Auto Supremo AS/0169/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2017

Fecha: 05-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 169
Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente: 351/2016-S
Demandante: Miriam Muiba Gilarde
Demandada: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Flores Choque, cursante a fs. 86-88; el Auto de Vista N° 389/16 de 28 de julio de 2016, cursante a fs. 82-84, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Miriam Muiba Gilarde contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia N° 157-016 de 31 de mayo de 2016, cursante a fs. 55-57 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8, debiendo la entidad demandada cancelar la suma total de Bs. 17.057 por los conceptos de indemnización y subsidio de frontera.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, una vez interpuesto el Recurso de Apelación por el demandado, fue resuelto por el Auto de Vista N° 389/16 de 28 de julio, cursante a fs. 82-84 de obrados, por el cual, CONFIRMA la Sentencia Nº157-016 de 31 de mayo de 2016.
I.2.2 Motivos de los recursos de casación
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus representantes legales, interpone Recurso de Casación en el fondo bajo el denominativo de relación fundamentada de agravios, perjuicios y normas conculcadas; iniciando sus argumentos acusando:
La violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado, señalando que esta disposición es bien clara al indicar que las o los servidores públicos sea cual fuere su modalidad de contratación, deben cumplir sus responsabilidades de manera eficiente, con puntualidad y responsablemente, etc., artículo que va dirigido también a las autoridades por la mala y falta de aplicación de normas administrativas, como la Ley N° 1178, Ley N° 2027, Ley N° 2341 y Ley N° 2042, siendo el Auto de Vista perjudicial y dañino a la salud económica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
La violación del art. 4 y 5 de la Ley N° 2024 y DS N° 28421 modificado por DS N° 29565, que prohíben gastos fuera de lo presupuestado, por lo que al disponer el pago se han desconocido los referidos artículos e infringido los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, beneficios que al ser pagados pueden generar responsabilidades administrativas y penales.
Alegando a continuación, que no corresponde el pago de subsidio de frontera, ya que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de un tiempo o plazo, caducan y prescriben. Afirmando en el presente caso, que el demandante no ha reclamado sus derechos sociales dentro del plazo establecido por ley, es decir, antes de los dos años, por lo que habrían prescrito conforme señala el art. 1510-2) del Código Civil. Acusando también, la mala interpretación de normas sustantivas por cuanto no se ha cumplido el art. 12 del DS N° 21137 al no corresponder el subsidio de frontera, ya que los Vocales en el Auto de Vista no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición de coordenadas donde desarrollaba su trabajo el demandante, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, omisión que vulnera un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, A.S. N° 373 de 08 de octubre de 2014, que obliga a los administradores de justicia en materia laboral plasmar datos geográficos a los efectos de asignación de subsidios de frontera, de no ser así se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.
Seguidamente indica, que es menester cumplir con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, referido a las consultas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación contra la sentencia.
Asimismo, acusa la indebida aplicación del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, destinado a los trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley N° 321 sujetos a la Ley General del Trabajo, indicando que la demandante era servidora pública, ya que no era ni es trabajadora asalariada permanente o de planta, citando a ese efecto el art. 233 de la Constitución Política del Estado, por lo tanto sujeta a su contrato, la Ley N° 2027 y la Ley N° 1178, así como al DS N° 26115, no correspondiendo por lo tanto ningún beneficio social, al no estar enmarcado dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo o la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. Para a continuación, transcribir parte de la SC N° 281/2013-L de 03 de mayo, que hace referencia a los contratos de prestación de servicios profesionales y afirmar que los empleadores al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no le corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios y subsidios de frontera que la ahora demandante pretende reclamar.
I.2.3 Petitorio
El recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación en el fondo, solicita emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declarar probada la contestación de la demanda en todas sus partes, revocando la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente y del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, respecto al subsidio de frontera ha generado el siguiente entendimiento: “El subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 prescribe: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. De la normativa descrita, se puede evidenciar con meridiana claridad que el trabajador, para beneficiarse con el subsidio de frontera, el único requisito es que el trabajador desempeñe sus funciones en un área comprendida dentro de los cincuenta (50) kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre trabajadores eventuales o de empresas públicas o privadas, sea cual fuere la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos.”.
Ahora bien, entrando al análisis del caso de autos, se advierte que conforme los fundamentos del Juez de primera instancia, bajo el entendimiento expuesto en el párrafo anterior, con base en la prueba cursante a fs. 2 y 25 a 37, establece, que independientemente a la modalidad de contrato y pese a que la demandante no trabajó en forma continua en el municipio, la misma ha prestado sus servicios con contratos a plazo fijo en vigencia de la Ley N° 321, protegida por el DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, correspondiéndole en consecuencia la indemnización por cada periodo de 90 días continuos trabajados en cada periodo, encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; determinación que alcanzó también al beneficio del subsidio de frontera, aplicando correctamente y a ese efecto el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985. Razonamientos de hecho y de derecho del A quo, que el Tribunal de segunda instancia ratificó en el Auto de Vista, dada su correcta aplicación, introduciendo además, en relación al art. 48–IV de la Constitución Política del Estado, el entendimiento de supremacía constitucional, que consolida los derechos laborales como inembargables e imprescriptibles; de manera que pretender la prescripción alegada por el demandado ahora recurrente, carece de asidero legal.
Por lo precedentemente fundamentado, no siendo evidente infracción alguna a la normativa vigente, acusada por el recurrente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Flores Choque, cursante a fs. 86-88 de obrados.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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