Auto Supremo AS/0181/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2017

Fecha: 13-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 181
Sucre, 13 de julio de 2017

Expediente: 330/2016
Demandante: Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
Demandada: Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Proceso:: Contencioso Tributario
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 298 a 300, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representado por Boris Wálter López Ramos, contra el Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011 (fs. 280 a 293), pronunciado por la Sala Social, y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. contra la entidad recurrente; el informe de fs. 303 sobre la falta de contestación al recurso, el Auto de 5 de enero de 2015 que lo concede (fs. 304) y el Auto Supremo 286-A /2016 que lo admite.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 45 a 51 por la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” (en adelante San Aurelio S.A.), el Juez 1ro. en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 21/20 de 19 de abril de 2010, cursante de fs. 245 a 249, declarando IMPROBADA la demanda y dispuso mantener firmes las Resoluciones Sancionatorias GGSC-DTJC N° 214, 215, 216, 217 y 218 todas fechadas en 9 de junio de 2006.
I.2. Auto de Vista
Contra la mencionada sentencia, San Aurelio S.A., legalmente representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa interpuso Recurso de Apelación de fs. 257 a 261, resuelto mediante Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011 (fs. 280 a 293), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el mismo que revocó parcialmente la sentencia N° 21/2010 de 19 de abril, en lo referente a la sanción por omisión de pago tipificada por el art. 165 de la Ley N° 2492 y ordenó que la misma se realice “..- con el beneficio de la reducción señalado en el artículo 156 numeral 1) de la Ley 2492”, es decir reducción de sanción en el 80 por ciento, debiendo la Administración Tributaria realizar cobro de solo el 20% de la sanción correspondiente, resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II. (Motivos del Recurso de Casación y respuesta al recurso)
GRACO Santa Cruz expresa en el Recurso de Casación en el fondo que el Auto de Vista vulneró el “ordenamiento jurídico y principios constitucionales” ya que amparándose en el art. 156 de la Ley 2492 y art. 12 inc. a) del DS N° 2787 de 26 de noviembre de 2004 que establece “En el caso previsto en el inciso b) del artículo 21 del Decreto Supremo, a tiempo de dictarse resolución final de sumario contravencional, la sanción establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492, considerando a este efecto el momento en el que se pagó la deuda tributaria que no incluía la sanción” (sic), dispuso la reducción de sanciones, cuando el propio art. 156 de la Ley N° 2492 reglamenta los requisitos y los casos en que procede el referido instituto jurídico al prescribir: “Art. 156.- (Reducción de sanciones) Las sanciones pecuniarias establecidas en este código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1.- El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la administración tributaria y antes de la notificación con la resolución determinativa o sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el 80 %....” (sic).
Prosigue expresando que“… tal como se evidencia en los adjuntos al presente escrito” (entendiéndose que pretendió adjuntar documental al memorial del recurso pero la misma no cursa en obrados ni en el cargo de recepción), el contribuyente realizó pagos direccionados a las declaraciones juradas con posterioridad a las Resoluciones Sancionatorias tal como se evidencia a fs. 292 del expediente, en un cuadro demostrativo utilizado en el Auto de Vista recurrido. Y en cuanto a los requisitos para que opere la reducción, el contribuyente no realizó el pago total de la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, sino que realizó pagos parciales antes de la notificación con la misma. Tal cual se evidencia a fs. 1 de la prueba adjunta al recurso, el 19 de diciembre de 2006 realizó pago direccionado a la Declaración Jurada N° 7920485719 de donde emergió la Resolución Sancionatoria N° 215/2006, debiendo pagar el monto de Bs.65.921.- a través de formulario 2000 (fs. 3) solo pagó Bs.65.718.- existiendo una diferencia de Bs.203.- al 19 de diciembre de 2006 monto que actualizado se multiplica y por esta razón no corresponde la reducción de sanciones.
