TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 632/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-110-16-S
Partes: Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas de Choque. c/ Eugenio
Espinoza Quispe.
Proceso: Acción de mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 179 a 183 vta., de obrados interpuesto por Eugenio Espinoza Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de acción de mejor derecho propietario y reivindicación seguido a instancia de Tomás Choque Gómez y otra contra Eugenio Espinoza Quispe, la concesión del recurso de fs. 190, el Auto Supremo de Admisión de fs.195 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto –La Paz, pronunció Sentencia Nº 117/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 134 a 136 vta., y declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 solo respecto de la acción de mejor derecho y reivindicación por lo que no considera los daños y perjuicios, en consecuencia se ordenó que el demandado Eugenio Espinoza Quispe restituya a sus verdaderos propietarios Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas Choque, el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad “C” Lote No 21, Manzano C 26, sobre la Avenida Santa Cruz de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 Mts2., Asimismo por ante Derechos Reales de El Alto, en ejecución de fallos deberá procederse a la cancelación por ante Derechos Reales de El Alto el folio real No 20140101292000, registrado a nombre del demandado e IMPROBADA la acción negatoria, sin costas por ser juicio doble
Apelada la Sentencia por Eugenio Espinoza Quispe, mediante recurso de apelación cursante de fs. 144 a 148 vta., la Sala Civil Cuarta Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta. por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 117/2014, de 23 de septiembre de 2014, el Auto de complementación de 13 de noviembre de 2014, de fs. 139 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 218-II -2) del Código Procesal Civil, con los siguientes fundamentos: Que la parte apelante se limita a referir que existe una falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente, sin embargo estos extremos no son evidentes en razón de que de la lectura y análisis de la Sentencia apelada, se evidencia que la misma se pronuncia sobre todas las pruebas ofrecidas y producidas dentro del proceso, asignándoles el valor que corresponde en Derecho, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, de otra parte de la revisión de la referida resolución se tendrá presente que en el considerando cuarto, el A quo hace la valoración correspondiente de todos los medios de prueba que han sido ofrecidos y producidos por las partes y en el resultado III, realizando la contrastación fáctica-jurídica de los mismos, presentando la fundamentación jurídica. Por otra al referir la parte apelante que existió ausencia de valoración de las pruebas, no explica menos fundamenta cuál es o son las pruebas que no se hubiesen valorado, limitándose a señalar de manera genérica, sin fundamento y de forma lacónica que existe ausencia de valoración de pruebas, como tampoco justifica y acredita que si se hubiesen valorado determinadas pruebas, están hubieran determinado otra forma de fallar en el caso en examen. Con relación a que no se habría demostrado la ubicación exacta del bien inmueble, como lo acredito el apelante, este aspecto no es evidente en razón de que por el detalle de pruebas y posterior valoración que se efectúa en la resolución apelada, precisamente en el resultando III y considerando IV, se identifica la ubicación del bien inmueble objeto de la Litis, razón por la que no es evidente lo manifestado por la parte apelante. Finalmente en cuanto no se fundamentó debidamente por que se declaró improbada la demanda reconvencional, vulnerando el debido proceso, se tiene que la parte apelante interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, teniendo en cuenta que la misma considera que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, si existe perturbaciones o molestias, puede pedir el propietario el cese de ellas y el resarcimiento del daño, no habiendo la parte apelante acreditar haber dado cumplimiento a los mismos, por consiguiente su pretensión no ha sido acogida en Sentencia, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez A quo.
Contra la Resolución de Alzada el demandado Eugenio Espinoza Quispe interpuso recurso de casación cursante de fs. 179 a 183 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista habría violado el art. 1545 del Código Civil, porque no se habría demostrado que el derecho propietario alegado por los demandantes provenga de un mismo dueño así como tampoco se demostró que el antecedente dominial corresponda a uno común por cuanto los demandantes adquirieron su terreno de Marisol Piaggio, conforme la documental de fs. 5 a 6 y el demandado ha adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, además que el antecedente dominial del recurrente sería más antiguo.
2.- Refiere que las resoluciones recurridas no demostraron, ni fundamentaron como los demandantes, habrían registrado primero su derecho propietario, antes que Ramiro Peñaloza Escalera, Jorge Peñaloza Vila y Guillermo Isaías Hernán Elio y Aida Rivero de Piaggio, siendo que el derecho propietario de los demandantes no estaría debidamente publicitado.
3.- Indica que el Juez A quo en ningún momento fundamento en la Sentencia que la ubicación del bien inmueble sea la misma que la de los demandantes, habiendo demostrado ellos por el pago de impuestos de fs. 36, plano de fs. 32 y certificado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto de fs. 31, la ubicación exacta de su lote de terreno No 21, además que el demandante habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que el bien inmueble se encontraría en otra jurisdicción.
