TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 353/2016-S
Demandante: Edgar Alex Colque Tolaba
Demandado: Modesto Flores Zenteno
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Modesto Flores Zenteno de fs. 210 a 212, y el Recurso de Nulidad parcial interpuesto por Edgar Alex Colque Tolaba de fs. 215 a 216, ambos contra el Auto de Vista Nº 71/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 206 a 208 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso social seguido por Edgar Alex Colque Tolaba contra Modesto Flores Zenteno; el Auto de 2 de septiembre de 2016 a fs. 219, que concedió los recursos, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por “Beneficios Sociales” seguido por Edgar Alex Colque Tolaba, contra Modesto Flores Zenteno, la Juez de Partido 2do. del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia No 49/16 de 26 de julio, de fs. 173 a 176, declarando probada en parte la demanda por Beneficios Sociales, consistentes en indemnización por tiempo de servicios y multa del 30% en favor de Edgar Alex Colque Tolaba. Instruyendo el pago de la suma total de Bs.4.436.
Declara improbada la demanda con respecto al pago de desahucio y sueldos devengados. Así también declara probada en parte la excepción perentoria de pago con relación a sueldos devengados y aguinaldo.
Ante tal determinación, ambas partes apelan la Sentencia.
I.1.2.Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 178 a 179 por Modesto Flores Zenteno y Edgar Alex Colque Tolaba a fs. 187, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resuelve los recursos planteados mediante Auto de Vista No 71/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 206 a 208, confirmando la Sentencia No 49/2016 con la única modificación sobre la multa del 30% establecida por el D.S. No. 28699 y la R.M: 447/09 sea calculada en ejecución de sentencia.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Modesto Flores Zenteno interpone Recurso de Casación en el fondo de fs. 210 a 212; por su parte Edgar Alex Colque Taboada responde el Recurso de Casación e interpone Recurso de Nulidad parcial de fs. 215 a 216.
Al efecto el Tribunal de Alzada emite Auto de 2 de septiembre de 2016 concediendo los recursos planteados.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Modesto Flores Zenteno, acusa de falsa la conclusión del Tribunal de Alzada, en sentido que el demandante, prestó servicios desde el 15 de julio de 2011, hasta el 31 de octubre del mismo año, para luego establecer que tiene acumulado un tiempo de servicios de 3 meses y 18 días.
Agrega que, conforme a la literal de fs. 16, el trabajo del demandante fue desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre del mismo año y que el 12 de noviembre, luego de practicada la conciliación, cobró sus salarios y que, en ese marco, el primer periodo laboral tuvo una duración de 2 meses y 27 días, no correspondiéndole ningún derecho, por habérsele cancelado sus salarios correctamente.
Sostiene también que al demandante sólo le corresponde los derechos consolidados del segundo período de trabajo con vigencia desde agosto de a diciembre de 2012.
Aduce que esta afirmación le genera agravio en cuanto a sus recursos económicos, dado que por la pérdida de concentrados, (avaluados en $us.6.000.) él se encuentra cancelando la obligación generada.
Manifiesta que el Auto de Vista no verificó ni valoró la prueba pues el actor no comprobó que haya iniciado su trabajo en la fecha que él señala.
Refiere que de esta forma se transgredió la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 3, inc. h) 46, 55 57, 66, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, por omisión y mala consideración.
Explica que existió errónea apreciación de las pruebas de descargo, debido a que el Juez Ad quem omitió toda la prueba acumulada por las partes, en segunda instancia no han revisado ningún elemento de Prueba, limitándose a simplificar la sentencia de primer grado, consiguientemente comete omisión que le genera agravio.
I. 2. 2. Petitorio
De la fundamentación efectuada concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto recurrido, Revocando en parte la Sentencia, disponiendo se deje sin efecto la primera liquidación practicada.
I.2.3. Respuesta al Recurso de Casación planteado y alternativamente el demandante interpone Recurso de Nulidad parcial.
