TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 187
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 305/2016-S
Demandante: José Humberto Chambi Quispe
Demandada: Empresa Constructora BET-SUR S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales y otros
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora BET-SUR S.R.L., representada legalmente por Juvenal Gonzales Fernández, cursante a fs. 205-207; el Auto de Vista AV-SECCASA-78/2016 de 05 de julio, cursante a fs. 199-202, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral que por cobro de beneficios sociales y otros sigue José Humberto Chambi Quispe contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 165/2015 de 29 de octubre, cursante a fs. 139-147 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, indemnización por accidente de trabajo, reposición de gastos de recuperación, pago de prótesis ortopédica los gastos de su implantación y puesta en funcionamiento, actualización y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales, e IMPROBADA en cuanto a los montos solicitados, el tiempo de servicios pretendido así como el pago de quincenas devengadas, reintegro 2015 y aguinaldo en duodécimas. Disponiendo en consecuencia el pago al demandante de: a) la suma total de Bs.40.901,60.; b) la dotación de una prótesis ortopédica y; c) la cancelación de todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y funcionamiento de la prótesis ortopédica.
I.1.2 Auto de Vista
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandante, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncia el Auto de Vista AV-SECCASA -78/2016, resolviendo declara IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por la empresa BET-SUR S.R.L., en consecuencia CONFIRMA la sentencia.
I.1.3 Recurso de Casación o Nulidad.-
En contra del Auto de Vista referido, la empresa Constructora BET-SUR S.R.L., representada legalmente por Juvenal Gonzales Fernández, interpone Recurso de Casación cursante a fs. 205-207, concedido mediante Auto N° 188/2016 de 26 de julio, de fs. 213 y admitido mediante Auto Supremo N° 261-A de 19 de agosto de 2016, cursante a fs. 219 de obrados.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando que el Auto de Vista en su Considerando I, es confuso al no referir con exactitud a cuál de las partes corresponde las actuaciones citadas. Observando además, que realizó una valoración subjetiva y parcializada de los hechos y argumentos que motivaron la Apelación, en relación a que el demandante no mantuvo relación contractual directa con la empresa, más al contrario fue contratado por un personal dependiente de la empresa, el residente de obras, sin que dicho extremo se comunique a Gerencia, situación que se conoció en la fecha del accidente de trabajo. Que por información de dicho personal, el demandante hubiera sido contratado el 03 de noviembre de 2014, para la ejecución de una obra específica y tiempo determinado, situación enmarcada en el art. 3 del DL N° 16187, por lo que no puede considerarse que la relación laboral fuese indefinida, conforme la resolución impugnada, siendo tal determinación del plazo de 4 meses y 16 días, contrario a los derechos e intereses económicos del demandado. Debiendo el Juzgado de primera instancia como el Tribunal de manera objetiva valorar la verdad material de los hechos y analizarlos en relación a la supuesta relación contractual, siendo que desde el inicio de la misma hasta la fecha de accidente de trabajo, transcurrieron 1 mes y 16 días, menos de tres meses, presumiéndose que el demandante se encontraba en pleno periodo de prueba.
En ese sentido señala el recurrente, que el art. 2 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, dispone que “La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de 90 (90) días de trabajo continuo”, aspecto que no se aplica, no correspondiendo el pago de la indemnización y desahucio por el tiempo transcurrido, debiendo en este caso el Tribunal de casación emitir nueva resolución efectuando una correcta interpretación de la norma laboral y valoración de los hechos suscitados y no meras presunciones subjetivas. Indica asimismo, que se debió considerar, la naturaleza jurídica del contrato sea verbal o escrito, que al amparo de la normativa, jurisprudencia y la doctrina, expresan la voluntad de las partes siendo Ley entre ellas, pudiendo los mismos quedar resueltos por el acontecimiento de factores externos o hechos fortuitos externos a las partes, que impidan su prosecución impidiendo el cumplimiento del plazo y objeto pactado, como en el presente caso, que a partir de producido dicho factor externo, el accidente de trabajo, de forma intempestiva sufrió su ruptura, la que no operó de forma unilateral por la parte empleadora, por lo que mal se podría hablar de un despido injustificado, conforme se pretende con el pago de una indemnización por un periodo de 4 meses y 16 días, más el pago de desahucio. Manifestando a continuación que, se corrió con los gastos de curación y rehabilitación, debido primero a un factor humano, pese a no tener una relación contractual laboral directa, y al ver el daño físico ocasionado por el accidente laboral; y como segundo factor, el contractual, ya que los contratos administrativos de obra entre sus cláusulas insertan una salvedad que protege los intereses de la parte contratante, por la cual el contratista asume todos los contratiempos laborales que pudieren suscitarse en el periodo de ejecución de las obras, sea con este o con posibles subcontratistas y con el personal que estos contraten; siendo que el accidente laboral fue de conocimiento del Gobierno Municipal y por recomendación de la Supervisión y Fiscalización de Obras se asumieron los gastos del demandante, aspecto que de no ser atendido hubiese generado la paralización de obras o la recisión contractual con el consecuente daño económico a la empresa BET-SUR. Es así que, en el memorial de contestación y de excepción de impersonería, mismo que no fue admitido pese a ser presentado en plazo oportuno, conforme al art. 124 del Código Procesal del Trabajo, se adjuntaron documentales de descargo que acreditan que se cubrieron todos los gastos que demandó su curación, los que no fueron valorados por el Juez A quo, bajo el entendimiento de haberse adjuntado de forma extemporánea, aspecto que no condice con la verdad procesal producida en la Litis, no pudiendo asumir los gastos de rehabilitación por los extremos ya citados en el memorial de apelación, aspecto que tampoco mereció una adecuada valoración objetiva.
A continuación el recurrente afirma que a la resolución impugnada le falta una adecuada fundamentación, motivación y valoración objetiva, conforme el punto “b” de su parte considerativa III, los que resultan escuetos, que no logran el consentimiento del apelante, en relación a la determinación del tiempo efectivo de trabajo, no estableciéndose el nexo causal entre los elementos constitutivos de la relación laboral, cómo cada uno de ellos puede generar certeza del plazo y que del mismo se adquieran derechos laborales, no existiendo una valoración objetiva y menos una interpretación adecuada a la naturaleza jurídica de la relación laboral, que permite que todo trabajador se sujete a un periodo de prueba, en el cual deberá demostrar las pericias para el cual fue contratado; en el presente caso, al mes y días de su contratación debido más a impericias del trabajador que a descuidos de la parte empleadora, se vio involucrado en un accidente de trabajo, determinando la cancelación de la indemnización por el tiempo de servicios y peor aún el desahucio, cuando no operó por parte del empleador un retiro injustificado, más propiamente porque desconocía del nexo contractual que mantenía con éste, por la poca información brindada por el personal responsable de obra y que fue quien le contrató. Citando a continuación la SCP 0655/2016-S3 de 10 de junio; SC 0577/2004-R de 15 de abril.
Petitorio
En consecuencia, interpone Recurso de Casación, solicitando reparar los agravios y emitir nueva resolución considerando y valorando la verdad material de los hechos casando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, al haberse acreditado fehacientemente la relación laboral entre el demandante y al empresa BET-SUR S.R.L., con base en el art. 2 del DS N° 28699 y cumplidas las tres características de la misma, el empleador o demandado no ha desvirtuado la existencia de la relación laboral y consecuentemente los hechos alegados en la demanda, determinando esa circunstancia no solamente el derecho del trabajador a percibir sus beneficios sociales sino y al mismo tiempo la provisión de prótesis e indemnización por el accidente de trabajo, conforme ha tenido a bien determinar el Juez de primera instancia en Sentencia, la cual fue confirmada por el Auto de Vista, aplicando a ese efecto, en el marco del Principio de Supremacía Constitucional el art. 48 y su concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, normativa destinada a la protección de los derechos del trabajador.
En ese entendido, la valoración de la prueba en función de los agravios expuestos en la apelación a la Sentencia y los fundamentos de esta última, determinan que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, han realizado la compulsa integral de los antecedentes aportados al proceso, aplicando con pertinencia los principios de realidad y verdad material, demostrando con ello inicialmente la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, resolviendo así con meridiana claridad, la controversia surgida respecto a la impersonería del demandando a los efectos de establecer dicha relación, que en el marco de los arts. 3-j) y 158-3 del Código Procesal del Trabajo, se encuentra evidenciada tras ser la empresa BET-SUR la que pagaba las quincenas al trabajador, conforme el respaldo documental de fs. 8.
