Auto Supremo AS/0677/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 677/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente:CB-63-16-S
Partes: Pedro Hidalgo Sejas. c/Presuntos Interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 176, interpuesto por Pedro Hidalgo Sejas, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.023/05.02.2016 de fs. 171 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de usucapión seguido por Pedro Hidalgo Sejas contra Presuntos Interesados, la concesión del recurso de fs. 165, Auto de admisión de fs. 190 a 191, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Esteban Arce (tarata)- Cochabamba, mediante Sentencia de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 69 a 72 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 11 a 12,e improbadas las excepciones opuestas en calidad de perentorias interpuesta por la abogada defensora de oficio, declarando en consecuencia dueño al demandante Pedro Hidalgo Sejas, y ejecutora que sea la Sentencia constituyéndose en título de propiedad a favor del demandante.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista REG/SCII/ASEN. 023/05.02.2016, anuló obrados con reposición hasta fs.13 inclusive disponiendo se integre a la Litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales, señalando que no sería posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien no figura en el registro de derechos Reales, pues en ningún caso podría operar como un modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un derecho propietario anterior sobre el bien a usucapir, es por ello que es de suma importancia identificar al último propietario, por lo que corresponde al actor obtener información precisa respecto al titular del inmueble en cuestión.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACINÓ:
Que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad de obrados promovida por una persona que no tenía legitimación alguna, puesto que no se habría apersonado en la tramitación del proceso, que simplemente habría apelado con documentación de un terreno que está en monte rancho que estaría situado a 10 km de su bien inmueble, por lo que no presentaría documentación fidedigna, en consecuencia el Tribunal de Alzada nunca habría tenido competencia ,incurriendo en lo establecido en el art. 122 de la CPE, habiéndoles generado una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica.
Que el Tribunal de Alzada en ningún momento ha discriminado que la documentación presentada por el contrario, se trataría de simples fotocopias que no tendrían valora probatorio, por lo que el Tribunal no se habría percatado que el apelante de mala fe hace confundir a la autoridad jurisdiccional.
Que el Tribunal de Alzada no habría otorgado valor alguno a que los presuntos títulos del contrario fueron anulados por Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005 lo que hace que el contrario no tenga legitimación por lo que el Tribunal de Alzada no tendría competencia.
Por lo expuesto solicita se dicte el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir.-
El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.
El art. 138 del Código Civil, dispone: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada.
Al respecto, Este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos de orientaron respecto a este tema tenemos: el Auto Supremo Nº 185/2012 que señaló: “…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.”.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013, ha orientado que: “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondientes informes o certificaciones de la Oficina de Registro de Derechos Reales, que acrediten ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial. La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad...".
Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia, orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión mediante Circular Nº 035/1995 por el que estableció que antes de la admisión de una demanda de usucapión debe exigirse se adjunte el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del predio a ser usucapido y su partida en el registro.
Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”, (lo subrayado es nuestro).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad de obrados promovida por una persona que no tenía legitimación, ya que habría apelado con documentación de un terreno que está en monte rancho que estaría situado a 10 km de su bien inmueble, no presentando documentación fidedigna, por lo que en consecuencia el Tribunal de Alzada nunca habría tenido competencia, habiéndoles generado una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica; así también, acusa que en ningún momento se habria discriminado la documentación presentada por el contrario, otorgando valor los presuntos títulos del contrario que habrían sido anulados por Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, lo que hace que implicaría que el contrario no tenga legitimación; reclamos que tienden a atacar la decisión anulatoria de la Resolución recurrida y la competencia del Tribunal de Alzada por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 13 inclusive, disponiendo se integre a la Litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales, señalando que no sería posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien no figura en el registro de derechos Reales, pues en ningún caso podría operar la usucapión, ya que como un modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un derecho propietario anterior sobre el bien a usucapir, es por ello que es de suma importancia identificar al último propietario, por lo que corresponde al actor obtener información precisa respecto al titular del inmueble en cuestión; razón por la que acoge el recurso de apelación, sin embargo, no establece con precisión respecto a que el apelante seria el propietario del inmueble en cuestión, aspecto que ahora el recurrente cuestiona en el presente recurso en análisis.
De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que establece la facultad del Juez o Tribunal de casación de realizar una revisión de oficio de todo el proceso, para determinar una nulidad de obrados en caso de encontrar infracciones que interesan al orden público, o afecten al derecho a la defensa, y dado que el Tribunal de Alzada conoció el recurso de apelación, debió aplicar dicho precepto toda vez que existía duda respecto a la ubicación del inmueble del apelante, esto en aplicación del principio de eficacia; en tal entendido, se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte la forma y la aplicación de la norma por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 13 (admisión de la demanda), a efectos de que el demandante integre a la litisconsorcio necesario pasiva a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales como titulares; empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar el siguiente análisis:
En el caso de autos se tiene que si bien, no se tiene certeza de la ubicación precisa del derecho propietario del apelante y el inmueble pretendido en usucapión, con la admisión y concesión del recurso, se generó la duda, respecto a los verdaderos propietarios del inmueble en cuestión, por lo que actualmente conforme los lineamientos constitucionales vigentes a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 y los principios de eficacia y verdad material (art.180 de la CPE), no se puede fallar en un proceso en base a la duda, que en el caso de autos, se generó a partir del reclamo del apelante; en tal sentido, lo que corresponde es realizar una revisión de oficio conforme manda el art. 106 del Código Procesal Civil, por lo que se debe señalar que, del análisis de obrados se tiene que a fs. 11a12 Pedro Hidalgo Sejas demando usucapión, ya que estaría en posesión quieta y pacífica de su vivienda por más de 10 años, ubicada en la O.T.B Santa Rita, cantón Arpita, provincia Esteban Arce, municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba con un extensión superficial de 299.54 mts.2, sin que en ese tiempo haya sufrido ninguna perturbación en su posesión incluso habiendo hecho abrir calles con los vecinos del lugar e instalar luz eléctrica y la conexión de agua potable, inmueble que habría sido adquirido por los ex dirigentes de la zona, dirigiendo su acción contra presuntos interesados, sin adjuntar en obrados certificación alguna emitida por Derechos Reales, que acredite quienes son los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión.
