TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 7 de julio de 2017
Expediente: 358/2016-S
Demandante : Mario Ronald Rojas Céspedes
Demandado : EMPRESA BRINKS BOLIVIA S.A. – Silvia Yabeta Paniagua
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., legalmente representada por Silvia Yabeta Paniagua de fs. 339 a 342, contra el Auto de Vista Nº 281 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 330 a 331 y el Auto 162 que declara No ha Lugar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de fs. 336 de obrados, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Mario Ronald Rojas Céspedes contra la entidad recurrente pago de Beneficios Sociales; el Auto No 279 de 16 de agosto de 2016 a fs. 346, que concedió el recurso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Beneficios Sociales seguido por Mario Ronald Rojas Céspedes, contra la Empresa BRINKS S.A., el Juez de partido 1ro. del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 021/10 de 29 de marzo de 2010, de fs. 284 a 286, declarando probada la demanda social interpuesta e Improbada la excepción perentoria de Pago con costas. Ordenando a la Empresa SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., cancelar por concepto de Beneficios Sociales la suma de Bs.32.082,01.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso De Apelación de fs. 289 a 294 por BRINKS BOLIVIA S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental emite el Auto de Vista 290 de 29 de septiembre de 2010, declarando Improbada la demanda y Probada la excepción de pago documentado.
Ante tal determinación el recurrente Mario Ronald Rojas Céspedes recurre de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera resuelvan el recurso mediante Auto Supremo Nº 460 de 01 de julio de 2015, determinando Anular obrados hasta fs. 302 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada de manera inmediata emita previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 460, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista No 281/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 330 a 331, confirmando la Sentencia No 021 de 29 de marzo de 2010.
La Entidad recurrente requiere Aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista, petición que se declara No ha lugar a fs. 336.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Brinks Bolivia S.A. representada legalmente por Silvia Yabeta Paniagua, interpone Recurso de Casación de fs. 339 a 342. Respondido el recurso por el demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 279 de 16 de agosto de 2016 concediendo el recurso.
El memorial plantea Recurso de Casación en el Fondo y pasa a exponer en primera instancia que el Auto Supremo 460 de 01 de julio de 2015, anuló el Auto de Vista No. 290/2011. Instruyendo se anule obrados hasta fs. 302 inclusive para que se pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo señalado por los arts. 190 y 192-3) del CPC, es decir que contenga decisiones acordes con las pretensiones de las partes, observando además los principio de congruencia, objetividad y pertinencia.
Sobre el Nuevo Auto de Vista No. 281 de fecha 24 de noviembre de 2015 y Auto Complementario de fecha 11 de mayo de 2016. Consideró que el Tribunal de Alzada no cumplió con lo observado en el Auto Supremo No. 460 de 01 de julio de 2015, tampoco a lo normado en los arts. 190 y 192-3) y 236 del CPC.
Después de efectuar un pormenorizado análisis del Auto de Vista impugnado, llega a la conclusión que de los puntos contenidos en el Recurso De Apelación de fs. 289 as 294, el Tribunal de Alzada solo se pronuncia sobre dos puntos. De los cuales, el primer punto es solamente mencionado y no desarrolla ni expone ningún fundamento.
En el segundo punto afirma que esmera su desarrollo a los fines de negar validez al Reglamento Interno de la empresa. Así también sostiene que del análisis realizado ni de los puntos y agravios fundamentados, que se puede advertir de la tercera a la sexta parte del considerando Segundo, no se valoró la prueba aportada por Brinks Bolivia S.A.
Sostiene que es tan evidente este extremo, que el Auto de Vista que se recurre, consideran que es simplemente un resumen de la Sentencia, usando los mismos términos y los supuestos fundamentos del Juez de primera instancia.
Que la única modificación efectuada para justificar que se hizo un análisis y estudio en el Auto de Vista, se refiere a que se debe protección directa al trabajador y que el Reglamento Interno de la Empresa Brinks Bolivia S.A., debidamente aprobado por Resolución Ministerial No. 145/01 de fecha 30 de marzo de 2001(fs. 97 a 114), éste no se encuentra acorde y menos en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, donde se consagra eficazmente los derechos del trabajador, establecidos en el art. 48. Atribuyéndose facultades de negar la validez del Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial). Aspecto que el demandante no pone reparo en su demanda, ni en el término de prueba hace objeción alguna, es decir en ningún momento del proceso el Reglamento Interno de la empresa ha sido parte del litigio y motivo de la demanda, de revisión en su legalidad o si se encuentra acorde con la actual Constitución Política del Estado, tampoco el juez hace referencia en la Sentencia.
Acusa al Tribunal de Alzada de descalificar la validez del Reglamento Interno de la Empresa, sin citar la norma que lo sustente, encontrándose fuera del contexto de la demanda y del trámite del proceso, de la Sentencia y de los puntos de apelación que debe resolver; por consiguiente el Auto de Vista que recurren, se encuentra fuera de contexto y de norma según los arts. 190 y 192-3 y 236 del CPC, pues las resoluciones deben recaer sobre las cosas litigadas, expuestas por las partes, concluyendo que el Auto de Vista no cumple con las normas citadas y que de acuerdo al art. 90 del CPC las normas procesales son de orden público y de aplicación obligatoria.
Afirma que con la postura del Tribunal de Alzada, se esmera en descalificar también el sumario interno realizado en la empresa al ex trabajador Mario Ronald Rojas Céspedes (fs. 80 a 95) contenido en el Capítulo XIII, art. 82 al 86. Aduce que existe error de hecho y de derecho por falta de análisis de la prueba documental, las declaraciones testificales, informes y confesión del mismo demandante. Acusando la vulneración de los arts. 190 y 192, 2) y 3) del CPC. 158 del COT, 476 del CPC y 1286 del CC.
Por otra parte manifiesta que al indicar el Tribunal de Alzada, que para la aplicación de los arts. 16, inc. e) de la LG.T. y 9 inc. e) de su D.R., es decir el incumplimiento total o parcial del convenio o Reglamento Interno, tiene que haber una secuencia en faltas y reincidencias cometidas por el trabajador en el desempeño de sus funciones y que la sanción debe ser aplicada de forma progresiva; es una interpretación errado o interesada para favorecer al demandante, pues las normas citadas son muy claras al establecer “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales …”encontrándose el inc. e) incumplimiento total o parcial del convenio. Por lo que aduce que el Tribunal de Alzada dio errada interpretación y aplicación indebida de la Ley, al desconocer el incumplimiento total o parcial del convenio por parte del ex trabajador, eximiendo de responsabilidad al empleador por el pago de desahucio e indemnización.
Asegura que BRINKS BOLIVIA S.A. cumplió a cabalidad con la carga de la prueba como lo establecen los arts. 3, inc. h), 66, 150, 151, 153 primera parte, 159, 166 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
Falta de Pronunciamiento de otros puntos de apelaciónE
Describe que de acuerdo a los puntos formulados en la apelación y los resueltos por el tribunal de Alzada, no se ha pronunciado sobre la Excepción perentoria de Pago de beneficios sociales al ex trabajador.
Tampoco se pronunció sobre el punto de la parte dispositiva en que se elabora una liquidación ilegal, pues se conceden beneficios que no corresponden con multa y se ordena pago total de la liquidación observada, sin descontar por lo menos lo pagado en finiquito de fs. 65, pretendiendo ilegal pago doble.
Manifiesta que al no responder todos los puntos motivo del Recurso De Apelación interpuesto, el Tribunal de Alzada vulneró la previsión contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, acusando que no se pronunció motivada y fundadamente, existiendo falta de congruencia.
I. 2. 2. Petitorio
Por los fundamentos expuestos y normas citadas solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare Improbada la Demanda del ex – trabajador Mario Ronald Rojas Céspedes y Probada la excepción de Pago de Beneficios Sociales.
I.2.3. Contestación al Recurso de Casación por el demandante.
Mario Ronald Rojas Céspedes, contesta el recurso señalando que es evidente que el Tribunal Supremo anuló obrados hasta fs. 302 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 290/2010 de 22 de septiembre de 2010, para que se dicte un nuevo Auto de Vista fundamentado, debido a que la Sala Social no habría valorado las pruebas presentadas al proceso y sobre el Sumario Administrativo que se le hizo al trabajador para su retiro.
Sostiene que en el Auto de Vista impugnado, los señores Vocales tomaron el debido cuidado para dictar Resolución, haciendo mención a la inamovilidad laboral por el estado de gestión en el que se encontraba la esposa del impetrante a momento de su despido. Siendo que en ningún momento el empleador solicitó su reincorporación, sino el pago correcto de sus beneficios sociales que por ley le corresponde.
Petitorio
Concluye solicitando se confirme en todas su partes tanto la Sentencia como el Auto de Vista
AUTO DE ADMISIÓN
Mediante Auto Supremo Nº 312-A de 22 de septiembre de 2016 se Admite el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Empresa Brinks Bolivia S.A. a fs. 354.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos,), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, según prevé el art. 252 del CPC.
En el contexto señalado supra, corresponde establecer que de acuerdo a lo determinado por el art. 213 II 3. y 4. del CPC, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y sobre todo, acordes con las peticiones expuestas por las partes.
Además que las Resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas como en el trámite del proceso y en los fundamentos de la resolución que deben circunscribirse a los puntos que hubieran alegado las partes.
Bajo estas premisas, es innegable que la Congruencia y la Motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.
Esto significa que todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, fundamentando legalmente y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Pero principalmente, debe existir Congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Tal como la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha determinado en numerosos Autos Supremos y en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso:“…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La motivación de las resoluciones judiciales debe contener necesariamente un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, preservando la correcta administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, que cita a su vez, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señalando que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo….”
De lo referido y en base a la revisión del auto de vista impugnado, no se observa que el Tribunal de Alzada para emitir resolución, haya cumplido con lo dispuesto por el art. 213 .3) del Código Procesal Civil. Se advierte que no existe la Congruencia debida entre lo resuelto en Sentencia y los puntos apelados ni la suficiente fundamentación de hecho y de derecho, tomando en cuenta que no resulta suficiente el simple enunciado de hechos en el caso, el Tribunal de Alzada fundamentó su determinación en un hecho que no fue apelado, como lo referido al Reglamento Interno de la Empresa Brinks. Tampoco se respondieron todos los puntos apelados por la entidad recurrente, como la excepción de pago documentado, que no hizo ninguna mención al respecto.
Todos estos elementos nos permiten establecer que existe falta de motivación y congruencia en la Resolución emitida y lo apelado, lo que implica la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, omisión que interesa al orden público.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220 - III 1 c) del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 330 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 7 de julio de 2017
Expediente: 358/2016-S
Demandante : Mario Ronald Rojas Céspedes
Demandado : EMPRESA BRINKS BOLIVIA S.A. – Silvia Yabeta Paniagua
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A., legalmente representada por Silvia Yabeta Paniagua de fs. 339 a 342, contra el Auto de Vista Nº 281 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 330 a 331 y el Auto 162 que declara No ha Lugar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de fs. 336 de obrados, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Mario Ronald Rojas Céspedes contra la entidad recurrente pago de Beneficios Sociales; el Auto No 279 de 16 de agosto de 2016 a fs. 346, que concedió el recurso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Beneficios Sociales seguido por Mario Ronald Rojas Céspedes, contra la Empresa BRINKS S.A., el Juez de partido 1ro. del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 021/10 de 29 de marzo de 2010, de fs. 284 a 286, declarando probada la demanda social interpuesta e Improbada la excepción perentoria de Pago con costas. Ordenando a la Empresa SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., cancelar por concepto de Beneficios Sociales la suma de Bs.32.082,01.
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso De Apelación de fs. 289 a 294 por BRINKS BOLIVIA S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental emite el Auto de Vista 290 de 29 de septiembre de 2010, declarando Improbada la demanda y Probada la excepción de pago documentado.
Ante tal determinación el recurrente Mario Ronald Rojas Céspedes recurre de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera resuelvan el recurso mediante Auto Supremo Nº 460 de 01 de julio de 2015, determinando Anular obrados hasta fs. 302 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada de manera inmediata emita previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo Nº 460, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista No 281/2015 de 24 de noviembre, cursante de fs. 330 a 331, confirmando la Sentencia No 021 de 29 de marzo de 2010.
La Entidad recurrente requiere Aclaración, enmienda y complementación al Auto de Vista, petición que se declara No ha lugar a fs. 336.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Brinks Bolivia S.A. representada legalmente por Silvia Yabeta Paniagua, interpone Recurso de Casación de fs. 339 a 342. Respondido el recurso por el demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 279 de 16 de agosto de 2016 concediendo el recurso.
El memorial plantea Recurso de Casación en el Fondo y pasa a exponer en primera instancia que el Auto Supremo 460 de 01 de julio de 2015, anuló el Auto de Vista No. 290/2011. Instruyendo se anule obrados hasta fs. 302 inclusive para que se pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo señalado por los arts. 190 y 192-3) del CPC, es decir que contenga decisiones acordes con las pretensiones de las partes, observando además los principio de congruencia, objetividad y pertinencia.
Sobre el Nuevo Auto de Vista No. 281 de fecha 24 de noviembre de 2015 y Auto Complementario de fecha 11 de mayo de 2016. Consideró que el Tribunal de Alzada no cumplió con lo observado en el Auto Supremo No. 460 de 01 de julio de 2015, tampoco a lo normado en los arts. 190 y 192-3) y 236 del CPC.
Después de efectuar un pormenorizado análisis del Auto de Vista impugnado, llega a la conclusión que de los puntos contenidos en el Recurso De Apelación de fs. 289 as 294, el Tribunal de Alzada solo se pronuncia sobre dos puntos. De los cuales, el primer punto es solamente mencionado y no desarrolla ni expone ningún fundamento.
En el segundo punto afirma que esmera su desarrollo a los fines de negar validez al Reglamento Interno de la empresa. Así también sostiene que del análisis realizado ni de los puntos y agravios fundamentados, que se puede advertir de la tercera a la sexta parte del considerando Segundo, no se valoró la prueba aportada por Brinks Bolivia S.A.
Sostiene que es tan evidente este extremo, que el Auto de Vista que se recurre, consideran que es simplemente un resumen de la Sentencia, usando los mismos términos y los supuestos fundamentos del Juez de primera instancia.
Que la única modificación efectuada para justificar que se hizo un análisis y estudio en el Auto de Vista, se refiere a que se debe protección directa al trabajador y que el Reglamento Interno de la Empresa Brinks Bolivia S.A., debidamente aprobado por Resolución Ministerial No. 145/01 de fecha 30 de marzo de 2001(fs. 97 a 114), éste no se encuentra acorde y menos en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, donde se consagra eficazmente los derechos del trabajador, establecidos en el art. 48. Atribuyéndose facultades de negar la validez del Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial). Aspecto que el demandante no pone reparo en su demanda, ni en el término de prueba hace objeción alguna, es decir en ningún momento del proceso el Reglamento Interno de la empresa ha sido parte del litigio y motivo de la demanda, de revisión en su legalidad o si se encuentra acorde con la actual Constitución Política del Estado, tampoco el juez hace referencia en la Sentencia.
Acusa al Tribunal de Alzada de descalificar la validez del Reglamento Interno de la Empresa, sin citar la norma que lo sustente, encontrándose fuera del contexto de la demanda y del trámite del proceso, de la Sentencia y de los puntos de apelación que debe resolver; por consiguiente el Auto de Vista que recurren, se encuentra fuera de contexto y de norma según los arts. 190 y 192-3 y 236 del CPC, pues las resoluciones deben recaer sobre las cosas litigadas, expuestas por las partes, concluyendo que el Auto de Vista no cumple con las normas citadas y que de acuerdo al art. 90 del CPC las normas procesales son de orden público y de aplicación obligatoria.
Afirma que con la postura del Tribunal de Alzada, se esmera en descalificar también el sumario interno realizado en la empresa al ex trabajador Mario Ronald Rojas Céspedes (fs. 80 a 95) contenido en el Capítulo XIII, art. 82 al 86. Aduce que existe error de hecho y de derecho por falta de análisis de la prueba documental, las declaraciones testificales, informes y confesión del mismo demandante. Acusando la vulneración de los arts. 190 y 192, 2) y 3) del CPC. 158 del COT, 476 del CPC y 1286 del CC.
Por otra parte manifiesta que al indicar el Tribunal de Alzada, que para la aplicación de los arts. 16, inc. e) de la LG.T. y 9 inc. e) de su D.R., es decir el incumplimiento total o parcial del convenio o Reglamento Interno, tiene que haber una secuencia en faltas y reincidencias cometidas por el trabajador en el desempeño de sus funciones y que la sanción debe ser aplicada de forma progresiva; es una interpretación errado o interesada para favorecer al demandante, pues las normas citadas son muy claras al establecer “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales …”encontrándose el inc. e) incumplimiento total o parcial del convenio. Por lo que aduce que el Tribunal de Alzada dio errada interpretación y aplicación indebida de la Ley, al desconocer el incumplimiento total o parcial del convenio por parte del ex trabajador, eximiendo de responsabilidad al empleador por el pago de desahucio e indemnización.
Asegura que BRINKS BOLIVIA S.A. cumplió a cabalidad con la carga de la prueba como lo establecen los arts. 3, inc. h), 66, 150, 151, 153 primera parte, 159, 166 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
Falta de Pronunciamiento de otros puntos de apelaciónE
Describe que de acuerdo a los puntos formulados en la apelación y los resueltos por el tribunal de Alzada, no se ha pronunciado sobre la Excepción perentoria de Pago de beneficios sociales al ex trabajador.
Tampoco se pronunció sobre el punto de la parte dispositiva en que se elabora una liquidación ilegal, pues se conceden beneficios que no corresponden con multa y se ordena pago total de la liquidación observada, sin descontar por lo menos lo pagado en finiquito de fs. 65, pretendiendo ilegal pago doble.
Manifiesta que al no responder todos los puntos motivo del Recurso De Apelación interpuesto, el Tribunal de Alzada vulneró la previsión contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, acusando que no se pronunció motivada y fundadamente, existiendo falta de congruencia.
I. 2. 2. Petitorio
Por los fundamentos expuestos y normas citadas solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare Improbada la Demanda del ex – trabajador Mario Ronald Rojas Céspedes y Probada la excepción de Pago de Beneficios Sociales.
I.2.3. Contestación al Recurso de Casación por el demandante.
Mario Ronald Rojas Céspedes, contesta el recurso señalando que es evidente que el Tribunal Supremo anuló obrados hasta fs. 302 inclusive, es decir hasta el Auto de Vista Nº 290/2010 de 22 de septiembre de 2010, para que se dicte un nuevo Auto de Vista fundamentado, debido a que la Sala Social no habría valorado las pruebas presentadas al proceso y sobre el Sumario Administrativo que se le hizo al trabajador para su retiro.
Sostiene que en el Auto de Vista impugnado, los señores Vocales tomaron el debido cuidado para dictar Resolución, haciendo mención a la inamovilidad laboral por el estado de gestión en el que se encontraba la esposa del impetrante a momento de su despido. Siendo que en ningún momento el empleador solicitó su reincorporación, sino el pago correcto de sus beneficios sociales que por ley le corresponde.
Petitorio
Concluye solicitando se confirme en todas su partes tanto la Sentencia como el Auto de Vista
AUTO DE ADMISIÓN
Mediante Auto Supremo Nº 312-A de 22 de septiembre de 2016 se Admite el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Empresa Brinks Bolivia S.A. a fs. 354.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos,), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, según prevé el art. 252 del CPC.
En el contexto señalado supra, corresponde establecer que de acuerdo a lo determinado por el art. 213 II 3. y 4. del CPC, las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y sobre todo, acordes con las peticiones expuestas por las partes.
Además que las Resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas como en el trámite del proceso y en los fundamentos de la resolución que deben circunscribirse a los puntos que hubieran alegado las partes.
Bajo estas premisas, es innegable que la Congruencia y la Motivación de las resoluciones judiciales constituyen un deber jurídico consagrado constitucionalmente como los elementos del debido proceso, que se traducen en la garantía de legalidad procesal que permite proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita comprender con nitidez las razones de la decisión asumida por el Tribunal.
Esto significa que todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe exponer claramente los hechos y los razonamientos adoptados para el efecto, explicando el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, fundamentando legalmente y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Pero principalmente, debe existir Congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Tal como la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha determinado en numerosos Autos Supremos y en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Constitucional al respecto, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso:“…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La motivación de las resoluciones judiciales debe contener necesariamente un estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, preservando la correcta administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, que cita a su vez, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señalando que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo….”
De lo referido y en base a la revisión del auto de vista impugnado, no se observa que el Tribunal de Alzada para emitir resolución, haya cumplido con lo dispuesto por el art. 213 .3) del Código Procesal Civil. Se advierte que no existe la Congruencia debida entre lo resuelto en Sentencia y los puntos apelados ni la suficiente fundamentación de hecho y de derecho, tomando en cuenta que no resulta suficiente el simple enunciado de hechos en el caso, el Tribunal de Alzada fundamentó su determinación en un hecho que no fue apelado, como lo referido al Reglamento Interno de la Empresa Brinks. Tampoco se respondieron todos los puntos apelados por la entidad recurrente, como la excepción de pago documentado, que no hizo ninguna mención al respecto.
Todos estos elementos nos permiten establecer que existe falta de motivación y congruencia en la Resolución emitida y lo apelado, lo que implica la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, omisión que interesa al orden público.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220 - III 1 c) del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 330 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de AASS anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez