Auto Supremo AS/0629/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2017

Fecha: 16-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 629/2017
Sucre: 16 de junio 2017
Expediente: CH-50-16-S
Partes: Bernardino Arancibia Flores, Julia Puma Villanueva c/ Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación formulado por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán tanto en la forma como en el fondo de fs. 773 a 781 vta., contra el Auto de Vista Nº SCFI-0201/2016 de 15 de junio, de fojas 748 a 753 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y otros seguido por Julia Puma Villanueva y otro contra la recurrente, la demanda reconvencional de esta, los antecedentes del proceso; y:
I. DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de toda la documental venido en recurso de casación, se establece lo siguiente:
Que, en base a la demanda sobre acción negatoria interpuesta por Julia Puma Villanueva y otro contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, respondida la misma e interpuesto a su vez su demanda reconvencional y excepciones perentorias por esta última, se tramitó el proceso ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, donde se emitió la Sentencia que declaro improbada la demanda de fojas 56 a 57 vta., subsanada a fojas 63, e improbada la demanda reconvencional de fojas 292 a 300 vta., subsanada a fojas 303 e improbada la excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, esta Resolución fue impugnada de apelación por la demandante a la cual se adhirió la reconvencionista mereciendo primeramente un Auto de Vista que fue anulado por el Auto Supremo Nº 126/2015, volviéndose a dictar otro Auto de Vista el SCI-0400/2015 que también fue anulado por el Auto Supremo Nº165/2016 de 03 de marzo, que obligo a dictar nuevamente el Auto de Vista SCFI-201/2016 de 15 de junio, por el cual se revocó parcialmente la Sentencia y en el fondo dispuso declarar probada la demanda principal, disponiendo que en ejecución de Sentencia el A-quo librara la provisión ejecutoria para la cancelación de la sub inscripción del Asiento A-2, de 05 de junio de 1999, en el folio con matrícula Nº 1011990010498, cancelación de cambio de nombre, línea municipal ante el Gobierno Municipal de la ciudad de Sucre y mantuvo incólume el resto de la Sentencia.
Contra esa Resolución, se formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, misma que fue admitida por Auto Supremo Nº 961/2016-RA de 18 de agosto, conforme a lo previsto por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439). Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº 1100/2016 de 23 de septiembre, por el cual tanto en la forma como en el fondo el recurso de casación fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; empero, esta Resolución fue objeto de una Acción de Amparo Constitucional mereciendo el Auto Nº 09/17 de 6 de abril de 2017, por el cual el Juzgado Público Nº 4 en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que concedió en parte la tutela constitucional en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a la vez denegó en cuanto a la adecuada interpretación de las normas ordinarias, dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo Nº 1100/2016 de 23 de septiembre de 2016, ordenando que se emita una nueva Resolución conforme a sus lineamientos expuestos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En consecuencia corresponde analizar el contenido del recurso de casación tanto en la forma como en el fondo de fs. 773 a 781 vta., su respuesta y el Auto Constitucional que dejo sin efecto el último Auto Supremo en el presente caso:
II.1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
La recurrente amparado en el art. 271.I, II del Código Procesal Civil con relación a los arts. 213.I, II núm 3 y 4 y 265.I y III del referido Código respecto a las pertinencias de la Resolución de Alzada, denuncio:
1) Que, la Ley 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; el Auto de Vista no se pronunció sobre ese aspecto fundamental de la demanda reconvencional, y solo alegan una presunta consolidación de dotación a los campesinos y no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva, cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble y continuaron sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, ese argumento es cojo, porque los demandantes no son campesinos, no son colonos, ni fueron dotados en merito a ningún título ejecutorial.
2) También en la adhesión a la apelación se denunció que el A-quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando entender que esa imprescriptibilidad se aplica de similar manera que la acción reivindicatoria conforme el art.1454 del CC, sobre esa denuncia para no resolver en el Auto de Vista manifestaron que el tribunal no puede subsanar omisiones de las partes.
II.2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
La recurrente denunció:
1)Que, el Tribunal Ad-quem, ha efectuado un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, pues no han advertido que se ha demandado, que la Ley 4026 en cumplimiento de su art. 3 no se aplica a favor de los actores, porque estos nunca han estado en posesión del inmueble y por consiguiente no podían haber registrado en Derechos Reales esa Resolución de usucapión masiva, sino existe ese presupuesto jurídico que es la posesión. Y al no haberse identificado el objeto del proceso se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la Ley 4026 y de la Ley 2372: a) Violación, porque los demandantes sin estar en posesión del inmueble objeto de la litis obtuvieron la inscripción de un derecho propietario en DD.RR., b) Interpretación errónea, porque consideraron que la Ley 4026 ha desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, sin advertir que existen varias determinaciones judiciales que nunca pueden ser derogados o dejadas sin efecto, como el A.S. 34 de 16 de diciembre de 1985. A la vez, también se denuncia que se ha interpretado erróneamente la Ley 4026, porque no han identificado los presupuestos de la norma y que desconocen su derecho propietario, pues de los antecedentes resulta lo contrario a esta afirmación, pues esta Ley 4026 a reconocido su derecho propietario, al elevar a rango de ley las R.S. 105287 y 163250, que al tratarse de un bien que se encuentra en radio urbano, antes, en vigencia y después de la Ley de Reforma Agraria se ha mantenido inalterable su registro en DD.RR. conforme establece el art.1 del reglamento a la Ley de Reforma Urbana, D.L. 3819 de 2 de octubre de 1954 elevado a Ley el 29 de octubre de 1958. C) Aplicación indebida, porque en el Auto de Vista se ha reconocido que los actores tienen un derecho propietario, que según ellos es legal en aplicación de la Ley 4026, porque consolida la dotación de Juana Vda. de Caba y otros, sin advertir ni considerar ningún fundamento de la reconvención referidos a la inaplicabilidad de esa Ley. Además que la reconvenionista está en posesión desde hace muchos años, en virtud a los fallos judiciales y amurallado.

2)El Auto de vista ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026 en su art. 3.

3)Se violó la S.C.P. 1960 de 21 de octubre de 2014, sobre la imposibilidad del ejercicio del control de legalidad a través de las acciones de control normativo. Pues este obligaba al Ad-quem a resolver la controversia objeto del presente proceso aplicando la Ley 4026 que no es retroactiva, no deroga fallos judiciales, no se aplica a favor de los demandantes porque estos no estaban en posesión del inmueble, no podían inscribirse en DD.RR. y no desconoce expresamente el derecho propietario de Blanca Beatriz Dávalos Valda. Evidenciándose así el error de hecho y de derecho en que han incurrido.

4)Denunció interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026, cuando se afirma que no son contradictorias entre sí, la primera se trata de regularización de propiedades urbanas del país y las otras son casuistas sobre los terrenos de Tucsupaya Alta, la R.S. 197856 de 3 de enero de 1983 fue ANULADA por el A.S. 34-16-12-1985 y ratificada esa nulidad por la S.C.0991/2002-R y el A.C. 0115/99-CA, y pese a estar expulsada del ordenamiento legal fue extrañamente elevada a rango de ley mediante la Ley 4026, sin advertir que en vigencia de la R.S.105287, 163250 y 188111 se realizaron actos judiciales, de dominio y posesión de los terrenos de Tucsupaya Alta, que el Ad-quen pretende ignorar y a la vez reconocen el valor de los documentos de fs. 41 a 44 y no así los documentos de fs. 69 a 231, dando lugar a una imaginaria supresión de los derechos de la reconvencionista y consolidar la dotación en área urbana de (Juana Vda. de Caba).

