TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 679/2017
Sucre: 22 de junio 2017
Partes: Mónica Zoila Gabriel Molina. c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-58-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 15 y vta., del testimonio, interpuesto por Mónica Zoila Gabriel Molina, contra el proveído de fecha 28 de marzo de 2917 cursante de fs. 14 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Desalojo seguido por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por DAEN Roberto Rene Alarcón Loza contra Mónica Zoila Gabriel Loza, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Resolución N° 565/2016 de fecha 27 de julio, (fs. 1 a 4 del testimonio), el Juzgado Publico N° 27 en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada la demanda de Desalojo interpuesto 41 a 42 subsanado y reiterado a fs. 47, 49-50 y 75 interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, resolución que es recurrido de Apelación y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista N° 71/2017 de fecha 9 de febrero, confirma en forma total el Auto de fs. 144-145 Resolución N° 492/2015, Providencia de fs. 217 vta., Sentencia de fs. 221-224 Resolución N° 565/2016.
En fecha 27 de marzo de 2017 la demandada interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, mereciendo el proveído de fecha 28 de marzo de 2017, cursante a fs. 14 del testimonio, por el cual dispone que el presente proceso caso sea devuelto al Juzgado de origen, por no admitir recurso de casación, conforme dispone el art. 270 del Código Procesal Civil y en cuyo merito dispone la devolución del memorial al interesado.
Por memorial de fs. 15 y vta., del testimonio Mónica Zoila Gabriela Molina interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Manifiesta que el proceso civil de despojo se basa en las normas previstas en los arts. 632 y siguientes del abrogado Código de Procedimiento Civil, y que todo el proceso se sustancio de acuerdo a la legislación antigua, y que según el art. 633 el trámite del proceso para desalojo de locales comerciales se sustanciá y resolverá en la forma que prevén los artículos 625, 626 y 627 del citado código adjetivo civil y que por consiguiente no corresponde aplicar el art. 270 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil).
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultractividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidadoso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
III.3.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.
III.4.- De la improcedencia del recurso de Casación contra Autos de Vista dictados en proceso de Desalojo.
En principio es menester expresar que si bien nuestro ordenamiento jurídico abrogado, a este tipo de proceso otorgaba la sustanciación de un proceso sumario, empero, no por su calidad de sumario, es decir, por ser un proceso de conocimiento; sino por la celeridad en la tramitación de ese tipo de procesos sumaria, pues por disposición de la norma el mismo se encontraba catalogado como un proceso especial, entonces bajo ese precedente no puede ser clasificado de forma radical como un proceso sumario.
Bajo ese precedente conforme al Principio de progresividad referido supra, actualmente se encuentra vigente la Ley 439, disposición normativa que otorga una nueva estructura procedimental para los diferentes tipos de causa como ser el ordinario, extraordinario o de estructura monitoria entre otros; cambiando en esencia lo determinado en nuestra anterior normativa procesal, tipo de procesos que en determinados casos admite la vía recursiva extraordinaria de casación, el cual fue detallado III.3,(o sea, dentro de los proceso ordinarios y en determinados casos), normativa que al proceso de desalojo de forma genérica en un primer momento lo cataloga como proceso extraordinario art. 369 Ley 439 y posteriormente como proceso monitorio para los casos establecidos en el art. 376-6 del referido Código, empero, la normativa despejando esa generalidad para el primer caso, establece que para los supuestos de desalojo de vivienda la tramitación será extraordinaria (art. 392- III del citado Código), normativa a todas luces demuestra que estos procesos no admiten Recurso de Casación en primer lugar porque, la norma genera ese candado jurídico art. 372 y en segundo lugar debido a que la norma no lo permite, al no encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el punto anterior III.3.
Con la aclaración que si bien la anterior normativa el mismo era viable, empero, actualmente se encuentra vigente la Ley 439 y si bien algunas causas han iniciado su tramitar con el Código de Procedimiento Civil, empero, por disposición de la parte Transitoria Quinta 1.III el mismo únicamente era aplicable hasta sentencia y no para segunda instancia, debido a que la normativa de forma imperativa ha determinado la aplicación para segunda instancia y casación lo dispuesto en el presente Código Ley 439 (Disposición Transitoria Segunda) conforme al entendimiento asumido en el punto III.2.