4.- Acusa que el Juez de primera instancia y segunda instancia emitió juicios de valor personal alejándose de la interpretación legal de los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 401 de su procedimiento respecto a los medios probatorios producidos por su persona, sobre todo respecto a que los derechos propietarios fueran de un mismo dueño o el antecedente dominial corresponda a uno común y que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica y que el peticionante habría registrado primero su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
5.- Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa ya que no fundamenta el motivo por el cual declaró improbada su demanda reconvencional de acción negatoria toda vez que expuso con claridad los hechos en los cuales fundamento su pretensión de acción negatoria, careciendo la misma de motivación, la cual constituye una garantía para las partes de conocer las razones o motivos por los que asumió una decisión.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante contesta al recurso de casación refiriendo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia y su Auto complementario ha realizado una correcta tutela judicial efectiva. De igual manera que el Juez de primera instancia no habría valorado las pruebas presentadas siento totalmente falso porque de la revisión de la Sentencia Nº 117/2014, se evidencia que el Juez A quo ha hecho una correcta apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas durante el proceso en su verdadera dimensión y más bien el antecedente dominial del demandado resulta cuestionable, así también la parte demandada manifiesta en su memorial de casación que no se trataría del mismo lote de terreno, sin embargo por la prueba documental que ha sido ofrecida como ser el testimonio No 48/2005, testimonio 389/2007, información rápida expedida por Derechos reales, certificado treintañal y declaración de testigos de cargo que ratifican los hechos alegados de nuestra parte y por la propia documentación presentada por la parte demandada que cursa de fs. 31 y 32 de obrados y mediante audiencia de inspección judicial en el que de forma objetiva la autoridad jurisdiccional percibió que se trata del mismo bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Mercedes, Unidad vecinal “ C2, lote No 21, Manzano C-25 sobre la Avenida Santa Cruz de el Alto, con una extensión superficial de Mts2 300, demostrándose claramente sin lugar a equívoco que se trata del mismo bien inmueble objeto de Litis. Sobre el aspecto que manifiesta el recurrente que se habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que se encontraría en otro jurisdicción municipal, se debe aclarar que el demandado alejado de la verdad manifiesta aseveraciones falsas, puesto que el inmueble se encontrabas registrado en Derechos Reales de Acachaci bajo el real 2110000002812 en fecha 6 de enero, el cual por Ley 2337 la Urbanización Villa Mercedes Unidad vecinal “C 2 paso a la jurisdicción de El Alto, habiéndose efectivizado el cambio de jurisdicción a la ciudad del Alto, conforme se evidencia por testimonio No 389/2007, de fecha 16 de septiembre de 200, por lo que se registra en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.2.- De la reivindicación.
Con relación a la reivindicación se plasmó el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”.
III.3.-Sobre el mejor derecho propietario:
Al respecto corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil establece que: “ Si por actos distintos ha trasmitido al propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha orientado en el Auto Supremo No 588/2014, de fecha 17 de Octubre: “Que para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirientes del bien 2.- Que el título de actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.
Asimismo en el Auto Supremo No 618/2014 de fecha de fecha 30 de Octubre se razonó que: “sobre dicho articulado este Tribunal Supremo emitió el A.S. No 82/2012 de fecha 25 de abril que estableció: en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman el mejor derecho de propiedad, en otras palabras la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad, sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma establece el mejor derecho al que haya registrado con prioridad su título, esa es la regla. Empero de acuerdo a la concepción extensiva de la norma, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese a no haber adquirido el inmueble ( predio) del mismo vendedor, sino cada uno de estos propietarios hubiesen adquirido el inmueble de distintos vendedores, cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores con el objeto de que se traten de los mismos terrenos ( total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total ( cuando los títulos de propiedad se refieren a la misma superficie) o de forma parcial cuando los títulos de propiedad solo hayan concedido en una superficie parcial. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho propietario el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo bien inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir, cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar el Auto Supremo No 648/2013, de fecha que dice que la interpretación el art. 1545 del Código Civil, debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emanan los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio de tracto sucesivo, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho propietario sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
III.4.- De la acción negatoria.
En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye en una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual el propietario desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, tal como lo señala el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado” Cuarta edición tomo II pag. 1879, que señaló: “Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente”, del mismo modo este autor, señalo que: “Al propietario solo le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su art. 1455 del Código Civil, estableció como presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria, las siguientes: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas, y el resarcimiento del daño; ya que lo que se pretende es obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista habría violado el art. 1545 del Código Civil, porque no se habría demostrado que el derecho propietario alegado por los demandantes provenga de un mismo dueño así como tampoco se demostró que el antecedente dominial corresponda a uno común por cuanto los demandantes adquirieron su terreno de Marisol Piaggio, conforme la documental de fs. 5 a 6 y el demandado ha adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, además que el antecedente dominial del recurrente sería más antiguo.
