impugnarlo y por lo mismo no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra y consiguientemente desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial del proceso; en tales circunstancias los actos realizados no se convalidan y resultan ser nulos; por el contrario, si la parte litigante asumió conocimiento real de la demanda y del acto procesal lesivo, aunque de forma defectuosa y se apersonó al proceso y asumió defensa, no se encuentra en estado de indefensión.
En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se advierte que la hoy recurrente fue legalmente citada con la demanda principal y su ampliación mediante cédula en su domicilio real de calle Landaeta Nº 395 conforme dan cuenta las diligencias que cursan a fs. 75 y 78; la primera corresponde al memorial principal de demanda y la segunda a su ampliación; al margen de lo señalado se advierte que asumió conocimiento real de la demanda ordinaria de reivindicación, toda vez que en su memorial incidental de fs. 83 y vta., hace referencia a la existencia de formalización de dicha acción en su contra, como también adjuntó copia del memorial ampliatorio de demanda donde se encuentra impreso el sello de notificación correspondiente, empero no contestó la demanda y decidió generar un nuevo incidente de nulidad alegando falta de citación con el Auto de conclusión de la medida preparatoria, sin absolutamente reclamar de la citación con la demanda ordinaria de reivindicación; de donde se infiere que las diligencias de fs. 75 y 78 cumplieron su finalidad de hacer conocer de la existencia real de la demanda y su ampliación, no siendo necesario que la copia de dichos actuados se le tenga que entregar en sus propias manos como refiere en su recurso y el hecho de haber decidido únicamente incidentar a lo largo de todo el proceso sin asumir defensa de fondo, es una cuestión que atinge únicamente a la demandada, no pudiendo alegar estado de indefensión por el solo hecho de haber sido desestimados dichos incidentes ante las instancias correspondientes, pues ante tal eventualidad la jurisprudencia constitucional como la ordinaria civil han establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, no pudiendo además ser originada en la negligencia de la parte procesal que solicita la nulidad, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.
En aplicación de la doctrina que se tiene expuesta para el presente caso y de los antecedentes del proceso, se concluye que la recurrente asumió conocimiento de la demanda ordinaria de reivindicación que se instauró en su contra y ejerció de manera amplia su derecho a la defensa como mejor vio por conveniente, toda vez que a lo largo de la tramitación del proceso ordinario al igual que lo ocurrido en el trámite de la medida preparatoria de demanda hizo uso de una serie de incidentes de nulidad la mayor parte vinculados sobre un mismo tema bajo el argumento de falta de citación con el Auto de conclusión del trámite de la medida preparatoria cuyo detalle fue descrito por el Ad-quem en el Auto de Vista; la misma actitud se denota en el planteamiento del recurso de casación cuyo contenido se asimila más a un incidente de nulidad, toda vez que vuelve a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en sus numerosos memoriales incidentales, denotándose una actitud dilatoria.
No obstante lo manifestado, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, principio pro-actione y lo dispuesto en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, con el fin de brindar respuesta se realizó la consideración del recurso, resultando el mismo infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 318 a 321 interpuesto por Elsa Mariaca Valle, contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de fecha 26 de enero de fs. 309 a 311 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 604/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente:LP-111-16-S
Partes: Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” SRL., representada por Franz A. Rojas Aguilar. c/ Elsa Mariaca Valle.