5) Es totalmente falso que el derecho propietario de Juana viuda de Caba es primigenio al derecho propietario de la reconvencionista y consolidada al derogarse la R.S. 188111 y no explican de qué manera o norma concluyen que los actores son legítimos propietarios…, al determinarse la ultractividad o retroactividad del D.S. 197856 de 3 de marzo de 1983 y de la Ley 4026, porque en el momento de haberse efectuado la transacción de compra y venta de fs. 4 a 6 Juana Vda. de Caba no tenía la titularidad sobre el dominio y cuando los compradores efectuaron su registro en el Asiento A-3 de 15 de julio de 2009, era inexistente en virtud a la Resolución judicial donde estaban también los demandantes registrada en el Asiento A-2, por consiguiente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de esos documentos.

6)Es falso que no existiere mejor derecho propietario de la reconvencionista, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores de los actores, fueron sobre los terrenos que eran de propiedad de su padre Telmo Dávalos Toledo, como emergencia de la reforma agraria el cedió 600 Has. en el área rural, y se quedó como propietario de 400 Has. en el área urbana de la ciudad de Sucre, sujetas a las normas civiles, por consiguiente ambas partes tienen un mismo antecedente dominal, conforme establecen los arts. 1455 y 1538, normas que omitieron aplicar.

7)Se ha violado el art. 1507 del CC, y se aplicó indebidamente el art. 1454 CC, puesto que sin decirlo no consideraron que la acción negatoria no es imprescriptible, al no existir ninguna norma que establezca su imprescriptibilidad. Pues al pretender los demandantes hacer valer el documento de fs. 5 a 6 para demandar la acción negatoria, esta su acción se encuentra prescrita. Sin embargo en alzada desestimaron los fundamentos de la apelación al respecto para no resolver.

8) Hubo aplicación indebida del art. 1455 del CC, y de la leyes 2372, 2718, y 4026 cuando se ha reconocido la acción negatoria a favor de los demandantes, al afirmar que estas últimas leyes hubieses desconocido el derecho propietario de la reconvencionista, ello no es evidente, pues su derecho propietario emerge al tratarse de un bien inmueble en área urbana de un título de propiedad debidamente registrado el 6 de abril de 1954, hecho que no fue desvirtuado y que ha sido ratificado y declarado por la Ley de reforma urbana y su norma reglamentaria.

9)Hay aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficia a las personas que se encuentran en posesión del inmueble, en el caso concreto nunca los demandantes han estado en posesión.

10) También hay aplicación indebida de la Ley 4026, porque es falso que esta ley hubiere dejado sin efecto el derecho propietario de la reconvencionista, pues la derogatoria de la R.S. 188111, NO deroga las R.S. 105287 y R.S. 163250 que convalidan su derecho propietario existente en área urbana y esta subsistente.

11) En el Auto de Vista hay disposiciones contradictorias que vulneran el debido proceso, pues no podía reconocerse la acción negatoria cuando se ha demostrado que existe un derecho primigenio de la reconvencionista, al contrario, más bien quienes no tienen un derecho propietario válido porque no les beneficio la usucapión masiva son los demandantes, evidenciándose ese hecho cuando los actores pretendía el pago de daños y perjuicios por perturbaciones, y cuando se ha reconocido que ellos nunca han estado en posesión, violándose entonces el art. 1538 del CC, porque se ha demostrado que la reconvencionista tiene derecho preferente emergente de Telmo Dávalos Toledo y que al final se demostró que el inmueble se encuentra en el radio urbano, por lo tanto no corresponde la acción negatoria por no existir perturbaciones en la posesión.

Concluye la recurrente pidiendo se anule el Auto de Vista y/o en su caso se case y declaren improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias.

II.3.- DEL AUTO CONSTITUCIONAL 09/2017 DE 6 DE ABRIL, se desprende que, el Tribunal de garantías constitucionales concluyó que el Auto Supremo Nº 1100 de 23 de septiembre de 2016, al resolver el punto 1º del recurso de casación en la forma, dijo que “se aplica la Ley 4026 en razón de existir una presunción legal de posesión que no ha sido desvirtuada, empero no señala en que consiste esa presunción legal… tampoco existe una explicación en que consiste la presunción legal” text., al resolver el punto 2º “…no se hace referencia, si es cierto que el tribunal de apelación se hubiera o no parcializado al aceptar y resolver el recurso de apelación de la parte contraria, bajo el principio de flexibilidad y denegarse su apelación en este punto; ya que no utilizo este principio en su caso” text., con relación a los puntos 1º, 2º y 3º, de recurso de casación en el fondo, dice que no se hizo referencia a varios aspectos reclamados como: a) “que esta norma no es retroactiva, solo deroga disposiciones legales emanadas anteriormente pero nunca un fallo judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada”, b) “que se expliquen jurídicamente cómo y de qué manera la Ley 4026 derogo las resoluciones judiciales emitidas en su favor si esta ley no es retroactiva…”, c) “…que su bien inmueble se encuentra en el radio urbano…”, d) “la Ley 4026 no desconoce expresamente el derecho de la accionante”, respecto al punto 4º, “falta precisar cuáles son los criterios jurídicos para desconocer directamente derechos propietarios adquiridos en el área urbana, era menester hacer referencia a los alcances de la Ley 4026”; con relación a los puntos 5º, 6º, 8º y 9º las autoridades accionadas “no se pronunciaron respecto: a) que es falso que el derecho de Juana Vda., de Caba, sea primigenia al derecho propietario de la accionante al derogarse la R.S.188111, sin explicar porque llegan a esa conclusión, b) que al momento de realizar la transferencia Juana viuda de Caba no tenía titularidad sobre el dominio siendo propietaria la ahora accionante registrado su derecho en DDRR en el asiento A-2, c) que no consideraron que la acción negatoria es prescriptible al tenor del art. 1507 del CC. Habiendo aplicado indebidamente el art. 1454 del CC., d) que existe aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficiaria a las personas que se encuentran en posesión del inmueble; empero en el caso presente los demandantes nunca estuvieron en posesión del mismo” text., Con respecto a los puntos 7º, 10º y 11º, se dice que “no se hubiera hecho conocer cuáles son los razonamientos jurídicos que hacen concluir que el derecho propietario es imprescriptible, que se aplicó correctamente la Ley N° 4026, que el auto de vista no es contradictorio”.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del RECURSO DE APELACIÓN.
El artículo 256 del Código Procesal Civil, dice que la apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.
De esa concepción se infiere que el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia, donde incluso le es permitido conocer nueva prueba.
IV. FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando el Tribunal de Casación es advertida por una instancia constitucional, que en el proceso ordinario se hubiera detectado que se han vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 denominado “Código Procesal Civil” en su artículo 106, faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, norma que es de cumplimiento obligatorio conforme señala el artículo 5 del mismo ordenamiento legal; esto porque, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Para el cumplimiento eficaz de dicha facultad, es menester señalar que conforme a la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, dentro la ventilación de un proceso de conocimiento en estrados judiciales, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia, donde incluso le es permitido conocer nueva prueba.
En ese contexto haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre un aspecto fundamental denunciado en la demanda reconvencional y en la apelación, que la Ley Nº 4026 no se aplica en el caso presente a favor de los demandantes, porque no se encuentran y nunca han estado en posesión del inmueble objeto de la litis, por consiguiente no les beneficia la usucapión masiva, hecho que fue reconocido por los demandantes al momento de solicitar el desapoderamiento; si bien el Auto de Vista, al respecto alego una presunta consolidación de dotación a los campesinos sosteniendo que existe una presunción legal de posesión, que no ha sido desvirtuada, pero no se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la usucapión masiva cuando los beneficiarios no se encuentran en posesión del inmueble, entonces ese argumento del Tribunal Ad-quem es incompleto en su motivación jurídica que el Tribunal de Casación no puede completar, correspondiendo el mismo ser subsanado y acabado por el Tribunal que inicio dar ese razonamiento. De la misma forma el Tribunal de Garantías Constitucionales en el Auto Constitucional Nº 09/2017 de 6 de abril, también concluyó que el Auto Supremo Nº 1100 