Esta situación –dice- demuestra que los vocales incurrieron en interpretación y aplicación indebida de la ley, especialmente del art. 156 del Código Tributario
Que, asimismo con documento “que paga DDJJ 7920485720”, efectuó pago de Bs.104.119.- cuando debió efectuar pago de Bs.104.474.-, existiendo una diferencia de Bs.355.-
Petitorio
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la sentencia de fs. 245 a 249.
II.1. Respuesta al Recurso.
La Compañía Industrial San Aurelio S.A., de acuerdo a informe de fs. 303 no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos jurídicos del fallo)
Antes de ingresar al fondo del recurso es necesario recordar que el Recurso de Casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, dispuesto en la ley para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la norma, respecto de él del Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterados fallos que en virtud de que el mismo “… no constituye una tercera instancia ni es continuación de la contienda entre las partes; sino, un recurso extraordinario que pretende la aplicación del derecho para corregir asuntos que emergen de infracciones en que pudieron haber incurrido los operadores de instancia” (sic). Puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, debiendo la fundamentación adecuarse a las causales y previsiones legales en las que se apoye, en ese marco este Tribunal debe pronunciarse a través de una resolución congruente entre lo planteado y fundamentado, lo razonado y lo resuelto en resguardo del principio de seguridad jurídica.
En el caso, el recurso contiene denuncia de vulneración del “ordenamiento jurídico y principios constitucionales”, no obstante, se advierte que el mismo está fundado solamente en que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 156 del Código Tributario puesto que, en criterio de la entidad recurrente, para que opere la reducción, San Aurelio S.A. no realizó el pago total de la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria. En cuanto a la prueba que cita, la misma no existe en los folios señalados ni han sido adjuntas al memorial del recurso.
Sobre el fondo del recurso, recordemos que el art. 156 del Código Tributario establece los criterios para reducción de sanciones pecuniarias, previendo en el num. 1: “El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento”. (sic)
En ese marco normativo, el fundamento del presente recurso es que el contribuyente realizó pagos parciales antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria N° 215/2006, pero –dice- debía pagar Bs.65.921. y solo pagó Bs. 65.718. existiendo una diferencia de Bs.203. al 19 de diciembre de 2006, asimismo respecto de la “DDJJ 7920485720”, sostiene el recurrente que se efectuó pago de Bs. 104.119. cuando debió pagarse Bs.104.474.-, existiendo una diferencia de Bs.355.
No obstante, en el escueto fundamento no se encuentra explicación alguna que justifique el cálculo de los montos que el recurrente reclama como no pagados, desconociéndose cómo o de donde la Administración Tributaria obtuvo los dos importes que denomina “diferencias”, los mismos que sumados alcanzan un total de Bs.558.- y que constituyen la base del argumento de que el contribuyente no pago el total de la deuda tributaria único motivo de la pretensión de GRACO Santa Cruz para pretender imponer una sanción del 100% del tributo omitido y no el 20% tal cual dispuso el Tribunal de Alzada.
Al respecto es de recordar, que por mandato del art. 17 de la LOJ este Tribunal debe pronunciarse solo sobre los aspectos expresamente reclamados en el Recurso de Casación no pudiendo tomar en cuenta memoriales anteriores ni posteriores, menos suplir de oficio las deficiencias en la formulación del recurso pues es en él y, no en otro, que la parte debe fundamentar en derecho y de forma suficiente su pretensión, máxime si de acuerdo al principio de presunción a favor del sujeto pasivo, contenido en el art. 69 de la Ley Nº 2492, se presume el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente mientras la Administración Tributaria no demuestre lo contrario. Adicionalmente, en el caso, el propio recurrente admite en el Recurso de Casación, que el contribuyente realizó los pagos referidos antes de la notificación con la resolución sancionatoria tal cual exige el art. 156 de la Ley N° 2492, por lo que, el momento del pago, no es controvertido entre partes sino solamente el monto que debió pagarse, máxime si del cuadro demostrativo de fs. 292 que alude el recurrente, consta que con la Resolución Sancionatoria 215/2006 se notificó a San Aurelio S.A. en 29 de diciembre de 2006 entretanto que el pago efectuado es del 19 de diciembre de ese mismo año.