En cuanto reclamo diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 3, la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil está referida al presupuesto que se da cuando el derecho propietario de dos personas que se disputan el mejor derecho propietario no procede de un mismo vendedor, sino que de vendedores distintos, sin embargo los propietarios son titulares del mismo bien, en ese sentido, conforme lo reconoce el mismo recurrente el derecho propietario de las partes proviene de distintos vendedores, situación en la que debe análizar el tracto sucesivo del derecho propietario, para determinar el mejor derecho propietario.
En el caso de Autos el Juez Ad quo realizo el análisis respectivo tanto de los demandantes como de la parte demandada refiriendo que el derecho propietario de las demandantes se desprende del testimonio legalizado de fs. 5 a 6 que adquiere el bien inmueble de Marisol Cristina Piaggio Rivero, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal C Lote No 21, Manzano C-26 sobre la Avenida Santa Cruz de la ciudad de el Alto, con una extensión superficial de 300 Mts2, registrado en el Folio real con Matricula 2120000002812, en fecha 9 de enero de 2006 y el cambio de la jurisdicción en Derechos Reales del Alto con testimonio No 387/2007 registrado bajo la Matricula 2014010106021, de fecha 26 de diciembre de 2007, la misma que se encuentra plenamente vigente, ratificada con el informe treintañal de Derechos Reales de fs. 9. Con relación al derecho propietario de la parte demandada refiere que por informe de fs. 10 de Derechos Reales señala que Eugenio Espinoza Quispe es también propietario del mismo lote objeto de la Litis, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “C” Lote No 21 Manzano C 26 con una extensión superficial de 300 Mts2, en cual primero se registro en Derechos Reales de la Paz, y por cambio de jurisdicción se registró en el Folio Real del Alto, el cual tiene como antecedente la Matrícula no vigente 2010990011538 (Código Murillo) informe de fs. 10 y fs. 33. En ese sentido el Juez A quo estableció que la matrícula del demandado no se encuentra vigente, hecho que demuestra que el derecho propietario al no encontrarse vigente no resulta válido como para confrontar el derecho propietario de la parte demandante con la parte demandada.
2.- Refiere que las resoluciones recurridas no demostraron, ni fundamentaron como los demandantes, habrían registrado primero su derecho propietario, antes que Ramiro Peñaloza Escalera, Jorge Peñaloza Vila y Guillermo Isaías Hernán Elio y Aida Rivero de Piaggio, siendo que el derecho propietario de los demandantes no estaría debidamente publicitado.
Sobre el particular los tribunales de instancia fundaron su decisión confrontando los derechos propietarios de ambas partes, incidiendo en que el derecho propietario del demandado, conforme los informes de Derechos Reales de fs. 10 y fs. 33, evidenciaron que por cambio de jurisdicción, se registró bajo el folio real con matrícula No 2014010129200, que tiene como antecedente la matrícula no vigente, 2010990011538, matrícula que no se encuentra vigente. Asimismo el Juez A quo considero que el inmueble, objeto de la Litis, según se establece por el documento de transferencia cursante a fs. 21 a 22 de obrados, fue adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza escalera en fecha 20 de diciembre de 2007, cuyo testimonio cursante de fs. 34 a 35 en la parte pertinente señala que el vendedor es propietario de los lotes 20 y 21 de 300 Mts2, que hacen un total de 600 Mts2, cada uno registrado en oficinas de Derechos Reales bajo el folio con matrícula 2010990011538, que es distinto al que señala en su memorial de contestación de demanda cursante de fs. 39 a 44, folio real No 1010990136766 Código no vigente, tampoco resulta evidente la tradición que refiere en la contestación de demanda, pues indica que su derecho propietario deviene del testimonio No 431 de 10 de agosto de 1976, inscrito bajo la partida 2266. Del Libro 1 “E” registrado en fecha 11 de septiembre de 1980, tradición que no es respaldada por prueba literal alguna, pues las fotocopias simples que cursan de fs. 21 a 28 que señalan otra partida, más aún que las partidas que señala deberían estar insertas en los informes treintañales de fs. 10 y 33, por lo que no demuestra la parte demandada que tenga una tradición más antigua que los demandantes.
3.- Indica que el Juez A quo en ningún momento fundamento en la Sentencia que la ubicación del bien inmueble sea la misma que la de los demandantes, habiendo demostrado ellos por el pago de impuestos de fs. 36, plano de fs. 32 y certificado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto de fs. 31, la ubicación exacta de su lote de terreno No 21, además que el demandante habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que el bien inmueble se encontraría en otra jurisdicción.
Sobre lo reclamado diremos que conforme lo exponemos en la doctrina aplicable en el punto III. 1, no es posible mediante el recurso de casación impugnar lo dispuesto en la Sentencia, toda vez que la labor de este Tribunal consiste en considerar y analizar en base a los reclamos expuestos en el recurso de casación, lo dispuesto en el Auto de Vista, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. De lo referido se establece que este Tribunal no puede ingresar a realizar análisis alguno respecto a lo reclamado en este punto, pues todo lo reclamado es con relación a la Sentencia.
4.- Acusa que el Juez de primera instancia y segunda instancia emitió juicios de valor personal alejándose de la interpretación legal de los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 401 de su procedimiento respecto a los medios probatorios producidos por su persona, sobre todo respecto a que los derechos propietarios fueran de un mismo dueño o el antecedente dominial corresponda a uno común y que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica y que el peticionante habría registrado primero su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
Sobre el reclamo diremos que los arts. 1283 y 1287 del Código Civil, se refieren a la carga de la prueba, teniendo en cuenta que el demandante debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión. Con relación al art. 1287 del mismo cuerpo legal este está referido a la fuerza probatoria de un documento público, artículos que según el recurrente los tribunales de instancia no habrían interpretado, en ese sentido debemos decir que durante el proceso la parte demandante, a través del título que sustenta su derecho propietario cursante de fs. 5 a 6 de obrados y de fs. fs. 7 a 8, demostró que tiene un derecho propietario que es oponible al derecho propietario de la parte recurrente, toda vez que cuenta con el registro en Derechos Reales, el cual fue inscrito con anterioridad al registro de la parte recurrente. Asimismo, considerando que los derechos propietarios de ambas partes demandante y demandado, no provienen de un mismo tronco común, resulta procedente el análisis del tracto sucesivo, expuesto en la doctrina aplicable en el punto III. 3, análisis que realizaron los tribunales de instancia, determinando que el derecho propietario de la parte demandada, no resulta oponible, porque proviene de una matrícula que se encuentra cancelada, en ese sentido, los Tribunales de instancia consideraron las pretensiones de las partes y en base al conjunto probatorio, aportado al proceso, determinaron el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante, no resultando evidente la vulneración de los mencionados artículos.
En cuanto art. 401 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está referido a la indivisibilidad y alcance probatorio de documentos y la eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados la misma que será indivisible, en ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia habrían vulnerado o malinterpretado el referido artículo.
Con relación a que el lote de terreno objeto de la Litis no sería el mismo, que el que reclama la parte demandante, este aspecto no resulta evidente, pues durante el proceso se ha probado que el mismo está ubicado en la urbanización Villa Mercedes, unidad Vecinal “C” ex fundo Chijini alto, del Cantón Laja, Provincia los Andes del Departamento de la Paz, aspecto que ha sido probado por la inspección judicial cursante a fs. 117 a 118 de obrados, muestrario fotográfico de fs. 94 a 96 de obrados, plano de fs. 32, informe de fs. 33, informes de fs. 9 y fs. 10, documentos que demuestran que se trata del mismo lote de terreno. Asimismo en el transcurso del proceso el hoy recurrente ha afirmado que se trata del mismo lote de terreno, no siendo ético que en el recurso de casación indique que fuera distinto el lote de terreno del cual se disputa el mejor derecho propietario.
5.- Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa ya que no fundamenta el motivo por el cual declaró improbada su demanda reconvencional de acción negatoria toda vez que expuso con claridad los hechos en los cuales fundamento su pretensión de acción negatoria, careciendo la misma de motivación, la cual constituye una garantía para las partes de conocer las razones o motivos por los que asumió una decisión.
Con relación a lo denunciado diremos que la Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada estableció en cuanto a la reconvención referida a la acción negatoria señala: la misma debe interponerse por el propietario que desconoce otro derecho real de otra persona conforme lo dispone el art. 1455 del Código Civil, en el presente caso no se da esta figura jurídica, porque se ha establecido que los documentos de los demandantes tienen validez por lo que no corresponde el mismo, no se toman las declaraciones testificales por no corresponder en derecho como para la acción negatoria. Asimismo el Tribunal de Alzada con relación al tema estableció: “la parte apelante interpuso demanda reconvencional sobre acción negatoria, sobre el particular entrando en el instituto de análisis el art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “ El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos. II Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño, por lo que del análisis de la normativa señalada, la parte apelante no acredito haber dado cumplimiento a los mismos, por consiguiente su pretensión no ha sido acogida en Sentencia, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez a quo.
De la transcripción realizada se evidencia que los tribunales de instancia expresaron los motivos o razones por las cuales declararon improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, teniendo en cuenta que la motivación tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 no implicará una explicación ampulosa de consideraciones o citas legales, pudiendo ser concisa pero clara, debiendo expresar las razones que expliquen la decisión asumida. En ese sentido no encuentra este Tribunal que los de instancia no habrían motivado la decisión asumida respecto a la demanda reconvencional.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 179 a 183 de obrados interpuesto por Eugenio Espinoza Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 VTA., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas ni costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 632/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-110-16-S
Partes: Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas de Choque. c/ Eugenio
Espinoza Quispe.
