Auto Supremo AS/0179/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2017

Fecha: 05-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 179
Sucre, 5 de julio de 2017

Expediente: 359/2016-S
Demandante: Manuel Ortiz Arias
Demandado: Ramón Aguilera Aguilera
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación y/o Nulidad de fs. 390 a 399, interpuesto por Ramón Aguilera Aguilera contra el Auto de Vista N° 55/2016, de 12 de mayo, cursante de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Social de Cobro de Beneficios Sociales, que sigue Manuel Ortiz Arias contra el recurrente; el Auto Nº 13/2016, de 15 de agosto, cursante a fs. 403 que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero, emitió la Sentencia Nº 13/2011, de 12 de agosto, cursante de fs. 236 a 238, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 10-11, modificada a fs. 14, disponiendo que el demandado Ramón Aguilera Aguilera, de y pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia en favor del demandante Manuel Ortiz Arias, la suma de Bs.24.942. por concepto de finiquito por beneficios sociales, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la indicada resolución.
I.1.2. Auto de Vista
La sentencia referida, fue recurrida en apelación por el demandado (fs. 273 a 276), mereciendo el Auto de Vista Nº 55/2016, de 12 de mayo (fs. 392 a 393), mediante el cual, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que el demandado, formule Recurso de Casación y/o nulidad, en base a los siguientes argumentos:
Señaló que, los vicios de nulidad reclamados en el Recurso de Apelación no fueron compulsados adecuadamente, respecto a la falta de citación y notificación en su domicilio real ubicado en la calle Las Azucenas Nº 17 del Barrio Sararí de Santa Cruz, que una vez enterado extraoficialmente de la demanda, para no quedar en indefensión señalo su domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz, Pasillo Beni Nº 16, entre calles Beni y Aroma, frente al palacio de justicia, a tal efecto presento su registro domiciliario, y que pese a ello varias de las actuaciones procesales incluyendo la inspección judicial fueron notificadas en la ciudad de Montero, calle Pando Nº 130, dejándole en total indefensión, violando su derecho a la defensa y a litigar en igualdad de condiciones. Manifestó que, en base a dicho antecedente presentó dos incidentes de nulidad de notificaciones, los cuales fueron rechazados.
Refirió que, sin notificarle habían recibido declaraciones de testigos de cargo falsos, y que resultan ser familiares del demandante.
Indicó que, no se tomó en cuenta a sus testigos de descargo, quienes declararon que el demandante Manuel Ortiz Arias nunca vivió en dicho domicilio sino en otro domicilio que fue demolido por la Alcaldía de Montero.
Señaló que, el auto de vista recurrido no tiene fundamento legal, sino solo dos principios inexistentes en la legislación, como son el principio de preclusión procesal y el principio de convalidación.
Manifestó que, el auto de vista no analizó la sentencia apelada para decidir sobre los puntos omitidos, infringiendo de esta manera el art. 265 Par. III del Código Procesal Civil.
Denunció que, los arts. 73, 74 y 75 del Código Procesal Civil, fueron violados por la falta de citación y/o notificación, estando señalado su domicilio procesal, acompañando el respectivo registro domiciliario con valor judicial y que lo notificaron para que no presente recurso alguno con las resoluciones sobre los incidentes de nulidad, lo que implicaría flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, y al debido proceso.
Indicó que, el tribunal de apelación al no compulsar los reclamos de su apelación, respecto a las declaraciones falsas de los testigos, cuñados, concuñados y sobrinos del demandante, ha conculcado el sagrado derecho a la defensa en igualdad de condiciones.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista Nº 55/2016, de 12 de julio.
I.4 Contestación al Recurso de Casación
Pese haberse notificado con el Recurso de Casación al actor, tal como se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 401, el mismo no respondió al recurso.
