TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 171
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente: 335/2016-S
Demandante: Carlos Malala Ojopi
Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Pando
Materia: Social
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 82 a 83 interpuesto por Erik David Mollinedo Romero en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Pando – SEDCAM PANDO, contra el Auto de Vista N° 181/2016, de 04 de julio, cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales sigue Carlos Malala Ojopi contra la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso, a fs. 86; el Auto Supremo de fs. 93, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 118/016, de 06 de mayo, cursante de fs. 67 a 68, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 11. Improbada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas. Consiguientemente ordenó a la entidad demandada, pagar a tercero día de ejecutoriada la resolución a favor del demandante por concepto de subsidio de frontera la suma de Bs.15.929.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada (fs. 70), mediante Auto de Vista N° 181/2016, de 04 de julio, cursante de fs. 80 a 81, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar la Sentencia N° 118/016, de 06 de mayo. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado auto de vista, formuló Recurso de Casación en la forma (fs. 82 a 83), que en lo sustancial de su contenido acusa errónea apreciación de las pruebas presentadas, al señalar que no se habrían valorado en forma correcta las planillas de salario del mes de junio de 2007 con un salario de Bs.390.- con relación a los meses de julio a diciembre de 2010 en las que se demostraría una variación entre las planillas mencionadas, por lo que no correspondería el pago del subsidio condenado.
Afirma también que no hubo una debida fundamentación en el fallo impugnado, citando así lo razonado en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R, de 19 de diciembre, sobre la necesaria fundamentación legal como parte del derecho al debido proceso.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista recurrido, ordenando se deje sin efecto el mismo y se dicte una nueva resolución valorando las pruebas presentadas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, calificado por el recurrente como Casación en la forma, corresponde a esta Sala resolver el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Que, sobre la necesaria fundamentación legal como parte del derecho al debido proceso que debe comprender toda resolución judicial y la posible ausencia de valoración de la prueba aportada al proceso, concretamente la liquidación efectuada por Mario Arias Piñeira como encargado de Contabilidad del SEDCAM, cursante a fs. 21, y las planillas acompañadas como descargo por la entidad demandada, cursantes de fs. 22 a 63, es claro que el Tribunal de Apelación valoró las mismas, así se observa del párrafo segundo correspondiente al segundo considerando del auto de vista recurrido, cuyo contenido refleja el análisis y valoración de las pruebas anotadas y la conclusión a la que dicho Tribunal arribó luego de tal labor intelectiva, por lo que no se evidencia una ausencia valorativa como refiere contradictoriamente la parte recurrente; y se anota “contradictoriamente” porque de otra parte refiere la recurrente que “no existió una correcta valoración de las pruebas”.
La resolución impugnada cumple de manera suficiente con la carga argumentativa que extraña la parte demandada, puesto que, al haberse condenado por sentencia de primera instancia sólo al pago del subsidio de frontera y siendo que la apelación versaba sobre a valoración probatoria al respecto, el Tribunal de alzada sólo debía fundamentar y motivar su decisión respecto a dicho concepto, punto sobre el cual el Tribunal, luego de valorar la prueba anotada, entendió que la prueba anotada no demostraba el pago del señalado subsidio, como sostenía la entidad demandada.
Ahora bien, la cuestión central que ocupa en Casación es ciertamente la valoración probatoria, puesto que se acusa al respecto un error en la valoración de las planillas de salario del mes de junio de 2007 con relación a los meses de julio a diciembre de 2010, en las que se demostraría una variación entre la primera y el resto de las planillas mencionadas, infiriendo así que el subsidio de frontera habría sido cancelado al trabajador demandante.
Al respecto, verificadas las planillas a las que refiere la parte recurrente, salientes de fs. 22 a 63 de obrados, no se advierte pago alguno por el concepto demandado y condenado (Subsidio de Frontera), puesto que las literales anotadas sólo especifican el haber básico del trabajador y los descuentos que percibía durante todo el tiempo que fue demandado por el trabajador. En cuanto a la planilla de fs. 22, correspondiente al mes de junio de 2007, si bien se anota en la misma que el líquido pagable al trabajador es de Bs.390.-, ello obedece a la cantidad de días trabajados, y de ninguna manera tiene relación con el subsidio de frontera, es más, se advierte que el salario básico es el mismo en las planillas correspondientes a junio de 2007 y julio a diciembre del mismo año.
Por lo anotado, se concluye que el Recurso de Casación presentado por la parte demandada deviene en infundado, al no haberse demostrado la errónea valoración probatoria que se acusa, por lo que lo resuelto por el Tribunal de alzada en el auto de vista impugnado se encuentra conforme a derecho y en correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 12 del DS N° 21137, de 30 de noviembre de 1985, que estatuye la obligación de pago del subsidio de frontera a favor de todo funcionario y trabajador del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, el que se calcula sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual; derecho condenado a su pago que no fue desvirtuado por el demandado, tomando en cuenta que el Derecho Laboral tiene establecido como uno de sus principios el de la inversión de la prueba a favor del trabajador, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y art. 48.II de la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto correspondía a la entidad demandada, desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante para efectos de los derechos reclamados por el último, carga que no se limita a la aportación de cualquier prueba, sino a la prueba oportuna, pertinente y suficiente para causar convicción en el juzgador, demostrando de manera objetiva y precisa el pago del indicado derecho laboral, lo que no ocurrió.
En tal sentido, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 82 a 83 interpuesto por Erik David Mollinedo Romero en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Pando – SEDCAM PANDO, contra el Auto de Vista N° 181/2016, de 04 de julio.
Sin costas y ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 171
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente: 335/2016-S
Demandante: Carlos Malala Ojopi
Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Pando
Materia: Social
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 82 a 83 interpuesto por Erik David Mollinedo Romero en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Pando – SEDCAM PANDO, contra el Auto de Vista N° 181/2016, de 04 de julio, cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales sigue Carlos Malala Ojopi contra la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso, a fs. 86; el Auto Supremo de fs. 93, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 118/016, de 06 de mayo, cursante de fs. 67 a 68, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 11. Improbada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas. Consiguientemente ordenó a la entidad demandada, pagar a tercero día de ejecutoriada la resolución a favor del demandante por concepto de subsidio de frontera la suma de Bs.15.929.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada (fs. 70), mediante Auto de Vista N° 181/2016, de 04 de julio, cursante de fs. 80 a 81, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar la Sentencia N° 118/016, de 06 de mayo. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado auto de vista, formuló Recurso de Casación en la forma (fs. 82 a 83), que en lo sustancial de su contenido acusa errónea apreciación de las pruebas presentadas, al señalar que no se habrían valorado en forma correcta las planillas de salario del mes de junio de 2007 con un salario de Bs.390.- con relación a los meses de julio a diciembre de 2010 en las que se demostraría una variación entre las planillas mencionadas, por lo que no correspondería el pago del subsidio condenado.
Afirma también que no hubo una debida fundamentación en el fallo impugnado, citando así lo razonado en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R, de 19 de diciembre, sobre la necesaria fundamentación legal como parte del derecho al debido proceso.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista recurrido, ordenando se deje sin efecto el mismo y se dicte una nueva resolución valorando las pruebas presentadas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, calificado por el recurrente como Casación en la forma, corresponde a esta Sala resolver el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Que, sobre la necesaria fundamentación legal como parte del derecho al debido proceso que debe comprender toda resolución judicial y la posible ausencia de valoración de la prueba aportada al proceso, concretamente la liquidación efectuada por Mario Arias Piñeira como encargado de Contabilidad del SEDCAM, cursante a fs. 21, y las planillas acompañadas como descargo por la entidad demandada, cursantes de fs. 22 a 63, es claro que el Tribunal de Apelación valoró las mismas, así se observa del párrafo segundo correspondiente al segundo considerando del auto de vista recurrido, cuyo contenido refleja el análisis y valoración de las pruebas anotadas y la conclusión a la que dicho Tribunal arribó luego de tal labor intelectiva, por lo que no se evidencia una ausencia valorativa como refiere contradictoriamente la parte recurrente; y se anota “contradictoriamente” porque de otra parte refiere la recurrente que “no existió una correcta valoración de las pruebas”.
La resolución impugnada cumple de manera suficiente con la carga argumentativa que extraña la parte demandada, puesto que, al haberse condenado por sentencia de primera instancia sólo al pago del subsidio de frontera y siendo que la apelación versaba sobre a valoración probatoria al respecto, el Tribunal de alzada sólo debía fundamentar y motivar su decisión respecto a dicho concepto, punto sobre el cual el Tribunal, luego de valorar la prueba anotada, entendió que la prueba anotada no demostraba el pago del señalado subsidio, como sostenía la entidad demandada.
Ahora bien, la cuestión central que ocupa en Casación es ciertamente la valoración probatoria, puesto que se acusa al respecto un error en la valoración de las planillas de salario del mes de junio de 2007 con relación a los meses de julio a diciembre de 2010, en las que se demostraría una variación entre la primera y el resto de las planillas mencionadas, infiriendo así que el subsidio de frontera habría sido cancelado al trabajador demandante.
Al respecto, verificadas las planillas a las que refiere la parte recurrente, salientes de fs. 22 a 63 de obrados, no se advierte pago alguno por el concepto demandado y condenado (Subsidio de Frontera), puesto que las literales anotadas sólo especifican el haber básico del trabajador y los descuentos que percibía durante todo el tiempo que fue demandado por el trabajador. En cuanto a la planilla de fs. 22, correspondiente al mes de junio de 2007, si bien se anota en la misma que el líquido pagable al trabajador es de Bs.390.-, ello obedece a la cantidad de días trabajados, y de ninguna manera tiene relación con el subsidio de frontera, es más, se advierte que el salario básico es el mismo en las planillas correspondientes a junio de 2007 y julio a diciembre del mismo año.
Por lo anotado, se concluye que el Recurso de Casación presentado por la parte demandada deviene en infundado, al no haberse demostrado la errónea valoración probatoria que se acusa, por lo que lo resuelto por el Tribunal de alzada en el auto de vista impugnado se encuentra conforme a derecho y en correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 12 del DS N° 21137, de 30 de noviembre de 1985, que estatuye la obligación de pago del subsidio de frontera a favor de todo funcionario y trabajador del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, el que se calcula sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual; derecho condenado a su pago que no fue desvirtuado por el demandado, tomando en cuenta que el Derecho Laboral tiene establecido como uno de sus principios el de la inversión de la prueba a favor del trabajador, conforme los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y art. 48.II de la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto correspondía a la entidad demandada, desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante para efectos de los derechos reclamados por el último, carga que no se limita a la aportación de cualquier prueba, sino a la prueba oportuna, pertinente y suficiente para causar convicción en el juzgador, demostrando de manera objetiva y precisa el pago del indicado derecho laboral, lo que no ocurrió.
En tal sentido, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 82 a 83 interpuesto por Erik David Mollinedo Romero en representación legal del Servicio Departamental de Caminos de Pando – SEDCAM PANDO, contra el Auto de Vista N° 181/2016, de 04 de julio.
Sin costas y ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.