Auto Supremo AS/0664/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 664/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente:0-52-16-S
Partes: Damián Gutiérrez Quispe. c/ “Cooperativa de Ahorro y Crédito Vías y Obra Ltda.”
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 805 a 808 de obrados interpuesto por Damián Gutiérrez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 81/2016, de fecha de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 798 a 802 vta., de obrados, de fecha 23 de mayo de 2016, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Damián Gutiérrez Quispe contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vías y Obra Ltda., la respuesta al recurso de fs. 816 a 817 vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 818, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez de Partido Quinto en lo Civil de Oruro pronunció Sentencia Nº 35/2015, de fecha 15 de junio de 2015, cursante de fs. 737 a 743 de obradas, por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 31 a 33 vta., aclarada de fs. 49-52 vta., ampliada de fs. 132 a 133 y aclarada de fs. 136 de nulidad de Escritura Pública Nº 879/89 de 2 de octubre de 1989, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 de la Capital y cancelación de la matrícula o folio real Nº 4011010008912, 1 Registrado a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y obras Ltda., y sin lugar al pago de daños y perjuicios, interpuesta por Damián Gutiérrez Quispe contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y obras Ltda., representada por Edgar Heredia Orellana y contra José Luis Montaño Rico. Con costas, con los siguientes fundamentos: Que el contrato de compra venta de un inmueble por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en el momento en que se ponen de acuerdo en el precio y la cosa, sin que sea necesario para su validez el cumplimiento de ninguna forma exigida por Ley. Que la nulidad de la Escritura Pública se encuentra regulada por la Ley sustantiva que exige este requisito constitutivo la forma de Escritura Pública para la existencia del acto o negocio jurídico, es decir considerada la Escritura Pública en su plano sustantivo o negocial
Apelada la Sentencia, por Damián Gutiérrez Quispe mediante recurso de apelación cursante de fs. 745 a 748 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Auto de Vista Nº 81/2016, de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 798 a 802 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 35/2015, de fecha 15 de junio de 2015, cursante de fs. 337 a 743 del expediente con costas y costos para el apelante con los siguientes fundamentos: En el caso de la nulidad de una Escritura Pública se encuentra regulada por la Ley sustantiva que exige el requisito constitutivo la forma de la Escritura Pública para la existencia del acto o negocio jurídico (civil, comercial, familiar etc.) es decir, considerada la Escritura Pública en plano sustantivo, y en el plano documental o instrumental la Ley del Notariado de 1858 se ha limitado a sancionar con nulidad las notas marginales que no estén aprobadas expresamente por las partes que deben constar al final de la Escritura Pública, conforme lo dispuesto por el art. 26 de dicha Ley y las demás contravenciones del notario como responsable de la Escritura Pública se encuentran sancionadas con multas económicas y sujetas a la responsabilidad civil o penal según corresponda. La doctrina hace referencia a principios fundamentales de la ineficacia de documentos notariales por causas formales a: 1) Principio de excepcionalidad.- Los instrumentos públicos solo son nulos en los casos dispuestos expresamente contemplados por la Ley, sea en forma directa o indirecta, toda vez que por regla general los actos autorizados por depositarios de Fe Pública son incubitables 2.- Principio de finalidad.- la finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad, y nulidad formal del documento no implica una falta total de eficacia jurídica por ello se dice que la Escritura Pública defectuosa, por incompetencia del notario, falta de formalidades, surte efectos de documento privado, si está firmado y principio de subsanalidad (superar lo nulo) se realiza por los medios que dispone cada legislación, como nueva Escritura Pública aclaratoria, ratificatoria, etc. o por notas puestas al final de la Escritura Matriz, en casos de subsanación de errores tachaduras, enmiendas. De todo lo expuesto, resulta equivoco demandar la nulidad de una Escritura Pública sobre un contrato de compra venta de inmuebles, pretendiendo implícitamente dejar sin efecto, el contrato de compra venta que la dio lugar, denunciando omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización o porque se falsificaron sus firmas en el protocolo o por ausencia de firmas del notario u otro, pues estos aspectos debían ser regulados por la Ley del Notariado, aspectos que no establecen este tipo de defectos en el protocolo como causales de nulidad, sino tan sólo con responsabilidad al notario; por lo que los defectos formales existentes en la formación de la Escritura Pública de ningún modo podría afectar la constitución o validez del contrato de compra venta, que ha dado lugar a dicho documento público; lo que no ocurre con aquellos contratos que revisten formas determinadas para su constitución y que deben constituirse por Escritura Pública, como el de anticresis, hipoteca, donación en los que si se afecta su validez. Con relación a que no se aceptaría el argumento de que el contrato de compra venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes cuando se ponen de acuerdo tanto en el precio y la cosa y que para su validez no sería necesaria ninguna forma exigida por Ley, dicho entendimiento deviene de la Ley y no de la interpretación del juzgador, conformen lo señalan los arts. 493.1 521 y 584 del Código Civil, por lo que no se puede exigir una forma en los contratos de compra venta que no están previstos por ley. Con relación a las observaciones realizadas al contenido de los arts. 17 y 22 de la Ley del Notariado y con relación a la Escritura Pública Nº 237 que determinaría que el derecho propietario de José Luis Montaño Rico no sería tal y la transferencia que realizó este con la Cooperación Vías obras Ltda. sería ilegal por ser el testimonio falso. Corresponde señalar que Damián Gutiérrez Quispe plasmo su pretensión en su demanda de fs. 31 a 33 vta. 49 a 52 vta., 132 a 133 y 136, sobre hechos relativos respecto a que no se habría cumplido respecto a que no se habría cumplido el requisito de la forma de la Escritura Pública Nº 879/89 esencialmente y no demandó la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública Nº 237 de fecha 07 de septiembre de 1989, para que se pueda ingresar a dicho análisis, por otra parte está claro que el contrato de compra venta que se encuentra en la mencionada Escritura Pública se perfecciono con el simple consentimiento antes de que se pueda dar la forma a la Escritura Pública por lo que esas afirmaciones así como que sería parte indisoluble aquella Escritura Pública y por tanto causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 879/89 sin exponer las razonas fácticas y jurídicas por las que así considere el recurrente, no desvirtúan la decisión asumida en la Resolución impugnada. En cuanto a las afirmaciones forzadas sobre las formalidades que debe cumplir el Notario en la elaboración de la Escritura Pública con fines probatorios, instrumentales no pueden anteponerse al negocio jurídico de compra venta que el mismo reconoce y se vale de ella, cuando da valora la minuta de fecha 20 de septiembre de 1989 usando sus cláusulas como la primera, por lo que resulta un contrasentido querer se declare su nulidad, máxime como se ha expuesto dichas observaciones formales no se encuentran sancionadas con nulidad por la Ley del Notariado de 1858
Contra la Resolución de Alzada Damián Gutiérrez Quispe interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 805 a 808 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-La parte recurrente cuestiona que su demanda está fundamentada en la Escritura Pública Nº 879/89 la misma que no acreditaría derecho propietario sobre la planta alta o segundo piso construido sobre las oficinas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y obras Ltda., la misma que en ninguna de sus cláusulas reflejaría la transferencia de un inmueble de esas características.
2.- Acusa que el derecho propietario de José Luis Montaño Rico fue registrado como una minuta de división y partición de bien inmueble en los términos que establece el art. 1540 num. 11) del Código Civil, entonces la propiedad era indivisa o copropiedad, al haber vendido la totalidad del bien inmueble no solo ha incurrido en el delito de estelionato por faltar en el contrato objeto o forma prevista por ley como requisito de validez.
3.- Cuestiona que José Luis Montaño Rico y Rosalía Aramayo Vda. de Núñez e hijos firmaron la minuta de división y partición convertida en Escritura Pública Nº 327/1989 y en fecha 20 de septiembre ya habría transferido su supuesto derecho de propiedad, entonces nunca vendió a la Cooperativa nada y todo fue producto de falsificación de firmas y rúbricas hábilmente urdido por los dirigentes de la Cooperativa en complicidad con autoridades notariales.