de 23 de septiembre de 2016, al resolver el punto 1º del recurso de casación en la forma, dijo que: “se aplica la Ley 4026 en razón de existir una presunción legal de posesión que no ha sido desvirtuada, empero no señala en qué consiste esa presunción legal… tampoco existe una explicación en qué consiste la presunción legal” text., y al resolver el punto 2º “…no se hace referencia, si es cierto que el tribunal de apelación se hubiera o no parcializado al aceptar y resolver el recurso de apelación de la parte contraria, bajo el principio de flexibilidad y denegarse su apelación en este punto; ya que no utilizo este principio en su caso” text., en consecuencia concedió la tutela de la acción de amparo con respecto a estos puntos y es menester que se de una mayor motivación y fundamentación jurídica al respecto que no puede ser dada por el Tribunal de casación sino debe ser el propio Ad-quem, ello porque fue y es el Tribunal que puede tener una apreciación más directa de los hechos y se le es permitido hacer una nueva valoración de la prueba, al ser la autoridad de la doble instancia, donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, y confrontarla con la decisión tomada por el A-quo sobre la base del material reunido en el proceso, pudiendo revocar o modificar una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o en la aplicación del derecho.
Por otra parte, también en la adhesión a la apelación, la ahora recurrente denunció que el A-quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible de similar manera que la acción reivindicatoria conforme el art. 1454 del CC, sobre ese punto denunciado el Tribunal Ad-quem para no dar una respuesta coherente en el Auto de Vista, solo manifestaron que el Tribunal no puede subsanar omisiones de las partes, sobre ese argumento si bien el Tribunal de Casación en el Auto Supremo anulado manifestó que se dio una respuesta a ese punto apelado; sin embargo, el Tribunal de garantías concluyó que no es suficiente argumento como para eludir su obligación de hacer una argumentación motivada y fundamentada jurídicamente al respecto por el Ad-quem, porque fue el Tribunal de Apelación quien no habrían resuelto adecuadamente los fundamentos de la adhesión a la alzada formulada, dando una respuesta simple y efectuando un análisis incompleto de la indicada Ley Nº 4026 y las R.Ss. que elevó a rango de Ley, implicando con ello, la superficialidad con que se habría absuelto este argumento del recurso de apelación, sucediendo lo mismo respecto de la imprescriptibilidad de la acción negatoria, aludiendo que no podía incurrir en un fallo ultra petita.
Por otra parte, también se denunció que la recurrente no demandó como reconvención, la inaplicabilidad de la Ley Nº 4026 por inconstitucional, sino que según los argumentos vertidos por ella, esta norma no se aplica a favor de los actores, porque no se cumplieron ciertos presupuestos jurídicos que indica en su recurso. Por consiguiente, el tribunal de garantías también concluyó que es evidente que el Tribunal de Alzada, no advirtió o no identificó el verdadero objeto de la demanda reconvencional, que era que la Ley Nº 4026 por el tenor de su art 3º no se aplica a favor de los demandantes, por el incumplimiento de presupuestos jurídicos y que la aludida Ley Nº 4026, no es retroactiva, al ser una norma que regula un conflicto social de terrenos que antes se encontraban en área rural y ahora en área urbana.
En ese entendido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo ambas apelaciones, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva dentro de los límites que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil y dándoles un trato igualitario a ambas partes recurrentes de conformidad al espíritu de la Constitución Política del Estado, y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre algunas pruebas adjuntas al proceso y sobre todos los aspectos alegados en el recurso de apelación y su adhesión al mismo.
En conclusión se advierte que el tribunal de apelación, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 1 inc. 13) y 16), 4, 25 inc. 1), 218.III) 265.I, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 5 del adjetivo civil, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio.
Por lo expuesto corresponde aplicar el art. 220.III y art.106 del nuevo Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia conformado por los Magistrados Suplentes, con la facultad conferida por el artículo 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los artículos 106 y 220.III del Código Procesal Civil ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 746 vta., Inclusive disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno ni dilación alguna bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita una nueva Resolución con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.
Pónganse en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo en virtud del art. 17.IV de la Ley Nº025.
Registres, comuníquese y notifíquese.
Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos.
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