Proceso: Ordinario, reivindicación de inmueble, más pago de daño emergente y lucro cesante.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 321 interpuesto por Elsa Mariaca Valle, contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de fecha 26 de enero de fs. 309 a 311 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, más pago de daño emergente y lucro cesante, seguido por la Empresa Constructora Inmobiliaria “ECRO” SRL. representada por Franz A. Rojas Aguilar en contra de la recurrente; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 326; Auto de Admisión de fs. 332 y vta., y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 303/2015 de 6 de julio de 2015 de fs. 276 a 278 declaró PROBADA con costas la demanda de fs. 72, disponiendo la entrega por parte de la demandada Elsa Mariaca Valle y de quienes sean sus causahabientes de la parte actora, de todas las piezas y ambientes que se halla ocupando el inmueble de la calle Landaeta Nº 375-395 de la ciudad de La Paz, dentro de tercero día de ejecutoriado la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; en cuanto al pago de daños y perjuicios y teniendo en cuenta la existencia de daño emergente y el lucro cesante, salvó su determinación para en ejecución de sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº 21/2016 de 26 de enero de 2016 de fs. 309 a 311, CONFIRMÓ las siguientes resoluciones: Resolución Nº 36/2012 de 31 de enero de fs. 90 y vta.; Resolución Nº 93/2015 de 26 de febrero de fs. 259-260; Sentencia-Resolución Nº 303/2015 de 06 de julio de fs. 276-278 y el Auto de 17 de agosto de 2015 de fs. 281; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En el considerando I hace referencia a las resoluciones que fueron apeladas y concedidas en efecto diferido, así como a la parte dispositiva de la Sentencia y argumentos de la apelación deducido contra dicho fallo; en el considerando II realiza una relación de los distintos actuados procesales y los numerosos incidentes presentados por la demandada y la Resolución de los mismos.
En el tercer considerando es donde el Ad-quem fundamenta su Resolución haciendo referencia al instituto de la nulidad procesal y los presupuestos que requiere para su procedencia, indicando que la nulidad es de último remedio cuando se causare indefensión a las partes, debiendo circunscribirse a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, haciendo referencia para el efecto los arts. 105, 106 y 107 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y citando jurisprudencia ordinaria.
Sobre la base de lo descrito, indica que el argumento de la recurrente sobre falta de notificación con el auto que declara la conclusión del proceso preliminar de exhibición de documentos, no tiene sustento legal y probatorio, ni se adecua a procedimiento debido a que la ley procesal no determina en este tipo de trámites la existencia de auto de conclusión y toda medida preliminar no causa estado ni produce efectos de derecho; señala que la recurrente al apersonarse al proceso (preliminar) indicó su domicilio real en calle Landaeta Nº 395, lugar donde se realizó la citación con el señalamiento de audiencia (fs. 24), no existiendo vulneración al derecho a la defensa; refiere que la pretensión de nulidad tampoco se adecua al principio de legalidad o especificidad, citando para el efecto el criterio doctrinario de Eduardo Couture.
Con relación al reclamo de que la demandada jamás hubiera sido citada con la ampliación de la demanda de fs. 76 y el auto de fs. 77, indica no ser evidente esa situación ya que a fs. 78 cursa la diligencia respectiva que fue de conocimiento de la recurrente, la misma que cumplió con su finalidad de hacerle conocer la demanda y su ampliación.
Por otra parte refiere que la recurrente en ningún momento sufrió restricción o supresión a sus derechos fundamentales, ya que durante el trámite procesal pudo acceder de manera irrestricta a todos los medios de defensa presentando todo tipo de solicitudes y ofreciendo prueba de todo género y reclamar la nulidad del proceso por simples formalismos recae en la improcedencia de la solicitud al no existir afectación al derecho a la igualdad y defensa.
Finalmente haciendo referencia a la SCP 0144/2012 indica que la recurrente no puede alegar indefensión al tener pleno conocimiento de las pretensiones del actor y que desde un comienzo decidió provocar su propia indefensión, señalado como ejemplos la falta de contestación a la demanda y falta de presentación de sus alegatos y otros, y ante esa situación no corresponde declarar la nulidad de ningún actuado, indicando que el Juez de primera instancia obró conforme a derecho y con la pertinencia del caso; bajos esas consideraciones procede a confirmar la Sentencia y demás resoluciones que fueron apeladas.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que la emisión del Auto de Vista constituye denegación de justicia y deja de lado el fin último de la administración de justicia generando un estado de incertidumbre en cuanto al cumplimiento obligatorio de las normas procesales; que su persona desde antes del inicio de la demanda sufrió indefensión al no haber sido notificada con el Auto de fs. 24 “A” y jamás tuvo la oportunidad de demostrar que cuenta con un documento de anticresis y vive legalmente en el citado inmueble, lo que le ocasionaría indefensión al no otorgarle la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de dicha Resolución cuyo plazo ni siquiera habría empezado a correr debido a la falta de notificación; refiere que la indicada Resolución textualmente da por concluido el proceso preliminar y que el Tribunal Ad-quem no habría considerado ese aspecto, cuyo contenido sería totalmente contrario a los fundamentos del Auto de Vista. Denuncia vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, ya que su persona habría reclamado oportunamente a través de sendos memoriales haciendo notar que la formalización del proceso ordinario no podía continuar con esa irregularidad.