Se refiere al Código Procesal del Trabajo, señalando que esta norma no admite Recurso de Casación sino en forma excepcional y siempre que no signifique violación a los principios generales del Derecho Procesal del Derecho Laboral, debiendo imperativamente dar cumplimiento a las normas especiales del campo laboral.
Aduce que en las disposiciones finales del Código Procesal del Trabajo, en su art. 252 señala en forma clara que los aspectos no previstos en el Código Procesal se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, reiterando que no se violen los principios generales del procedimiento laboral.
Señala que al interpretar la norma citada anteriormente, el recurrente debe dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por el art. 211 del Código Procesal Laboral, o sea sic. “Acompañar junto al recurso, el certificado de depósito por el monto condenatorio. De no hacerlo el Tribunal sin más trámite rechazará el recurso, declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 71/2016”. Norma que señala ser de prioritario cumplimiento. Afirmando que corresponde al Tribunal de la Sala Social, rechazar y declarar la ejecutoria del Auto de Vista, Correspondiendo pronunciarse sobre ese aspecto.
Posteriormente se refiere a los argumentos que esgrime el recurrente en su Casación, haciendo énfasis en que el recurrente no fundamentó su recurso al hacer acusaciones tendenciosas, resultando dicho recurso infundado.
RECURSO DE NULIDAD PARCIAL.-
En aplicación del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, plantea la nulidad parcial de la sentencia y por consiguiente del Auto de Vista, sobre el punto único a los datos de la Liquidación de los montos que realmente le corresponden por concepto de beneficios sociales, así como el pago de salarios devengados.
Acusa que, el demandado, conforme al art. 211 del CPT tenía la obligación de acompañar junto a su recurso el certificado de depósito por el monto condenado y que al no haber obrado de ese modo, corresponde rechazar el mismo y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
Señala que en su demanda presentó una planilla de liquidación sobre los beneficios que le correspondían por concepto de indemnización, aguinaldos, desahucio; sueldo devengado por un mes y medio, haciendo un total adeudado de Bs.25.631,78. Sobre tal monto aduce que el juez A quo no analizó debidamente el tiempo de servicios, hizo valer un cuaderno de notas en el que aparecen firmas que no fueron rubricadas por su persona. Afirmando que procedió dolosamente al presentar documentos desconocidos todo en el afán de negar lo que realmente le correspondería. Por último manifiesta que resulta inaudito que del monto de Bs.25.000,.- de beneficios y sueldos devengados se reduzca al irrisorio monto de Bs.4.436.
Petitorio.-
Solicita se admita el recurso y como efecto del sereno análisis se anule la Liquidación presentada en sentencia debiendo elaborarse una nueva planilla real en base a medios desarrollados en el proceso.
AUTO DE ADMISIÓN.-
Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera, mediante Auto Supremo Nº 307-A de 20 de septiembre de 2016 a fs. 226, admite los Recursos de Casación planteados
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE MODESTO FLORES ZENTENO
De la revisión del escrito recursivo, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con los presupuestos formales que la Ley reclama deben cumplirse en recursos como el presente a mérito que las normas acusadas como vulneradas no guardan congruencia con los fundamentos expuestos.
En efecto, en los fundamentos se advierte que el recurrente no solo menciona expresamente sino que materialmente orienta su impugnación a cuestiones de fondo, es decir, que estructura su recurso en términos de Recurso de Casación en el fondo y contradictoriamente o, dicho de otro modo, faltado a las reglas de congruencia cita como vulnerados los arts. 202 en función de los arts. 3, inc. h) 46, 55 57, 66, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que constituyen normas que hacen a la instrumentalidad del proceso, ergo, materia del Recurso de Casación en la forma.
Sin embargo de lo anterior y aun considerando suficientes sus fundamentos, éste tribunal considera que el recurso deviene en infundado, por los siguientes aspectos:
a)La conclusión del juez de mérito, confirmada en alzada, respecto al inicio de la relación laboral correspondiente al primer periodo de servicios no constituye una arbitrariedad tal cual califica el recurrente, sino un hecho debidamente probado, por cuanto así lo tiene confesado el mismo recurrente a fs. 69 en la respuesta CUARTA, señalando expresamente: “Empezó el trabajo evidentemente el quince de julio del año dos mil once”. Confesión que en la materia resulta fundante no sólo en aplicación del principio in dubio pro operario, sino por imperio del art. 154 del Código Procesal del Trabajo que señala: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria…”.
b)Si bien la literal de fs. 16 inicia anotando la fecha 3 de agosto de 2011, no demuestra que el demandante no hubiese trabajado durante el tiempo anterior a tal fecha.
c)Asimismo, la literal de fs. 16 certifica que el demandante, en el primer periodo, trabajó hasta el 31 de octubre de 2011, aspecto corroborado por el mismo demandado en su Recurso de Casación.
d)Conforme también a la literal de fs. 16 y lo admitido por el demandado en el Recurso de Casación, en el segundo periodo, la relación laboral concluyó el mes de diciembre de 2012 y, en cuanto al inicio de la relación laboral, la literal certifica que tuvo origen en el mes de enero, contrariamente a lo aseverado por el recurrente que refiere el mes de agosto, sin sustento probatorio alguno.
e)Considerando que la interrupción entre los dos periodos de trabajo no alcanzan a los tres meses, por lo que, se entiende haber existió continuidad en los servicios y, siendo así, resulta correcto el cómputo de ambos periodos a los fines indemnizatorios.
Con base en lo expuesto, se concluye que los de instancia obraron en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, sin incurrir en infracción legal alguna.
Por otra parte si bien el recurrente refiere que el empleado ocasionó gastos por pérdida de mercadería, ese tema no puede incorporarse en la determinación laboral, por expresa prohibición del Código Procesal del Trabajo que en su art. 67 que estipula: “… en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de Litis pendencia; en consecuencia, se declara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
RECURSO DE NULIDAD PARCIAL INTERPUESTA POR EDGAR ALEX COLQUE TOLABA.-
Con relación a lo planteado sobre el cumplimiento del art. 211 del Código Procesal del Trabajo, “Acompañar junto al recurso, certificado de depósito por el monto condenatorio” la norma en cuestión ha sido desestimada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0967/2014 de 23 de mayo, que en la parte fundamentada señala sic. “Entonces, la norma impugnada, al exigir el acompañamiento del comprobante del pago total del tributo omitido, como requisito de admisibilidad de la demanda contencioso tributario, claramente limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, haciendo que el ejercicio de los mismos se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico. Asimismo, dicha prescripción legal provoca también un trato desigual para los contribuyentes, habida cuenta que, los administrados pasibles a una determinación de la obligación tributaria inferior a UFV´s15 000.-, tienen expedita la vía del control judicial de los actos administrativos sin restricción alguna, prerrogativa ésta que se ve condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniaria, para quienes son pasibles a una responsabilidad tributaria que tenga una cifra igual o mayor. En ese sentido, la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la Ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado”. (el subrayado es nuestro)
Al ser una determinación emitida por el Tribunal Constitucional, es de carácter vinculante, por lo que no es obligatoria la presentación de certificados de depósito para la interposición de recursos o demandas, por lo que no merece mayores consideraciones al respecto.
Sobre la nulidad parcial del Auto de Vista en cuanto al punto único de la liquidación de los montos que le correspondería por concepto de beneficios sociales y salarios devengados. En el caso de Autos, tanto la Sentencia como el Auto de Vista efectuaron las consideraciones de orden legal sobre las pretensiones del recurrente en cuanto a lo que consideraba se le adeudaba, concluyendo en ambas instancias que se hizo una correcta valoración de lo que debe pagarse en aplicación del art. 3 inc. j), 59; 158 del Código Procesal del Trabajo. Pues el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto forma libremente su convencimiento. Es así que la Sentencia establece cuales fueron los hechos que se acreditaron y constituyeron base de la determinación que tomó el juez.
Por lo expuesto, toca resolver los Recursos de Casación y Nulidad parcial, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADOS los recursos interpuestos, por Edgar Alex Colque Tolaba y Modesto Flores Zenteno.
En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 71/2016 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 188
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 353/2016-S
Demandante: Edgar Alex Colque Tolaba
Demandado: Modesto Flores Zenteno
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Modesto Flores Zenteno de fs. 210 a 212, y el Recurso de Nulidad parcial interpuesto por Edgar Alex Colque Tolaba de fs. 215 a 216, ambos contra el Auto de Vista Nº 71/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 206 a 208 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso social seguido por Edgar Alex Colque Tolaba contra Modesto Flores Zenteno; el Auto de 2 de septiembre de 2016 a fs. 219, que concedió los recursos, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por “Beneficios Sociales” seguido por Edgar Alex Colque Tolaba, contra Modesto Flores Zenteno, la Juez de Partido 2do. del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia No 49/16 de 26 de julio, de fs. 173 a 176, declarando probada en parte la demanda por Beneficios Sociales, consistentes en indemnización por tiempo de servicios y multa del 30% en favor de Edgar Alex Colque Tolaba. Instruyendo el pago de la suma total de Bs.4.436.
Declara improbada la demanda con respecto al pago de desahucio y sueldos devengados. Así también declara probada en parte la excepción perentoria de pago con relación a sueldos devengados y aguinaldo.
Ante tal determinación, ambas partes apelan la Sentencia.
I.1.2.Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 178 a 179 por Modesto Flores Zenteno y Edgar Alex Colque Tolaba a fs. 187, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resuelve los recursos planteados mediante Auto de Vista No 71/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 206 a 208, confirmando la Sentencia No 49/2016 con la única modificación sobre la multa del 30% establecida por el D.S. No. 28699 y la R.M: 447/09 sea calculada en ejecución de sentencia.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, Modesto Flores Zenteno interpone Recurso de Casación en el fondo de fs. 210 a 212; por su parte Edgar Alex Colque Taboada responde el Recurso de Casación e interpone Recurso de Nulidad parcial de fs. 215 a 216.
Al efecto el Tribunal de Alzada emite Auto de 2 de septiembre de 2016 concediendo los recursos planteados.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Modesto Flores Zenteno, acusa de falsa la conclusión del Tribunal de Alzada, en sentido que el demandante, prestó servicios desde el 15 de julio de 2011, hasta el 31 de octubre del mismo año, para luego establecer que tiene acumulado un tiempo de servicios de 3 meses y 18 días.
Agrega que, conforme a la literal de fs. 16, el trabajo del demandante fue desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre del mismo año y que el 12 de noviembre, luego de practicada la conciliación, cobró sus salarios y que, en ese marco, el primer periodo laboral tuvo una duración de 2 meses y 27 días, no correspondiéndole ningún derecho, por habérsele cancelado sus salarios correctamente.
Sostiene también que al demandante sólo le corresponde los derechos consolidados del segundo período de trabajo con vigencia desde agosto de a diciembre de 2012.
Aduce que esta afirmación le genera agravio en cuanto a sus recursos económicos, dado que por la pérdida de concentrados, (avaluados en $us.6.000.) él se encuentra cancelando la obligación generada.
Manifiesta que el Auto de Vista no verificó ni valoró la prueba pues el actor no comprobó que haya iniciado su trabajo en la fecha que él señala.
Refiere que de esta forma se transgredió la previsión contenida en el art. 202 en función de los arts. 3, inc. h) 46, 55 57, 66, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, por omisión y mala consideración.
Explica que existió errónea apreciación de las pruebas de descargo, debido a que el Juez Ad quem omitió toda la prueba acumulada por las partes, en segunda instancia no han revisado ningún elemento de Prueba, limitándose a simplificar la sentencia de primer grado, consiguientemente comete omisión que le genera agravio.
I. 2. 2. Petitorio
De la fundamentación efectuada concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto recurrido, Revocando en parte la Sentencia, disponiendo se deje sin efecto la primera liquidación practicada.
I.2.3. Respuesta al Recurso de Casación planteado y alternativamente el demandante interpone Recurso de Nulidad parcial.
Se refiere al Código Procesal del Trabajo, señalando que esta norma no admite Recurso de Casación sino en forma excepcional y siempre que no signifique violación a los principios generales del Derecho Procesal del Derecho Laboral, debiendo imperativamente dar cumplimiento a las normas especiales del campo laboral.
Aduce que en las disposiciones finales del Código Procesal del Trabajo, en su art. 252 señala en forma clara que los aspectos no previstos en el Código Procesal se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, reiterando que no se violen los principios generales del procedimiento laboral.
Señala que al interpretar la norma citada anteriormente, el recurrente debe dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por el art. 211 del Código Procesal Laboral, o sea sic. “Acompañar junto al recurso, el certificado de depósito por el monto condenatorio. De no hacerlo el Tribunal sin más trámite rechazará el recurso, declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 71/2016”. Norma que señala ser de prioritario cumplimiento. Afirmando que corresponde al Tribunal de la Sala Social, rechazar y declarar la ejecutoria del Auto de Vista, Correspondiendo pronunciarse sobre ese aspecto.
Posteriormente se refiere a los argumentos que esgrime el recurrente en su Casación, haciendo énfasis en que el recurrente no fundamentó su recurso al hacer acusaciones tendenciosas, resultando dicho recurso infundado.
RECURSO DE NULIDAD PARCIAL.-
En aplicación del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, plantea la nulidad parcial de la sentencia y por consiguiente del Auto de Vista, sobre el punto único a los datos de la Liquidación de los montos que realmente le corresponden por concepto de beneficios sociales, así como el pago de salarios devengados.
Acusa que, el demandado, conforme al art. 211 del CPT tenía la obligación de acompañar junto a su recurso el certificado de depósito por el monto condenado y que al no haber obrado de ese modo, corresponde rechazar el mismo y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
Señala que en su demanda presentó una planilla de liquidación sobre los beneficios que le correspondían por concepto de indemnización, aguinaldos, desahucio; sueldo devengado por un mes y medio, haciendo un total adeudado de Bs.25.631,78. Sobre tal monto aduce que el juez A quo no analizó debidamente el tiempo de servicios, hizo valer un cuaderno de notas en el que aparecen firmas que no fueron rubricadas por su persona. Afirmando que procedió dolosamente al presentar documentos desconocidos todo en el afán de negar lo que realmente le correspondería. Por último manifiesta que resulta inaudito que del monto de Bs.25.000,.- de beneficios y sueldos devengados se reduzca al irrisorio monto de Bs.4.436.
Petitorio.-
Solicita se admita el recurso y como efecto del sereno análisis se anule la Liquidación presentada en sentencia debiendo elaborarse una nueva planilla real en base a medios desarrollados en el proceso.
AUTO DE ADMISIÓN.-
Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera, mediante Auto Supremo Nº 307-A de 20 de septiembre de 2016 a fs. 226, admite los Recursos de Casación planteados
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE MODESTO FLORES ZENTENO
De la revisión del escrito recursivo, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con los presupuestos formales que la Ley reclama deben cumplirse en recursos como el presente a mérito que las normas acusadas como vulneradas no guardan congruencia con los fundamentos expuestos.
En efecto, en los fundamentos se advierte que el recurrente no solo menciona expresamente sino que materialmente orienta su impugnación a cuestiones de fondo, es decir, que estructura su recurso en términos de Recurso de Casación en el fondo y contradictoriamente o, dicho de otro modo, faltado a las reglas de congruencia cita como vulnerados los arts. 202 en función de los arts. 3, inc. h) 46, 55 57, 66, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que constituyen normas que hacen a la instrumentalidad del proceso, ergo, materia del Recurso de Casación en la forma.
Sin embargo de lo anterior y aun considerando suficientes sus fundamentos, éste tribunal considera que el recurso deviene en infundado, por los siguientes aspectos:
a)La conclusión del juez de mérito, confirmada en alzada, respecto al inicio de la relación laboral correspondiente al primer periodo de servicios no constituye una arbitrariedad tal cual califica el recurrente, sino un hecho debidamente probado, por cuanto así lo tiene confesado el mismo recurrente a fs. 69 en la respuesta CUARTA, señalando expresamente: “Empezó el trabajo evidentemente el quince de julio del año dos mil once”. Confesión que en la materia resulta fundante no sólo en aplicación del principio in dubio pro operario, sino por imperio del art. 154 del Código Procesal del Trabajo que señala: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria…”.
b)Si bien la literal de fs. 16 inicia anotando la fecha 3 de agosto de 2011, no demuestra que el demandante no hubiese trabajado durante el tiempo anterior a tal fecha.
c)Asimismo, la literal de fs. 16 certifica que el demandante, en el primer periodo, trabajó hasta el 31 de octubre de 2011, aspecto corroborado por el mismo demandado en su Recurso de Casación.
d)Conforme también a la literal de fs. 16 y lo admitido por el demandado en el Recurso de Casación, en el segundo periodo, la relación laboral concluyó el mes de diciembre de 2012 y, en cuanto al inicio de la relación laboral, la literal certifica que tuvo origen en el mes de enero, contrariamente a lo aseverado por el recurrente que refiere el mes de agosto, sin sustento probatorio alguno.
e)Considerando que la interrupción entre los dos periodos de trabajo no alcanzan a los tres meses, por lo que, se entiende haber existió continuidad en los servicios y, siendo así, resulta correcto el cómputo de ambos periodos a los fines indemnizatorios.
Con base en lo expuesto, se concluye que los de instancia obraron en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, sin incurrir en infracción legal alguna.
Por otra parte si bien el recurrente refiere que el empleado ocasionó gastos por pérdida de mercadería, ese tema no puede incorporarse en la determinación laboral, por expresa prohibición del Código Procesal del Trabajo que en su art. 67 que estipula: “… en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de Litis pendencia; en consecuencia, se declara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
RECURSO DE NULIDAD PARCIAL INTERPUESTA POR EDGAR ALEX COLQUE TOLABA.-
Con relación a lo planteado sobre el cumplimiento del art. 211 del Código Procesal del Trabajo, “Acompañar junto al recurso, certificado de depósito por el monto condenatorio” la norma en cuestión ha sido desestimada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0967/2014 de 23 de mayo, que en la parte fundamentada señala sic. “Entonces, la norma impugnada, al exigir el acompañamiento del comprobante del pago total del tributo omitido, como requisito de admisibilidad de la demanda contencioso tributario, claramente limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, haciendo que el ejercicio de los mismos se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico. Asimismo, dicha prescripción legal provoca también un trato desigual para los contribuyentes, habida cuenta que, los administrados pasibles a una determinación de la obligación tributaria inferior a UFV´s15 000.-, tienen expedita la vía del control judicial de los actos administrativos sin restricción alguna, prerrogativa ésta que se ve condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniaria, para quienes son pasibles a una responsabilidad tributaria que tenga una cifra igual o mayor. En ese sentido, la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la Ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del representado”. (el subrayado es nuestro)
Al ser una determinación emitida por el Tribunal Constitucional, es de carácter vinculante, por lo que no es obligatoria la presentación de certificados de depósito para la interposición de recursos o demandas, por lo que no merece mayores consideraciones al respecto.
Sobre la nulidad parcial del Auto de Vista en cuanto al punto único de la liquidación de los montos que le correspondería por concepto de beneficios sociales y salarios devengados. En el caso de Autos, tanto la Sentencia como el Auto de Vista efectuaron las consideraciones de orden legal sobre las pretensiones del recurrente en cuanto a lo que consideraba se le adeudaba, concluyendo en ambas instancias que se hizo una correcta valoración de lo que debe pagarse en aplicación del art. 3 inc. j), 59; 158 del Código Procesal del Trabajo. Pues el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto forma libremente su convencimiento. Es así que la Sentencia establece cuales fueron los hechos que se acreditaron y constituyeron base de la determinación que tomó el juez.
Por lo expuesto, toca resolver los Recursos de Casación y Nulidad parcial, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADOS los recursos interpuestos, por Edgar Alex Colque Tolaba y Modesto Flores Zenteno.
En consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 71/2016 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
Regístrese, notifíquese y devuélvase.