4.-El Auto de Vista impugnado señala en sus fundamentos que resulta equivoco demandar la nulidad de la Escritura Pública sobre un contrato de compra venta de inmueble, por omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización o porque se falsificaron sus firmas o por ausencia del notario u otros, avalando la consolidación de una transferencia indeterminado y de otras características.
5.- Refiere que está establecido y comprobado que la cláusula primera de la minuta de transferencia suscrita entre José Luis Montaño Rico y la Cooperativa Vía y obras es falso ideológicamente porque el vendedor al haber afirmado ser legítimo propietario de un inmueble que deviene de la Escritura Pública, 237 de 7 de septiembre de 1989 e inscrito en la Partida 1427 ha faltado a la verdad porque el inmueble que vendió no es el mismo que está registrada en la Partida 1427.
6.- El Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a las pruebas de reciente obtención que se ha producido consistentes en fotocopias legalizadas de la Escritura Pública Nº 237, fotocopia de la minuta de división y partición del bien inmueble de fecha 26 de agosto de 1989, fotocopia legalizada del testimonio de Partida 1427 del Libro de Propiedades de 1989, informe de Derechos Reales sobre la partida 1427. Consiguientemente el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho y de derecho al omitir intencionalmente dar valor a las referidas pruebas.
7.- Acusa que el Auto de Vista habría vulnerado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) 3), 5) con relación al art. 451.II del Código Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los vocales de la Sala Civil I del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego de un análisis sobre la naturaleza consensual del contrato de compra venta coligen que el contrato de compra venta de un inmueble por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en el momento en que se ponen de acuerdo en el precio y la cosa, sin que sea necesaria para su validez el cumplimiento de ninguna forma exigida por ley. Asimismo no se demostró que el acto cuestionado se encuentre inmerso en ninguna de las causales establecidas en el art. 549 el Código Civil. En relación al objeto del contrato al tenor del art. 485 del C.C. todo contrato debe tren un objeto posible, lícito y determinado o determinable, en este caso uno de los objetos es la cosa sobre la que se contrató en este caso el bien inmueble que fue vendido por José Luis Montaño Rico quien vendió a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda. y otro objeto es el precio que se canceló por el inmueble, por lo que no existiría falta de objeto en el contrato de compra venta; respecto a la causa es el fin inmediato que se proponen los contratantes y que es fin no es otro que el cumplimiento del contrato y la jurisprudencia nos refiere a la satisfacción del precio y la entrega de la cosa constituyen la causa licita del contrato, por lo que se entregó la cosa el bien inmueble y el precio fue pagado y recibido a satisfacción de las partes. Respecto a la supuesta violación al art.180 de la CPE esta norma no se violó pues en ambas instancias se cumplió con la fundamentación a que se refiere sobre la jurisdicción ordinaria. Respecto al inc. II del mismo cuerpo legal, se le garantizó el principio de impugnación de lo contrario no se estaría interponiendo el presente recurso. Respecto a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil fueron cumplidos a cabalidad por las autoridades que extendieron los Testimonios de la Escritura Pública Nº 879/1989 de 2 de octubre. Por lo que no existe norma que se habría malinterpretado, violado durante el proceso debiendo declararse infundado el recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio dispositivo.-
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manuel Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”
Concordante con lo expuesto, este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, equiparable al 265 del Código Procesal Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- La parte recurrente cuestiona que su demanda está fundamentada en la Escritura Pública Nº 879/89 la misma que no acreditaría derecho propietario sobre la planta alta o segundo piso construido sobre las oficinas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y obras Ltda., la misma que en ninguna de sus cláusulas reflejaría la transferencia de un inmueble de esas características.
Sobre lo reclamado diremos que la presente demanda se fundamenta en la nulidad de la Escritura Pública Nº 879/89 por vicios formales en cuanto al protocolo de la mencionada Escritura y no por errores en cuanto a las cláusulas de la mencionada Escritura, razón por la cual lo observado carece de sustento legal porque la pretensión jurídica del actor fue la nulidad amparada en los arts. 549 num. 1) ,3) y 5) con relación al art. 452 num. 4) del Código Civil, argumentando errores formales en cuanto a la intervención del notario del cual no constaría su firma, pago de impuestos, no siendo evidente que la nulidad se haya sustentado en vicios en cuanto a las cláusulas de la mencionada Escritura Pública.
