Auto Supremo AS/0637/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 637/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: B-11-16-S
Partes: Néstor Colque Condori. c/ Juan Wilson Claros Gutiérrez y Patricia Ivone Salazar Illanez de Claros.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de 1393 a 1396 vta., formulado por Néstor Colque Condori contra el Auto de Vista Nº 115/2016 de 10 de mayo que cursa de fs. 1390 a 1391 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra de Juan Wilson Claros Gutiérrez y otra, la concesión de fs.1407, la admisión de fs. 1412 a 1413, y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Trinidad pronuncia la Sentencia Nº 51/15 de 19 de noviembre que cursa de fs. 1362 a 1364, declarando improbada la demanda de pago de daños y perjuicios e improbadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 1390 a 1391 vta., que confirma la Sentencia apelada, al efecto cita los arts. 77 del Código Civil y 121 del Código de Tránsito, refiriendo que el actor no pudo demostrar el derecho de propiedad del vehículo sobre el que solicita el pago de daños y perjuicios por el transcurso de 7 años, ya que el único documento válido para acreditar el derecho de propiedad conforme señala el art. 121 es el carnet de propiedad, no habiendo demostrado la titularidad del derecho de propiedad, no demostró el vínculo de causalidad entre el sujeto y cosa para sustentar su pretensión de la relación procesal, señala que la prueba de la propiedad de un vehículo como ya nos referimos es el título pues en un bien sujeto a registro, ya que al estar el vehículo indocumentado no puede ser fuente de derechos y obligaciones, teniendo en cuenta que la prueba adjuntada como el certificado expedido por el Jefe de Vehículos del RUA de la Alcaldía Municipal de Trinidad, donde consta que su vehículo tenía registro de circulación Nº RI0088B de servicio público, la misma se encontraba empadronado cumpliendo la Ordenanza Municipal Nº 33/2005 de fecha 30 de agosto, tenía la finalidad para efectos de pagos de impuestos empero no para acreditar el derecho de propiedad, concluye que el A quo efectuó una correcta apreciación de la prueba.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que a fs. 10 cursa el certificado expedido por el Sindicato de Taxis Gral. Germán Busch, certificado que es afiliado del Sindicato con la vagoneta con Chasis EE102-0004792 con el que se dedica a la actividad de auto-taxi, que cursa el documento de fs. 14 a 15 de compra del vehículo suscrito con Jorge Peña Llanos en el precio de $us.3.500.- con el que acredita el derecho de posesión; asimismo refiere que de fs. 1 a 60 cursan literales que acreditan que dentro del proceso penal se secuestró el vehículo y la posesión del vehículo secuestrado y al no haberse reconocido así se ha vulnerado el art. 1286 del Código Civil, y que su pretensión es el pago de daños y perjuicios en razón de que se vio privado de recibir el monto de Bs.80.- durante el lapso de más 7 años, la prueba literal se encuentra corroborada con la declaración de los testigos de fs. 1278 a 1281, los que son uniformes y concluyentes en personas, hechos, tiempo y lugar, refiriendo que se dedicaba al auto-taxi desde la gestión de 2005, y que los demandados le iniciaron un proceso penal en el que se secuestró el vehículo y que percibía una ganancia entre Bs.50 y 60 por día.
Sobre el vínculo de casualidad, cita el art. 984 del Código Civil y refiere que el daño injusto se encuentra demostrado por las prueba de fs. 1 a 60 causado por los demandados por el propio Juez en la sentencia N° 051/2015 empero de ello el Juez declara improbada su demanda bajo el argumento de no haberse acreditado el vínculo de causalidad; describe que de la prueba de fs. 65 a 68 ha señalado que el injusto secuestro le dejó sin fuente laboral y sin percibir el monto de Bs.80.-, asimismo señala que el vehículo transitada legalmente cumpliendo servicio público de acuerdo a la autorización de la Alcaldía Municipal de Trinidad, no siendo secuestrado ni por la Aduana ni por el Tránsito, de acuerdo a ello acusa infracción de los arts. 294 y 984 del Código Civil, al haberse causado un daño por más de siete años que asciende a la suma de Bs.203.840.-
El Ad quem interpreta erradamente el art. 984 del Código Civil, refiriendo que dicho artículo no condiciona que para la existencia del resarcimiento se debe probar un derecho de propiedad sobre un bien cualquier, lo único que se debe probar es el daño injusto que ocasiona otra persona; refiere que para generar y percibir frutos e ingresos no necesariamente la persona debe ser propietario del bien, el derecho de posesión también genera frutos e ingresos, derecho de posesión que el recurrente tiene sobre el vehículo secuestrado, y al no reconocerse así se vulnera el art. 87.I del Código Civil, derecho que no pudo concretar en la nacionalización del vehículo en la gestión de 2011, porque el mismo se encontraba secuestrado.
