Auto Supremo AS/0168-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168-1/2017

Fecha: 05-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168-1
Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente : 337/2016-S
Demandante : Samuel Vedia Mogro
Demandado : Gonzalo Saavedra Gamarra (Empresa ESCING)
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, cursante a fs. 185 a 192; el Auto de Vista Nº 436/2016 de 27 de julio, cursante a fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales seguido por Samuel Vedia Mogro contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 25/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 147 a 150, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, sin costas, y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DOCUMENTADO, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 34.983.33, por concepto de indemnización y desahucio, más lo que corresponda sobre los derechos de actualización previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia, complementada mediante Auto Nº 182/2016 de 6 de abril de fs. 157, señalando como fecha de ingreso 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2015, tiempo de trabajo, 11 años, 11 meses y 28 días, manteniéndose incólume en todo lo demás.
I.2.1 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 161 a 164, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 436/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 179 a 181, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 25/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 294 a 296 de obrados.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
En la forma, manifiesta que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista impugnado, vulneró lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentalmente el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previsto en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que uno de los argumentos centrales del Recurso de Apelación radicó en esbozar el irrefutable hecho de que la Sentencia Nº 25/2016 de 17 de marzo, no realizó un razonamiento claro, expreso y motivado respecto a señalar cual o cuales son las normas que sustentan la decisión de la juez, citando al respecto lo previsto en el art. 202 del Código Procesal Trabajo (CPT).
Por otra parte manifiesta que se demostró mediante un finiquito y recibo de pago cursantes de fs. 16 a 17, que existió dos periodos de trabajo, el primero desde 11 de febrero de 2003, hasta el 22 de agosto de 2008 y el segundo a partir del 4 de enero de 2009 al 31 de enero de 2015, y que la juez a quo, demostró un total desconocimiento de lo previsto en el art. 159 del CPT, referido a la prueba documental.
Señala que el tribunal ad quem, se circunscribió simplemente en señalar que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores y que conociendo esta situación, los Vocales solamente sostuvieron que la Juez se pronunció (no dice sobre qué aspectos), pero no se tomó en cuenta el contenido de la prueba cursante de fs. 16 a 17 suscrita por el actor, que demuestra la existencia de un primer periodo como se señaló ut supra y que respecto al tema, la Juez hizo caso omiso al igual que el tribunal ad quem, porque dichas pruebas se constituyen en documentos de carácter declarativo que debe ser considerada, conforme establece el art. 159 del CPT, aspecto que no fue valorado, al respecto citó jurisprudencia contenida en la SS.CC. Nos. 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio, 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril.
Indica que el auto de vista impugnado, vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones por haber omitido valorar exhaustivamente la prueba documental, aspecto que la juez de instancia ignoró, hecho que implicó se dicte una sentencia citra petita o ex silentio; por ello, se ha desconocido su jurisdicción y competencia, al no fundamentar y menos compulsar debidamente los elementos esbozados, tanto en el memorial de respuesta, como en el Recurso de Apelación, referidos al evidente error de cálculo.
Por otra parte aduce que el auto de vista recurrido, incumplió con el principio universal “tantum devolutum quantum apellatum”, principio también reconocido como de congruencia, señalando sobre el tema, jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 104 de 27 de abril del 2000, 64 de 4 de mayo de 1998, 239 de 24 de julio de 2002, 104 de 27 de abril de 2000 y 448 de 9 de septiembre de 1995.
Sobre la vulneración del debido proceso, cita la jurisprudencia establecida en las SS. CC. Nos. 1396/2001-R de 19 de diciembre de 2001, 2039/2010-R de 9 de noviembre de 2010, línea jurisprudencial que contrastada con el ato de vista impugnado, se colige que en lo concerniente a la falta de valoración de la prueba del Recurso de Apelación, no existe mención alguna respecto a los hechos que motivan la ratio dicidendi del fallo para poder catalogar que se debe cancelar horas extras y bono de antigüedad, los cuales ya fueron debidamente honrados.
En ese orden de ideas, manifiesta que el tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia establecido en el art. 236 del CPC, confirmando un fallo que viola totalmente la garantía del debido proceso, al omitir una adecuada motivación respecto al error de cálculo planteado en el proceso, aspecto que motiva la procedencia del Recurso de Casación en la forma, de conformidad a lo previsto en el art. 254. 4) del CPC.
En el fondo, sostiene que el auto de vista recurrido, contiene una errónea interpretación e indebida aplicación de normas, toda vez que analizando el hecho que el actor, teniendo pleno conocimiento que había recibido el pago de sus derechos y beneficios sociales del primer periodo de trabajo, realizado desde el 11 de febrero de 2003 al 22 de agosto de 2008, vuelve a solicitar la cancelación desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 5 de enero de 2015, hecho que demuestra su actuar desleal y malicioso, toda vez que al existir un finiquito y un recibo de pago que no valoró la juez, documentos que fueron suscritos por el actor, quien valiéndose del principio proteccionista del derecho laboral, pretende beneficiarse ilegítimamente del pago de derechos que han sido debidamente cancelados, conducta que de conformidad a lo previsto en el art. 198 del CPT, debió haber sido tomada como indicio en contra del actor.