2.- Acusa que el derecho propietario de José Luis Montaño Rico fue registrado como una minuta de división y partición de bien inmueble en los términos que establece el art. 1540 num. 11) del Código Civil, entonces la propiedad era indivisa o copropiedad, al haber vendido la totalidad del bien inmueble no solo ha incurrido en el delito de estelionato por faltar en el contrato objeto o forma prevista por ley como requisito de validez.
Sobre lo acusado diremos que el art. 1540 num. 11) del Código Civil, determina la inscripción de algunos títulos entre ellos la división de derecho inmuebles y derechos inmobiliarios, sin embargo debemos decir que en el presente proceso no se cuestionó la Escritura Pública 307/2017, relativos a una transferencia complementaria suscrita por Gerardo Magne Apaza e Inés Villca de Mange en favor de Damián Gutiérrez Quispe, sino que el planteamiento de la presente demanda, conforme se expone en los antecedentes del proceso, cursante de fs. 31 a 33 vta., aclarada a fs. 49 y 52 vta., ampliada a fs. 132 y 133 y aclarada a 136, la parte actora demanda la nulidad de la Escritura Pública Nº 879/ 89, sustentado en que la mencionada Escritura Pública es falsa ideológicamente debido a que contiene declaraciones falsas que hacen nula su validez, existiendo un solo documento que se encuentra con el acta de reconocimiento de firmas ante Juez de mínima cuantía el cual no se puede identificar, ya que no existe la firma por la autoridad de ese tiempo; que ninguno de los pagos de impuestos se encontrarían archivados en los libros correspondientes, así como tampoco los señores Víctor Hugo Burgos, Basilio Vidaure Flores y Adolfo Rico San Martín sean Presidente, Vicepresidente y tesorero de la Cooperativa. De lo referido se establece que el cuestionamiento respecto a lo acusado no tiene relación con relación al planteamiento de la demanda, aspecto que conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.1 relativo al principio dispositivo, tiene importancia en cuanto son las partes las que determinan la iniciación de un proceso y así mismo son ellas las que definen el contenido y alcance de la pretensión, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, en ese sentido la parte actora solicito la nulidad de la Escritura Pública Nº 879/89 por vicios formales relativos a la intervención del Notario, pago de impuestos y otros y no precisamente porque no se acreditaría derecho propietario alguno para la transferencia, razón por la que el cuestionamiento respecto a la Escritura Pública Nº 307/2017, no tiene incidencia porque no fue parte de la pretensión jurídica de la presente demanda.
3.- Cuestiona que José Luis Montaño Rico y Rosalía Aramayo Vda. de Núñez e hijos firmaron la minuta de división y partición convertida en Escritura Pública Nº 327/1989 y en fecha 20 de septiembre ya habría transferido su supuesto derecho de propiedad, entonces nunca vendió a la Cooperativa nada y todo fue producto de falsificación de firmas y rúbricas hábilmente urdido por los dirigentes de la Cooperativa en complicidad con autoridades notariales.
Sobre el reclamo debemos decir que la pretensión del presente proceso, expresada por el actor en la presente demanda es la nulidad de Escritura Pública Nº 879/1989 de fecha 2 de Octubre de 1989, la misma que estuvo fundamentada en base a los arts. 549 num. 1), 3) y 5) con relación al art. 452 num. 4) del Código Civil y el pago de daños y perjuicios, expresando que la mencionada Escritura Pública contenía vicios respecto a la intervención del notario, que la firma del notario no aparecía en el acta, que tampoco cursaban los impuestos y que los señores Victor Burgos Burgos, Basilio Vidaurre Flores y Adolfo Rico San Martín sean Presidente, Vicepresidente y tesorero de la Cooperativa Vía y Obras Ltda., vicios que según el actor se encuadrarían en las causales de nulidad del art. 549 num. 1) ,3) y 5) con relación al art. 452 num. 4) del Código Civil; estableciéndose que no se encontraba dentro del planteamiento de la presente demanda, la revisión o cuestionamiento de la Escritura Pública 327/1989.
Sobre el cuestionamiento referido a que existiría falsificación de firmas y rúbricas urdidos por los dirigentes de la Cooperativa demandada en complicidad con autoridades notariales, este tópico no fue parte de las pretensiones expresadas en la demanda porque la misma fue sustentada en errores formales respecto al protocolo y la intervención del notario.
4.-El Auto de Vista impugnado señalaría en sus fundamentos que resulta equivoco demandar la nulidad de la Escritura Pública sobre un contrato de compra venta de inmueble, por omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización o porque se falsificaron sus firmas o por ausencia del notario u otros, avalando la consolidación de una transferencia indeterminado y de otras características.
Sobre el reclamo diremos que de la revisión del Auto de Vista se establece que el mismo refirió: que resulta equivocado demandar la nulidad de una Escritura Pública sobre un contrato de compra venta de inmueble pretendiendo implícitamente dejar sin efecto el contrato de compra venta que la dio lugar, denunciando omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización o porque se falsificaron sus firmas en el protocolo o por ausencia de firmas del notario u otros, pues estos aspecto debían ser regulados en la Ley del Notariado, aspectos que no establece este tipo de defectos en el protocolo como causales de nulidad, sino solo con responsabilidad al notario, Como se ha expuesto el presupuesto de forma de Escritura Pública no es exigible para la existencia del contrato de compra venta, por lo que los defectos formales existentes en la formación de su Escritura Pública de ningún modo podría afectar la constitución y validez del contrato de compra venta que ha dado lugar a dicho documento público; lo que no ocurre en aquellos contratos que revisten determinadas formas para su constitución y que deben constituirse por Escritura Pública como la anticresis, hipoteca, donación etc, en los que si se afecta su validez.
En ese sentido los aspectos formales observados respecto a la Escritura Pública, no resultan siendo causales de nulidad que se enmarquen en el art. 549 inc. 1), 2) y 3, referidos a las causales de falta de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados en la Ley, por ilicitud de la causa o por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, siendo además que los vicios formales que alude la parte recurrente, conforme a la Ley del Notariado no se encuentran sancionados con la nulidad, aspectos que fueron analizados por el tribunal de Alzada, determinando también que al margen de ello, en lo que respecta a un contrato de compra venta este contrato al ser consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes intervinientes.
5.- Refiere que está establecido y comprobado que la cláusula primera de la minuta de transferencia suscrita entre José Luis Montaño Rico y la Cooperativa Vía y obras es falso ideológicamente porque el vendedor al haber afirmado ser legítimo propietario de un inmueble que deviene de la Escritura Pública, 237 de 7 de septiembre de 1989 e inscrito en la Partida 1427 ha faltado a la verdad porque el inmueble que vendió no es el mismo que está registrada en la Partida 1427.
Sobre el particular el recurrente vuelve a incurrir en imprecisiones respecto a que el tema de debate dentro del presente proceso de Nulidad de Escritura Pública estaría sustentado en la Escritura Pública Nº 237 de 7 de septiembre de 1989, planeamiento que dentro de la demanda no ha sido objeto de debate, pues la parte actora ha sustentado la nulidad de la Escritura Pública Nº 879, en vicios formales con relación a la mencionada Escritura relacionadas con el protocolo notarial y no precisamente que el derecho propietario del vendedor sería falso, o que el bien inmueble que vendió no es el mismo registrado en la Partida 1427, aspectos que durante el proceso no han sido objeto de debate, pues conforme a las pretensiones expuestas en el planteamiento de la demanda, se desarrolla el proceso, no pudiendo apartarse los Tribunales de Instancia de ese marco, en ese sentido, el reclamo traído en recurso de casación no se encuentra dentro del planteamiento de la pretensión expuesta por el recurrente.
6.- El Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a las pruebas de reciente obtención que se ha producido consistentes en fotocopias legalizadas de la Escritura Pública Nº 237, fotocopia de la minuta de división y partición del bien inmueble de fecha 26 de agosto de 1989, fotocopia legalizada del testimonio de Partida 1427 del Libro de Propiedades de 1989, informe de Derechos Reales sobre la partida 1427. Consiguientemente el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho y de derecho al omitir intencionalmente dar valor a las referidas pruebas.
Con relación a lo observado diremos que el recurrente cae en imprecisiones pues primero observa la falta de pronunciamiento de medios probatorios de reciente obtención y luego acusa error de hecho y de derecho respecto a esos medios que no fueron observados y respecto a los cuales el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado, siendo totalmente contradictorio respecto a este punto, pues primero acusa falta de pronunciamiento y luego error de hecho y de derecho respecto a los medios sobre los cuales no se pronunció.
De la primera parte de su reclamo diremos que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, si se pronunció refiriendo: Respecto a las afirmaciones de que en los fundamentos de la Sentencia el Juez de Primera instancia habría declarado como hecho probado en el punto 8 que en fecha 22 de febrero de 1989 Rosalía Aramayo Vda. de Nuñez e hijos firmaron un documento privado transaccional por el que José Luis Montaño Rico renuncia a la planta alta, asimismo declara como hecho probado que en el punto 14 que por la certificación de Derechos Reales de fs. 637 José Luis Montaño Rico por la cláusula tercera se reconoce como a únicos y legítimos propietarios de la segunda planta a Rosalía Aramayo Vda. de Nuñez, Germán Wilfredo Marcos Rolando y Trifonia Tatiana todos de apellidos Nuñez Aramayo, guardan relación con la literal cursante de fs. 659 a 660, fundamento legal que sería lapidario para la parte contraria porque se demostraría que la segunda planta construida sobre el inmueble ubicado en la calle Aldana Nº 240 nunca le habría pertenecido a José Luis Montaño Rico y nunca habría sido transferido, de esta manera que esta declaración judicial constituirá prueba plena en todas las instancias. Estas no son pertinentes ni conducentes con la pretensión incoada y menos con el recurso de apelación planteado, no mereciendo mayor consideración al respecto.
De la transcripción realizada se evidencia que el tribunal de Alzada si se pronunció respecto a las pruebas que cuestiona la parte recurrente, pero determinó que no son pertinentes ni conducentes a la pretensión incoada en la presente demanda. Ahora bien si dicha respuesta no cumplió con las expectativas de la parte recurrente, podía pedir tal cual lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2 complementación y enmienda tal cual lo dispone el art. 265 del Código Procesal Civil.
En cuanto al error de hecho y derecho que cuestiona el recurrente sin referir en que consiste dicho error, considera este tribunal no existe tal, porque la pretensión de la presente demanda, estuvo sustentada, en errores formales respecto al protocolo notarial, y no precisamente en la falsificación de documentos, ni en la Escritura Pública Nº 237 que tanto cuestiona la parte recurrente, no siendo objeto de debate dentro del proceso como ya lo referimos.
7.- Acusa que el Auto de Vista habría vulnerado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) 3), 5) con relación al art. 451.II del Código Civil.
Sobre el particular debemos decir que la demanda incoada por el actor estuvo sustentada en el art. 549 num. 1) 3) y 5) causales que como ya lo referimos no se subsumen a los vicios formales que acuso la parte actora respecto al protocolo notarial, pues tal como lo refirieron los tribunales de instancia, el actor hoy recurrente denuncio omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial como inconcurrencia del interesado o ausencia de firmas del notario u otros, aspectos que no acarrean la nulidad de una escritura Pública, sino que son defectos con cargo de responsabilidad al Notario, al margen de ello , toda vez que lo que se plasma en la Escritura Pública Nº 879/89 es un contrato de venta de bien inmueble, la misma se perfecciona con el consentimiento de las partes, más allá de los supuestos vicios de forma que cuestiona el recurrente, razón por la cual este tribunal considera que no se violaron los referidos artículos
Con relación a la violación del art. 451.II, debemos decir que el mencionado artículo está referido a los contratos y concretamente a que las normas generales que regulan los contratos son aplicables también en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, norma que no resulta aplicable al caso de autos, no siendo evidente que el tribunal Ad quem habría vulnerado el referido artículo.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.II 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 805 a 808 de obrados interpuesto por Damián Gutiérrez Quispe, contra el Auto de Vista Nº 81/2016, de fecha de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 798 a 802 de obrados, de fecha 23 de mayo de 2016, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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