Auto Supremo AS/0606/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L




Auto Supremo: 606/2017 Sucre: 12 de junio 2017 Expediente: CB-93-16-S Partes: Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y
Ricardo Claros Soliz. c/ Lilian Yolanda Illanes de Ponce.
Proceso: Nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016, cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, revisión y modificación de sentencia, seguido por los recurrentes contra Lilian Yolanda Illanes de Ponce; el Auto de concesión de fs. 1016; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1300/2016-RA de 14 de noviembre de 2016; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 958 a 961 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda de 27 de agosto de 2011 de fs. 35 a 40 y su ampliación de 19 de septiembre de 2011 de fs. 832 obrados planteada por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionisia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz; 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, legalidad, improcedencia y falta de acción y derecho opuestas por los demandantes en memorial de 19de diciembre de 2011 de fs. 850 a 851 contra la acción reconvencional de declaración y validez jurídica de la Escritura Pública Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005. 3) PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios opuesta por los demandantes en memorial de 19 de diciembre de 2011: no resolvió las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho por expresa permisión del art. 343-II del Código de Procedimiento Civil. 4) PROBADA en parte la acción reconvencional planeada por Lilian Yolanda Illanes de Ponce en memorial de 18 de octubre de 2011 de fs. 843, solo en lo que toca ala primera pretensión, por lo que se declara a validez y eficacia jurídica de la Escritura Publica Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 1-2 del expediente e IMPROBADA en lo que toca a la segunda pretensión de daños y perjuicios; 5) PROBADA la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por Lilian Yolanda Illanes de Ponce en memorial de 18 de octubre del año 2011 de fs. 843. En consecuencia al haberse declarado probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el art. 343-II del Código de Procedimiento Civil, no resolvió las otras excepciones perentorias planteadas por la parte demandada Lilian Yolanda Illanes de Ponce: 6) Sin costas por ser juicio doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, mediante memorial de fs. 962 a 970 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, que en lo trascendental de su fundamentación respecto a la impugnación de la valoración probatoria que hubiera hecho el Juez A quo, señala que: a) La parte apelante debió señalar de forma expresa cuales los medios probatorios que no hubieron sido correctamente valorados, en qué consistiría el error en que hubiera incurrido el Juez y cómo debía valorarse la prueba objetada, de modo que el Tribunal de Alzada tenga los elementos suficientes para contrastar lo propuesto por la parte apelante, no siendo suficiente afirmar que se hubiera acreditado la actividad comercial de la demandada con la prueba literal pre constituida, declaraciones de Vilma Espinoza Rocabado y Gabriel Félix Lazcano Ovando y la imputación formal, ya que estos se constituirían en medios de prueba que no obstante de haber sido identificados por la parte impugnante como fundamentos de apelación, empero no habría sido establecido el valor probatorio que en su criterio debía asignárseles, menos habría señalado como se materializó el error del A quo y la trascendencia procesal señalando la forma en que variaría el resultado de la Sentencia, por lo que desestimó dicho reclamo; b) Que el Juez en materia civil no tendría competencia alguna para calificar el comportamiento de las partes y adecuarlos a un tipo peal como son la estafa, usura, etc., pues dicha actividad jurisdiccional corresponde a la jurisdicción penal, sin embargo para tener ese aspecto como probado debieron los recurrentes exhibir la sentencia penal ejecutoriada; c) Que no se constituye en una adecuada fundamentación de agravios el señalar que el A quo no habría efectuado una valoración de la prueba acorde a los lineamientos señalados por la parte apelante, sin señalare que medios de prueba habrían sido incorrectamente valorados. Respecto a la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa, el Tribunal de Alzada señaló: a) Que correspondía a la parte apelante señalar de forma expresa en qué consistía el error del Juez en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas en la sentencia, señalar cuál era la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa y cómo ese error de interpretación llegó a una equivocada forma de resolver la causa, pues no puede confundirse la valoración que hubiese hecho el Juez a la confesión prestada por la parte demandada con la interpretación normativa puesto que la primera tendría como fin que luego de determinar que hechos relevantes han sido demostrados por las partes, subsumir esos hechos al enunciado abstracto contenido en la norma. b) Que al haber atacada la parte actora la formación misma del contrato de préstamo de dineros, acusando de existir vicios en su formación, le correspondía al Juez analizar la concurrencia de esos hechos que viciarían el contrato, al extremo de que este resulte nulo y sin efecto alguno, por lo que mal pueden pretender los recurrentes que el Juez incurra en disquisiciones tales como la actividad comercial de la actora, para luego tratar el tema de la nulidad del contrato sobre normas inmersas en el Código de Comercio, cuando de la revisión de la demanda se advertiría que eso no fue invocado por la parte actora,, extremos por los cuales concluyó señalado que la subsunción realizada por el Juez como conducentes y necesarios a las reglas contenidas en el Código Civil no implicaría vulneración al orden público y menos que hubiera incurrido en una errónea apreciación de la Ley o en aplicación indebida de ella. Que la condición de comerciante de la demandada no implica que debía aplicarse las normas contenidas en el Código de Comercio, más aun cuando este extremo no habría sido sustentado de forma alguna, pues la parte actora no habría señalado que norma de dicho código debió ser aplicada en la resolución de la controversia, omisión que impediría al Tribunal de Alzada realizar mayor análisis destinado a justificar un argumento recursivo omiso e insuficiente. c) que no puede tenerse como prueba de nulidad contractual el hecho de quien figura como deudora en el documento de préstamo de $us. 25.000.