Asimismo, de la revisión del Recurso de Apelación y el Auto de Vista impugnado en relación al lacónico y exiguo fundamento del Recurso de Casación motivo de autos se advierte que el Tribunal de Alzada con Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011, tal cual se tiene ya expuesto en antecedentes determinó Revocar parcialmente la Sentencia N° 21/2010 ordenando se aplique la reducción de la sanción en un 80%, fundando su decisión (Pag. 290 y sigtes.) no solamente en el art. 156 -1) de la Ley N° 2492 que, como ya se dio, establece que el pago de la deuda tributaria después del inicio de fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento. La decisión de alzada también está sustentada en la interpretación y aplicación de los arts. 47 de la Ley N° 2492 y 8 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 respecto de los que sostiene que, de forma coincidente, establecen que la deuda tributaria incluye multa e intereses y que las multas forman parte de la deuda a la fecha que sean impuestas a los sujetos “a través de la Resolución determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda”. El Tribunal de Alzada aludió también el art. 38–a) del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004 haciendo constar que el mismo dispuso que el beneficio de reducción de sanción procederá siempre y cuando se cancele la deuda tributaria que incluya el porcentaje de sanción, pero, esencialmente, expresó: “…no es menos cierto que dicho artículo fue modificado por el art. 12-IV) inc. a) del DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 estableciendo que: En el caso previsto en el inc. b) del Art. 21 del presente Decreto Supremo, a tiempo de dictarse la Resolución final de sumario contravencional, la sanción establecerá tomando en cuenta la reducción de sanciones prevista en el artículo 156 de la Ley N° 2492, considerando a este efecto el momento en que se pagó la deuda tributaria que no incluía sanción”. …” Es decir que de conformidad con el art. 21 del DS 27310 el procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, de forma independiente, se da cuando la contravención se hubiere detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación y para que proceda el beneficio de reducción de sanciones, se tomará en cuenta el momento en que se paga la deuda tributaria que no incluía la sanción” (sic)
Con ese fundamento que, no fue impugnado en el Recurso de Casación, los de Alzada concluyeron que el beneficio de reducción de sanciones procede en el presente caso, haciendo constar que el contribuyente fue notificado con el inicio del sumario contravencional el 18 de abril de 2006, en plena vigencia de las normativas antes expuestas por lo que en conformidad con la disposición transitoria primera, numeral II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 que expresa “II. El procedimiento sancionador se sustanciará salvándose el criterio de la norma más benigna, en cuanto hace a la sanción aplicable al caso concreto de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 parágrafo IV y 33 de la CPE concordante con el art. 150 del Código Tributario” (sic).” y apoyado en la jurisprudencia contenida en la SC N° 0636/2011-R de 3 de mayo de 2011 relativa a la norma aplicable para la tipificación y sanción de acciones y omisiones, la que “… será la vigente en el momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme a la nueva normativa procesal…” . (sic)
Al no haberse impugnado dichos fundamentos y no existir denuncia específica de interpretación o aplicación indebida o errónea de la ley respecto de ellos, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de los mismos, sopena de incurrir en fallo ultra o extra petita y violación de los principios de seguridad jurídica y congruencia y con ello en infracción del debido proceso, máxime si, como ya se dijo, en cuanto a los pagos efectuados por el sujeto pasivo, la propia entidad recurrente en el Recurso de Casación, reconoce que los mismos fueron efectuados antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria tal cual exige el art. 156 de la Ley N° 2492.
Por lo expuesto, toda vez que conforme al art. 17 de la LOJ es obligación de este Tribunal cuidar que su actuación vaya paralela y concurrentemente con la carga de impugnación que incumbe a la parte interesada, corresponde resolver el presente recurso aplicando los arts. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 298 a 300, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista N° 517 de 28 de julio de 2011 (fs. 280 a 293), pronunciado por la Sala Social, y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. contra la entidad recurrente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO