Auto Supremo AS/0647/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 647/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente:LP-116-16-S
Partes: Miriam Rosa Villagómez Michel. c/Nelson Ovidio Escobar y otro.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1159 a 1165 vta., interpuesto por Miriam Rosa Villagómez Michel, contra el Auto de Vista Nº S-145/2016 de 08 de abril, cursante de fs. 1155 a 1156 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión seguido por Mirian Rosa Villagómez Michel contra Nelson Ovidio Escobar y Silvia Meruvia de Escobar, la respuesta de fs. 1168 a 1171, la concesión de fs. 1172, el Auto de Admisión de fs. 1177 a 1178, y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 116/2015 de 05 de junio, cursante a fs. 1118 a 1123 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 1-2 ampliada a fs. 10; e improbada las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho suscitadas a fs. 57-59 por los demandados.
Deducido los recursos de apelación por la demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-145/2016, confirmo la Sentencia apelada, señalando que, el caso de autos versa sobre una demanda de usucapión decenal o extraordinaria misma que corrido los tramites de Ley fue sustanciada conforme a los parámetros y procedimientos que exige para el caso de la demanda en cuestión y las conclusiones a las que el Juez A quo arribo para declarar improbada la demanda ya que en el caso no se habría cumplido con la posesión y la carga de la prueba exigida en el art. 1283 del CC, ya que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad para quien es poseedor y no detentador, estableciendo que la parte demandante no probo los aspectos configurativos de la usucapión resultando no ser evidente los extremos afirmados por la parte actora. Por otra parte señalaron que la valoración de la prueba debe ser en su conjunto y no de manera aislada, aspecto que fue cumplido, pues a partir del considerando I el A quo realiza el desglose de y consiguiente análisis, con respecto de las pruebas, registros, anotación preventiva declaraciones testificales, inspección judicial, etc., asumiendo la convicción de que el inmueble objeto de usucapión no fue probado pues se trataría de distintos inmuebles.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista recurrido lesionaría el art. 265-I-II-III del Código Procesal Civil y el 17 de la Ley Nº 025, ya que no habría oído, ni considerado los recursos de reposición con alternativa de apelación con expresión y fundamento de agravios, que antes de Sentencia habría deducido a fs.1039 a 1040 vta., donde se objetó la prueba de oficio, que fue concedido en el efecto diferido y el recurso de fs. 1053 a 1054 deducido contra el auto interlocutorio de fs. 1043 donde se rechazó un recurso de reposición, corrige un error en la fecha de realización de la audiencia de inspección ocular, seis años después de haberse verificado la misma; recursos que se habrían deducido con la debida expresión y fundamentación de agravios.
Que existiría errónea apreciación de la prueba, ya que el Tribunal de Alzada como el juez A quo debió apreciar la prueba de acuerdo a la Ley y la Sana critica, pues no habría considerado todas y cada una de las pruebas en conjunto con el valor que les otorga la Ley; señalando que si bien habría adquirido un inmueble junto a su ex esposo, que actuó como testigo, y cuya testifical fue valorada en Sentencia pese a la tacha, por hallarse inmerso a un proceso de divorcio con la actora, por otra parte se habría acreditado en la inspección ocular que no existe muro medianero conforme se tiene en los planos de fs. 201, 275 a 277, y el acta de fs. 265 a 266; a fs. 377 a 379 se tendría documentos expedidos por el Banco Mercantil en el que se establecería los pagos de $us. 50.000.- y 13.000.- a favor de Silvia Meruvia que datan de 1996 y a fs. 396 a 398 los documentos privados de compra venta del lote, cuya usucapión habría demandado la actora y las facturas de agua y luz de fs. 71 a 129 que acreditarían la intención de la recurrente de comportarse como dueña.
Que el Auto de Vista habría vulnerado los arts. 87, 88, 89, 93, 138, 1492 y 1503 el CC, que tutelan el instituto jurídico de la posición, realizando la recurrente una serie de citas doctrinales, concluyendo que pese a haber cumplido con la carga de la prueba habría primado la injusticia por encima de la realización misma del derecho que tendería a alcanzar fines como la justica social y paz.