- aparezca perdiendo el negocio y trabaje como empleada de la hija de la acreedora en un negocio comercial, pues esa circunstancia para generar eficacia probatoria de los vicios de nulidad debe necesariamente estar apoyada en otros medios de prueba conducentes, lícitos y oportunos que demuestren la concurrencia de los vicios alegados al momento de la formación del contrato, al margen de que la causa y el motivo ilícito no pueden demostrase a través de hechos o actos extracontractuales que se hubieren verificado después de la suscripción del contrato, pues estas causales tendrían que ser concomitantes con la otorgación del contrato. d) Con relación al error esencial, refirió que para declarar la nulidad perseguida en el caso de Autos, la parte apelante debió demostrar el error alegado con medios de prueba de tal forma conducentes que puedan desvirtuar la calidad y eficacia probatoria del documento objetado, sin que pueda considerarse como pruebas las simples alegaciones hechas por las partes o a una supuesta acusación de no haberse valorado o hecho profundización de medios probatorios considerados insuficientes, como tampoco podría haber observado de forma aislada la sana crítica en la labor del Juez de la causa, sin señalar de forma expresa los medios de prueba que debían ser valorados de acuerdo a ese sistema de valoración probatoria, resultando inviable que el Juez valore con eficacia probatoria plena las alegaciones de las partes para favorecer a lo expresado por cada una de ellas. e) Finalmente señaló que la Ley de Bancos y Entidades financieras fue abrogada por la Ley Nº 393 (Ley de Servicios Financieros) de 21 de agosto de 2013 por lo que la apelación deducida y fundada en una norma inexistente no puede considerarse un correcto fundamento de agravios, por lo que la Sentencia apelada tampoco podría fundarse en dicha norma, sin embargo a manera de aclaración señaló que la Ley Nº 393 regula las actividades que dentro de ese rubro prestan entidades y no personas naturales, al margen de que esta solamente regulan las actividades expresamente descritas por ella (art. 117 a 120 Ley 393); empero, no obstante de lo señalado, aclaró que la Ley de Servicios Financieros contiene una norma esclarecedora respecto al punto de apelación fundada en el art. 91 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras abrogada, por lo que remitiéndose al art. 486 estableció que dando una interpretación que no se constituya en un impedimento de realización de otras actividades que, aunque similares resulten comunes, como por ejemplo el préstamo de dinero con garantía o sin ellas realizadas por personas naturales conforme les faculta el Código Civil, por lo que los apelantes no podían basarse en el argumento de que la demandada realizó actividades de intermediación financiera para sustentar la nulidad de la Escritura Pública de Préstamo de dinero, aduciendo que esta se dedicaría a intermediar entre capitalistas y prestatarios, ya que de la revisión de obrados habría constatado que la actividad comercial realizada por la demandada no se adecuaría a las características descritas en la Ley 393, dado que no se habría demostrado que la demandante realice captación masiva de caporales con el propósito de otorgar créditos masivamente con ellos, y menos que con dichos capitales realice otras actividades propias de las entidades financieras, pues mientras la actividad comercial de prestar dinero en forma habitual no tenga la característica de masiva no pude calificarse como intermediación financiera que deba ser regulada por la Autoridad del Sistema Financiero conforme señala la Ley especial, razón por la cual los contratos realizados en esas circunstancias no implica que sean automáticamente nulos, pues lo que es nulo son las operaciones de intermediación financiera, debido a que la nulidad de los contratos debe ser declarada siempre judicialmente conforme señala el art. 549 del Código Civil. En base a dichos fundamentos, CONFIRMA la Sentencia recurrida, llamando severamente la atención al Juez A quo por fundar la Sentencia apelada en una norma abrogada.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, el cual se pasa a considerar y resolver.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista no podía ser confirmatorio, sino revocatorio parcial sin costas, pues no podría confirmarse una Sentencia cuando esta se funda en normas abrogadas ya que ello implicaría darse firmeza a una resolución ilegal por estar al margen del ordenamiento legal vigente, violentándose los principios de legalidad y garantía constitucional del Debido Proceso.
Denuncian que tanto la Sentencia como el Auto de Vista restarían valor y eficacia jurídica a los medios probatorios con los cuales habría demostrado su pretensión a través de una interpretación restrictiva de la nulidad.
Refieren que la fundamentación del Tribunal de Alzada respecto a que sus personas habrían omitido señalar que medios probatorios habrían sido incorrectamente valorados por el A quo, en qué consistiría dicho error y como debía valorarse la prueba objetada, serían criterios falsos, ya que en el recurso de apelación habrían señalado que sería falsa la apreciación del Juez A quo que refirió en la sentencia que sus personas no aportaron ningún medio probatorio, cuando en realidad habrían presentado el proceso coactivo Civil, declaraciones testificales y fotocopias legalizadas de la imputación formal, pruebas estas que demostrarían la falsedad de la declaración del Juez A quo, por lo tanto el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia estaría ratificando que no se probó con ningún medio de prueba la nulidad demandada, cuando en realidad el error de hecho radicaría en la falta de valoración de dichas pruebas.
Asimismo, denuncian deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho respecto a la imputación formal que fue adjuntada por sus personas, pues dicho medio probatorio tendría por finalidad determinar si por dicho comportamiento habría podido concurrir el motivo ilícito en el contrato o si ha existido inducción al error en la naturaleza y objeto del mismo, ya que el motivo ilícito no podría demostrárselo documentalmente sino a través de la inferencia del comportamiento de las partes con base en elementos probatorios como la declaración testifical o la opinión fundamentada de la Fiscalía, existiendo en consecuencia vulneración del art. 1320 del Código Civil (presunción judicial) y art. 180-I de la CPE, pues todo medio probatorio a demostrar un comportamiento ilícito de la parte demandada, debe ser considerado como idóneo.
Aducen que cuestionaron la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el Sr. Héctor E. Ahenque habría iniciado proceso coactivo contra Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez persiguiendo el cobro del monto supuestamente prestado, proceso en el que el coactivamente habría confesado que no conoció a Dionicia Ovando y que el dinero prestado habría entregado a Lilian Y. Illanes de Ponce; otro aspecto que refieren haber acusado es la falta de valoración de la respuesta de la ahora demandada a la tercería que fue interpuesta por el Sr. Ahenque en el proceso que es objeto de la litis. Sin embargo estos medios probatorios habrían sido ignorados por los jueces de instancia, cuando en realidad dicha prueba documentada tendría el alcance de confesión judicial espontanea, por lo que el Juez A quo no podría haber sostenido que los hechos no fueron probados o que en razonamiento del Tribunal de Apelación dichos elementos probatorios no resultarían relevantes, existiendo en consecuencia error de hecho y de derecho en la valoración de las citadas pruebas pues las mismas si son relevantes.
Refieren que si el Tribunal de Alzada, así como el Juez de la causa, hubieran seguido el criterio de interpretación plural, habrían dado mérito a la demanda por existir prueba respecto a la verosimilitud de los hechos alegados, es decir que la demandada asumió una conducta contraria a los principios y valores ético morales que proclama la CPE, falseando el contenido del documento de préstamo (por cuando nunca les habría hecho entrega de los montos de dinero que consigna dicho documento), que el referido contrato fue obtenido en base a engaños, presiones, y demás actos ilícitos.
De igual forma acusa la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art. 549 del Código Civil, ya que la demanda también habría sido invocada en dicha causal con relación al art. 91 y 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y art. 6 num. 4) del Código de Comercio, normas de las cuales se inferiría que todo contrato de préstamo a interés realizada por persona natural o jurídica en forma habitual sin autorización de la superintendencia de Bancos es Nulo, y como habrían demostrado con prueba idónea (Padrón de Funcionamiento por la HAM, registro único de contribuyente, inspección judicial a los negocios de la demandada, declaraciones testificales y certificación de la ASFI), que la demandada realizaba y realiza préstamos de dinero con intereses en forma habitual y no cuenta con autorización de funcionamiento otorgado por la ASFI, quedaría demostrado que el contrato de préstamo de dinero inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 del supuesto e inexistente préstamo de $us. 25.000.- es nulo y así debió ser declarado en sentencia.
Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no sería suficiente que por la condición de comerciante de la demandada debía aplicarse el Código de Comercio, sería incorrecto, puesto que al haberse demostrado que Lilian Illanes tiene un negocio comercial de préstamos de dinero, haría innecesario que sus personas funden expresamente en el recurso de apelación la razón por la que debió aplicarse las normas del Código de Comercio, si para ello solo tendría que seguir los art. 1, 4, 5 y 6 num. 4) del Código de Comercio.
Señalan que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A quo incurrió en interpretación y aplicación errónea de la Ley, señalando los artículos del Código Civil, Ley de Bancos y del Código de Comercio que no fueron correctamente interpretados, haciendo énfasis en la correcta interpretación tanto gramatical, sistemática y teleológica, de todas las normas que correspondían ser aplicadas al caso de Autos, por lo que el Tribunal de Alzada no podía bajo ningún motivo señalar que el recurso de apelación en este punto resulta omisa por no haberse señalado como se habría producido el error en la interpretación y aplicación normativa y como debió haberse aplicado, concluyendo que el Tribunal de Alzada forzó la supuesta omisión recursiva para evitar pronunciarse sobre los fundamentos del agravio segundo numeral 1, 2 y 3, y del tercer agravio, existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la impugnación.
Aducen que bajo lo dispuesto en el art. 123 de la C.P.E. y los Tratados Internaciones, resulta inobjetable que rija la rretroactividad de la ley, ya que la norma en vigencia aplicable al hecho controvertido es la Ley de Bancos y Entidades Financieras ya que la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 entró en vigencia de forma posterior no solo al hecho generador sino también a la demanda e incluso al periodo probatorio.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en su mérito falle en el fondo del proceso declarando probada la demanda en los términos solicitados en el memorial de demanda.
Respuesta al recurso de casación.
La demandada, una vez notificada con el recurso de casación de la parte actora, contesta a la misma señalando que el mismo no tendría consistencia jurídica o asidero legal por cuanto el Tribunal de Alzada al resolver la apelación planteada por los perdidosos habría realizado un exhaustivo análisis del recurso planeado contra la Sentencia pronunciada por el Juez A quo.
De igual forma extrae citas de la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada respecto a los reclamos acusados en apelación, para posteriormente señalar que en base a lo resuelto por el citado Tribunal el recurso de casación carecería de asidero legal y se constituiría en un recurso inconsistente sin ningún fundamento legal.
Consiguientemente solicita de declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.4. De la causa y motivo ilícito en los contratos.
Sobre la causa y motivo ilícitos se han emitido distintas resoluciones, entre ellas el Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”
En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir…”
Se debe indicar que el motivo ilícito tiene que ver con el móvil que ha generado la voluntad de ambos contratantes; así entienden que el motivo es ilícito cuando el elemento subjetivo (que resulta ser contrario al orden público y las buenas costumbres) se ha exteriorizado o se ha materializado en el acuerdo de voluntades; para ello corresponde señalar que el elemento debe ser materializado, pues cuando la ilicitud se mantiene en la subjetividad de uno de los contratantes, no habrá motivo ilícito por mas contrario que sea al orden público o a las buenas costumbres, llega a constituirse en motivo ilícito cuando forma parte del acuerdo de voluntades, cuando esa ilicitud es compartida por ambos contratantes y forma parte del acuerdo contractual. (Las negrillas y subrayado pertenecen a la presente resolución)
III.5. Del error en los contratos.
Para tener una idea precisa de lo que debe entenderse por error esencial en la suscripción de los contratos, es preciso citar el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre, que al respecto señaló lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales la actora sustenta su demanda de nulidad por error esencial, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.” (Las negrillas y subrayado pertenecen a la presente resolución)
III.6. De la libertad contractual.
El art. 450 del Código Civil establece: “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, por lo que diremos que contrato es aquel acto jurídico constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Las obligaciones de los contratos son prestaciones de dar, hacer o no hacer, La obligación nace como consecuencia del contrato al ser una de sus fuentes.
El contrato tiene entre los actos jurídicos, una categoría importante como figura encaminada a crear una obligación. “Es un acuerdo de voluntades que cualquiera fuese sus contenido da vida a una obligación” (Messineo)
Álvaro Taruf Gonzales señala: “El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislada una de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podrá desarticular y romper aquella unidad, sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que estas no sospecharon”
Gonzalo Castellanos Trigo en su obra: “Teoría general de los Contratos conforme al Código Civil Boliviano” Pág. 12. “Contrato o Convención es una acto por el cual una parte se obliga para con otra, hacer o no hacer alguna cosa determinada; es decir contrato existe desde que una o varias personas consientes en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Cada parte puede ser una o más personas individuales o colectivas; por lo tanto, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo con fines lícitos para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.
De lo expuesto podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos. Sin embargo, analizando aún más el Código Civil encontramos que el art. 519 del Código Civil expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley.”, acudiendo a la doctrina sobre el entendimiento de la norma podemos citar a Carlos Morales Guillem quien en su obra Código Civil anotado y Concordado tomo I pág. 733 refiere: “La segunda regla del art. precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato puede convenir la disolución de la relación jurídica constituida en este….”. De la norma citada se evidencia que el juzgador ha otorgado al contrato fuerza de ley entre partes, esto conforme al aforismo -PACTA SUNT SERVANDA- y al principio de libertad contractual, empero, el contrato al nacer del acuerdo de voluntades en aplicación de esa libertad contractual puede ser disuelto, de la misma forma, es decir por mutuo acuerdo de partes o conforme lo determina la Ley.
III.7.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la prueba, que establece que “La prueba no pertenece a quien la suministra”; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde a continuación considerar los reclamos inmersos en el recurso de casación.
En esa lógica, sobre el hecho de que el Auto de Vista no podría ser confirmatorio, sino revocatorio parcial sin costas, pues no podría confirmarse una resolución cuando esta se funda en normas abrogadas, ya que ello implicaría darse firmeza a una resolución ilegal, existiendo en consecuencia vulneración al principio de legalidad y garantía constitucional del Debido Proceso; al respecto resulta pertinente señalar que tanto el abrogado Código de Procedimiento Civil en su art. 237.I como el actual Código Procesal Civil en su art. 218.II, establecen entre las formas de resolución del Auto de Vista, el confirmatorio, que puede ser total o parcial, extremo que acontece cuando el Juez o Tribunal de Apelación se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el Juez de primera instancia ya sea total o parcialmente, sin embargo cuando los jueces de Alzada en virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación consideran que la decisión asumida en primera instancia no es la correcta, pueden revocar dicha decisión, parcial o totalmente, modificándose en consecuencia la resolución emitida por el Juez de la causa, tal como les faculta las normas ya citadas; sin embargo, puede darse el caso de que los jueces de apelación, estén de acuerdo únicamente con la parte dispositiva de la resolución que fue apelada, mas no así con los fundamentos en los cuales se sustenta dicha decisión, caso en el cual lo que corresponde, es la reorientación de los fundamentos manteniéndose firme y subsistente la parte dispositiva, tal como aconteció en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada, percatado de que el Juez de la causa habría sustentado uno de los puntos de su decisión en una norma abrogada (Ley 1488), decidió enmendar dicho extremo recurriendo a la norma vigente (Ley 393 de Servicios Financieros), empero la decisión de fondo, es decir el declarar improbada la pretensión principal no fue modificada, pues en base a los fundamentos expuestos en el punto 5 del acápite titulado “De la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” del Auto de Vista, se infiere que la determinación asumida en primera instancia de declarar improbada la nulidad del contrato de préstamo de dinero, persistía, por lo que no correspondía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues como ya se señaló lo que hicieron los jueces de Alzada fue únicamente modificar o reorientar los fundamentos por los cuales no puede ser declarada nulo el contrato citado. De esta manera, la acusación expuesta en este primer punto carece de sustento, no existiendo en consecuencia vulneración alguna del principio de legalidad ni del debido proceso, pues el Tribunal de Alzada al reorientar los fundamentos de la sentencia, lo que hizo fue evitar dar firmeza a una resolución basada en una ley abrogada.
En un siguiente acápite los recurrentes acusan que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se habría restado valor y eficacia jurídica a los medios probatorios con los cuales habría demostrado su pretensión a través de una interpretación restrictiva de la nulidad. Sobre la presente acusación debemos señalar que la misma resulta ambigua y muy genérica, ya que no especifican cuales serían las pruebas que fueron restadas en su valor, limitándose simplemente a acusar de manera general dicho extremo, lo que imposibilita a este Tribunal considerar cuales serían esas pruebas que a criterio de la parte recurrente habrían sido restadas en su valor y eficacia.
