Auto Supremo AS/0642/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 746/2014
Sucre: 12 de diciembre 2017
Expediente: SC-97-16 – S
Partes: Marcelino Beltran Arancibia. C/ Walter Arteaga Mancilla
Proceso: Fraude Procesal, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación
desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 612 a 622 vta., interpuesto por Marcelino Beltrán Arancibia, contra del Auto de Vista de 14 de mayo de 2016, que cursa fs. 607 a 609 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Fraude Procesal, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, más daños y perjuicios Reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno seguido por Marcelino Beltrán Arancibia contra Walter Arteaga Mancilla, la concesión de fs. 629, el Auto Supremo de Admisión cursante de fs. 636 a 637 los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 05 de agosto de 2015 de fs. 535 a 538 vta., por la que declara: “IMPROBADAS las demandas de fraude procesal, y consecuentemente el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños perjuicios saliente de fs. 58 a fs.61 vta., de obrados, interpuesta por MARCELINO BELTRAN ARANCIBIA representado por FIDEL TEJERINA HUALLPA.
2.- Se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia siendo innecesario resolver las demás excepciones opuestas en concordancia con los dispuesto por el art. 343 del Código de Procedimiento Civil y PROBADA la demanda reconvencional por acción negatoria de fs. 128 a 132 y vta., de obrados interpuestas por opuesta por WALTER ARTEAGA MANCILLA (+) representado por WALTER ARTEAGA FERRUFINO, sin costas por ser proceso doble conforme el articulo 198 inc. III del Código de Procedimiento Civil.
Emergente de esta acción se ordena la cancelación de la matricula Nº 7.01.1.06.0091623 registrado a nombre de MARCELINO BELTRAN ARANCIBIA.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Marcelino Beltrán Arancibia por medio de su memorial de fs. 540 a 550 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 2016 de fs. 607 a 609 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento: “ Nótese, que en el proceso el demandante no demostró plenamente sus pretensiones de fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, toda vez que el supuesto fraude procesal ya fue debatido en otro proceso, vía incidente de nulidad de obrados en el mismo auto de fecha 06 de marzo de 2.012 cursante a fs. 313-314 de obrados, Auto de Vista de fecha 23 de agosto de 2012, cursante a fs. 346 de obrados, y el Auto Supremo de fecha 21 de febrero de 2.013 cursante a fs. 378 a 380 de obrados. Lo cual se puede establecer que evidentemente esta pretensión tiene calidad de cosa juzgada, consiguientemente las demás pretensiones que emergen de la principal, subyacen por efecto extensivo…”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 612 a 622 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Acusa vulneración del principio de pertinencia de la resolución, conforme a lo previsto en el art. 236 CPC, ya que, en apelación se acusó que no hubo pronunciamiento respecto a sus pretensiones de mejor derecho y acción reivindicatoria, ni referente del art. 190 del CPC, omisión que genera la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, omisión que no puede ser sustituida por una respuesta genérica, sin precisar de forma clara como se ha respondido a sus agravios.
Expresa que el Auto de Vista es incongruente ya que, viola el debido proceso, pues en lugar de cumplir con lo solicitado en su recurso de apelación se limita en manifestar que no se ha demostrado plenamente sus pretensiones, en si el tribunal de alzada por un parte no habría respondido a los puntos apelados y por otra no fundamento en lo absoluto su fallo conforme a la jurisprudencia nacional, violando los arts. 190, 192 y 193 del CPC, habiendo emitido pronunciamiento de forma vaga a sus reclamos referentes a la acción negatoria y fraude procesal.
Asimismo señala la existencia de emisión ultra petita por parte del Juez de la causa ya que, no se resolvió la extremo de la cancelación de partida de Derechos Reales solicitada por su conferente, pero de forma ultra petita se otorgó la nulidad de su registro cuando nunca se demandó reconvencionalmente la nulidad de sus títulos o la cancelación de su matricula
Fondo.-
Acusa errónea interpretación del art. 1319 del CC, puesto que no operaria la cosa juzgada en aplicación del principio de verdad material, ya que, en el proceso de usucapión su conferente no fue demandado ni participio de proceso, y recién se enteró el año 2012 en ejecución de sentencia simplemente formulo un incidente de nulidad de obrados, lo que no significa que sea parte del proceso, y la cosa demandada no era la misma, ya que, la causa en ese proceso era la usucapión en el presente proceso es el fraude procesal de esa causa, demostrándose que no se daban las condiciones para determinar la cosa juzgada.
Y además señala que el fundamento del Auto de Vista en sentido que su demanda de fraude procesal es improponible resultaría una errada interpretación de la ley, pues en este proceso lo demandado era la existencia de fraude procesal en el proceso de usucapión y no la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, resultando errada la interpretación realizada por el Tribunal de apelación
Aduce disposiciones contradictorias, ya que, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia hizo suyas las contradicciones porque el Juez al declararse incompetente para conocer la acción de fraude procesal y sustentarla en que la misma correspondía ser formulada y ser revisada extraordinariamente el referido juicio de usucapión ante el Tribunal supremo, no ha valorado ninguna prueba.
