TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 672/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Partes: Oscar Ovidio Muriel Zambrana c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-47-17-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 52 a 54 vta., (del testimonio) interpuesto por Oscar Ovidio Muriel Zambrana, contra el Auto de fecha 2 de junio de 2017 cursante de fs. 50 del testimonio, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de divorcio seguido por Diana Ibel Melchor contra Oscar Ovidio Muriel Zambrana, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 198/2016 de fecha 27 de septiembre, (fs. 6 a 8 del testimonio), el Juzgado Publico de Familia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara probada la demanda de fs. 7 a 8 vta., y en consecuencia dispone: 1) Disuelto el vínculo conyugal. 2) Se homologa el docuemnto suscrito en fecha treinta y uno de agosto del año 2016. 3) Declara la ejecutoria de la presente Sentencia, Resolución que es recurrido de apelación por Diana Ibel Melchor y como consecuencia de ese recurso la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista N° SFNA – 027/2017 de fecha 12 de mayo, revoca parcialmente la Sentencia 198/2016.
En fecha 30 de mayo de 2017 el demandado interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, que mereciendo Auto de fecha 2 de junio de 2017, cursante a fs. 50 del testimonio, por el cual es rechaza el recurso de casación, en sentido de que el nuevo Código de las Familias Ley N° 603 en su artículo 434, es un proceso extraordinario con una tramitación distinta al proceso ordinario y que conforme al art. 444 del mismo cuerpo legal que señalan que no procede el recurso de casación, bajo esos argumentos rechaza el recurso de casación interpuesto.
Por memorial de fs. 52 a 54 vta., del testimonio Oscar Ovidio Muriel Zambrana interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Manifiesta que el fallo extra petita emitido por los Vocales que no debían pronunciarse acerca de la determinación y esclarecimiento de los bienes gananciales, también alega que el fallo seria infra petita, cuando la forma de consentir ilegalidades el Tribunal de segunda instancia de forma cómoda y a forma de acomodar sus actos, advertidas las irregularidades, que vician de nulidad a la causa, pretenden ocultar y consentir un acto, cuando un proceso es de naturaleza pública, buscan ocultar irregularidades manifiestas a corregir en la vía casacional y no en otra como es la constitucional, ya que el tema atinentes a bienes y sus demás incidencias es materia propia de un recurso casacional fruto de un proceso ordinario y/o dable, en un proceso extraordinario de divorcio, cuando este ha sido mutado, como se ha dado en el presente caso.
Así también alega que no se halla debidamente fundamentada la Resolución y que con la misma se le sancionaría privándole del recurso de casación, ya que no se puede privar de acceder a la revisión de un fallo, ya que no se ejecuta la fundamentación de su recurso de casación por temas atenientes al divorcio y/o proceso extraordinario aperturado por la contraparte; sino que se ejecuta la interposición del recurso de casación, ante la ilegal determinación que tuvo el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, cual determino en su parte fundamental que se revoca el fallo de primer grado en forma parcial, con el fin de que, en basamento al documento privado presentado por la parte adversa a momento de interponer el recurso de apelación, se apertura termino probatorio en instancia primigenia, con el objeto de establecer la existencia de bienes gananciales.
Alega también que el proceso se hubiera modulado y mutado gracias a la actividad oficiosa de parte del Tribunal de Alzada de un proceso extraordinario prima facie a uno de la modalidad ordinaria.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.
Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las autoridades jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío de la normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la Resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciónes judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por Resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
III.3.- De los casos de divorcio, desvinculación conyugal.
El Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”.
b)El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código. (…)
De la cita legal se advierte con total claridad que desde su publicación se encontraba en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiendo emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
De lo que se concluye que el régimen de los procesos de divorcio, desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentran comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de divorcio, desvinculación conyugal o ruptura unilateral, tan solo admite apelación en el suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia
Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de todo su recurso de compulsa se advierte que este gira en torno a que su proceso fue mutado por los de segunda instancia, y que el tema atenientes de bienes y sus demás incidencias es materia propia de un recurso de casación fruto de un proceso ordinario y dable en un proceso extraordinario de divorcio, cuando este fue mutado por los de segunda instancia.
Por lo que, conforme a lo expuesto en el punto III.1, es menester analizar la viabilidad o no del presente recurso de compulsa.
En principio con carácter previo es necesario tomar en cuenta que la presente causa, es en esencia de divorcio, pretensión la cual tiene por fin la desvinculación conyugal de las partes, entonces partiendo de ese antecedente, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.3, por expresa determinación de la norma Ley 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de divorcio se aplica la referida Ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley 603, cabe aclarar al recurrente que al presente caso no resulta aplicable ultractivamente el Código de Familia, ya que, conforme al entendimiento expuesto en el punto III.3 la citada Ley (Nº 603) de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de esa Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, por lo que, su reclamo carece de sustento, con la aclaración que este Tribunal en varios casos análogos ha determinado la improcedencia de este recurso conforme se ha expuesto en el punto III.3, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados en el punto III.2, corresponde reiterar al recurrente que si la cuestión principal como ser resulta ser la Sentencia no admite recurso de casación, por simple sindéresis las cuestiones accesorias tampoco, por lo que, su tesis que la división y partición en el presente proceso de divorcio aperturaria la competencia de este Tribunal, no resulta correcta y al contrario desnaturalizaría la esencia del trámite de este proceso extraordinario..
Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de apelación al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que la misma en su art. 444 señala de manera expresa la improcedencia del recurso de casación en proceso de divorcio.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Oscar Ovidio Muriel Zambrana.
