Auto Supremo AS/0674/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: T – 25 – 16 – S
Partes: Fanny Bolívar Surriabre. c/ Ruperto Gutiérrez Higueras y otros.
Proceso: Evicción y saneamiento.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193 interpuesto por Omar Wilson Gutiérrez Maddalleno contra el Auto de Vista signado con Partida N° 20/2015, de 16 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 185 a 187 vta., pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de evicción y saneamiento de Ley seguido por Fanny Bolívar Surriabre en contra de Ruperto Gutiérrez Higueras, la concesión de fs. 194 vta., la admisión de fs. 227 a 228, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronuncia la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015 que cursa de fs. 170 a 172, por la que declara improbada la demanda principal interpuesta por Fanny Bolívar Surriabre.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 185 a 187 vta., que revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara probada parcialmente la demanda, con lugar al saneamiento, debiendo la parte demanda realizar a su costo los trámites administrativos para regularizar el derecho propietario tanto en la Dirección de Ordenamiento Territorial y en Derecho Reales, hasta hacer aprobar el plano individual a nombre de su compradora Fanny Bolívar Surriabre, y su registro correspondiente; describe que los demandados no niegan la venta del inmueble en la superficie transferida, y que los vicios no son ocultos, que el comprador pudo y debió conocerlos a tiempo de la compraventa, que de manera tácita aceptaron estar en copropiedad con el vendedor, que no está siendo afectada por calle y avenidas o plazas; refiere que la deducción lógica es que existe el objeto material del contrato y el documento privado de transferencia es eficaz con relación al inmueble transferido y no ha lugar a la evicción; señala que el registro del inmueble enderecho Reales, da publicidad y oponibilidad ante terceros según los arts. 1523, 1538 y 1562 del Código Civil; describe que le vendedor tiene obligaciones frente al comprador de entregar la cosa vendida, hacer adquirir el derecho propietario y responder por la evicción y vicios de la cosa, describe que los transferentes sabían en forma oficial la superficie del lote transferido ya que contaban con el plano aprobado pues contaban con el plano aprobado y no podían fraccionar a superficies ínfimas, esto hace que no se pueda aprobar a un plano individual según normativa establecida en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial aprobado por Ordenanza Municipal Nº 31/2010 conforme a la Ley Nº 2028; cita el art. 617 del Código Civil, señalando que dicha norma regula modos especiales para inmuebles, muebles o derechos incorporales; señala que al momento de la venta se ha ocultado a la compradora la existencia de la superficie aprobada por la D.O.T., con la agravante que ya existe una superficie de 33 mts. en sobreposición con el lote comprado por la actora, refiere que no se puede ordenar a la compradora de buena fe, a realizar construcciones clandestinas y luego inducir a un proceso ficto de usucapión, pues se tiene el informe técnico de 22, que señal que no se aprobada el plano individual mientras no se cumplan las características técnicas de acuerdo al plano aprobado.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que de acuerdo al documento aclarativo de compra de acción y derecho sobre el lote de 12 de noviembre de 2013 inserto de fs. 10 a 12, en su cláusula tercera se pone a conocimiento dicho aspecto, haciendo constar que la propiedad consta de una superficie de 350,55 mts2., lo que demuestra que nunca se ocultó esa situación, documento que tiene la fe probatoria asignada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, además señala en la cláusula cuarta se dejó sin efecto cualquier otro documento anterior, en virtud de haberse labrado oro documento de 12 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 7 a 9, por lo que únicamente debió valorarse únicamente esos dos documentos, concluye señalando que se transfirió acciones y derechos de una superficie de 350.55 mts.2 de los cuales le correspondió a la compradora la superficie de 307.28 mts2.
Considera que los vicios se consideran no ocultos, añade que para que proceda el saneamiento, debe tener cierta índole y gravedad art. 629, ha de ser oculto y anterior a la venta e ignorado por el comprador citando el art. 631, entendiendo que refiere al Código Civil; refiere que si bien el art. 614 del Código Civil señala que el vendedor debe responder por la evicción y vicios de la cosa, empero de ello los de la cosa no han sido ocultos.