Acusa error de derecho al otorgar eficacia probatoria a las prueba de cargo, como ser las fotocopias legalizadas cursante a fs. 313, 314, 346 y la de 378 a 380, medios que fueron utilizados para declarar probada la cosa juzgada, cuando lo cierto es que se apersono en dicho proceso a solicitar su nulidad el mismo fue rechazada y ese incidente no tiene relación con el presente proceso, ya que debió avocarse a establecer si existía o no fraude procesal y el Tribunal de alzada no analizo ningún medio probatorio como ser la inspección ocular peritajes y prueba testifical.
Asimismo expresa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al considerar que sus pretensiones eran manifiestamente improponibles.
Expresa error de hecho y derecho cometido sobre las excepciones de cosa juzgada, debido a que no se trata de la misma causa, de los mismos sujetos y no puede considerarse cosa juzgada cuando el proceso se ha desarrollado con vicios procedimentales que afectan al debido proceso
Contestación al recurso de casación
Expresa que el recurso de casación no se adecua a lo establecido por el nuevo Código Procesal Civil por lo que, corresponde su rechazo, pues no cumpliría con lo determinado por el art. 274 de la Ley 439.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siguiendo el lineamiento expuesto en el punto III.1, corresponde de inicio absolver los reclamos de forma.
Partiendo del entendimiento asumido en el punto III.2, conviene señalar que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del citado procedimiento Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la Sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.
En ese contexto, corresponde considerar si el vicio de incongruencia acusado en sentido que la Sentencia resultaría ultra petita al haber otorgado algo no solicitado en la demanda reconvencional es evidente o no. Al respecto, de la revisión del memorial de fs. 128 a 132, se advierte que Walter Arteaga Mancilla entre otros actos niega la demanda interpuesta por Marcelino Beltrán Arancibia, opone excepciones y plantea demanda reconvencional por acción negatoria amparado en el art. 1455 del Código Civil, refiriendo que se tiene demostrado su derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 4 y 6 de la UV 128 Mz 40 con una superficie de 810 Mts. Registrado en derechos reales, pidiendo se declare probada la demanda reconvencional y se niegue el derecho de propiedad que pretende el demandante sobre la fracción de terreno de su propiedad, que por Sentencia de fs. 535 a 538 vta., el Juez de la causa declara: “IMPROBADAS las demandas de fraude procesal, y consecuentemente el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños perjuicios saliente de fs. 58 a fs. 61 vta., de obrados, interpuesta por MARCELINO BELTRAN ARANCIBIA representado por FIDEL TEJERINA HUALLPA.
2.- Se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia siendo innecesario resolver las demás excepciones opuestas en concordancia con lo dispuesto por el art. 343 del Código de Procedimiento Civil y PROBADA la demanda reconvencional por acción negatoria de fs. 128 a 132 y vta., de obrados interpuestas por opuesta por WALTER ARTEAGA MANCILLA (+) representado por WALTER ARTEAGA FERRUFINO, sin costas por ser proceso doble conforme el articulo 198 inc. III del Código de Procedimiento Civil.
Emergente de esta acción se ordena la cancelación de la matricula Nº 7.01.1.06.0091623 registrado a nombre de MARCELINO BELTRAN ARANCIBIA.” determinación que ha sido confirmada por Auto de Vista de fs. 607 a 609 vta.
De los términos de la demanda se concluye que la pretensión de acción reconvencional negatoria, únicamente estaba orientada a exigir el desconocimiento del derecho que pudiese tener el demandante y no así ningún otro tópico, consiguientemente, la Juez de la causa, al dictar Sentencia disponiendo la cancelación de la matrícula del demandante, no observó el principio de congruencia que exige que la Sentencia guarde la debida conformidad con la pretensión demandada, pues la decisión otorgo determinaciones no solicitadas, constituyéndose esa determinación en ultra petita, que lesiona el debido proceso por incongruencia y por afectación al derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante principal asumió defensa en los términos y alcances de la pretensión que le fue demandada y no en los alcances de la decisión asumida por la juzgadora, quien pretendió justificar esa decisión como consecuencia de una acción real.
Empero, no tomo en cuenta que las acciones reales no poseen ese fin ni ese alcance, tratando de confundirla con los efectos emergentes de una acción personal actitud muy disímil a la otra, contrariando lo establecido por el art. 546 del CC., que determina que la misma debe ser otorgada judicialmente a raíz de un contradictorio donde las partes puedan demostrar sus alegaciones, ya que, no se puede alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
En ese marco, corresponde precisar que en ningún caso la Sentencia podía exceder la pretensión demandada, lo que en definitiva supuso afectación de los principios de disposición, de congruencia y del derecho a la defensa del recurrente.
Consiguientemente el agravio acusado en relación a la incongruencia acusada resulta evidente, correspondiendo a éste Tribunal fallar en consecuencia anulando la Sentencia de primera instancia toda vez que el Tribunal de alzada no reparó el agravio acusado en apelación.
Siendo evidente la nulidad a disponerse, no resulta necesario pronunciarse sobre los otros reclamos impugnados.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.III del Código procesal civil ANULA obrados hasta fs. 535, y dispone que el Juez de la causa, sin espera de turno dicte nueva Sentencia observando el principio de pertinencia en relación al principio dispositivo cuya infracción se encuentra fundamentada en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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