Por lo que luego de una reseña exhaustiva solicita se case el Auto de Vista recurrido anulándolo y en fondo en un acto de justicia revoque la Sentencia.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que el Ju A quo a fin de contar con mayores elementos de convicción que de forma indubitable pueda conjuncionar toda la prueba dispuso de oficio la producción de prueba por no haberse aportado prueba fehaciente por parte de la actora por lo que no ha vulnerado los arts. 90 y 378 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo además que el reclamo se efectuaría contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista; pues en el caso de autos no se habría expresado y fundamentado agravios de dichos recursos a momento de apelar por la cual no se concedió las apelaciones en el efecto diferido.
Por otra parte hace referencia que los documentos de fs. 396 a 397, sería un documento de compromiso de venta y no obligación, con reserva de propiedad, por lo que mientras no se cancele el total de la obligación existía la prohibición de realizar mejoras, por lo que no podía operar la usucapión ya que a fs. 398 existiría otro documento que da plena validez al documento antes mencionado; en relación a las facturas de servicios básicos serian de la propiedad de la actora y no del inmueble objeto del litigio.
En cuanto a que se confundiría la posesión con el derecho que emerge de ella, en caso de autos la posesión no se habría producido por lo señalado en los puntos anteriores, ya que el derecho de propiedad de los demandados siempre habría estado en vigor y nunca habrían dejado se ser propietarios.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Fundamentación y Ratificación de la Apelación en el efecto Diferido.-
Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180 parágrafo II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva.
II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado
III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido"; norma ahora contenida en el art. 259-3 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”.
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de Alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
Razonamiento orientado en los ya desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de noviembre que al respecto orientó: “La apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas de actos procesales que no fueren de trascendencia o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 24 de la Ley N° 1760.
En su tramitación particular, expresado en el art. 25 de la misma Ley de Procedimiento, esta limitada a su simple interposición, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la Sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el Procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.
La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.
Sin embargo existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.”.
Razonamiento reiterado en el fundamento del Auto Supremo Nº 179/2015 de 11 de marzo que orientó: “…sobre el tema de la apelación en el efecto diferido el art. 25 de la Ley 1760 de manera textual señala:” I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II.- Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado.III.- Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.
Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto al recurso de apelación como es el efecto diferido que tiene por fin que la tramitación no sea suspendida por diferentes recursos evitando que la causa llegue a su fin específico, es por tal motivo que contra el catálogo de supuestos establecidos en el art. 24 de la Ley 1760 procede el recurso de apelación en el efecto diferido, caso en el cual el recurrente debe limitarse a su simple interposición sin ninguna fundamentación del recurso de apelación, no obstante en caso de no apelar la Sentencia o de no haber fundamentado en su momento y ratificar la apelación que hubo sido diferida, se tendrá por desistida, ya sea, por no haber apelado la Sentencia, dando en ese caso su aceptación a todo lo actuado o en caso de no haber activado en su motivación la apelación que hubo sido diferida, importando su renuncia tácita, sin importar que exista concesión de esta apelación por parte del A quo, ya que, al no existir pronunciamiento del interesado recurrente no tendría porque el Juez de la causa sustanciar dicha apelación.
Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del art. 24 de la Ley 1760 el recurrente en ese memorial exponga sus fundamentos o agravios sufridos en tal caso el Juez de la causa diferirá dicha apelación hasta una eventual apelación de la Sentencia, caso en el cual, corresponderá simplemente al apelante ratificar sus argumentos antes vertidos, para activar su recurso; por otro lado en caso de existir un silencio sobre su recurso diferido al momento de apelar la Sentencia, dicho acto implica una renuncia de éste, pero en caso de existir ratificación como se ha referido, el recurso deberá ser concedido ante el superior en grado correspondiendo al Ad quem pronunciarse sobre dicho recurso.”.
III.2.- De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.-
La Jurisprudencia de este Tribunal de Casación orientó que la pérdida de competencia a la cual se refería el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que el art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, respecto a la continuidad del proceso, señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”; de igual forma el art. 17 de dicha disposición señala: “III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; de dichas normas se advierte que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción a la regla que es la prosecución del proceso, es decir que el proceso debe seguir con su normal tramitación salvo los casos en los que la irregularidad haya sido reclamada oportunamente por quien se creyere afectado, pues si el reclamo no se lo hace en el momento pertinente, el acto procesal quedara convalidado; asimismo, al margen de la oportunidad de la observación, el hecho acusado debe ocasionar perjuicio o indefensión, es decir que debe ser trascendente.