Indica que la Resolución Nº 36/2012 de fs. 90 y vta., no contiene fundamento legal alguno respecto a la falta de notificación con el Auto de fs. 24 “A” denunciando violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.I del nuevo “Código de Procedimiento Civil”.
2.- Por otra parte reclama que jamás fue notificada con la demanda en forma personal conforme manda el art. 74 del nuevo Código y art. 120 del anterior Código de Procedimiento Civil, describiendo seguidamente los actuados respecto a las citaciones observando la diligencia de fs. 78 a través de la cual no se habría notificado personalmente con la ampliación de la demanda, tampoco consignaría fecha de notificación y se lo hizo sin previa representación; indica que a manos de su persona jamás llegó notificación con la demanda y simplemente se habría dejado un cedulón de ampliación de demanda practicada en escritorio y con esas irregularidades se le declaró en rebeldía, irregularidades que habrían sido ignoradas en el Auto de Vista incumpliendo las normas procesales y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas por la CPE. (arts. 115.I, 119.II) considerándose víctima de indefensión al habérsele privado responder a la demanda oportunamente.
Bajo esos argumentos en su petitorio concluye indicando que formula recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 21/2016, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.2.- Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación, presentada dentro de plazo legal por la parte demandante.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
III.2.- Respecto a la eficacia de la citación y/o notificación aun de incumplir formalidades:
Sentencia Constitucional 1193/2010-R de 6 de septiembre:
“Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa.
Al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: “… la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…”. (las negrillas nos pertenecen)”.
Sentencia Constitucional 1568/2010-R de 11 de octubre:
“Respecto a la validez de la citación, la SC 0193/2006-R de 21 de febrero señaló que: "… 'una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra' (SC 933/2004-R, de 15 de junio) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales. Consiguientemente, conforme concluyó la SC 1164/2001-R, de 12 de diciembre de 2001: 'Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno'; por lo mismo no es posible convocar la nulidad de citación o notificación por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas al no haberse lesionado un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, cual sería -entre otras-el de provocar la indefensión de alguna de las partes".
Por otra parte, la SCP 1388/2013 de 16 de agosto señaló lo siguiente:
“La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente alega falta de citación con la Resolución que puso fin al trámite de la medida preparatoria indicando que desde antes del inicio de la demanda ordinaria sufrió indefensión al no haber sido notificada con el Auto de fs. 24 “A” y por esos antecedentes denuncia violación al debido proceso y conculcación de su derecho a la defensa; la Resolución aludida se trata de un Auto interlocutorio que da por concluido la demanda preparatoria de exhibición de documentos seguido en su contra por el representante legal de la Empresa ECRO S.A., y fue dictado en la audiencia llevada a cabo en fecha 29 de julio de 2010, para cuya celebración la demandada fue legalmente citada conforme da cuenta la diligencia de fs. 24 y no compareció a dicha audiencia, tampoco justificó impedimento alguno, existiendo además el antecedente de una anterior audiencia suspendida también debido a su inasistencia.
Si bien no fue notificada de manera expresa con la indicada Resolución, esa situación es atribuible a su propia inasistencia a la audiencia señalada, pues en caso de haber estado presente hubiera sido notificada inmediatamente en el mismo acto; empero la omisión denunciada no tiene trascendencia para disponer la nulidad del proceso habida cuenta que la medida preparatoria de exhibición de documentos como señaló el Ad-quem, no define derechos de carácter sustantivo y bajo ese criterio analizó el contenido y los efectos de dicha Resolución, llegando a la conclusión de que la demandada por su propia voluntad se puso en estado de indefensión al no contestar la demanda y asumir defensa de fondo, sustentando sus fundamentos incluso con apoyo de jurisprudencia constitucional, consiguientemente no es evidente lo afirmado en el recurso de que se habría omitido considerar tal aspecto. El criterio expuesto por el Ad-quem se estima correcto toda vez que de manera específica lo resuelto en una medida preparatoria de exhibición de documentos no define derechos sustantivos de ninguna de las partes a ser involucradas en el juicio, siendo su única finalidad lograr que la persona que se propone entablar un juicio conozca con la debida certidumbre a que título ocupa la cosa o bien la persona contra la cual se ha de dirigir la futura demanda, para que en base a ese conocimiento el actor pueda fundar adecuadamente su acción, cuya falta de exhibición no genera perjuicio a la persona a ser demandada.
Al margen de lo señalado, la recurrente funda su reclamo indicando que en la medida preparatoria no tuvo la oportunidad de demostrar que su persona cuenta con un documento que respaldaría su ocupación de la habitación; este aspecto no es evidente toda vez que como se tiene indicado, el Juez de la causa fijó y convocó a dos audiencias consecutivas para que la demandada preliminarmente se haga presente y exhiba la documentación correspondiente y no lo hizo debido a su incomparecencia; sin embargo el reclamo deducido no se enmarca dentro del principio de trascendencia para disponer la nulidad del proceso, ya que la documentación que refirió tener en su poder y no la exhibió en el trámite de la medida preparatoria, fue presentada en calidad de prueba en el curso del proceso ordinario conforme consta a fs. 165 y el Juez A-quo la valoró al momento de dictar Sentencia, como también la demandada propuso otro tipo de pruebas (testifical, inspección judicial, confesión provocada, etc.), asumiendo defensa en dicho proceso de la manera más amplia posible como mejor vio por conveniente sin ninguna limitación, cuyo aspecto se encuentra ratificado por la afirmación de la propia recurrente cuando refiere que reclamó a través de sendos memoriales, empero sus reclamos a la luz de la nueva doctrina legal expuesta, no adquieren relevancia o trascendencia para disponer la anulación del proceso; consiguientemente no se advierte que hubiera sido sometida a indefensión como denuncia en su recurso.
Por otra parte se debe indicar que al haber interpuesto incidente de nulidad de la notificación contra la demanda preparatoria y de todos los demás actuados procesales conforme da cuenta el memorial de fs. 32 y vta., esa solicitud fue resuelta mediante Auto interlocutorio Nº 574/2010 de 30 de septiembre (fs. 42) rechazando el incidente y apelada dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista Nº A-4/2014 de 9 de enero de fs. 234 y vta., manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida; sin embargo mediante su recurso de casación nuevamente pretende dejar sin efecto lo resuelto en el trámite de la medida preparatoria, aspecto que no corresponde por tratarse de procesos que se tramitan por cuerda separada; tampoco se advierte la existencia de argumentos con relación a la decisión sobre el fondo de la Sentencia y del Auto de Vista dictados en el presente proceso guardando un completo silencio al respecto, limitando sus argumentos únicamente a cuestionar el aspecto formal de la tramitación de la medida preparatoria, así como del proceso ordinario en sí, cuyos aspectos definitivamente no tienen trascendencia para disponer la anulación, debiendo en todo caso tener presente lo expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable.
Con relación al argumento de que la Resolución Nº 36/2012 de fs. 90 y vta., sería carente de fundamento, se debe indicar que esta Resolución fue emitida durante la tramitación del presente proceso ordinario como consecuencia de la interposición de un nuevo incidente de nulidad sobre falta de notificación con el Auto que dio por concluido el trámite de la medida preparatoria de demanda; consiguientemente se trata sobre el mismo tema ya analizado a cuyos fundamentos corresponde remitirse a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la denuncia de violación, interpretación y aplicación indebida del art. 271.I del nuevo Código Procesal Civil, no corresponde tal acusación, ya que dicha norma legal únicamente establece los presupuestos para la procedencia del recurso de casación y ninguno de los jueces de las dos instancias aplicaron ese precepto legal debido a que aún no se encontraba vigente.