Hace referencia a la violación de lo establecido en el art. 159 del CPT, que importa implícitamente vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, de ahí que la Juez debió valorar toda la prueba presentada, hecho que fue expuesto al tribunal de alzada en el Recurso de Apelación donde se mencionó que en el punto cinco de la sentencia, la Juez nuevamente expresa un criterio personal que no se encuentra respaldado jurídicamente, asimismo los vocales no tomaron en cuenta la prueba testifical de la contadora que manifiesta que se pagaban todos los conceptos que les correspondía conforme a Ley, declaración que debió ser considerada como una verdad material, principio violado por el tribunal de segunda instancia, el cual desde la promulgación de la CPE, se constituye como rector que rige a toda la jurisdicción ordinaria, citando al respecto jurisprudencia contenida en la SC Nº 0882/2010-R de 10 de agosto, de ahí que se debió tomar en cuanta toda la prueba, aspecto omitido por el tribunal ad quem, violando en forma flagrante el art. 180.I de la CPE, avalando a la juez de primera instancia, quien no valoró toda la prueba a lo largo del proceso.
Por otra parte, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 16 y 17 referentes a un finiquito y un recibo de pago suscritos por el actor, que demuestran fehacientemente que existen dos periodos de trabajo, el primero desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2008 y el segundo a partir del 4 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2015.
En ese sentido refiere que la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que después del transcurso de tres meses entre un contrato y otro, se opera la ruptura en la relación laboral, criterio asumido en el Auto Supremo Nº 834 de 25 de septiembre de 2006.
Señala que el tribunal ad quem no se pronunció respecto a la ruptura de la relación laboral y el pago del finiquito del primer periodo, aduciendo que los vocales no pueden valorar prueba solo en algunos aspectos, sino de forma global, pues si se analiza la prueba presentada, se demuestra que el actor recibió el finiquito y recibo de pagos del primer periodo de trabajo, aspecto no observado por los juzgadores de instancia, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por no haber realizado una adecuada valoración de las pruebas, violando lo previsto en el art. 202. a) del CPT, causando perjuicios y agravios, vulnerando el principio de seguridad jurídica, así como la garantía constitucional al debido proceso, normados en el art. 178 y 115 de la CPE y el art. 16 de la Ley General del Trabajo, al determinar el pago de indemnización desde el 11 de febrero de 2003, dado que se ha demostrado que se canceló en parte este concepto, además que se le condena al pago del desahucio el cual no corresponde por haber demostrado que el actor no retornó al trabajo después de solicitar baja médica, incumpliendo también con el principio de verdad material consagrado en el art. 180. I de la CPE.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie resolución conforme a derecho o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de pago, o en su caso se proceda a realizar un adecuado cálculo del monto adeudado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Con carácter previo, el régimen de las nulidades, ha merecido una consideración especial en las nuevas leyes que regulan su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Nº 439), por la importancia que conlleva su aplicación, toda vez que se trata de un instituto jurídico procesal que permite reparar, compensar, subsanar la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; de ahí que el art. 16 de la Ley 025 indica que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, postulado que guarda coherencia con lo establecido en el art. 105 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, señalando la especificidad y transcendencia como elementos que deben considerarse para que opere la nulidad procesal, resaltando la indefensión que hubiera generado el acto.
En ese sentido, el Estado en el afán de garantizar a los ciudadanos el derecho a un proceso sin demoras, ha establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por ello es importante resaltar que la nulidad procesal es la excepción y la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, motivo por el cual la aplicación de la nulidad se encuentra supeditada al concurso de ciertos presupuestos que la hacen viable, conforme a la doctrina de los principios procesales, que el operador de justicia deberá considerar a momento de tomar una decisión anulatoria.
En ese marco, deberá tenerse presente el principio de especificidad, previsto en el art. 105.I de la Ley 439, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada por Ley; principio que descansa en el hecho que la nulidad debe ser cuidadosamente aplicada y únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y suponga restricción de las garantías de las partes procesales, respondiendo a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fue observada en tiempo oportuno, operándose la preclusión de su derecho, lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, debe presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, quedando los actos convalidados, aún siendo nulos; y, finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante;
En el Recurso de Casación en la forma, la parte recurrente solicita la nulidad de obrados, argumentando que el tribunal de segunda instancia habría vulnerado el principio de pertinencia de las resoluciones previsto en el art. 236 del CPC, el principio de congruencia, así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrado en los arts. 115. II y 178. I, ambos de la CPE.
Al respecto, de la lectura del Recurso de Apelación se evidencia que en el mismo, el apelante identificó de manera precisa como puntos de agravio, los referidos a que la sentencia habría consignado en el punto “Razones y Fundamentos”, como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de febrero de 2003 y en el “Considerando” y “Por tanto”, el 3 de febrero de 2003; la violación del art. 16 de la Ley General de Trabajo, art. 159 del Código Procesal de Trabajo y vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, y error en la fecha de inicio de la relación laboral que según afirma, fue el 4 de febrero de 2009 y no el 11 de febrero de 2003. Al respecto el tribunal de alzada, en cuanto al primer aspecto, hizo referencia al auto de complementación y enmienda de fs. 157, en el que la juez a quo rectificó el error en el que había incurrido, subsanando el mismo y estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2015. Sobre la violación de los arts. 16 de la LGT, 159 del CPT y 180 de la CPE, cuestionando la valoración de la prueba que la a quo hubiera realizado con relación a la forma de culminación de la relación laboral y la existencia de dos periodos de trabajo, hizo referencia a las facultades de la a quo de valorar la prueba con amplio margen de libertad de acuerdo a lo establecido en el art. 3, inc. j) del Código Procesal del Trabajo; y finalmente en aplicación del principio de la prueba, refirió que el demandado está obligado a desvirtuar las pretensiones del demandante, empero en el caso de autos, el demandando no presentó elementos de prueba suficientes que desvirtúen lo demandado, es decir, no probó de manera idónea que efectivamente la relación laboral hubiera concluido por voluntad del trabajador, y que hubieran existido dos periodos de trabajo, tal cual señaló.
Consiguientemente, lo expuesto explica que el Recurso de Apelación formulado por el recurrente sí mereció valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en apego y cumplimiento de la normativa laboral, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, dispuso confirmar la sentencia pues conforme determina el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, por lo tanto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno que amerite la nulidad de obrados, habiendo los juzgadores observado las formas esenciales en la tramitación del proceso, no siendo por tanto evidente lo esgrimido por la parte recurrente sobre este aspecto, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada.
En cuanto al recuro de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de apelación por haber confirmado la sentencia de primera instancia emitida por la juez a quo, en el cual se reconoció que el actor ingresó a trabajar a partir del 11 de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2015, es decir, por un tiempo de 11 años, 11 meses y 28 días, periodo por el cual corresponde cancelar a favor del actor la suma de Bs. 34.983.00, extremo con el que la parte recurrente no está de acuerdo, con el fundamento de que en el caso de autos, existieron dos periodos de trabajo, el primero desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2008 y el segundo a partir del 4 de febrero de 2009 al el 31 de enero de 2015, argumentando que el primer periodo fue cancelado en su totalidad, conforme se evidencia en las literales de fs. 16 y 17 de obrados, por lo que el tiempo de trabajo que se le adeuda al trabajador, sería solamente a partir del 4 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2015.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor en su demanda cursante de fs. 6 a 7 de obrados, manifiesta que la relación laboral con la Empresa ESCING, comenzó el 2 de febrero de 2002, a través de un contrato verbal, hasta el 5 de enero de 2015, fecha en que se produjo su retiro intempestivo, motivo por el cual inicio la presente acción, demandando el pago de sus derecho laborales en la suma de Bs.62.010, por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, se debe aclarar que la parte demandada, en su memorial de respuesta cursante de fs. 20 a 21 de obrados, señala que de acuerdo a la liquidación de finiquito cursante en obrados (fs. 3), indica que el actor ingresó a trabajar en fecha 11 de febrero de 2003, extremo que fue corroborado por el demandante, cuando en el memorial de respuesta cursante a fs. 25, manifiesta que dentro del marco de la lealtad procesal, no tiene por qué negar lo manifestado por el demandado, de donde se tiene la certeza de que la fecha de ingreso del actor a la Empresa ESCING S.C., fue el 11 de febrero de 2003, como acertadamente se estableció en sentencia, sin embargo, se debe aclarar que este extremo no está en discusión, puesto que el hecho controvertido, como se señaló ut supra, se circunscribe en determinar si el trabajo realizado por el actor en la institución demandante fue de manera continua, es decir, desde el 11 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2015, como afirma el demandante.
Sobre el tema cabe señalar que las pretensiones efectuadas por el actor, no han sido desvirtuadas por la parte demandada como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, cursante a fs. 16 a 17, referentes a una liquidación de finiquito a favor del actor y recibo de pago por Bs.4.000, con las que la parte demandada pretende desvirtuar los argumentos de la demanda, son insuficientes, toda vez que las mismas no son conducentes a enervar los derechos y beneficios sociales demandados por el actor, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerle los derechos y beneficios sociales que por Ley les corresponde, no siendo por tanto evidente el error de hecho y de derecho y demás infracciones acusadas por la parte recurrente.
Que como corolario de lo expuesto y al haberse demostrado que el actor trabajó de manera continua y que su desvinculación con la empresa demanda fue de manera injustificada, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, conforme de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron acertadamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente cusa, conforme determinan los arts. 3) 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente las violaciones acusadas por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del Recurso de Casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del nuevo Código Procesal Civil, concordante con los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 185 a 192, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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