En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta perjudicial, debiendo realizarse dicha observación inmediatamente después de haberse cumplido el plazo para la emisión de la resolución y no esperar a la emisión de la misma y recién ante la eventualidad de que esta sea desfavorable a una de las partes puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando en realidad al esperar la emisión de la resolución se está convalidando dicho extremo, no correspondiendo en ese caso la acusación de perdida de competencia sino la retardación de justicia.
En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea las partes o el mismo Juez o Tribunal, reclaman u observan dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo, solicitando la remisión del proceso al siguiente habilitado, empero cuando ninguna de las partes reclaman oportunamente por el incumplimiento de la emisión de la resolución dentro del plazo, y consienten en que la resolución sea emitida fuera de plazo, no dará lugar a la pérdida de competencia.
Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos como ser el Auto Supremo 52/2016 de 20 de enero de 2016, que sobre este aspecto señala: “2. En relación a su acusación de perdida de competencia. El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”. De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente. Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril, que orientó: “De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”.
En esta misma línea se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 1140/2015 de 08 de diciembre, que: “En el caso concreto, en cuanto a la acusación de pérdida de competencia, diremos que si el demandado hoy recurrente consideraba que había transcurrido el plazo señalado en el art. 204.III del Procedimiento Civil, desde la fecha del sorteo, debía acusar la pérdida de competencia al vencimiento del plazo que era el momento oportuno para reclamar dicha pérdida de competencia y no esperar a la emisión del Auto de Vista para ver si este fallo le fuera favorable y recién impugnarlo acusando pérdida de competencia, por esta razón no puede sancionarse con nulidad. Conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, no puede retrotraerse el procedimiento a menos que la irregularidad o vicio procesal se hubiera reclamado oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa, aspectos que no han acontecido en el presente caso, pues revisado los actuados procesales no se tiene evidencia de reclamo alguno respecto del plazo para la emisión de la resolución de segunda instancia, esto quiere decir que luego del sorteo el Tribunal de Alzada debe emitir su fallo en el plazo de los treinta días como se tiene señalado en el parágrafo III del art. 204 del Código Adjetivo de la Materia; sin embargo de ello cuando el Juez o Tribunal no hubiera dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir del vencimiento de plazo, acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido a la sala siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la resolución, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién pueda acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del Tribunal de Alzada en el presente caso, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio...”.
III.3.- de la Usucapión Decenal o Extraordinaria.-
La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.
Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo
Para el caso de auto corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.
Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se ha orientado que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) Lainterrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.
III. 4.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido lesionaría el art. 265-I-II-III del Código Procesal Civil y el 17 de la Ley Nº 025, ya que no habría considerado los recursos de reposición con alternativa de apelación, que habría deducido de fs.1039 a 1040 vta., donde objetó la prueba de oficio, que fue concedido en el efecto diferido; y el recurso de fs. 1053 a 1054 deducido contra el Auto interlocutorio de fs. 1043 donde se rechazó un recurso de reposición, que corrigió un error en la fecha de realización de la audiencia de inspección ocular, seis años después de haberse verificado la misma.
Al respecto corresponde precisar que del análisis del recurso de apelación de fs. 1126 a 1130 contra la Sentencia, se tiene que la ahora recurrente no fundamentó ni ratificó los recursos de reposición con alternativa de apelación que fueron concedidos en el efecto diferido, -recursos- a los que hace referencia en el presente reclamo habrían sido omitidos; Ahora, si bien el juez A quo concedió dichas apelaciones en el efecto diferido, el hecho de que la recurrente a tiempo de apelar la Sentencia en el efecto suspensivo no fundamento ni ratifico dichos recursos concedidos en el efecto diferido, implícitamente significa renuncia tacita a dichos recursos, conforme se fundamentó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, toda vez que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite, pues en el caso de que el apelante sólo ocupe su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse sobre el recurso concedido en el efecto diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, criterio que no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal conforme refiere el art. 25 inc. III) de la ley 1760; y en el caso de autos dicho aspecto no se evidencia en el recurso de apelación de fs. 1126 a 1130, conforme ya se refirió supra.