Ese elemento lógicamente obliga a revisar el tiempo de la relación laboral determinado en las instancias de grado, en 4 meses y 16 días; señalando al respecto que, corresponde refrendar los fundamentos del Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, en razón a que la parte demandada no ha desvirtuado los hechos descritos en la demanda, estableciéndose como periodo efectivo de trabajo entre el 03 de noviembre de 2014 y el 19 de marzo de 2015, tiempo en el que se suscitó el accidente de trabajo, concretamente el 19 de diciembre de 2014. Ahora bien, la aplicación del art. 6-a) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, es correcta, en sentido de que el tiempo de servicios comprenderá los periodos de enfermedad previstos en el art. 73 de la Ley General del Trabajo, con el entendimiento adicional de que la asistencia médica debe prestarse hasta un máximo de 90 días, periodo en el que conservará su cargo y percibirá sus salarios, produciéndose a su vencimiento la calificación de su incapacidad para fines de indemnización; hecho que en el caso de autos, ha determinado correctamente que el acúmulo de antigüedad del trabajador es de 4 meses y 16 días, máxime y como antecedente de lo afirmado, fue la propia empresa la que se obligó voluntariamente a cumplir las obligaciones de recuperación emergentes del accidente de trabajo cubriendo los gastos, lo que inequívocamente determina la relación laboral directa con la empresa como empleador y José Humberto Chambi Quispe como empleado por el laso de 4 meses y 16 días.
En consecuencia, conforme lo fundamentado precedentemente advirtiéndose que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, ha desarrollado sus fundamentos dentro del entendimiento referido en los párrafos anteriores, aplicando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, concretando su Resolución a la manera de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, más aún en un Estado Social Constitucional de Derecho como el nuestro, en el que la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social, para el caso de autos de equilibrio necesario entre empleador y trabajador; dicho Tribunal ha obrado correctamente, aplicando su entendimiento en apego a la Ley.
De lo que se concluye, que el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia N° 165/2015 de 29 de octubre, ha obrado correctamente; por lo que en este estado de la causa, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; declarando en consecuencia infundado el Recurso de Casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora BET-SUR S.R.L., representada legalmente por Juvenal Gonzales Fernández, cursante a fs. 205-207, de actuados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 187
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 305/2016-S
Demandante: José Humberto Chambi Quispe
Demandada: Empresa Constructora BET-SUR S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales y otros
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora BET-SUR S.R.L., representada legalmente por Juvenal Gonzales Fernández, cursante a fs. 205-207; el Auto de Vista AV-SECCASA-78/2016 de 05 de julio, cursante a fs. 199-202, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral que por cobro de beneficios sociales y otros sigue José Humberto Chambi Quispe contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 165/2015 de 29 de octubre, cursante a fs. 139-147 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, indemnización por accidente de trabajo, reposición de gastos de recuperación, pago de prótesis ortopédica los gastos de su implantación y puesta en funcionamiento, actualización y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales, e IMPROBADA en cuanto a los montos solicitados, el tiempo de servicios pretendido así como el pago de quincenas devengadas, reintegro 2015 y aguinaldo en duodécimas. Disponiendo en consecuencia el pago al demandante de: a) la suma total de Bs.40.901,60.; b) la dotación de una prótesis ortopédica y; c) la cancelación de todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y funcionamiento de la prótesis ortopédica.
I.1.2 Auto de Vista
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandante, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncia el Auto de Vista AV-SECCASA -78/2016, resolviendo declara IMPROCEDENTE la Apelación interpuesta por la empresa BET-SUR S.R.L., en consecuencia CONFIRMA la sentencia.