Sobre el saneamiento, señala que la actora conocía de la transferencia y la superficie descrita es por 350.55 mts2. conforme a las literales de fs. 7 a 12 que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, que coincide con el plano de loteamiento aprobado por la actora, que desvirtúa el argumento del Ad quem.
Acusa que, en la parte resolutiva del Auto de Vista, reconoce que la propiedad según registros al momento de la venta contaba con una superficie de 350.55 mts2., de acuerdo al documento de 12 de noviembre de 2013, empero ordena a los demandados a entregar la documentación relativa a planos sobre una superficie de 307.28 mts2., tanto en el plano de la Dirección de Ordenamiento Territorial como en Derechos Reales, cuando esa situación de imposible cumplimiento, cuando la demandante solo compró acciones y derechos, y según el informe municipal de fs. 21 a 22, señal que para la aprobación del plano se debe reflejar la superficie consignada en el plano de loteamiento aprobado de 350.55 mts2., razón por la cual la superficie no es divisible por lo que tendría que estar en copropiedad, por ello este fallo es contrario a normas legales atenta contra la Ley de municipalidades y reglamentos de la Dirección de Ordenamiento Territorial, cuando el Juez señala que no se puede aprobar superficies ínfimas. Señala que lo vendedores no pueden ser responsables por la construcción de la demandante de manera clandestina e ilegal sin contar con planos aprobados de construcción, infringiendo la normativa municipal.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El vicio de la cosa vendida debe ser oculto.-
El art. 631 de Código Civil señala lo siguiente: “(Exclusión legal de la responsabilidad). No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos”, dicha prescripción establece una de las figuras de vicio redhibitorio (vicio de la cosa vendida), como uno que el vicio debe ser oculto, pues la exoneración de la responsabilidad por saneamiento refiere que cuando el vicio es evidente o el comprador toma conocimiento del vicio, no puede después acusar al vendedor una acción redhibitoria o compensatoria, la exhoneración tiene que ver con el factor de la buena de fe de la venta, pues si el vendedor esconde el vicio, tiene la obligación de sanearlo, y si el comprador conoce el vicio al momento de la compra no puede -después- exigir el saneamiento.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sobre el argumento de que el Juez hubiera expuesto que el recurso se encuentra ausente de técnica recursiva, la misma se entiende que fue expuesto sobre algún punto, caso para el cual el recurrente debió solicitar la explicación y enmienda sobre qué punto considera que no existe técnica recursiva, en base al art. 226.III del Código Procesal Civil.
Refiere que en el Considerando I describió que el recurso se encuentra carente de técnica recursiva y dificultaría un pronunciamiento judicial ecuánime y describe dicho aspecto es contrario a la imparcialidad y seguridad jurídica descrito en la Ley Nº 025; señala que el Ad quem describió que los vicios deben ser ocultos.
El informe de fs. 22 a 23 describe en sus conclusiones lo siguiente: “Que para la consideración del plano de loteamiento a nombre de los Sres. Gutiérrez se ha considerado aspectos, técnicos, legales y administrativos, por lo tanto el lote 1 del manzano “D” proveniente del mencionado loteamiento, deberá reflejar las características técnicas que se consigna en el plano de loteamiento respecto a la superficie y dimensiones. Sin embargo se deja abierta la posibilidad de una posible fusión de los lotes 1 y 2 del manzano “D”, y su posterior subdivisión de los mismos de acuerdo al cercamiento y consolidación de los inmuebles y/o refleje el estado actual del lote 1-D en sitio. Referente a la transferencia realizada por parte del Sr. Omar W. Gutiérrez a favor de la Sra. Fanny Bolívar; se sugiere que al ser un conflicto entre particulares se acuda a las instancias correspondientes (vía ordinaria)… Así también es menester de la dirección de Ordenamiento Territorial, informar que habiéndose modificado las características y/o forma de los lotes 1 y 2 haciendo que varíen la superficies de los mismos en relación al loteamiento aprobado, no se dará curso a la aprobación de planos individuales de los mencionados lotes, mientras en sitio no cumplan con las características técnicas de acuerdo al plano aprobado”, acto emergente de una entidad pública que se entiende que fue emitido de disposiciones técnicas provenientes de acuerdo a políticas urbanísticas aplicada por el municipio de Tarija¸ la misma que debió ser cuestionada por el recurrente, pues fue elemento de prueba en que el Ad quem fundó su decisorio para revocar la sentencia.
El recurrente solicita que se tome en cuenta el documento de fs. 10 a 12, en el que figura la superficie de 350.55 mts.2, de las que se efectuó la venta del inmueble a la demandante, y que no existía nada oculto, descripción que no es correcta pues de acuerdo al informe de fs. 22 a 23 se tiene que el Municipio de Tarija mediante su unidad administrativa técnica señaló que no se aprobará planos, mientras no se cumpla con las características técnicas de acuerdo al plano aprobado, y dicho plano de fraccionamiento o loteamiento no fue tramitado por la actora, sino por costumbre se entiende que lo tramita el propietario del inmueble, descripción efectuada en base a las reglas de la sana critica (elemento de la experiencia) descrito en el art. 1286 del Código Civil, siendo que la prohibición o las reglas de fraccionamiento de lote anteriormente aprobado se entiende que fue de conocimiento del propietario y no de la compradora, por lo que la razón de haber acogido la demanda es en base a la prueba de fs. 22 a 23, sobre el cual las literales descritas a fs. 10 a 12 no generan ningún efecto; asimismo se debe señalar que las literales de fs. 7, a 9 no han incidido para la emisión del Auto de Vista, quien basó su criterio –se reitera- en base al informe técnico de fs. 22 a 23, en el que se observa que no se aprobará la fracción de los lotes individuales, pues de haber constado esta prohibición en el contrato de fs. 9 a 12 se entendería que la demandante conocía de las restricciones y ha efectuado la compra bajo ese riesgo.
En cuanto a la cita de los arts. 631 y 629 del Código Civil, no pueden entenderse que los vicios han sido ocultos, pues el criterio del informe de fs. 22 a 23 no ha sido de conocimiento de la compradora al momento de adquirir el inmueble ni al momento de suscribirse el contrato de fs. 10 a 12 de 12 de noviembre de 2013, considerando que el vicio sí ha sido oculto para la compradora.
Tampoco puede considerarse el criterio que el inmueble fue registrado en Derechos Reales; sobre la propiedad cursa el informe de folio real de fs. 56 que describe la matrícula Nº 6.01.1.28.0004520 que refiere al lote 1-D que describe la superficie de 350.55 mts2., que concuerda con el plano de fs. 20 empero de ello dicho registro no se encuentra a nombre de la actora, sino que en forma posterior a la última fecha de inserción del asiento de dicha matrícula se emitió el informe de fs. 22 a 23 que refiere no ser posible efectuarse un fraccionamiento de la venta del lote.
En lo demás respecto a que en la parte resolutiva del Auto de Vista fuera contrario; corresponde señalar que la disposición del Auto de Vista obliga a efectuar los trámites administrativos para regularizar el derecho de propiedad de la actora hasta efectuar la aprobación del plano individual a nombre de la demandante, ello no necesariamente implica que deba forzar por la aprobación de los 307.28 mts.2 que describe el contrato de venta, sino que en forma voluntaria las partes pueden efectuar una nueva minuta haciendo constar la transferencia por dicha superficie y que la actora pueda erogar el porcentaje de la superficie adicional al que describía su contrato de venta en la proporción que fija el precio convenido entre partes, o en su defecto instar por la vía administrativa para efectuar la solución planteada por el Municipio de Tarija de efectuar una fusión y luego una subdivisión, de acuerdo a ello no se puede entender que el Auto de Vista sea contradictorio, sino que la parte debe comprender dicha Resolución judicial en sentido de darle solución y sanear la venta que hubiera efectuado.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 189 a 193 interpuesto por Omar Wilson Gutiérrez Maddalleno contra el Auto de Vista signado con Partida N° 20/2015, de 16 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 185 a 187 vta., pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.
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