Por otra parte si bien en el numeral 7 del recurso de apelación la parte ahora recurrente hace referencia a una supuesta vulneración de la garantía a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, ya que en la causa existiría retardación de justicia, pues se clausuraría el periodo probatorio en fecha 25 de mayo de 2009 y pese a haber decretado autos a fs. 831 Recién se habría pronunciado Sentencia seis años después de fenecido el plazo probatorio; se debe aclarar que dicho fundamento, solo en parte de la apelación acusa una supuesta vulneración a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; si bien dicho aspecto también fue cuestionado en el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 1039 a 1040 vta., -solo en lo referente a la vulneración de la garantía de una justicia pronta y oportuna- el reclamo en el recurso de apelación en el efecto diferido, resulta diferente al reclamo ahora traído en casación, en razón a que en el recurso de fs. 1039 a 1040 el fundamento era tendiente a atacar la supuesta vulneración de los arts. 90 y 378 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a que se habría seguido produciendo prueba después de clausurado el periodo probatorio; sin embargo en el fundamento del reclamo de apelación contra la Sentencia la vulneración al principio a una justicia pronta y oportuna, hace alusión a la supuesta emisión de la Sentencia 6 años después de la clausura del termino probatorio; reclamo formal que en el caso en análisis no resulta trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido; toda vez que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, actualmente no procede la nulidad de un resolución por perdida de competencia; deviniendo en infundado lo acusado en este reclamo de forma.
En cuanto a los reclamos de fondo, la recurrente acusa que existiría errónea apreciación de la prueba, ya que se habría acreditado en la inspección ocular que no existe muro medianero, conforme también se tendría en los planos de fs. 201, 275 a 277, y el acta de fs. 265 a 266; por otra parte a fs. 377 a 379 se tendría documentos expedidos por el Banco Mercantil en el que se establecería los pagos de $us. 50.000.- y $us. 13.000.- a favor de Silvia Meruvia que datan de 1996; asimismo, los documentos privados de compra venta del lote (fs. 396 a 398), cuya usucapión habría demandado la actora y las facturas de agua y luz de fs. 71 a 129 que acreditarían la intención de la recurrente de comportarse como dueña del inmueble objeto del litigio. acusando además, que el Auto de Vista recurrido habría vulnerado los arts. 87, 88, 89, 93, 138, 1492 y 1503 del CC, ya que pese a haber cumplido con la carga de la prueba habría primado la injusticia por encima de la realización misma del derecho.
Al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que la ahora recurrente mediante memorial de fs. 1 a 2, subsanado a fs. 10 vta., interpone demanda de usucapión bajo el fundamento de que los demandados Nelson Ovidio Escobar y Silvia Meruvia de Escobar, le habrían transferido el lote de terreno objeto de usucapión en la presente acción, habiéndole entregado el lote de terreno el año 1996, donde habría realizado una serie de mejoras y construcciones, toda vez que dicho inmueble colindaba con otra propiedad que también le pertenece, que no habría podido inscribir dicha venta no obstante haber cancelado el precio de la venta, sin embargo, se encontraría en posesión quieta y pacifica desde septiembre de 1996, por lo que demanda la usucapión decenal.
Pretensión que el Juez A quo mediante Sentencia de fs. 1118 a 1123 vta., declaró Improbada, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de fs. 1155 a 1156 vta.; pretensión de usucapión que fue rechazada por los jueces de instancia bajo el fundamentos de que la actora no habría demostrado en forma fehaciente que se habría comportado como verdadera propietaria del inmueble en cuestión que colinda con su propiedad, ya que las facturas de agua y luz que adjunta serian de su propiedad y no del inmueble pretendido y por las audiencias de inspección judicial se tendría que él bien inmueble se encontraría enclavado entre su inmueble y el de otra familia, que además se establecerían la existencia de construcciones precarias, movilidades antiguas que junto las facturas de agua y luz, no denotarían la posesión sobre el inmueble, pues serian imprescindible que la recurrente obtenga utilidad o rentabilidad económico productivo, para comportarse como verdadera propietaria, en consecuencia no se habría probado el animus en la posesión, por lo que sería simple detentadora y que con relación a la declaraciones testificales tampoco serían suficientes para acreditar la usucapión, concluyendo además los jueces de instancia que no se habría probado la posesión del inmueble objeto de la litis, ya que las pruebas tratarían de diferentes inmuebles.