Y por último si bien si este Tribunal admitió la viabilidad del recurso de casación en tratándose de procesos sumarios, esto debido a que los mismos en esencia son como procesos de conocimiento pero por el tema de la cuantía merecían otro tramitar, empero, no así el proceso de desalojo como se refirió supra, el cual por imperio de la norma no admite casación de forma expresa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De forma general acusa, que procede su Recurso de Casación, ya que si bien se encuentra en vigencia un nuevo Código, su proceso de despojo se basa en las normas previstas Código de Procedimiento Civil, y que por consiguiente su proceso se sustancio de acuerdo a la legislación antigua, y que conforme prevé los artículos 625, 626 y 627 del citado código adjetivo civil antiguo, que por consiguiente no correspondería aplicar el art. 270 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil).
En lo que concierne a su recurso interpuesto, es decir a la viabilidad del recurso de casación en sí, corresponde analizar el mismo en dos puntos.
En primer lugar se debe tener presente que el recurrente pretende que actualmente se aplique ultraactivamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la viabilidad de su recurso, fundamento que no resulta valido, bajo el entendimiento asumido en el punto III.2, es decir, que para materia adjetiva no resulta aplicable el tema de la ultraactividad excepto en determinados casos, no siendo la excepción en el presente caso, derivando en incorrecta la postura asumida por el recurrente.
En segundo lugar, siguiendo los lineamientos expuestos en el punto III.4, en el presente caso la normativa de forma textual ha expresado que los proceso de desalojo iniciados con el Código de Procedimiento Civil solo continuaran ese tramitar hasta Sentencia, en concordancia con esa norma para los casos de apelación y casación se ha determinado que se aplica lo dispuesto en la presente ley 439 (Disposición Transitoria Quinta y Segunda).
En síntesis para los casos de desalojo ya sea de vivienda o centro comercial la norma no da la posibilidad que sus determinaciones sea impugnadas vía recurso de casación, pues no se enmarcan dentro de los supuestos hipotéticos expresados en el punto III.3, y en el caso en cuestión la causa al tratarse de un proceso de desalojo, el cual, conforme se ha expuesto y detallado precedentemente en ninguno de sus supuestos admite Recurso de Casación, por lo que, no resultan valederas ninguna de sus alegaciones.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber negado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar la ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Mónica Zoila Gabriel Molina, contra el proveído de fecha 28 de marzo de 2017.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 679/2017
Sucre: 22 de junio 2017
Partes: Mónica Zoila Gabriel Molina. c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-58-17-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 15 y vta., del testimonio, interpuesto por Mónica Zoila Gabriel Molina, contra el proveído de fecha 28 de marzo de 2917 cursante de fs. 14 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Desalojo seguido por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por DAEN Roberto Rene Alarcón Loza contra Mónica Zoila Gabriel Loza, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Resolución N° 565/2016 de fecha 27 de julio, (fs. 1 a 4 del testimonio), el Juzgado Publico N° 27 en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada la demanda de Desalojo interpuesto 41 a 42 subsanado y reiterado a fs. 47, 49-50 y 75 interpuesto por Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, resolución que es recurrido de Apelación y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista N° 71/2017 de fecha 9 de febrero, confirma en forma total el Auto de fs. 144-145 Resolución N° 492/2015, Providencia de fs. 217 vta., Sentencia de fs. 221-224 Resolución N° 565/2016.
En fecha 27 de marzo de 2017 la demandada interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, mereciendo el proveído de fecha 28 de marzo de 2017, cursante a fs. 14 del testimonio, por el cual dispone que el presente proceso caso sea devuelto al Juzgado de origen, por no admitir recurso de casación, conforme dispone el art. 270 del Código Procesal Civil y en cuyo merito dispone la devolución del memorial al interesado.
Por memorial de fs. 15 y vta., del testimonio Mónica Zoila Gabriela Molina interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Manifiesta que el proceso civil de despojo se basa en las normas previstas en los arts. 632 y siguientes del abrogado Código de Procedimiento Civil, y que todo el proceso se sustancio de acuerdo a la legislación antigua, y que según el art. 633 el trámite del proceso para desalojo de locales comerciales se sustanciá y resolverá en la forma que prevén los artículos 625, 626 y 627 del citado código adjetivo civil y que por consiguiente no corresponde aplicar el art. 270 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil).
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultractividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidadoso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
III.3.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.
III.4.- De la improcedencia del recurso de Casación contra Autos de Vista dictados en proceso de Desalojo.