Con relación a que sería falso que sus personas en el recurso de apelación habrían omitido señalar que medios probatorios habrían sido incorrectamente valorados, en qué consistiría dicho error y como debía valorarse la prueba objetada, ya que en el citado recurso de apelación habrían señalado que sería falsa la apreciación del Juez A quo que refirió en la Sentencia que sus personas no aportaron ningún medio probatorio, cuando en realidad habrían presentado el proceso coactivo Civil, declaraciones testificales y fotocopias legalizadas de la imputación formal, pruebas estas que demostrarían la falsedad de la declaración del Juez A quo, por lo tanto el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia estaría ratificando que no se probó con ningún medio de prueba la nulidad demandada, cuando en realidad el error de hecho radicaría en la falta de valoración de dichas pruebas. Con relación a este reclamo, corresponde en principio aclarar a los recurrentes que el mismo resulta confuso y contradictorio, ya que la omisión valorativa y la errónea valoración, son cuestiones totalmente diferentes, pues por lógica no puede concebirse la idea de que exista errónea valoración sobre un determinado medio probatorio del cual también se acuse la falta de valoración, es decir que no puede existir error de valoración sobre algo que no se valoró, pues para que exista errónea valoración debe necesariamente existir cierta apreciación por los jueces que permita analizar si la misma fue o no correcta; en ese entendido y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido en casación (punto 2.1. de los Fundamentos de la Resolución), se infiere que el Tribunal de Alzada ante la impugnación de la valoración probatoria que hubiera realizado el Juez A quo, conforme a los fundamentos ahí expuestos, concluyó señalando que la parte apelante no cumplió con la correcta técnica recursiva adecuada que le permita abrir su competencia para controlar la valoración del inferior en grado, pues no consideró correcto que dicho Tribunal ingrese a analizar un supuesto agravio, cuando este no fue claramente expuesto, por lo que desestimó el agravio referido a la incorrecta apreciación probatoria. De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Alzada si consideró el reclamo referido a la errónea apreciación en que supuestamente hubiese incurrido el Juez A quo, señalando que los fundamentos expuestos eran insuficientes para que pueda revalorizar las pruebas ya que la parte apelante si bien acusó errónea valoración de prueba, empero solo se habría limitado a señalar que acreditaron la actividad comercial de la demandada con la prueba literal pre constituida (copias legalizadas del proceso coactivo civil) y con las declaraciones de Vilma Espinoza Rocabado y Gabriel Félix Lazcano Ovando, así como con la imputación formal, medios de prueba que al haber sido solo identificadas resultarían insuficientes, máxime cuando no se habría establecido el valor probatorio que en su criterio debía asignárseles, menos señalar como se materializó el error del A quo y la trascendencia procesal; en consecuencia se concluye que los ahora recurrentes cuando interpusieron su recurso de apelación, también confundieron la omisión valorativa con el error de hecho y de derecho emergente de la valoración, pues como ya se señaló supra ambos reclamos cuestionan aspecto diferentes, por ende, el análisis realizado por el Tribunal de Alzada resulta correcto, ya que los apelantes confundieron el camino de su reclamo, que debió estar orientado a cuestionar la supuesta omisión valorativa en que hubiese incurrido el Juez A quo y no así en acusar error de hecho o de derecho en la valoración de prueba que a su criterio no fue considerada, razones por las cuales lo acusado en este punto al margen de ser contradictorio resulta infundado.
Ahora bien, con relación a la deficiente valoración probatoria de hecho y de derecho sobre la imputación formal que fue adjuntada por sus personas, es menester señalar que el Tribunal de Alzada respecto a este medio probatorio en el numeral 2.1. del acápite “Fundamentos de la resolución–De la valoración o apreciación de la prueba”, señalaron que el Juez ordinario en materia civil no tiene competencia alguna para calificar el comportamiento de las partes y adecuarlos a un tipo penal como es la estafa, usura, anatocismo, extorsión o apropiación de bienes, y que la imputación formal es solo un acto procesal inicial sobre el que podrá versar el proceso penal; criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que la imputación formal que fue adjuntada por la parte actora, no puede ser considerada como prueba plena para determinar la ineficacia del préstamo de dinero, ya que dicha resolución es dictada en una etapa preparatoria investigativa penal cuando existen “indicios” sobre la existencia de algún hecho acusado y la participación del imputado, de ahí que dicha prueba no puede ser considerada en materia civil más que como un indicio o presunción, que debe necesariamente ser respaldado con prueba idónea y plena que acredite que el contrato de préstamo de dinero que es objeto de la litis en esta materia, sea ineficaz porque al momento de la suscripción existió entre otros vicios el motivo ilícito, es decir que los recurrentes durante la tramitación del presente proceso debieron acreditar que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del contrato de préstamo de dinero inmerso en la Escritura Pública Nº 396/2005 (fs. 1-2) fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, en otras palabras, y conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.4 de la doctrina aplicable al caso de Autos, lo que debió ser acreditado por los recurrentes es que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contrario al orden público y a las buenas costumbres, empero como correctamente lo determinó el Juez de la causa en la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, en el caso de autos no existió motivo o hecho ilícito que haya impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, pues para la acreedora el motivo que le impulsó a prestar dinero fue el de percibir utilidades que en este caso son los intereses por el monto prestado, y en el caso de los deudores el motivo causa fue el de recibir el dinero para cubrir todas las deudas que señalaron en su memorial de demanda; resultando en consecuencia los móviles que dieron origen a la suscripción del contrato, totalmente lícitos, máxime cuando el contrato de préstamo de dinero se encuentra plenamente reconocido en los arts. 291-294 y 879 del Sustantivo Civil. Por lo tanto la imputación formal al no acreditar de manera fehaciente que el motivo que originó la suscripción del contrato sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, por ser únicamente una resolución que contiene indicios sobre ciertos ilícitos que hubiese cometido la demandada y su esposo, cuya actitud evidentemente si bien constituye sanciones, pero no implica que aun así exista Sentencia ejecutoriada en materia penal, el contrato deba ser declarado nulo, ya que la finalidad del proceso penal es diferente a la finalidad que persigue una demanda civil de nulidad de contrato, no resultando evidente la vulneración del art. 1320 del Código Civil (presunción judicial) y art. 180.I de la CPE, ya que en obrados no cursa prueba alguna que acredite el motivo ilícito que originó la suscripción del contrato.
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en el recurso de casación a continuación nos referiremos a la falta de valoración probatoria de la literal referida a que el Sr. Héctor E. Ahenque habría iniciado proceso coactivo contra Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez persiguiendo el cobro del monto supuestamente prestado, proceso en el que el coactivamente habría confesado que no conoció a Dionicia Ovando y que el dinero prestado habría entregado a Lilian Y. Illanes de Ponce; otro aspecto que refieren haber acusado es la falta de valoración de la respuesta de la ahora demandada a la tercería que fue interpuesta por el Sr. Ahenque en el proceso que es objeto de la litis, sin embargo estos medios probatorios habrían sido ignorados por los jueces de instancia; en este punto y toda vez que lo que se acusa deviene en una posible omisión de valoración en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los datos del proceso, se advierte que cuando los ahora también recurrentes interpusieron recurso de apelación que cursa de fs. 963 a 970 y vta. en la parte final del punto 1.2.3., refiriéndose a la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 5) del Código Civil, señalaron que el mismo se hallaba probado no solo por las pruebas que indicaron en ese punto, las cuales se encuentran relacionadas con el art. 91 de Ley 1488, sino también con las que ahora acusan de omitidas, las cuales respaldarían aún más el cumplimiento de la causal de nulidad ya citada; en ese entendido y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, específicamente al punto 5 del acápite “de la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” que hacen a los fundamentos de dicha resolución, se puede observar que el Tribunal Ad quem remontándose precisamente a la causal de nulidad inmersa en el art. 549 inc. 5) del Código Civil, señaló que la Ley de Bancos y Entidades Financieras fue abrogada por la Ley 393 de Servicios Financieros de 21 de agosto de 2013, de modo que la apelación deducida y fundada en una norma inexistente no podría considerarse como un correcto fundamento de agravios, lo que implica que las omisiones valorativas acusadas en este punto, al estar orientadas a sustentar la nulidad del documento de préstamo de dinero por la supuesta infracción del art. 91 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, que a criterio del Tribunal Ad quem no debieron ser aplicadas en el caso de autos, se infiere que las mismas, si bien no fueron expresamente señaladas, empero al haber sido desestimado el agravio por sustentarse en una norma abrogada, las pruebas que sustentarían dicha causal de nulidad implícitamente también fueron desestimadas, ya que el Auto de Vista en lo que concierne a esta causal de nulidad contiene una reorientación en los fundamentos que sustentan la improcedencia de la nulidad del documento objeto de la litis (art. 549 inc. 5), aspectos estos por los que la omisión acusada carece de fundamento.
Respecto a que el Tribunal de Alzada no habría seguido un criterio de interpretación plural y contrariamente habría confirmado la Sentencia que declaró improbada la demanda, cuando en realidad la demandada habría asumido una conducta contraria a los principios y valores ético morales que proclama la CPE, falseando el contenido del documento de préstamo (porque nunca les habría hecho entrega de los montos de dinero que consigna dicho documento), que el referido contrato fue obtenido en base a engaños, presiones, y demás actos ilícitos. En lo referente a este reclamo, es menester señalar que la parte actora ahora recurrente, tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el dinero que se consigna en el documento de préstamo de dinero ($us.25.000.-) jamás les fue entregado y que el mismo fue suscrito con engaños y presiones; sin embargo como correctamente lo determinaron los jueces de instancia, en obrados no cursa prueba alguna que desacredite los extremos inmersos en el referido contrato (fs. 1-2), donde la parte actora (Rose Mary Ordoñez de Claros y Ricardo Claros Soliz) en la cláusula primera declararon recibir la suma de $us. 25.000.- en dinero efectivo en calidad de préstamo de la Sra. Lilian Yolanda Illanes de Ponce, plasmando sus firmas en conformidad con lo que reza dicho documento, por lo tanto el hecho de que el dinero jamás les fue entregado o que el mismo fue suscrito en base a presiones, debió ser acreditado fehacientemente y no limitarse la parte actora a exponer alegatos sin prueba que respalde cada uno de los extremos acusados en su memorial de demanda, por lo tanto el hecho de que los jueces de instancia no hayan fallado como pretendían los recurrentes, no implica que no se haya realizado una interpretación plural basado en los principios ético morales, máxime cuando el contrato de préstamo se encuentra plenamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que en caso de pretenderse su nulidad deben acreditarse las causales en las cuales se sustenta dicha pretensión, empero como ya se señaló supra, en la litis la parte actora no acreditó la concurrencia de las causales inmersas en el art. 549 inc. 3) 4) y 5) del Sustantivo Civil, extremos por los cuales la acusación interpuesta en este punto resulta infundado.