Por otra parte, denuncia falta de citación personal con la demanda ordinaria de reivindicación y su memorial ampliatorio, aspecto que habría vulnerado el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa; al respecto se debe indicar conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, la citación y/o notificación (notificación en sentido genérico) no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, Resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última de la comunicación judicial; dentro de ese contexto, toda notificación por más defectuosa que sea en su forma y cumpla con su finalidad, es válida; es decir, la comunicación judicial puede ser defectuosa en su forma pero no necesariamente inválida; solo existe vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa cuando el sujeto procesal cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de contradecirlo o impugnarlo y por lo mismo no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra y consiguientemente desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial del proceso; en tales circunstancias los actos realizados no se convalidan y resultan ser nulos; por el contrario, si la parte litigante asumió conocimiento real de la demanda y del acto procesal lesivo, aunque de forma defectuosa y se apersonó al proceso y asumió defensa, no se encuentra en estado de indefensión.
En el caso presente, revisado los antecedentes del proceso se advierte que la hoy recurrente fue legalmente citada con la demanda principal y su ampliación mediante cédula en su domicilio real de calle Landaeta Nº 395 conforme dan cuenta las diligencias que cursan a fs. 75 y 78; la primera corresponde al memorial principal de demanda y la segunda a su ampliación; al margen de lo señalado se advierte que asumió conocimiento real de la demanda ordinaria de reivindicación, toda vez que en su memorial incidental de fs. 83 y vta., hace referencia a la existencia de formalización de dicha acción en su contra, como también adjuntó copia del memorial ampliatorio de demanda donde se encuentra impreso el sello de notificación correspondiente, empero no contestó la demanda y decidió generar un nuevo incidente de nulidad alegando falta de citación con el Auto de conclusión de la medida preparatoria, sin absolutamente reclamar de la citación con la demanda ordinaria de reivindicación; de donde se infiere que las diligencias de fs. 75 y 78 cumplieron su finalidad de hacer conocer de la existencia real de la demanda y su ampliación, no siendo necesario que la copia de dichos actuados se le tenga que entregar en sus propias manos como refiere en su recurso y el hecho de haber decidido únicamente incidentar a lo largo de todo el proceso sin asumir defensa de fondo, es una cuestión que atinge únicamente a la demandada, no pudiendo alegar estado de indefensión por el solo hecho de haber sido desestimados dichos incidentes ante las instancias correspondientes, pues ante tal eventualidad la jurisprudencia constitucional como la ordinaria civil han establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, no pudiendo además ser originada en la negligencia de la parte procesal que solicita la nulidad, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.
En aplicación de la doctrina que se tiene expuesta para el presente caso y de los antecedentes del proceso, se concluye que la recurrente asumió conocimiento de la demanda ordinaria de reivindicación que se instauró en su contra y ejerció de manera amplia su derecho a la defensa como mejor vio por conveniente, toda vez que a lo largo de la tramitación del proceso ordinario al igual que lo ocurrido en el trámite de la medida preparatoria de demanda hizo uso de una serie de incidentes de nulidad la mayor parte vinculados sobre un mismo tema bajo el argumento de falta de citación con el Auto de conclusión del trámite de la medida preparatoria cuyo detalle fue descrito por el Ad-quem en el Auto de Vista; la misma actitud se denota en el planteamiento del recurso de casación cuyo contenido se asimila más a un incidente de nulidad, toda vez que vuelve a reiterar los mismos argumentos ya expuestos en sus numerosos memoriales incidentales, denotándose una actitud dilatoria.
No obstante lo manifestado, en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, principio pro-actione y lo dispuesto en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, con el fin de brindar respuesta se realizó la consideración del recurso, resultando el mismo infundado.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 318 a 321 interpuesto por Elsa Mariaca Valle, contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de fecha 26 de enero de fs. 309 a 311 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.