En principio es menester expresar que si bien nuestro ordenamiento jurídico abrogado, a este tipo de proceso otorgaba la sustanciación de un proceso sumario, empero, no por su calidad de sumario, es decir, por ser un proceso de conocimiento; sino por la celeridad en la tramitación de ese tipo de procesos sumaria, pues por disposición de la norma el mismo se encontraba catalogado como un proceso especial, entonces bajo ese precedente no puede ser clasificado de forma radical como un proceso sumario.
Bajo ese precedente conforme al Principio de progresividad referido supra, actualmente se encuentra vigente la Ley 439, disposición normativa que otorga una nueva estructura procedimental para los diferentes tipos de causa como ser el ordinario, extraordinario o de estructura monitoria entre otros; cambiando en esencia lo determinado en nuestra anterior normativa procesal, tipo de procesos que en determinados casos admite la vía recursiva extraordinaria de casación, el cual fue detallado III.3,(o sea, dentro de los proceso ordinarios y en determinados casos), normativa que al proceso de desalojo de forma genérica en un primer momento lo cataloga como proceso extraordinario art. 369 Ley 439 y posteriormente como proceso monitorio para los casos establecidos en el art. 376-6 del referido Código, empero, la normativa despejando esa generalidad para el primer caso, establece que para los supuestos de desalojo de vivienda la tramitación será extraordinaria (art. 392- III del citado Código), normativa a todas luces demuestra que estos procesos no admiten Recurso de Casación en primer lugar porque, la norma genera ese candado jurídico art. 372 y en segundo lugar debido a que la norma no lo permite, al no encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el punto anterior III.3.
Con la aclaración que si bien la anterior normativa el mismo era viable, empero, actualmente se encuentra vigente la Ley 439 y si bien algunas causas han iniciado su tramitar con el Código de Procedimiento Civil, empero, por disposición de la parte Transitoria Quinta 1.III el mismo únicamente era aplicable hasta sentencia y no para segunda instancia, debido a que la normativa de forma imperativa ha determinado la aplicación para segunda instancia y casación lo dispuesto en el presente Código Ley 439 (Disposición Transitoria Segunda) conforme al entendimiento asumido en el punto III.2.
Y por último si bien si este Tribunal admitió la viabilidad del recurso de casación en tratándose de procesos sumarios, esto debido a que los mismos en esencia son como procesos de conocimiento pero por el tema de la cuantía merecían otro tramitar, empero, no así el proceso de desalojo como se refirió supra, el cual por imperio de la norma no admite casación de forma expresa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De forma general acusa, que procede su Recurso de Casación, ya que si bien se encuentra en vigencia un nuevo Código, su proceso de despojo se basa en las normas previstas Código de Procedimiento Civil, y que por consiguiente su proceso se sustancio de acuerdo a la legislación antigua, y que conforme prevé los artículos 625, 626 y 627 del citado código adjetivo civil antiguo, que por consiguiente no correspondería aplicar el art. 270 de la Ley N° 439, (Código Procesal Civil).
En lo que concierne a su recurso interpuesto, es decir a la viabilidad del recurso de casación en sí, corresponde analizar el mismo en dos puntos.
En primer lugar se debe tener presente que el recurrente pretende que actualmente se aplique ultraactivamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la viabilidad de su recurso, fundamento que no resulta valido, bajo el entendimiento asumido en el punto III.2, es decir, que para materia adjetiva no resulta aplicable el tema de la ultraactividad excepto en determinados casos, no siendo la excepción en el presente caso, derivando en incorrecta la postura asumida por el recurrente.
En segundo lugar, siguiendo los lineamientos expuestos en el punto III.4, en el presente caso la normativa de forma textual ha expresado que los proceso de desalojo iniciados con el Código de Procedimiento Civil solo continuaran ese tramitar hasta Sentencia, en concordancia con esa norma para los casos de apelación y casación se ha determinado que se aplica lo dispuesto en la presente ley 439 (Disposición Transitoria Quinta y Segunda).
En síntesis para los casos de desalojo ya sea de vivienda o centro comercial la norma no da la posibilidad que sus determinaciones sea impugnadas vía recurso de casación, pues no se enmarcan dentro de los supuestos hipotéticos expresados en el punto III.3, y en el caso en cuestión la causa al tratarse de un proceso de desalojo, el cual, conforme se ha expuesto y detallado precedentemente en ninguno de sus supuestos admite Recurso de Casación, por lo que, no resultan valederas ninguna de sus alegaciones.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber negado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar la ilegal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Mónica Zoila Gabriel Molina, contra el proveído de fecha 28 de marzo de 2017.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.