Proceso: Acción de mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 179 a 183 vta., de obrados interpuesto por Eugenio Espinoza Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de acción de mejor derecho propietario y reivindicación seguido a instancia de Tomás Choque Gómez y otra contra Eugenio Espinoza Quispe, la concesión del recurso de fs. 190, el Auto Supremo de Admisión de fs.195 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto –La Paz, pronunció Sentencia Nº 117/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 134 a 136 vta., y declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 solo respecto de la acción de mejor derecho y reivindicación por lo que no considera los daños y perjuicios, en consecuencia se ordenó que el demandado Eugenio Espinoza Quispe restituya a sus verdaderos propietarios Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas Choque, el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad “C” Lote No 21, Manzano C 26, sobre la Avenida Santa Cruz de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 Mts2., Asimismo por ante Derechos Reales de El Alto, en ejecución de fallos deberá procederse a la cancelación por ante Derechos Reales de El Alto el folio real No 20140101292000, registrado a nombre del demandado e IMPROBADA la acción negatoria, sin costas por ser juicio doble
Apelada la Sentencia por Eugenio Espinoza Quispe, mediante recurso de apelación cursante de fs. 144 a 148 vta., la Sala Civil Cuarta Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta. por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 117/2014, de 23 de septiembre de 2014, el Auto de complementación de 13 de noviembre de 2014, de fs. 139 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 218-II -2) del Código Procesal Civil, con los siguientes fundamentos: Que la parte apelante se limita a referir que existe una falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente, sin embargo estos extremos no son evidentes en razón de que de la lectura y análisis de la Sentencia apelada, se evidencia que la misma se pronuncia sobre todas las pruebas ofrecidas y producidas dentro del proceso, asignándoles el valor que corresponde en Derecho, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, de otra parte de la revisión de la referida resolución se tendrá presente que en el considerando cuarto, el A quo hace la valoración correspondiente de todos los medios de prueba que han sido ofrecidos y producidos por las partes y en el resultado III, realizando la contrastación fáctica-jurídica de los mismos, presentando la fundamentación jurídica. Por otra al referir la parte apelante que existió ausencia de valoración de las pruebas, no explica menos fundamenta cuál es o son las pruebas que no se hubiesen valorado, limitándose a señalar de manera genérica, sin fundamento y de forma lacónica que existe ausencia de valoración de pruebas, como tampoco justifica y acredita que si se hubiesen valorado determinadas pruebas, están hubieran determinado otra forma de fallar en el caso en examen. Con relación a que no se habría demostrado la ubicación exacta del bien inmueble, como lo acredito el apelante, este aspecto no es evidente en razón de que por el detalle de pruebas y posterior valoración que se efectúa en la resolución apelada, precisamente en el resultando III y considerando IV, se identifica la ubicación del bien inmueble objeto de la Litis, razón por la que no es evidente lo manifestado por la parte apelante. Finalmente en cuanto no se fundamentó debidamente por que se declaró improbada la demanda reconvencional, vulnerando el debido proceso, se tiene que la parte apelante interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, teniendo en cuenta que la misma considera que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, si existe perturbaciones o molestias, puede pedir el propietario el cese de ellas y el resarcimiento del daño, no habiendo la parte apelante acreditar haber dado cumplimiento a los mismos, por consiguiente su pretensión no ha sido acogida en Sentencia, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez A quo.
Contra la Resolución de Alzada el demandado Eugenio Espinoza Quispe interpuso recurso de casación cursante de fs. 179 a 183 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista habría violado el art. 1545 del Código Civil, porque no se habría demostrado que el derecho propietario alegado por los demandantes provenga de un mismo dueño así como tampoco se demostró que el antecedente dominial corresponda a uno común por cuanto los demandantes adquirieron su terreno de Marisol Piaggio, conforme la documental de fs. 5 a 6 y el demandado ha adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, además que el antecedente dominial del recurrente sería más antiguo.
2.- Refiere que las resoluciones recurridas no demostraron, ni fundamentaron como los demandantes, habrían registrado primero su derecho propietario, antes que Ramiro Peñaloza Escalera, Jorge Peñaloza Vila y Guillermo Isaías Hernán Elio y Aida Rivero de Piaggio, siendo que el derecho propietario de los demandantes no estaría debidamente publicitado.
3.- Indica que el Juez A quo en ningún momento fundamento en la Sentencia que la ubicación del bien inmueble sea la misma que la de los demandantes, habiendo demostrado ellos por el pago de impuestos de fs. 36, plano de fs. 32 y certificado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto de fs. 31, la ubicación exacta de su lote de terreno No 21, además que el demandante habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que el bien inmueble se encontraría en otra jurisdicción.