Respecto a la errónea interpretación e indebida aplicación del inciso 5) del art. 549 del Código Civil, ya que la demanda también habría sido invocada en dicha causal con relación a los arts. 91 y 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y art. 6 num. 4) del Código de Comercio, normas de las cuales se inferiría que todo contrato de préstamo a interés realizada por persona natural o jurídica en forma habitual sin autorización de la Superintendencia de Bancos es Nulo, y como habrían demostrado con prueba idónea (Padrón de Funcionamiento por la HAM, registro único de contribuyente, inspección judicial a los negocios de la demandada, declaraciones testificales y certificación de la ASFI), que la demandada realizaba y realiza préstamos de dinero con intereses en forma habitual y no cuenta con autorización de funcionamiento otorgado por la ASFI, quedaría demostrado que el contrato de préstamo de dinero inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 del supuesto e inexistente préstamo de $us. 25.000.- es nulo y así debió ser declarado en sentencia. En lo concerniente a este reclamo corresponde realizar las siguientes precisiones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, generando de esta manera obligaciones y derechos; de igual forma, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, mientras no sea declarado judicialmente nulo o ineficaz por las causas establecidas por ley entre ellas las que contiene el art. 549 del Sustantivo Civil.
En el caso de autos se observa que a fs. 1 a 2, cursa la Escritura Publica Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005 de préstamo con garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la avenida Rubén Darío Nº 204 signado con los lotes Nº 3, 4 y mitad del lote 5, manzana “A”, Zona Villa Fátima, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, de propiedad de María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez (garante) que otorga: Lilian Yolanda Illanes de Ponce (acreedora) en favor de Ricardo Claros Soliz y Rose Mary Ordoñez de Claros (deudores) por la suma de $Us. 25000.-, escritura en la cual se halla inmersa la minuta de 07 de junio de 2005, que en lo más relevante se advierte que en la cláusula primera los deudores declaran recibir el monto de dinero en efectivo en calidad de préstamo de Lilian Yolanda Illanes de Ponce; en la cláusula segunda se estableció el plazo de entrega del dinero, siendo este 36 meses y que el interés libremente estipulado era de 3% mensual; de igual forma en la cláusula tercera se consignó que los deudores garantizaban el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes habidos y por haber, especialmente con la hipoteca de un bien inmueble de propiedad de María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez que fue debidamente detallado; en la cláusula cuarta la garante acepta dicha condición y posteriormente en la cláusula sexta las partes suscribientes aceptan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del documento firmando en constancia; de esta manera se infiere que la relación jurídica que originaron las partes, fue constituido de manera voluntaria tal como lo establece el art. 450 del Código Civil, por lo que el mismo tendría toda la validez y protección de la ley, máxime cuando el mismo fue suscrito dentro del marco de la libertad contractual establecida en el art. 454 de la norma sustantiva citada precedentemente, razón por la cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pudiendo ser declarado nulo por las causas establecidas por la Ley.
En esa lógica, refiriéndonos a las causales que el Código Civil establece como causas de nulidad del contrato, encontramos evidentemente el inmerso en el inciso 5) del art. 549, que establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por Ley, por lo que los recurrentes relacionaron la misma con los arts. 5 y 91 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras aduciendo que al dedicarse la demandada en forma habitual al préstamo de dineros con intereses y no contar con autorización de funcionamiento otorgado por la ASFI el documento objeto de la litis sería nulo; sin embargo es preciso aclarar a los recurrentes que conforme a los fundamentos ya expuestos supra, el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, conforme reza del mismo documento, tiene la calidad de un documento privado que fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Publica, suscrito entre personas naturales, y no así entre una intermediaria financiera, pues en ninguna parte del contrato se estableció que la acreedora tenga dicha calidad o que firme como tal, ya que como se señaló anteriormente, tanto la acreedora (demandada), los deudores y la garante (demandantes) suscribieron el contrato como personas naturales, extremo que está plenamente permitido por ley (art. 450, 291 a 294 y 879 del CC.), además que tampoco se acreditó que con el contrato objeto de nulidad la demandada haya pretendido la recepción de depósitos para su colocación en activos de riesgo; por lo tanto el hecho de que la demandada no cuente con autorización de funcionamiento otorgado por la ASFI, para fungir como intermediaria financiera, no implica que el contrato de préstamo de dinero inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 sea nulo, pues reiteramos, el contrato no fue suscrito por la demandada como prestamista, o propietaria de la Razón Social “Créditos-DATA”, constituyéndose en consecuencia infundado el reclamo acusado.
Continuando, nos referiremos a la acusación de que sería incorrecto el criterio del Tribunal de Alzada referido a que no es suficiente que por la condición de comerciante de la demandada debía aplicarse el Código de Comercio, puesto que se demostró que Lilian Illanes tiene un negocio comercial de préstamos de dinero; en vista a que lo acusado ahora tiene relación con lo expuestos en el punto anterior, al margen de remitirnos a los fundamentos ya expuestos supra, debemos señalar que el hecho de que la demandada se dedique a una actividad comercial no implica que ésta en su condición de persona natural se vea impedida de realizar actos o negocios jurídicos como es el préstamo de dinero a otro particular, es decir que el tener la condición de comerciante, por dedicarse como medio de subsistencia a un determinado rubro de esa área, esta haya perdido su calidad de persona natural y que todos los actos que esta realice deban estar sujetos a lo que dispone el Código de Comercio, pues dicha normativa si bien establece que las relaciones jurídicas que deriven de actividades comerciales debe ser reguladas por el Código de Comercio, empero el contrato plasmado en la EE.PP Nº 396/2005 de fs. 1 a 2, como ya se dijo, fue suscrito por Lilian Yolanda lllanes de Ponce como persona natural, por lo que las normas a ser aplicadas son las del Código Civil y no así las del Código de Comercio, debido a que en el contrato ella no fungió como intermediaria financiera, comerciante o como propietaria de la razón social “créditos–DATA”, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.
Del mismo modo, acusaron que en su recurso de apelación realizaron la debida fundamentación del porque el A quo incurrió en interpretación y aplicación errónea de la Ley, señalando los artículos del Código Civil, Ley de Bancos y del Código de Comercio que no fueron correctamente interpretados, por lo que el Tribunal de Alzada no podía bajo ningún motivo señalar que el recurso de apelación en este punto resulta omisa por no haberse señalado como se habría producido el error en la interpretación y aplicación normativa y como debió haberse aplicado, aduciendo de esta manera que el Tribunal de Alzada forzó la supuesta omisión recursiva para evitar pronunciarse sobre los fundamentos del agravio segundo numeral 1, 2 y 3, y del tercer agravio, existiendo en consecuencia vulneración del derecho a la impugnación. Toda vez que en el presente reclamo se acusa una posible omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, de esta manera se advierte que los jueces de Alzada en los puntos 1, 2 y 3 del punto “De la alegada deficiente interpretación y aplicación normativa” si bien observaron que la parte apelante no cumplió con la técnica recursiva, ya que los apelantes no habrían señalado de forma expresa en qué consistía el error del Juez en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas en la Sentencia, ni señalaron cual era la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa como fueron erróneamente interpretadas, empero no obstante a dichas observaciones, se infiere que en el numeral 2 el Tribunal de Alzada, ingresa a considerar y dar respuesta a los reclamos acusadas en apelación, señalando entre otros aspectos que el Juez de la causa no podría salirse de su ámbito competencial, incurriendo en disquisiciones tales como la actividad comercial de la actora para luego tratar el asunto de la nulidad del contrato sobre las normas contenidas en el Código de Comercio, cuando del contenido de la demanda habrían inferido que eso no fue invocado por la actora, pues lo que dicha parte habría acusado sería la formación misma del contrato de préstamo. De igual forma, respecto a las normas del Código de Comercio y a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, que son ahora acusadas de omitidas en su consideración, si bien fueron objeto de observación, empero en el numeral 5 del citada acápite, el Tribunal de Apelación procedió a dar respuesta a las normas acusadas de erróneamente interpretadas y aplicadas, reorientando los motivos por los cuales la pretensión principal de nulidad no fue acogida favorablemente en lo que concierne exclusivamente al art. 549 inc. 5) del Sustantivo Civil, considerando de esta manera no solo la Ley 1488 si no también el Código de Comercio y el Código Civil, por lo tanto la omisión acusada no resulta evidente, pues de manera amplia, clara y precisa el Tribunal de Alzada, en el numeral 5 procedió a considerar el reclamo referido a la errónea interpretación de las normas que son acusadas de omitidas.
Finalmente respecto a que resultaría inobjetable que rija la retroactividad de la Ley, pues la norma que debería de regir en el caso de autos es la que se encontraba en vigencia en el momento del hecho controvertido, es decir la Ley de Bancos y Entidades Financieras, ya que la Ley 393 de 21 de agosto de 2013 habría entrado en vigencia de forma posterior no solo al hecho generador sino también a la demanda e incluso al periodo probatorio; sobre el tema en cuestión se debe aclarar a la parte recurrente que si bien una de las pretensiones del proceso la nulidad del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria inmerso en la EE.PP Nº 396/2005 de 30 de junio de 2005, fue por haber concurrido la causal de nulidad dispuesta en el inc. 5) del art. 549 del Código Civil, ya que consideran que el contrato sería nulo porque la demandada tendría la calidad de intermediaria financiera y habría suscrito el mismo sin autorización de la ASFI, por lo que ampararon dicha causal en lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488, lo que evidentemente generó que el Juez de la causa base su decisión de declarar improbada la pretensión en base al razonamiento que realizó sobre dicha norma, extremo que no fue compartido por el Tribunal de Alzada, quienes evidentemente consideraron que la norma que debió aplicarse al caso de autos, debió ser la nueva Ley 393 de Servicios Financieros ya que la anterior ley fue abrogada, por lo que el Auto de Vista sufrió una reorientación en lo que respecta a la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 5); empero no obstante de esta reorientación producida en segunda instancia, la conclusión final no fue modificada, ya que aun con el razonamiento basado en la nueva Ley 393, los jueces de Alzada señalaron que el contrato objeto de la litis no se adecuaba a la causal de nulidad acusada; en consecuencia, en base a lo expuesto, debemos señalar que el hecho de que el Tribunal de Alzada haya basado su razonamiento en la nueva ley de Servicios Financieros, carece de trascendencia, debido a que el contrato, conforme se señaló anteriormente fue suscrito por la demandada en su calidad de persona natural y no así como comerciante o propietaria de la razón social “Prestamos-DATA”, por lo que no necesitaba de ninguna autorización para suscribir el mismo, ya que el Código Civil en su art. 450, le faculta tanto a ella como a los recurrentes el poder constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, como ocurrió en el caso de autos, donde ambas partes decidieron suscribir un contrato privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria el cual fue debidamente protocolizado ante Notario de Fe Pública, documento que al no haberse demostrado las causales de nulidad que fueron acusadas este se mantiene vigente y se constituye ley entre las partes.
Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordoñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordoñez y Ricardo Claros Soliz, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016, cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
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