De conformidad al art. 5 num. 3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser graduado en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 672/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Partes: Oscar Ovidio Muriel Zambrana c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-47-17-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 52 a 54 vta., (del testimonio) interpuesto por Oscar Ovidio Muriel Zambrana, contra el Auto de fecha 2 de junio de 2017 cursante de fs. 50 del testimonio, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de divorcio seguido por Diana Ibel Melchor contra Oscar Ovidio Muriel Zambrana, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia N° 198/2016 de fecha 27 de septiembre, (fs. 6 a 8 del testimonio), el Juzgado Publico de Familia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara probada la demanda de fs. 7 a 8 vta., y en consecuencia dispone: 1) Disuelto el vínculo conyugal. 2) Se homologa el docuemnto suscrito en fecha treinta y uno de agosto del año 2016. 3) Declara la ejecutoria de la presente Sentencia, Resolución que es recurrido de apelación por Diana Ibel Melchor y como consecuencia de ese recurso la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista N° SFNA – 027/2017 de fecha 12 de mayo, revoca parcialmente la Sentencia 198/2016.
En fecha 30 de mayo de 2017 el demandado interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, que mereciendo Auto de fecha 2 de junio de 2017, cursante a fs. 50 del testimonio, por el cual es rechaza el recurso de casación, en sentido de que el nuevo Código de las Familias Ley N° 603 en su artículo 434, es un proceso extraordinario con una tramitación distinta al proceso ordinario y que conforme al art. 444 del mismo cuerpo legal que señalan que no procede el recurso de casación, bajo esos argumentos rechaza el recurso de casación interpuesto.
Por memorial de fs. 52 a 54 vta., del testimonio Oscar Ovidio Muriel Zambrana interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Manifiesta que el fallo extra petita emitido por los Vocales que no debían pronunciarse acerca de la determinación y esclarecimiento de los bienes gananciales, también alega que el fallo seria infra petita, cuando la forma de consentir ilegalidades el Tribunal de segunda instancia de forma cómoda y a forma de acomodar sus actos, advertidas las irregularidades, que vician de nulidad a la causa, pretenden ocultar y consentir un acto, cuando un proceso es de naturaleza pública, buscan ocultar irregularidades manifiestas a corregir en la vía casacional y no en otra como es la constitucional, ya que el tema atinentes a bienes y sus demás incidencias es materia propia de un recurso casacional fruto de un proceso ordinario y/o dable, en un proceso extraordinario de divorcio, cuando este ha sido mutado, como se ha dado en el presente caso.
Así también alega que no se halla debidamente fundamentada la Resolución y que con la misma se le sancionaría privándole del recurso de casación, ya que no se puede privar de acceder a la revisión de un fallo, ya que no se ejecuta la fundamentación de su recurso de casación por temas atenientes al divorcio y/o proceso extraordinario aperturado por la contraparte; sino que se ejecuta la interposición del recurso de casación, ante la ilegal determinación que tuvo el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, cual determino en su parte fundamental que se revoca el fallo de primer grado en forma parcial, con el fin de que, en basamento al documento privado presentado por la parte adversa a momento de interponer el recurso de apelación, se apertura termino probatorio en instancia primigenia, con el objeto de establecer la existencia de bienes gananciales.
Alega también que el proceso se hubiera modulado y mutado gracias a la actividad oficiosa de parte del Tribunal de Alzada de un proceso extraordinario prima facie a uno de la modalidad ordinaria.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.
Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la administración de justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las autoridades jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.
En observancia del principio enunciado y ante el vacío de la normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la Resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciónes judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por Resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.
III.3.- De los casos de divorcio, desvinculación conyugal.
El Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”.
b)El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código. (…)
De la cita legal se advierte con total claridad que desde su publicación se encontraba en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiendo emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
De lo que se concluye que el régimen de los procesos de divorcio, desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentran comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de divorcio, desvinculación conyugal o ruptura unilateral, tan solo admite apelación en el suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia
Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de todo su recurso de compulsa se advierte que este gira en torno a que su proceso fue mutado por los de segunda instancia, y que el tema atenientes de bienes y sus demás incidencias es materia propia de un recurso de casación fruto de un proceso ordinario y dable en un proceso extraordinario de divorcio, cuando este fue mutado por los de segunda instancia.
Por lo que, conforme a lo expuesto en el punto III.1, es menester analizar la viabilidad o no del presente recurso de compulsa.
En principio con carácter previo es necesario tomar en cuenta que la presente causa, es en esencia de divorcio, pretensión la cual tiene por fin la desvinculación conyugal de las partes, entonces partiendo de ese antecedente, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.3, por expresa determinación de la norma Ley 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de divorcio se aplica la referida Ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley 603, cabe aclarar al recurrente que al presente caso no resulta aplicable ultractivamente el Código de Familia, ya que, conforme al entendimiento expuesto en el punto III.3 la citada Ley (Nº 603) de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de esa Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, por lo que, su reclamo carece de sustento, con la aclaración que este Tribunal en varios casos análogos ha determinado la improcedencia de este recurso conforme se ha expuesto en el punto III.3, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados en el punto III.2, corresponde reiterar al recurrente que si la cuestión principal como ser resulta ser la Sentencia no admite recurso de casación, por simple sindéresis las cuestiones accesorias tampoco, por lo que, su tesis que la división y partición en el presente proceso de divorcio aperturaria la competencia de este Tribunal, no resulta correcta y al contrario desnaturalizaría la esencia del trámite de este proceso extraordinario..
Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de apelación al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que la misma en su art. 444 señala de manera expresa la improcedencia del recurso de casación en proceso de divorcio.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Oscar Ovidio Muriel Zambrana.
De conformidad al art. 5 num. 3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser graduado en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.