4.- Acusa que el Juez de primera instancia y segunda instancia emitió juicios de valor personal alejándose de la interpretación legal de los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 401 de su procedimiento respecto a los medios probatorios producidos por su persona, sobre todo respecto a que los derechos propietarios fueran de un mismo dueño o el antecedente dominial corresponda a uno común y que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica y que el peticionante habría registrado primero su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
5.- Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa ya que no fundamenta el motivo por el cual declaró improbada su demanda reconvencional de acción negatoria toda vez que expuso con claridad los hechos en los cuales fundamento su pretensión de acción negatoria, careciendo la misma de motivación, la cual constituye una garantía para las partes de conocer las razones o motivos por los que asumió una decisión.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La parte demandante contesta al recurso de casación refiriendo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia y su Auto complementario ha realizado una correcta tutela judicial efectiva. De igual manera que el Juez de primera instancia no habría valorado las pruebas presentadas siento totalmente falso porque de la revisión de la Sentencia Nº 117/2014, se evidencia que el Juez A quo ha hecho una correcta apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas durante el proceso en su verdadera dimensión y más bien el antecedente dominial del demandado resulta cuestionable, así también la parte demandada manifiesta en su memorial de casación que no se trataría del mismo lote de terreno, sin embargo por la prueba documental que ha sido ofrecida como ser el testimonio No 48/2005, testimonio 389/2007, información rápida expedida por Derechos reales, certificado treintañal y declaración de testigos de cargo que ratifican los hechos alegados de nuestra parte y por la propia documentación presentada por la parte demandada que cursa de fs. 31 y 32 de obrados y mediante audiencia de inspección judicial en el que de forma objetiva la autoridad jurisdiccional percibió que se trata del mismo bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Mercedes, Unidad vecinal “ C2, lote No 21, Manzano C-25 sobre la Avenida Santa Cruz de el Alto, con una extensión superficial de Mts2 300, demostrándose claramente sin lugar a equívoco que se trata del mismo bien inmueble objeto de Litis. Sobre el aspecto que manifiesta el recurrente que se habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que se encontraría en otro jurisdicción municipal, se debe aclarar que el demandado alejado de la verdad manifiesta aseveraciones falsas, puesto que el inmueble se encontrabas registrado en Derechos Reales de Acachaci bajo el real 2110000002812 en fecha 6 de enero, el cual por Ley 2337 la Urbanización Villa Mercedes Unidad vecinal “C 2 paso a la jurisdicción de El Alto, habiéndose efectivizado el cambio de jurisdicción a la ciudad del Alto, conforme se evidencia por testimonio No 389/2007, de fecha 16 de septiembre de 200, por lo que se registra en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4)(con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineado lo explicado ha expresado: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado “procedencia del recurso”, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido a que la resolución de primera instancia les hubiera ocasionado graves perjuicios plantean el recurso de casación en el fondo, de lo manifestado, una vez más se evidencia que las recurrentes lo que pretenden es que se revise la resolución de primera instancia, siendo que esta, como ya se manifestó anteriormente no es la instancia pertinente para denunciar agravios producidos en la resolución emitida por el Juez A quo.”
III.2.- De la reivindicación.
Con relación a la reivindicación se plasmó el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”.
III.3.-Sobre el mejor derecho propietario:
Al respecto corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil establece que: “ Si por actos distintos ha trasmitido al propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha orientado en el Auto Supremo No 588/2014, de fecha 17 de Octubre: “Que para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirientes del bien 2.- Que el título de actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.
Asimismo en el Auto Supremo No 618/2014 de fecha de fecha 30 de Octubre se razonó que: “sobre dicho articulado este Tribunal Supremo emitió el A.S. No 82/2012 de fecha 25 de abril que estableció: en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman el mejor derecho de propiedad, en otras palabras la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad, sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma establece el mejor derecho al que haya registrado con prioridad su título, esa es la regla. Empero de acuerdo a la concepción extensiva de la norma, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese a no haber adquirido el inmueble ( predio) del mismo vendedor, sino cada uno de estos propietarios hubiesen adquirido el inmueble de distintos vendedores, cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores con el objeto de que se traten de los mismos terrenos ( total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total ( cuando los títulos de propiedad se refieren a la misma superficie) o de forma parcial cuando los títulos de propiedad solo hayan concedido en una superficie parcial. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho propietario el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo bien inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir, cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar el Auto Supremo No 648/2013, de fecha que dice que la interpretación el art. 1545 del Código Civil, debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emanan los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio de tracto sucesivo, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho propietario sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.
III.4.- De la acción negatoria.
En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye en una acción de defensa del derecho de propiedad, mediante la cual el propietario desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, tal como lo señala el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado” Cuarta edición tomo II pag. 1879, que señaló: “Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente”, del mismo modo este autor, señalo que: “Al propietario solo le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su art. 1455 del Código Civil, estableció como presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria, las siguientes: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas, y el resarcimiento del daño; ya que lo que se pretende es obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor, sin reconocer a favor del demandado titularidad de dominio alguno.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista habría violado el art. 1545 del Código Civil, porque no se habría demostrado que el derecho propietario alegado por los demandantes provenga de un mismo dueño así como tampoco se demostró que el antecedente dominial corresponda a uno común por cuanto los demandantes adquirieron su terreno de Marisol Piaggio, conforme la documental de fs. 5 a 6 y el demandado ha adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, además que el antecedente dominial del recurrente sería más antiguo.
