Auto Supremo AS/0676/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 676/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente:CB-4-17-S
Partes: Gregoria Sahonero de Terrazas. c/ Mauricia Sahonero de Zeballos.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 98, interpuesto por Mauricia Sahonero de Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 123/2016 de 29 de agosto, de fs. 93 a 94, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso rendición de cuentas seguido por Gregoria Sahonero de Terrazas contra Mauricia Sahonero de Zeballos, la respuesta de fs. 101 a 102, la concesión del recurso de fs. 109, el Auto de admisión de fs. 115 a 116; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Instrucción Mixto cautelar de la provincia Punata - Cochabamba, mediante Sentencia de 04 de febrero de 2016, cursante de fs. 69 a 71 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 3 y vta., y de fs. 17 y vta.; disponiendo que la demandada rinda cuentas por el monto de $us. 4.000.- en forma íntegra, completa y explicita en términos claros y precisos acompañando prueba idónea que acredite la legitimidad de la misma; esto en el plazo de 8 días conforme el art. 688 del CPC, bajo apercibimiento de ley desde la notificación con la presente Resolución.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 123/2016, CONFIRMA la Sentencia apelada señalando que por el art. 256 y 265 del Código Procesal Civil en apelación es obligación fundamentar el recurso que consiste en denunciar expresamente los agravios que considere el recurrente que le causa la Resolución impugnada, para lo que debe señalar expresamente la forma en que se vulneran sus derechos, la falta de fundamentación del recurso impedirá al juzgador de segunda instancia ingresar al análisis del mismo, pues los aspectos del pronunciamiento que no se objetan quedan firmes y desde ya que si no se presenta la expresión de agravios el recurso se considera desierto y la Resolución recurrida queda firme, en el caso la parte recurrente si bien cuestiona que no se ha tomado en cuenta las pruebas que corren a fs. 51 a 56, no menciona en forma expresa que puntos de su defensa acreditarían dichos documentos, ni en qué forma acreditaría dicha prueba, que haya cumplido con su deber de administración de dineros, si bien la Resolución impugnada ordena un tiempo de 8 días para cumplir, también se dispone que la demandada puede valerse de la prueba que creyera necesaria a fin de justificar la rendición de cuentas, lo que no constituye en modo alguno que fuera gravoso o que se vulnere norma legal vigente.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que existía error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que se patenta en el considerando que los vocales luego de realizar su consideración doctrinaria respecto a la omisión de valoración de la prueba, observa, analiza y llega a determinar la falta de documentación sobre los agravios sufridos, ya que se ha objetado en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 51 a 56 que habrían sido admitidas legalmente y que habrían sido omitidas de valoración conforme a las reglas de la sana critica, que procede en cuanto a la demanda de rendición de cuentas, omisión que implicaría la vulneración de los arts. 1130 del CC y 144 de la Ley Nº 439.
Por lo que plantea recurso de casación solicitando se dicte Resolución en la forma establecida en el art. 271 del procedimiento civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación la demandante señaló:
Que en el presente caso la recurrente no cumple con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que su recurso planteado solo se limita a expresar que se ha omitido la valoración de la Prueba de fs. 51 a 56 de acuerdo a la sana critica, tampoco se puede tomar el recurso de casación en el fondo porque lo único que pretende es confundir al Tribunal de casación, encontrándose la recurrente totalmente desorientada en cuanto al procedimiento de la rendición de cuentas.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente acusa que existía error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que se patenta en el considerando que los vocales luego de realizar su consideración doctrinaria respecto a la omisión de valoración de la prueba, ya que se habria objetado en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 51 a 56 que habrían sido admitidas legalmente, pero omitidas de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, omisión que implicaría la vulneración de los arts. 1130 del CC y 144 de la Ley Nº 439.
Previamente corresponde precisar que cuando se acusa la omisión de valoración probatoria, se acusa una aspecto estructural de la Resolución impugnada, que no implica error de hecho o derecho en la valoración de la prueba introducida al proceso; razón por la que la acusación de omisión valorativa hace más referencia a una cuestión de forma, por lo que, en dicho entendido corresponde al Tribunal de casación revisar si dicha omisión es evidente o no, y si esta es trascendente para generar una nulidad; en tal entendido, debemos referir que en cuanto a la prueba cursante a fs. 51 a 56, los jueces de instancia actuaron bajo los lineamientos de valoración probatoria contendidos en la doctrina aplicable, donde se explicó que los jueces podrán valorar la prueba conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento, teniendo obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código de Procedimiento Civil (aplicable al caso), ponderando unas por sobre las otras.
En dicho marco, los jueces de instancia basaron su decisión en el documento privado de fs. 1 y su reconocimiento de firmas de fs. 2, donde se hace referencia que, quien recibe los $us. 4.000.- para mantener y cuidar a su hermana es la demandada Gregoria Sahonero de terrazas, documento de donde emerge la obligación de la demandada, de rendir cuentas por el manejo de dichos dineros, documento que resultó determinante en la contrastación de pruebas; pues la prueba de fs. 51 a 56 solo hace referencia a algunos gastos que habría realizado la demandada en la construcción de gradas, de un pozo séptico y el pago por la compra de bolsas de cemento; recibos que no acreditan o desvirtúan la obligación que nace del contrato de fs. 1, por cuanto solo podrían servir para la rendición de cuentas para la cual –reiteramos- está obligada la demandada, conforme se tiene desarrollado en las resoluciones de instancia, en tal entendido, no resulta evidente que se haya omitido la valoración de dicha prueba, más si se toma en cuenta, que el Tribunal de Alzada a más de señalar que el recurso de apelación no contiene fundamentos, hace una aclaración respecto a la irrelevancia de la prueba de fs. 51 a 56 acusada de omitida; no siendo evidente lo acusado en el recurso de casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 97 a 98, interpuesto por Mauricia Sahonero de Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 123/2016 de 29 de agosto, de fs. 93 a 94. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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