De los antecedentes señalados precedentemente, conforme ya se refirió en obrados, no se observa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales por el cual se pueda identificar al último propietario del bien inmueble en cuestión, registrado en Derechos Reales, elemento que como se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en el proceso de usucapión resulta determinante a efectos de que la Sentencia que resuelva la causa sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión en el propietario actual del bien inmueble en cuestión; por otra parte en obrados se tiene que se demandó la usucapión decenal o extraordinaria contra presuntos herederos, sin que exista una constancia de Derechos Reales de que exista propietarios registrales del bien inmueble objeto de usucapión, presentando el demandante simplemente un certificado negativo de derecho propietario de Derechos Reales en relación a su persona, que no tiene relación alguna con la certificación que acredite la legitimación pasiva como elemento de procedencia para que la Sentencia que resuelva el proceso sea efectiva.
En este entendido, como se tiene señalado ni el demandante, ni el juez advirtieron la omisión de dicha certificación; entendiendo que le correspondía al Juez A quo antes de admitir la demanda, disponer de oficio que el demandante acredite de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal a efectos de que en caso de ser acogida la demanda se consolide el efecto extintivo y no se genere la multiplicidad de matrículas sobre el inmueble en cuestión y además indefensión en el propietario; teniendo también el actor la obligación de acreditar de manera fehaciente agotando todos los mecanismos de averiguación quien es el último propietario registral del inmueble objeto de la usucapión, en defecto de no existir un antecedente dominial; sin embargo en el caso de autos la omisión de dicho elemento resulta más evidente cuando ni siquiera existe una certificación de Derechos Reales que pueda acreditar la situación del inmueble en cuestión y cuáles son los últimos propietarios registrales. De esta manera y cumpliendo con estas diligencias el Juez pudo haber admitido la demanda válidamente a efectos de determinar la legitimación del sujeto pasivo, resguardando de esta forma la efectividad del fallo que se emita en el proceso.
Lo anterior indudablemente ha originado que lo sustanciado en el proceso y lo resuelto por el juez A quo sea eficaz en derecho, aspecto que si bien fue advertido por el Tribunal de Alzada, este no ingreso en dicho análisis en aplicación de la norma correcta -conforme se refirió supra- pues se debe tener en cuenta que el hecho de que no se tenga bien precisado la ubicación exacta del derecho propietario del apelante en relación al bien pretendido en usucapión, no vulnera el principio de seguridad jurídica; pues al contrario de lo expresado por el recurrente, la falta de certificación que acredite el ultimo propietario registral es un elemento que vulnera la seguridad jurídica tanto a la parte demandante como para los verdaderos o actuales propietarios, que pudieran alegar derecho propietario sobre el bien inmueble demandado; de haber dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva, no se estuviera ante la contingencia que se presentó, pues ante la carencia de saber quién es propietario del inmueble en cuestión que sufra el efecto extintivo de la usucapión en caso de ser probada, indudablemente se pone en duda quien resulta el verdadero propietario registral, no existiendo evidencia ni certeza de a quien se le extinguirá su derecho propietario, generando multiplicidad de partidas y matriculas de derecho propietario sobre un bien inmueble, que genera la falta de seguridad en la parte demandante de adquirir un derecho consolidado sobre el bien inmueble que pretende adquirir, verificando aquello de la propia sentencia que no refiere ese aspecto en la parte dispositiva con la sola orden de que Derechos Reales deba registrar el testimonio a expedir, sin concretar a que partida o matrícula se irá a afectar, hecho que ciertamente resulta irregular.
Por lo que, en virtud de la reorientación de los fundamentos que originaron la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 176, interpuesto por Pedro Hidalgo Sejas, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.023/05.02.2016 de fs. 171 a 172 vta. Con la aclaración de que se reconduce la nulidad dispuesta en merito a los fundamentos expuestos precedentemente, hasta fs. 13 inclusive (admisión de la demanda), disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, ordene que la parte demandante acompañe certificado de la oficina de Registro de Derechos Reales, en los que conste las personas que figuren como titulares del derecho de propiedad del inmueble que se pretende usucapir, debiendo dirigir la demanda en contra de los titulares de dicho inmueble; en estricta observancia de lo previsto por el art. 1 incs. 1) y 8) del Código Procesal Civil. Sin costas y costos en esta etapa por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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