En cuanto reclamo diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 3, la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil está referida al presupuesto que se da cuando el derecho propietario de dos personas que se disputan el mejor derecho propietario no procede de un mismo vendedor, sino que de vendedores distintos, sin embargo los propietarios son titulares del mismo bien, en ese sentido, conforme lo reconoce el mismo recurrente el derecho propietario de las partes proviene de distintos vendedores, situación en la que debe análizar el tracto sucesivo del derecho propietario, para determinar el mejor derecho propietario.
En el caso de Autos el Juez Ad quo realizo el análisis respectivo tanto de los demandantes como de la parte demandada refiriendo que el derecho propietario de las demandantes se desprende del testimonio legalizado de fs. 5 a 6 que adquiere el bien inmueble de Marisol Cristina Piaggio Rivero, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal C Lote No 21, Manzano C-26 sobre la Avenida Santa Cruz de la ciudad de el Alto, con una extensión superficial de 300 Mts2, registrado en el Folio real con Matricula 2120000002812, en fecha 9 de enero de 2006 y el cambio de la jurisdicción en Derechos Reales del Alto con testimonio No 387/2007 registrado bajo la Matricula 2014010106021, de fecha 26 de diciembre de 2007, la misma que se encuentra plenamente vigente, ratificada con el informe treintañal de Derechos Reales de fs. 9. Con relación al derecho propietario de la parte demandada refiere que por informe de fs. 10 de Derechos Reales señala que Eugenio Espinoza Quispe es también propietario del mismo lote objeto de la Litis, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “C” Lote No 21 Manzano C 26 con una extensión superficial de 300 Mts2, en cual primero se registro en Derechos Reales de la Paz, y por cambio de jurisdicción se registró en el Folio Real del Alto, el cual tiene como antecedente la Matrícula no vigente 2010990011538 (Código Murillo) informe de fs. 10 y fs. 33. En ese sentido el Juez A quo estableció que la matrícula del demandado no se encuentra vigente, hecho que demuestra que el derecho propietario al no encontrarse vigente no resulta válido como para confrontar el derecho propietario de la parte demandante con la parte demandada.
2.- Refiere que las resoluciones recurridas no demostraron, ni fundamentaron como los demandantes, habrían registrado primero su derecho propietario, antes que Ramiro Peñaloza Escalera, Jorge Peñaloza Vila y Guillermo Isaías Hernán Elio y Aida Rivero de Piaggio, siendo que el derecho propietario de los demandantes no estaría debidamente publicitado.
Sobre el particular los tribunales de instancia fundaron su decisión confrontando los derechos propietarios de ambas partes, incidiendo en que el derecho propietario del demandado, conforme los informes de Derechos Reales de fs. 10 y fs. 33, evidenciaron que por cambio de jurisdicción, se registró bajo el folio real con matrícula No 2014010129200, que tiene como antecedente la matrícula no vigente, 2010990011538, matrícula que no se encuentra vigente. Asimismo el Juez A quo considero que el inmueble, objeto de la Litis, según se establece por el documento de transferencia cursante a fs. 21 a 22 de obrados, fue adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza escalera en fecha 20 de diciembre de 2007, cuyo testimonio cursante de fs. 34 a 35 en la parte pertinente señala que el vendedor es propietario de los lotes 20 y 21 de 300 Mts2, que hacen un total de 600 Mts2, cada uno registrado en oficinas de Derechos Reales bajo el folio con matrícula 2010990011538, que es distinto al que señala en su memorial de contestación de demanda cursante de fs. 39 a 44, folio real No 1010990136766 Código no vigente, tampoco resulta evidente la tradición que refiere en la contestación de demanda, pues indica que su derecho propietario deviene del testimonio No 431 de 10 de agosto de 1976, inscrito bajo la partida 2266. Del Libro 1 “E” registrado en fecha 11 de septiembre de 1980, tradición que no es respaldada por prueba literal alguna, pues las fotocopias simples que cursan de fs. 21 a 28 que señalan otra partida, más aún que las partidas que señala deberían estar insertas en los informes treintañales de fs. 10 y 33, por lo que no demuestra la parte demandada que tenga una tradición más antigua que los demandantes.
3.- Indica que el Juez A quo en ningún momento fundamento en la Sentencia que la ubicación del bien inmueble sea la misma que la de los demandantes, habiendo demostrado ellos por el pago de impuestos de fs. 36, plano de fs. 32 y certificado del Gobierno Autónomo Municipal del Alto de fs. 31, la ubicación exacta de su lote de terreno No 21, además que el demandante habría pagado el impuesto a la transferencia en el Municipio de Laja, es decir que el bien inmueble se encontraría en otra jurisdicción.
Sobre lo reclamado diremos que conforme lo exponemos en la doctrina aplicable en el punto III. 1, no es posible mediante el recurso de casación impugnar lo dispuesto en la Sentencia, toda vez que la labor de este Tribunal consiste en considerar y analizar en base a los reclamos expuestos en el recurso de casación, lo dispuesto en el Auto de Vista, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. De lo referido se establece que este Tribunal no puede ingresar a realizar análisis alguno respecto a lo reclamado en este punto, pues todo lo reclamado es con relación a la Sentencia.
4.- Acusa que el Juez de primera instancia y segunda instancia emitió juicios de valor personal alejándose de la interpretación legal de los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y 401 de su procedimiento respecto a los medios probatorios producidos por su persona, sobre todo respecto a que los derechos propietarios fueran de un mismo dueño o el antecedente dominial corresponda a uno común y que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica y que el peticionante habría registrado primero su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales.
Sobre el reclamo diremos que los arts. 1283 y 1287 del Código Civil, se refieren a la carga de la prueba, teniendo en cuenta que el demandante debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión. Con relación al art. 1287 del mismo cuerpo legal este está referido a la fuerza probatoria de un documento público, artículos que según el recurrente los tribunales de instancia no habrían interpretado, en ese sentido debemos decir que durante el proceso la parte demandante, a través del título que sustenta su derecho propietario cursante de fs. 5 a 6 de obrados y de fs. fs. 7 a 8, demostró que tiene un derecho propietario que es oponible al derecho propietario de la parte recurrente, toda vez que cuenta con el registro en Derechos Reales, el cual fue inscrito con anterioridad al registro de la parte recurrente. Asimismo, considerando que los derechos propietarios de ambas partes demandante y demandado, no provienen de un mismo tronco común, resulta procedente el análisis del tracto sucesivo, expuesto en la doctrina aplicable en el punto III. 3, análisis que realizaron los tribunales de instancia, determinando que el derecho propietario de la parte demandada, no resulta oponible, porque proviene de una matrícula que se encuentra cancelada, en ese sentido, los Tribunales de instancia consideraron las pretensiones de las partes y en base al conjunto probatorio, aportado al proceso, determinaron el mejor derecho propietario en favor de la parte demandante, no resultando evidente la vulneración de los mencionados artículos.
En cuanto art. 401 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está referido a la indivisibilidad y alcance probatorio de documentos y la eficacia probatoria que resultare de los documentos públicos o privados la misma que será indivisible, en ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia habrían vulnerado o malinterpretado el referido artículo.
Con relación a que el lote de terreno objeto de la Litis no sería el mismo, que el que reclama la parte demandante, este aspecto no resulta evidente, pues durante el proceso se ha probado que el mismo está ubicado en la urbanización Villa Mercedes, unidad Vecinal “C” ex fundo Chijini alto, del Cantón Laja, Provincia los Andes del Departamento de la Paz, aspecto que ha sido probado por la inspección judicial cursante a fs. 117 a 118 de obrados, muestrario fotográfico de fs. 94 a 96 de obrados, plano de fs. 32, informe de fs. 33, informes de fs. 9 y fs. 10, documentos que demuestran que se trata del mismo lote de terreno. Asimismo en el transcurso del proceso el hoy recurrente ha afirmado que se trata del mismo lote de terreno, no siendo ético que en el recurso de casación indique que fuera distinto el lote de terreno del cual se disputa el mejor derecho propietario.
5.- Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa ya que no fundamenta el motivo por el cual declaró improbada su demanda reconvencional de acción negatoria toda vez que expuso con claridad los hechos en los cuales fundamento su pretensión de acción negatoria, careciendo la misma de motivación, la cual constituye una garantía para las partes de conocer las razones o motivos por los que asumió una decisión.
Con relación a lo denunciado diremos que la Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada estableció en cuanto a la reconvención referida a la acción negatoria señala: la misma debe interponerse por el propietario que desconoce otro derecho real de otra persona conforme lo dispone el art. 1455 del Código Civil, en el presente caso no se da esta figura jurídica, porque se ha establecido que los documentos de los demandantes tienen validez por lo que no corresponde el mismo, no se toman las declaraciones testificales por no corresponder en derecho como para la acción negatoria. Asimismo el Tribunal de Alzada con relación al tema estableció: “la parte apelante interpuso demanda reconvencional sobre acción negatoria, sobre el particular entrando en el instituto de análisis el art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “ El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos. II Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño, por lo que del análisis de la normativa señalada, la parte apelante no acredito haber dado cumplimiento a los mismos, por consiguiente su pretensión no ha sido acogida en Sentencia, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez a quo.
De la transcripción realizada se evidencia que los tribunales de instancia expresaron los motivos o razones por las cuales declararon improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, teniendo en cuenta que la motivación tal como lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 1 no implicará una explicación ampulosa de consideraciones o citas legales, pudiendo ser concisa pero clara, debiendo expresar las razones que expliquen la decisión asumida. En ese sentido no encuentra este Tribunal que los de instancia no habrían motivado la decisión asumida respecto a la demanda reconvencional.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 179 a 183 de obrados interpuesto por Eugenio Espinoza Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 VTA., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas ni costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.