Describe que con la prueba de fs. 1 a 60 demuestra el daño injusto, y refiere que el derecho de propiedad no es requisito para la aplicación del art. 984 del Código Civil, y considera lesión al derecho de posesión.
De la contestación al recurso.-
Señala que el recurso no cumple con los arts. 271 y 274.) de la Ley N° 439, en la que describe sobre el contenido, finalidad requisitos y causales del recurso de casación.
Refiere que no es evidente que el Auto de Vista hubiera señalado que no se ha probado el derecho que le asiste al actor sobre el bien secuestrado como generador de responsabilidad civil, y que el actor no demostró el vínculo de causalidad entre sujeto y cosa, cita el Auto de Vista y describe que no es evidente lo afirmado por el recurrente. Refiere no haberse vulnerado los arts. 1283.I y 1286 del Código Civil, cuando la primera norma es atribuible al actor y no a la contraparte, y respecto a la segunda norma no se señala cual el valor que le otorga la Ley a la supuesta prueba que alega no haberse valorado. También manifiesta que en la demanda alegó derecho de propiedad y no posesión, y las pruebas de fs. 2, 10, 14 y 15 no señalan derecho de propiedad, cita los arts. 121 del Código de Tránsito y 329 de su reglamento.
Asimismo refiere que, no existe error de interpretación del art. 984 ni infracción del art. 87.I del Código Civil, pues activó la acción alegando derecho de propiedad y cita el art. 190.II del Código de Procedimiento Civil. Describe que el art. 984 del Código Civil está vinculado al derecho del reclamo del actor, cita el art. 294 del Código Civil, y refiere que sobre un vehículo que jamás debió transitar no genera obligación de responsabilidad civil, y respecto al art. 87.I de Código Civil señala que no demandó un derecho de posesión.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL.-
El art. 1449 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Actividad jurisdiccional) Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley”, de la norma descrita se tiene que la actividad jurisdiccional se activa para la protección de “derechos”, estos derechos comprenden parte del patrimonio de una persona, y como tal merecen ser protegidos con la actividad jurisdiccional, para tal efecto corresponde señalar que esos derechos que son objeto de tutela jurisdiccional.
Ahora el derecho de propiedad, se encuentra descrito en el art. 105.I del Código Civil que señala: “La Propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, la norma descrita alude a la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, que es regulado para cada caso en particular tomando en cuenta la naturaleza de la propiedad.
Entonces corresponde señalar que la protección jurisdiccional del derecho de propiedad, se otorga siempre y cuando la petición del actor se encuentre fundada en el derecho positivo cumpliendo las exigencias que el ordenamiento jurídico refiere para cada caso, al efecto podemos citar el aporte doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” en la página 280 y ss. señala: “Presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia. Estos presupuestos determinan si la sentencia de fondo debe o no acceder a las peticiones del demandante o si, por el contrario, admite las excepciones de mérito del demandado o si debe condenar o absolver al sindicado o imputado (…) Son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en legal forma de ese derecho, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva, 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero se si ha perdido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; 5) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado…”
El aporte doctrinario hace referencia a la existencia real del derecho, y ese derecho de “propiedad” debe estar adecuado conforme a las obligaciones legales que describe el ordenamiento jurídico, y tratándose de automotores, el derecho de propiedad existe, es real y lícito, cuando el mismo es importado de acuerdo a la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990) que en su art. 86 describe: “La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión…”, procedimiento legal que se aplica a vehículos motorizados, en cuya reglamentación se exigen ciertos documentos para constatar su legal importación a territorio nacional y concluido el mismo da lugar al empadronamiento tanto en el Municipio para la extensión del RUA y en la Dirección Departamental del Organismo Operativo de Tránsito para la emisión del carnet de propiedad, documentos con los que se acredita del derecho de propiedad de un vehículo que ha seguido el procedimiento que impone el ordenamiento jurídico como obligatorio, para que un vehículo motorizado pueda ser considerado como un derecho de propiedad real y lícito, y de esta manera el mismo puede ser considerado como un derecho de propiedad para su titular un derecho de uso respecto a un poseedor (derecho de uso que forma parte del patrimonio de un poseedor no propietario).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso presente el actor formula su pretensión aludiendo que mediante un proceso penal se secuestró su vehículo marca Toyota Corolla de color blanco, con Chasis EE-102-00004792 motor 1043585 y placa RI-0088, empero de ello en sentencia penal fue declarado absuelto, y que al haberse secuestrado el vehículo que prestaba servicio de transporte de taxi, le ha generado un daño económico y dejado de percibir una renta diaria desde el 4 de septiembre de 2006 al presente cuantificando su daño en la suma de Bs.203.840.- e impetra resarcimiento del daño económico; de lo expuesto se tiene que el actor reclama sobre los frutos que pudiera haber generado la actividad del vehículo descrito.
Los de instancia dejaron la pretensión del actor arguyendo no haberse adjuntado el carnet de propiedad exigido por el art. 121 de Código de Transito, concluyendo que un vehículo indocumentado no puede ser fuente de derechos ni obligaciones, criterio que resulta ser correcto pues en el caso de autos no se ha adjuntado el carnet de propiedad que exige el art. 121 de Código de Tránsito, ni la constancia del RUAT documento emitido por los Municipios que conforme al art. 3 c) del Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997, tienen la facultad de registrar el derecho de propiedad y cambios de los vehículos (registrando los documentos legales de importación), documento análogo al carnet de propiedad, consiguientemente la pretensión fundada sobre un bien considerado ilícito, pues se considera que el mismo no tiene documentación de respaldo de su legal internación a territorio nacional, consiguientemente no se puede acoger pretensión alguna sobre la base de un objeto ilícito (contrabando); la fuente del derecho son los derechos subjetivos que cumplen con las exigencias legales como describe el art. 110 del Código Civil, y tratándose de un vehículo sujeto a un trámite de importación el mismo debe cumplir con las exigencias especiales que describe la Ley General de Aduanas y su correspondiente trámite, al no ser considerado de esa manera se incurre en actividad ilícita, y dicha actividad ilícita no puede ser tutelada por la función jurisdiccional, que tutela derechos que se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico, como se ha descrito en la doctrina aplicable.
La literal de fs. 10 no es un documento que puede suplir el carnet de propiedad descrito en el art. 121 del Código de Transito ni el RUAT que señala el art. 3 c) del Decreto Supremo Nº 24604, los que se emiten previa acreditación del trámite de importación que regula la Ley General de Aduanas, por lo que no existe error en la apreciación de la prueba de fs. 10, pues la Ordenanza Municipal de fs. 1385 a 1384, no supera las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, lo propio ocurren con las literales de fs. 14 a 15 y el legajo de fs. 1 a 60 que señala el recurrente, pues las mismas no acreditan el derecho de propiedad ni la legal internación en territorio boliviano.
Por otra parte, respecto a la consideración que tiene la calidad de poseedor y no propietario, la regla descrita en al párrafo precedentemente desarrollado y la doctrina son aplicables al caso del poseedor quien puede ostentar un derecho de uso sobre un bien (que se entiende que forma parte de su patrimonio), empero de ello ese bien debe estar tutelado por el ordenamiento legal, aspecto que no sucede con un vehículo indocumentado; pues para activar por responsabilidad contractual descrita en el art. 339 del Código Civil y extracontractual que seña el art. 984 del mismo cuerpo legal, la base de la pretensión debe estar tutelado por el ordenamiento jurídico, aspecto que no acontece en el caso presente, ello impide analizar el resto de las exigencias y requisitos de la responsabilidad civil respecto a los demandados.
No puede alegar que entre las fechas del secuestro el Estado boliviano hubiera promovido disposición legal para regularizar vehículos indocumentados; pues dicho aspecto solo tiene carácter expectaticio para la legalización de los bienes ilícitos hasta que no sean sujetos a dicho trámite de regularización y cumplan con las exigencias que la disposición de regularización establezca para su cometido; cuando debió agotar los mecanismos de protección para acogerse a dicho programa haciendo constar que el mismo se encuentra sujeto a secuestro por autoridad judicial (relativo a un proceso penal no aduanero), al margen de ello la autoridad judicial al conocer sobre dicho vehículo indocumentado debió poner a conocimiento de la Aduana Nacional sobre dicha situación; en lo demás sobre la acusación de que hasta el presente no se conoce el paradero del mismo, corresponde al Juez de la causa notificar a Aduana Nacional, con el tenor de la demanda, Sentencia, Auto de Vista y el presente fallo a objeto de que efectúe seguimiento del vehículo indocumentado.
Consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 984 y 1286 de Código Civil, asimismo corresponde señalar que la prueba testifical resulta ser innecesaria para su análisis en consideración que se ha advertido que se pretende tutela sobre la base de un vehículo indocumentado.
Respecto a la contestación al recurso de 1401 a1405 vta., se deberá estar a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I 1) de la Ley N° 025 y lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación de 1393 a 1396 vta., formulado por Néstor Colque Condori contra el Auto de Vista Nº 115/2016 de 10 de mayo que cursa de fs. 1390 a 1391 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte demanda en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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