Razonamiento que no resulta correcto y hace evidente el error en la valoración de la prueba, ya que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el art. 138 del CC refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, posesión que consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, que además supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad, siendo determinante que para que la posesión sea eficaz para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Elementos que en caso de autos fueron acreditados por la parte demandante, ya que conforme se tiene por los contratos de compromiso de venta de fs. 396 a 397 vta., y el contrato de ampliación del plazo de venta de fs. 398 y vta., son documentos que acreditan el ingreso a la posesión del inmueble objeto de usucapión desde el año 1996, prueba documental que desvirtúa el fundamento de los Jueces de instancia respecto a que la demandante tendría la calidad de detentadora, pues del análisis de las resoluciones de instancia se tiene que estas no apoyan dicha afirmación en prueba alguna que acredita tal extremo, menos se tiene prueba eficaz en obrados que pruebe que la demandante seria detentadora del inmueble objeto de usucapión en la presente causa; por lo que debe entenderse que los contratos de fs. 396 a 398 vta., simplemente justifican el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, esto, conforme el contenido de la demanda expuesta supra, de donde se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transferencia que se acredito con los documentos de compromiso de venta y la ampliación del plazo de pago del saldo, que si bien no se habrían llegado a concretar, se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, tiempo y continuidad que resulta acreditada por la prueba testifical de fs. 517 a 523 donde la Testigo Claudia Amparo Ramos Condori refiere que conoce a la demandante desde 1998 y entraba en dicho lugar desde 1998, refiriendo que la demandante utilizaba el inmueble objeto de usucapión como garaje, refiriendo además que era la única persona que tenía uso exclusivo de ese callejón; por otra parte la testigo Lourdes Romano Quispe refirió que conoció a la demandante, ya que la misma la habría contratado en una agencia de empleos en 1995 refiriendo que en dicho terreno guardaban materiales de construcción, el auto, e hizo arreglar la entrada del garaje; atestaciones que resultan contestes y uniformes al referir que la actora usaba el inmueble como garaje y depósito de materiales de construcción además de realizar algunas refacciones; pruebas que desvirtúan el criterio de los jueces de instancia respecto a que tampoco se habría dado utilidad al bien inmueble objeto de usucapión.
En cuanto a la ubicación del inmueble en cuestión, se tiene que por las actas de inspección judicial, la posesión acreditada conforme se expuso supra hace referencia exclusivamente al inmueble contiguo a la propiedad de la demandante, esto conforme refirieron las testigos antes nombradas, y el acta de inspección ocular de la medida preparatoria de la demanda cursante de fs. 265 a 266 vta., y de fs. 673 a 677 vta., donde realiza una descripción del inmueble objeto de litis, afirmado que dicho inmueble estaría habilitado como un garaje y existía obras recientemente efectuadas; por lo que no existe prueba que acredite que en el caso se estaría hablando de dos muebles distintos, pues, si bien dicho fundamento fue uno de los principales motivos para declarar improbada la pretensión por parte de los jueces de instancia, ya que las facturas de agua y Luz adjuntas al proceso serian de la propiedad de la demandante, se debe tener en cuenta que dichos servicios fueron extendidos al inmueble contiguo, conforme se refiere en la testificales y actas de inspección judicial, por lo que dicho aspecto no resulta suficiente como para suponer que la posesión alegada se referiría a un inmueble distinto del cual se pretende la usucapión.
Finalmente, se debe tener en cuenta que si bien los jueces de instancia refieren que por los comprobantes de pago de impuestos adjuntos por la parte demandada, por las cargas impositivas del bien objeto de litis desde las gestiones 1994 a 2013 fueron cancelados en favor de la contribuyente Silvia Beatriz Meruvia de Escobar, pruebas que acreditarían que la demandante no probó el elemento constitutivo del animus, dicho criterio también resulta errado en razón que los comprobantes de pago de fs. 406 a 414, 832, 916 y 965, son comprobantes de pagos efectuados en fechas posteriores al año 2008 es decir, después de iniciado el proceso de usucapión, por lo que no pueden interrumpir la posesión y menos implicar reconocimiento de derecho propietario por parte de la demandante hacia los demandados; en consecuencia por lo desarrollado supra y la valoración de la prueba desarrollada conforme los lineamientos desarrollados en punto III.4 de la doctrina aplicable, se tiene que la demandante ha acreditado su posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica, sobre el buen inmueble objeto de la presente acción, dese el año 1996 hasta el año 2007 fecha de presentación de la demanda que hace procedente su acción; resultando errado el razonamiento de los jueces de instancia, siendo evidente el error en la valoración de la prueba acusado por la parte recurrente; pues no es evidente que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba conforme refieren los jueces de instancia.
En cuanto a la respuesta al recurso de casación:
Los demandados señalaron que el Juez A quo dispuso de oficio la producción de prueba por no haberse aportado prueba fehaciente por parte de la actora, por lo que, no se habría vulnerado los arts. 90 y 378 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo además que el reclamo se efectuaría contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista, pues en el caso de autos no se habría expresado y fundamentado agravios de dichos recursos a momento de apelar, por lo cual no se concedió las apelaciones en el efecto diferido; ante dicha observación se debe señalar que no resulta evidente que en dicho reclamo se habría acusado a la Sentencia por cuanto el reclamo de casación fue la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre las apelaciones en el efecto diferido planteadas por la demandante; asimismo en cuanto a dicho reclamo de vulneración del art. 265 del CPC acusado en casación, el mismo fue absuelto conforme se tiene supra, bajo el fundamento de que la recurrente no fundamento ni ratifico, dichos recursos a tiempo de apelar la Sentencia, conforme se tiene detallado supra.
Por otra parte, los demandados también hacen referencia a que el documento de fs. 396 a 397, sería un documento de compromiso de venta y no obligación, con reserva de propiedad, por lo que mientras no se cancele el total de la obligación existía la prohibición de realizar mejoras, por lo que no podía operar la usucapión, ya que a fs. 398 existiría otro documento que da plena validez al documento antes mencionado; al respecto corresponde reiterar que conforme se fundamentó supra, la demandante ahora recurrente funda su demanda de usucapión en una transferencia, en consecuencia dichos documentos de compromiso de venta y la ampliación del plazo de pago del saldo, que si bien no se habrían llegado a concretar, estos solo marcan inició de la posesión, por lo que se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo en forma pacífica; pues si bien mencionan que se reservó el derecho de propiedad, en el caso de autos se reconoce que los demandados son propietarios a efectos de establecer la legitimación pasiva para soportar el efecto extintito de la usucapión. En relación a las facturas de servicios básicos que serían de la propiedad de la actora y no del inmueble objeto del litigio; conforme se fundamentó supra, dicho aspecto no es relevante o trascedente pues la posesión se acredito a través de la prueba analizada en los fundamentos de la presente resolución.
En cuanto a que se confundiría la posesión con el derecho que emerge de ella, en caso de autos la posesión no se habría producido por lo señalado en los puntos anteriores, ya que el derecho de propiedad de los demandados siempre habría estado en vigor y nunca habrían dejado se ser propietarios; se debe señalar que en obrados no existe prueba que acredite que los demandados hayan realizado actos por los cuales hayan hecho valer su derecho propietario frente a la demandante, que interrumpan la prescripción adquisitiva o la posesión de la actora, por lo que conforme se fundamentó supra en el caso de autos la demandante cumplió con la carga de la prueba para probar su pretensión conforme se desarrolló supra.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº S-145/2016 de 08 de abril, cursante de fs. 1155 a 1156 vta., y resolviendo en el fondo, declara PROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal de fs. 1 a 2 ampliada a fs. 10, interpuesta por Miriam Rosa Villagómez Michel, sobre el bien inmueble ubicado en la Zona Calacoto Los Pinos de la ciudad de La Paz, Av. José Aguirre Acha, de 302,00 mts2., de superficie, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.0.99.0023686, conforme se tiene acreditado a fs. 9 y 961, para lo cual el Juez de la causa en ejecución de Sentencia deberá librar las correspondientes ejecutoriales de Ley. Manteniendo en los demás IMPROBADAS las excepciones perentorias.
Sin responsabilidad por ser el error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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