I.5 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 313-A, de 22 de septiembre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por Ramón Aguilera Aguilera.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los reclamos contenidos en el Recurso de Casación y/o Nulidad, se ingresa a su análisis y consideración:
Respecto a las denuncias en sentido de que, los vicios de nulidad reclamados en el Recurso de Apelación no fueron compulsados adecuadamente por el auto de vista, los cuales están referidos a la falta de citación y notificación en su domicilio real ubicado en la calle Las Azucenas Nº 17 del Barrio Sararí de Santa Cruz, y que una vez enterado extraoficialmente de la demanda, para no quedar en indefensión señalo su domicilio procesal en la ciudad de Santa Cruz, Pasillo Beni Nº 16, entre calles Beni y Aroma, frente al palacio de justicia, a tal efecto presento su registro domiciliario, y que pese a ello varias de las actuaciones procesales incluyendo la inspección judicial fueron notificadas en la ciudad de Montero, calle Pando Nº 130, dejándole en total indefensión, violando su derecho a la defensa y a litigar en igualdad de condiciones, y que a consecuencia de ello presentó dos incidentes de nulidad de notificaciones, los cuales fueron rechazados. Y la denuncia de violación de los arts. 73, 74 y 75 del Código Procesal Civil, por la falta de citación y/o notificación, pese a estar señalado su domicilio procesal, y acompañar el respectivo registro domiciliario con valor judicial, lo que implicaría además flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, y al debido proceso. Sobre el particular, y a los fines de establecer si el auto de vista recurrido no compulsó adecuadamente los vicios de nulidad reclamados corresponde efectuar una revisión de su contenido, y en punto III del considerando único señaló:” El primer agravio sostenido por el apelante radica en la petición de nulidad de obrados por cuanto con la demanda no se le habría citado en su domicilio. Al respecto se tiene que por memorial de fs. 157, el demandado interpuso incidente de nulidad de obrados arguyendo que no se le habría notificado de forma personal, incidente que fue resuelto por Auto de fs. 171, el cual rechazó la petición y que fue notificado a las partes sin que se hubiera interpuesto apelación alguna lo cual dio lugar a su ejecutoria por decreto de fs. 175. Por otro lado a fs. 199, cursa otro incidente de nulidad planteado por el demandado el mismo que también fue rechazado mediante Auto de fs. 206 y notificado el mismo, no se evidencia que las partes hubieran presentado apelación alguna, es decir que, ante la falta de impugnación de los Autos que rechazaron los incidentes de nulidad se tiene que el demandado ha consentido los mismos y convalidado cualquier supuesta nulidad que hubiera existido, al respecto refirió como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 089/2015, de 2 de marzo”. Al respecto este Tribunal Supremo considera correcta la conclusión a la que arribo el tribunal de apelación respecto a los motivos de nulidad por falta de citación con la demanda y notificaciones personales con otros actuados contenidos en el Recurso de Apelación, tomando en cuenta que toda denuncia de nulidad en casación para su consideración debe de cumplir con lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su parágrafo III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; lo que representa, que si la parte considera la existencia de un vicio procesal por violación de la formas esenciales del proceso que no estuvieren sancionadas expresamente con la nulidad, considerando la incidencia que puedan tener en la esfera de sus derechos y que afecten al debido proceso, le corresponderá reclamar en el momento procesal oportuno la presunta vulneración de su derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente está impedido de declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la Ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos al caso concreto, se evidencia que no existe mérito para una nulidad de obrados, por cuanto los motivos de nulidad acusados por el demandado, ya fueron motivo de pronunciamiento por parte de la juez de la causa rechazando los incidentes de nulidad planteados, decisiones que no fueron impugnadas en el momento procesal oportuno, para dar oportunidad al Tribunal de segunda instancia se pronuncie al respecto, lo que hace presumir que no hubo indefensión o existió perjuicio para el demandado, de ahí que, el mismo no puede fundar el recurso de nulidad alegando vicios que en nada le afectaron y que en todo caso debieron ser impugnados, si había mérito para ello en el momento procesal oportuno, lo que hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, corresponde establecer que, la cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una resolución judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una resolución judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
Cuando a través de una resolución se resuelve la temática planteada ya sea a favor de quien interpone la demanda o del demandado, la decisión contenida en dicha resolución constituye cosa juzgada, que no es más que la inmutabilidad de lo decidido respecto al tema planteado; es decir, que una vez constituida la cosa juzgada lo decido en la indica resolución es inmodificable.
La resolución judicial firme produce los efectos procesales que le son propios en el proceso en el que se dicta, poniéndole fin, y, también, produce efectos materiales para los litigantes, resolviendo tanto la cuestión jurídica controvertida, declarando o no el derecho cuyo reconocimiento se reclamaba, o condenado o absolviendo de la prestación reclamada, como impidiendo en el propio proceso volver a resolver lo ya resuelto.
Una vez que una resolución judicial alcanza la categoría de cosa juzgada el tribunal que la ha dictado no solo no puede dictar otras que decidan de modo diferente la misma cuestión, sino que todas las demás resoluciones posteriores han de tomar lo decido como punto de partida para resolver otras cuestiones. Y en los mismo dos sentidos, las partes se ven impedidas en de ejercitar pretensiones en sentido diferente al ya resuelto.