I.1.3 Recurso de Casación o Nulidad.-
En contra del Auto de Vista referido, la empresa Constructora BET-SUR S.R.L., representada legalmente por Juvenal Gonzales Fernández, interpone Recurso de Casación cursante a fs. 205-207, concedido mediante Auto N° 188/2016 de 26 de julio, de fs. 213 y admitido mediante Auto Supremo N° 261-A de 19 de agosto de 2016, cursante a fs. 219 de obrados.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando que el Auto de Vista en su Considerando I, es confuso al no referir con exactitud a cuál de las partes corresponde las actuaciones citadas. Observando además, que realizó una valoración subjetiva y parcializada de los hechos y argumentos que motivaron la Apelación, en relación a que el demandante no mantuvo relación contractual directa con la empresa, más al contrario fue contratado por un personal dependiente de la empresa, el residente de obras, sin que dicho extremo se comunique a Gerencia, situación que se conoció en la fecha del accidente de trabajo. Que por información de dicho personal, el demandante hubiera sido contratado el 03 de noviembre de 2014, para la ejecución de una obra específica y tiempo determinado, situación enmarcada en el art. 3 del DL N° 16187, por lo que no puede considerarse que la relación laboral fuese indefinida, conforme la resolución impugnada, siendo tal determinación del plazo de 4 meses y 16 días, contrario a los derechos e intereses económicos del demandado. Debiendo el Juzgado de primera instancia como el Tribunal de manera objetiva valorar la verdad material de los hechos y analizarlos en relación a la supuesta relación contractual, siendo que desde el inicio de la misma hasta la fecha de accidente de trabajo, transcurrieron 1 mes y 16 días, menos de tres meses, presumiéndose que el demandante se encontraba en pleno periodo de prueba.
En ese sentido señala el recurrente, que el art. 2 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, dispone que “La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de 90 (90) días de trabajo continuo”, aspecto que no se aplica, no correspondiendo el pago de la indemnización y desahucio por el tiempo transcurrido, debiendo en este caso el Tribunal de casación emitir nueva resolución efectuando una correcta interpretación de la norma laboral y valoración de los hechos suscitados y no meras presunciones subjetivas. Indica asimismo, que se debió considerar, la naturaleza jurídica del contrato sea verbal o escrito, que al amparo de la normativa, jurisprudencia y la doctrina, expresan la voluntad de las partes siendo Ley entre ellas, pudiendo los mismos quedar resueltos por el acontecimiento de factores externos o hechos fortuitos externos a las partes, que impidan su prosecución impidiendo el cumplimiento del plazo y objeto pactado, como en el presente caso, que a partir de producido dicho factor externo, el accidente de trabajo, de forma intempestiva sufrió su ruptura, la que no operó de forma unilateral por la parte empleadora, por lo que mal se podría hablar de un despido injustificado, conforme se pretende con el pago de una indemnización por un periodo de 4 meses y 16 días, más el pago de desahucio. Manifestando a continuación que, se corrió con los gastos de curación y rehabilitación, debido primero a un factor humano, pese a no tener una relación contractual laboral directa, y al ver el daño físico ocasionado por el accidente laboral; y como segundo factor, el contractual, ya que los contratos administrativos de obra entre sus cláusulas insertan una salvedad que protege los intereses de la parte contratante, por la cual el contratista asume todos los contratiempos laborales que pudieren suscitarse en el periodo de ejecución de las obras, sea con este o con posibles subcontratistas y con el personal que estos contraten; siendo que el accidente laboral fue de conocimiento del Gobierno Municipal y por recomendación de la Supervisión y Fiscalización de Obras se asumieron los gastos del demandante, aspecto que de no ser atendido hubiese generado la paralización de obras o la recisión contractual con el consecuente daño económico a la empresa BET-SUR. Es así que, en el memorial de contestación y de excepción de impersonería, mismo que no fue admitido pese a ser presentado en plazo oportuno, conforme al art. 124 del Código Procesal del Trabajo, se adjuntaron documentales de descargo que acreditan que se cubrieron todos los gastos que demandó su curación, los que no fueron valorados por el Juez A quo, bajo el entendimiento de haberse adjuntado de forma extemporánea, aspecto que no condice con la verdad procesal producida en la Litis, no pudiendo asumir los gastos de rehabilitación por los extremos ya citados en el memorial de apelación, aspecto que tampoco mereció una adecuada valoración objetiva.
A continuación el recurrente afirma que a la resolución impugnada le falta una adecuada fundamentación, motivación y valoración objetiva, conforme el punto “b” de su parte considerativa III, los que resultan escuetos, que no logran el consentimiento del apelante, en relación a la determinación del tiempo efectivo de trabajo, no estableciéndose el nexo causal entre los elementos constitutivos de la relación laboral, cómo cada uno de ellos puede generar certeza del plazo y que del mismo se adquieran derechos laborales, no existiendo una valoración objetiva y menos una interpretación adecuada a la naturaleza jurídica de la relación laboral, que permite que todo trabajador se sujete a un periodo de prueba, en el cual deberá demostrar las pericias para el cual fue contratado; en el presente caso, al mes y días de su contratación debido más a impericias del trabajador que a descuidos de la parte empleadora, se vio involucrado en un accidente de trabajo, determinando la cancelación de la indemnización por el tiempo de servicios y peor aún el desahucio, cuando no operó por parte del empleador un retiro injustificado, más propiamente porque desconocía del nexo contractual que mantenía con éste, por la poca información brindada por el personal responsable de obra y que fue quien le contrató. Citando a continuación la SCP 0655/2016-S3 de 10 de junio; SC 0577/2004-R de 15 de abril.
Petitorio
En consecuencia, interpone Recurso de Casación, solicitando reparar los agravios y emitir nueva resolución considerando y valorando la verdad material de los hechos casando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, al haberse acreditado fehacientemente la relación laboral entre el demandante y al empresa BET-SUR S.R.L., con base en el art. 2 del DS N° 28699 y cumplidas las tres características de la misma, el empleador o demandado no ha desvirtuado la existencia de la relación laboral y consecuentemente los hechos alegados en la demanda, determinando esa circunstancia no solamente el derecho del trabajador a percibir sus beneficios sociales sino y al mismo tiempo la provisión de prótesis e indemnización por el accidente de trabajo, conforme ha tenido a bien determinar el Juez de primera instancia en Sentencia, la cual fue confirmada por el Auto de Vista, aplicando a ese efecto, en el marco del Principio de Supremacía Constitucional el art. 48 y su concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, normativa destinada a la protección de los derechos del trabajador.
En ese entendido, la valoración de la prueba en función de los agravios expuestos en la apelación a la Sentencia y los fundamentos de esta última, determinan que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, han realizado la compulsa integral de los antecedentes aportados al proceso, aplicando con pertinencia los principios de realidad y verdad material, demostrando con ello inicialmente la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, resolviendo así con meridiana claridad, la controversia surgida respecto a la impersonería del demandando a los efectos de establecer dicha relación, que en el marco de los arts. 3-j) y 158-3 del Código Procesal del Trabajo, se encuentra evidenciada tras ser la empresa BET-SUR la que pagaba las quincenas al trabajador, conforme el respaldo documental de fs. 8.
Ese elemento lógicamente obliga a revisar el tiempo de la relación laboral determinado en las instancias de grado, en 4 meses y 16 días; señalando al respecto que, corresponde refrendar los fundamentos del Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, en razón a que la parte demandada no ha desvirtuado los hechos descritos en la demanda, estableciéndose como periodo efectivo de trabajo entre el 03 de noviembre de 2014 y el 19 de marzo de 2015, tiempo en el que se suscitó el accidente de trabajo, concretamente el 19 de diciembre de 2014. Ahora bien, la aplicación del art. 6-a) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, es correcta, en sentido de que el tiempo de servicios comprenderá los periodos de enfermedad previstos en el art. 73 de la Ley General del Trabajo, con el entendimiento adicional de que la asistencia médica debe prestarse hasta un máximo de 90 días, periodo en el que conservará su cargo y percibirá sus salarios, produciéndose a su vencimiento la calificación de su incapacidad para fines de indemnización; hecho que en el caso de autos, ha determinado correctamente que el acúmulo de antigüedad del trabajador es de 4 meses y 16 días, máxime y como antecedente de lo afirmado, fue la propia empresa la que se obligó voluntariamente a cumplir las obligaciones de recuperación emergentes del accidente de trabajo cubriendo los gastos, lo que inequívocamente determina la relación laboral directa con la empresa como empleador y José Humberto Chambi Quispe como empleado por el laso de 4 meses y 16 días.
En consecuencia, conforme lo fundamentado precedentemente advirtiéndose que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, ha desarrollado sus fundamentos dentro del entendimiento referido en los párrafos anteriores, aplicando el art. 48 de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, concretando su Resolución a la manera de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, más aún en un Estado Social Constitucional de Derecho como el nuestro, en el que la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social, para el caso de autos de equilibrio necesario entre empleador y trabajador; dicho Tribunal ha obrado correctamente, aplicando su entendimiento en apego a la Ley.
De lo que se concluye, que el Tribunal Ad quem, al confirmar la Sentencia N° 165/2015 de 29 de octubre, ha obrado correctamente; por lo que en este estado de la causa, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; declarando en consecuencia infundado el Recurso de Casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora BET-SUR S.R.L., representada legalmente por Juvenal Gonzales Fernández, cursante a fs. 205-207, de actuados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.