El fundamento de la cosa juzgada formal reside en la seguridad jurídica y en la idea misma de proceso entendido como orden a seguir en la tramitación, porque lo decidido excluye un segundo pronunciamiento sobre lo mismo. En virtud a lo referido, no existe posibilidad procesal para que la juez de la causa u otro tribunal dentro del mismo proceso, se pronuncie respecto a los motivos que fueron el fundamento de los incidentes de nulidad planteados por el demandado existiendo una resolución firme sobre los mismos.
Respecto a las denuncias en sentido de que, sin notificarle habían recibido declaraciones de testigos de cargo falsos, y que resultan ser familiares del demandante, y que no se hubiere tomando en cuenta a sus testigos de descargo, quienes declararon que el demandante Manuel Ortiz Arias nunca vivió en dicho domicilio sino en otro domicilio que fue demolido por la Alcaldía de Montero; que el Tribunal de apelación al no compulsar los reclamos de su apelación, respecto a las declaraciones falsas de los testigos, cuñados, concuñados y sobrinos del demandante, ha conculcado el sagrado derecho a la defensa en igualdad de condiciones. Sobre el particular el Tribunal de apelación en el punto III.3 del único considerando señaló: “Asimismo, refiere que los testigos de cargo fueron falsos, empero a tiempo de ser notificado el apelante con la lista de testigos de la parte contraria no opuso reclamo o tacha alguna lo cual no puede ser reclamado tardíamente en apelación en aplicación del principio de preclusión procesal (…)”. Al respecto, corresponde establecer que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la Ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). En virtud a lo referido, el art. 472 del Código de Procedimiento Civil de 1975 vigente al momento de la proposición de testigos de cargo, señala respecto al plazo para tachar testigos, que: “I.- La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducara el derecho de tachar”. En el marco de lo referido, este Tribunal Supremo de Justicia considera legal y correcta la conclusión del Tribunal de Apelación respecto a los reclamos planteados, debido a que la parte demandante tuvo la oportunidad una vez notificado con la proposición de la prueba testifical de tachar a los testigos con los fundamentos señalados, no haberlo hecho de esa forma ha dejado precluir su derecho a cuestionar la indicada prueba testifical. Por otra parte, respecto a la denuncia en sentido de que la juez de la causa no hubiere tomando en cuenta a sus testigos de descargo, quienes declararon que el demandante Manuel Ortiz Arias nunca vivió en dicho domicilio sino en otro domicilio que fue demolido por la Alcaldía de Montero, corresponde establecer que el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, puesto que considero que una transcripción in extenso de las declaraciones testificales de descargo no representa agravio, al no involucrar norma o principio vulnerado, con tales alegaciones, lo que impide a este Tribunal pronunciamiento al respecto, no obstante ello, se evidencia que la denuncia no resulta evidente, debido a que de la revisión del contenido de la Sentencia de fs. 236 a 238, se establece que la juez de la causa en el tercer considerando punto 1, señaló que las declaraciones testificales de descargo de fs. 212 a 215, no pueden valer contra la confesión de la demanda respecto al trabajo de cuidado de un terreno desde el 25 de mayo de 2000 a 15 de octubre de 2010 (…)”. Es decir, que la juez de la causa en cumplimiento de la disposición del art. 3. j) del Código Procesal del Trabajo respecto a la libre apreciación de la prueba, valoro las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, valorando y considerando solo las pruebas conducentes a la verdad material.
Sobre la denuncia que, el auto de vista recurrido no tiene fundamento legal, sino solo dos principios inexistentes en la legislación, como son el principio de preclusión procesal y el principio de convalidación. Al respecto, corresponde establecer sobre el tema de nulidades, que la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la Ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Por lo señalado, en el tema de las nulidades procesales los principios se constituyen en aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que orientan el desarrollo de la actividad procesal, y que orientan al operador del derecho en la función interpretativa de la Ley, lo auxilian en la labor de integración de la misma, y permiten determinar sobre la necesidad de retrotraer el proceso a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Por lo relacionado, se evidencia que el Tribunal de apelación, en cumplimiento del art. 265 Par. III del Código Procesal Civil, se ha pronunciado sobre todos los agravios contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado.
Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación y/o nulidad, en consecuencia corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación y/o nulidad, de fs. 396 a 399, interpuesto por Ramón Aguilera Aguilera.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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