Auto Supremo AS/0193/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2017

Fecha: 25-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 25 de julio de 2017

Expediente: 263/2016-CA
Demandante: Sociedad Louis Vuitton Malletier
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tercer Interesado: Aleida Adams Ramírez
Resolución Impugnada: Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J- 016/2016 de 20 de enero
Materia : Contenciosa Administrativa
Magistrado Tramitador: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Firma Louis Vuitton Malletier, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), que emitió la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016 EXPEDIENTE N° 46345-C de 20 de enero de 2016.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 70, interpuesta por la Sociedad Louis Vuitton Malletier, representada legalmente por Pilar del Carmen Salazar Galindo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 2461/2016 de 7 de octubre de 2016 de fs. 1 a 6, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), representada legalmente por Jhilda Gabriela Murillo Zarate; la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016, EXPEDIENTE N° 46345-C de 20 de enero de 2016 de fs. 25 a 43; la contestación a la demanda de fs. 117 a 122; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 146; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 26 de septiembre de 2014, Aleida Adams Ramírez, legalmente representada por José Lorenzo Cabero Cabrera, mediante memorial interpuso ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, demanda de cancelación por falta de uso en contra del registro de la marca “LV”, con registro Nº 46345-C.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó la Resolución Administrativa Nº 191/2015, que resolvió declara PROBADA la acción de cancelación planteada por Aleida Adams Ramírez, ordenando la cancelación de la marca “LV” (Mixta), con registro Nº 46345-C, además de la inscripción en el libro de registro.
Mediante memorial de 28 de julio de 2015, la Sociedad Louis Vuitton Malletier, representado por Perla Koziner U., interpuso recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº 191/2015, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0174/2015, que resolvió rechazar el recurso planteado, y confirmar en todas sus partes la resolución Administrativa impugnada.
En fecha 20 de enero de 2016, se pronunció la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016 EXPEDIENTE N° 46345-C, por el que se resuelve rechazar el recurso jerárquico, confirmando de forma total la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0174/2015 de 31 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a desarrollar los argumentos de su demanda, señalando loa siguientes extremos:
1.- Ausencia de interés legítimo. Manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, que deberá luego ser evaluada por la oficina nacional competente. En el caso presente, las autoridades del SENAPI, se limitaron a referir que de acuerdo a lo señalado por el demandante, su representada cuenta con la intención de usar el signo solicitado, es decir cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca “LV”, considerando con ese argumento, que el interés de la demandante de la cancelación, es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, interpretación que a criterio suyo, transgrede el art. 11 de la Ley 2341, pues la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, menos considerarse como interés legítimo, aquel invocado por un infractor reconocido por el SENAPI en esta condición.
Alega que no existió valoración alguna, ni evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la autoridad de curso ilegal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho, pues la ausencia de una adecuada valoración sobre esta intención, no solo desconoce el derecho fundamental a la seguridad jurídica, sino que sienta un precedente respecto de lo que entiende por interés legítimo para la admisión de la demanda de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Señala que en reiteradas interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, se concluyó que la persona interesada que solicita la cancelación, deberá demostrar previamente tal interés, que la procedencia de su intervención como parte procesal, le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor y que además, ese beneficio debe ser actual no eventual o potencial; en ese entendido, con la actuación errática del SENAPI, se entiende que la simple intención, se constituye en el móvil suficiente para cuestionar y dar curso a la cancelación de cualquier marca, extremo que se encuentra reñido con los principios fundamentales constitucionales referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, y que además en el caso presente, se trata de una infractora declarada de la marca cuya cancelación se solicita, para defender y justificar sus actos ilegales de infracción. Por lo expuesto, concluye señalando que la autoridad, omitió fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca.
2.- Falta de suspensión del proceso de cancelación. Indica que resulta curioso que las autoridades del SENAPI no hubieran procedido con la suspensión de la cancelación, toda vez que en ese momento se sustanciaba paralelamente una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pues la copia del memorial de infracción de derechos de propiedad intelectual dirigida al SENAPI, y todos los documentos relativos a dicho proceso, incluyendo la declaración jurada ante Notario de Fe Pública del Perito, que declara la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez, no solamente probaron que se estaba sustanciando en el SENAPI, una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la demandante de la cancelación y la Sociedad Louis Vuitton Malletier, pues si bien se trata de procedimientos autónomos, no se comprende que la autoridad no hubiera considerado que el procedimiento de cancelación, no tenía ninguna relación con el proceso de denuncia de infracción, siendo que de la valoración de los hechos, la autoridad podía advertir que la demandante de la cancelación de la marca, era la que pretendía justificar el ingreso de productos falsificados al país. Al respecto cita como antecedente, el expediente Nº 181758, sustanciado ante el SENAPI.
Acota señalando que llama la atención que la Autoridad no haya considerado las declaraciones de Aleida Adams Ramírez, que en su memorial de defensa en el proceso de infracción, afirmó que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas Louis Vuitton y LV, ingresó al país como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades sin fines comerciales, lo que supone que la autoridad, conocía que el interés de la demandante por cancelar el registro de la marca “LV”, no era legítimo, sino más bien, improvisado ilegal y mal intencionado, elementos que debieron ser valorados por la autoridad, más aun cuando se pretende cancelar un derecho jurídicamente reconocido.
3.- Valoración de la prueba. Manifiesta que las autoridades del SENAPI en el referido proceso de cancelación, no valoraron adecuadamente la prueba presentada, y omitieron investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113), vulnerando de esta manera, los principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo al debido proceso, el derecho a ser oído, y al ejercicio a la legítima defensa, rechazando la prueba presentada, y justificando dicho rechazo por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esta manera el art. 88 del Reglamento de la Ley 2341, cuyo mandato legal debe ser observado en las actuaciones administrativas.
Que, la prueba documental presentada fue rechazada por criterios carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y razonabilidad, de acuerdo a lo siguiente:
a)Sobre las declaraciones realizadas por Marie Caroline Toussaint, en su condición de representante legal de Louis Vuitton Malletier, la autoridad del SENAPI, rechazó esta prueba mencionando que se trataría de una confesión de parte y contradictoriamente que no acreditaría el vínculo o representación de los mismos, respecto a la firma titular del registro demandado. Al respecto, invoca los arts. 1289 y 1294 del Código Civil, y concluye señalando que la certificación emitida y producida como prueba, no constituye una confesión de parte, sino más bien, la constancia de que los documentos que acompañan, son presentados por la funcionaria autorizada para ello, conforme los estatutos de la empresa y que al amparo de las normas aplicables en el país donde dicho documento fue emitido, da plena fe y constancia respecto a los documentos presentados por dicha funcionaria.
b)Las copias de las facturas comerciales que acompañaron las declaraciones de la Sra. Toussaint, legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye parte indivisible de dichas declaraciones, como certificación, sin embargo el SENAPI, exige ilegal y arbitrariamente la legalización de todas ellas, además del sello notarial que tomó las referidas declaraciones, siendo dicha exigencia material y económicamente imposible, que transgrede el principio de informalismo y de la averiguación de la verdad material sobre el efectivo uso de la marca en los términos de la decisión 486 de la CAN.
c)Las mencionadas facturas, consignan Louis Vuitton Colombia S.A., distribuidora exclusiva de Louis Vuitton Malletier en la República de Colombia como se tiene acreditado del contrato de Distribución Exclusiva y los productos que en el marco de dicho contrato se autoriza a comercializar las marcas y diseños de Louis Vuitton Malletier.
d)Las certificaciones presentadas y sus anexos, constituyen elementos materiales contundentes que la autoridad debió valorar a fin de salvaguardar la investigación efectiva de la verdad material del uso de la marca en Bolivia, al amparo del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
e)La autoridad se limitó a referir que por tratarse de una supuesta confesión de parte, no consideró ni valoró la misma, afectando su derecho al debido proceso en el que el derecho a ser oído, sea respetado y protegido.
f)En cuanto al CD presentado como prueba, que contiene la base de datos de los productos Louis Vuitton Malletier que se comercializan en Colombia, así como los cuadros de inversión publicitaria de las marcas, deben ser valorados bajo la sana crítica y apreciadas bajo el principio de la averiguación de la verdad material sobre el uso efectivo de la marca, observando las características propias de uso de marcas comerciales de acuerdo con las prácticas comerciales en la región respectiva, como en el caso de Colombia, donde es incuestionable el uso de la marca en ese mercado y en los términos de la Decisión 486.
g) La autoridad tampoco valoró ni hizo mención sobre las páginas web señaladas en el memorial de defensa, en las que se advierte la publicidad de los productos Louis Vuitton Malletier en Bogotá, y que pudieron servir para confirmar bajo los principios de verdad material y razonabilidad, que se comercializan dichos productos en Colombia.
Concluye señalando que los actos administrativos cuya naturaleza es sancionatoria, pues conlleva la cancelación del derecho de mantener el registro de una marca con la consecuente afectación de los intereses de su mandante, exigen la observancia de los elementos esenciales de causa y fundamento contenidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que puedan ser considerados legítinos y válidos, sin embargo, la autoridad administrativa incurrió en actos carentes de motivación y valoración de los elementros denunciados a tiempo de responder a la demanda de cancelación y posteriores recursos, que perjudican a sus intereses, cuya protección y efectivo reconocimiento solictan.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, el demandante solicita se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J – 016/2016 de 20 de enero de 2016, EXPEDIENTE Nº 46345-c, en consecuencia disponiendo la no cancelación del registro de la marca “LV” (mixta), clase 25, registro 46345-C de 10 de noviembre de 1987 y última renovación Nº 71479-A desde 10 de noviembre de 2007 a nombre de Louis Vuitton Malletier.
II.1.2. Admisibilidad
Por auto de 3 de noviembre de 2016, cursante a fs. 73, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado Aleida Adams Ramírez.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 21 de abril de 2016, a horas 16:30 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 117.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
Una vez corrida en traslado la demanda, Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i. y Representante Legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), luego de establecer los antecedentes y una breve relación del proceso, bajo el denominativo de relación del proceso, establece que la misma lejos de fundamentar algún supuesto de mala interpretación o aplicación de la leu, dentro del proceso de cancelación desarrollado ante el SENAPI, se limitó a resumir los antecedentes y exponer argumentos sin fundamento sobre la valoración de la prueba efectuada dentro de la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-0016/2016, reiterando argumentos ya analizados en la resolución jerárquica.
Señala que los argumentos de la demandante, versan sobre una falta de valoración de la prueba por aspectos formales, así como la legitimación del demandante en aquel proceso, y que al respecto le corresponde reiterar los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, toda vez que los argumentos en ella empleados, se ajustan a derecho y se expone en forma detallada la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso y los de legitimación activa, transcribiendo al respecto, el acápite de la resolución impugnada referente a la legitimación para plantear una acción de cancelación.
Respecto a la valoración de la prueba, refiere que también son claros los argumentos expuestos en la resolución administrativa, citando respecto a los argumentos del recurrente referido a la aplicación del principio de verdad material, la Sentencia Constitucional 1120/2012, manifestando a continuación que el principio de verdad material se aplica en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional tal como el debido proceso establecido en las normas que rigen la materia y que en el caso concreto se aplicaron las normas procesales establecidas en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en cuanto a plazos y forma de presentación de prueba, normas que deben tenerse presente a fin de no afectar los derechos de ninguno de los administrados y fue en ese marco que se valoró la prueba aportada.
En cuanto a la prueba aportada por la Firma Louis Vuitton Malletier, señala lo siguiente:
La copia simple del memorial de demanda de infracción IF 00034 2014 de 21 de julio, interpuesta por Louis Vuitton Malletier en contra de Aleida Adams Ramírez, es prueba inconducente porque no se refiere al objeto de la causa que busca evidenciar el uso o no de la marca demandada de cancelación.
La copia simple del testimonio de inspección y verificación ocular en instalaciones de la aduana ante Notario de Fe Pública, realizada dentro del proceso de medida en frontera MEF-05/2014 “PUMA”; las copias simples del Acta de Inspección de Inventario de mercadería de la Aduana Nacional; copia simple de Documento de la Aduana correspondiente a la identificación del importador, copias simples de Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 531/2014, emitido por funcionario de la Aduana Nacional, copia simple del Memorandum AN-GRLGR N° 100/14 emitido por la Aduana Nacional; copia simple de la Nota AN-GRLPZ-UFILR-C 178/2014, remitida al Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI; es prueba inconducente dentro de la presente causa pues no se refiere al objeto de la misma, que busca evidenciar únicamente el uso o no de la marca demandada de cancelación.
El CD que contiene datos en formato excel, es de igual modo inconducente al no evidenciar uso de la marca objeto del presente proceso, además que no cuenta con respaldo de autoridad de fe pública.
Sobre la copia a colores de la legalización de documento de traducción de contrato de distribución exclusiva en idioma inglés, aclara que la firma recurrente refiere que el documento legalizado se encontraría en el proceso 46342-C, sin embargo de la revisión de mismo, se evidenció que cursan fotocopias simples de un documento en idioma extranjero y traducción simple de Contrato de Distribución Exclusiva, con sello de Notario de Bogotá y sello de la Embajada de Bolivia, sin embargo, no cuenta con la conclusión debida de los trámites de legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al tratarse de documentos extranjeros, para su introducción a nivel nacional, requería el cumplimiento de la debida legalización conforme al art. 1294 del Código Civil, por lo tanto, los referidos documentos, únicamente pueden ser considerados como un principio de prueba, pues al no contar con las legalizaciones, no aportan elementos ciertos de convicción dentro de la presente causa.
Respecto a las copias legalizadas de la declaración de Marie Caroline Toussaint, aclara que dicho documento es una declaración cuya naturaleza jurídica es propia del sistema common law, así como del derecho continental, por lo que para su valoración se debe reconocer tal naturaleza, por lo tanto no puede equipararse a una confesión en el sentido del art. 98 del DS. 27113. En ese entendido, si bien el documento refiere como emisor a Marie Caroline Toussaint, empero no se acreditó la calidad jurídica de la misma con relación a la Sociedad Louis Vuitton Malletier, a más de una simple declaración, que según su naturaleza, únicamente puede implicar hechos, no así actos jurídicos; en ese entendido, el reconocimiento de facturas en calidad de documentos extranjeros para su oponibilidad, deben encontrarse reflejados al menos en la debida acreditación de la persona que realiza tal declaración ya que la referencia de una persona natural, no forma convicción de la legalidad de la documentación extranjera, como es el caso de las facturas, por lo que no constituye elemento probatorio que forme plena convicción, constituyéndose solo en indicios respecto a las facturas presentada, mismas que no cumplen con el requisito de legalización establecida en el art. 1294 del Código Civil.
Respecto a los sitios web, señala que uno de ellos hace referencia a un local comercial andino en Bogotá de una tienda LV y la segunda, hace referencia a productos LV, en la que se puede encontrar las tiendas Louis Vuitton a nivel mundial, entre las que se encuentra la de Bogotá; sin embargo, no aportan indicios suficientes de la puesta a disposición o comercialización dentro del periodo de tres años anteriores a la interposición de la demanda para los productos protegidos por la marca objeto de cancelación, por lo que al no contar con fecha cierta, tampoco aporta elementos de convicción de uso real y efectivo de la marca dentro del periodo establecido por el art. 165 de la Decisión 486.
Concluye señalando que la carga de la prueba corresponde al titular de la marca, conforme a los parámetros del art. 165 de la Decisión 486, que evidencien el uso de la marca durante el periodo del 26 de septiembre de 2011 al 26 de septiembre de 2014; sin embargo conforme a la prueba d etallada se evidencia que la Firma Louis Vuitton Malletier, no presentó prueba idónea, referida al uso de la marca LV, en alguno de los países de la CAN, por lo que al no haberse aportado prueba suficiente que demuestre actos de uso real y efectivo en el comercio por parte del titular de la marca, licenciatario o persona autorizada, durante los tres años anteriores al inicio de la demanda de cancelación, por lo que se determinó su cancelación por no uso.
De todo lo expuesto, señala que es evidente que la instancia administrativa efectuó fundamentación de los argumentos conforme al principio de congruencia y la valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento de la normativa andina y administrativa nacional.
Finalmente señala que la consulta al Tribunal de Justicia de la CAN, es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, por lo que la petición de la parte demandante, de interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Naciones, del cual nuestro país es miembro, es correcta. Cita respecto a la interpretación prejudicial facultativa y obligatoria el Proceso 180-IP-2011.
II.2.1. Petitorio
El demandado solicita rechazar la demanda y confirmar la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-0016/2016 de 20 de enero.
II.3. Decreto de autos para sentencia
Concluido el trámite del proceso, con la réplica y dúplica presentadas a fs. 130-134 y 137-138, no habiendo más que tramitar, se decretó Autos para Sentencia conforme se verifica de fs. 146.
III. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
Los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, facultan al tramitador de la cau- realizar la consulta de interpretación prejudicial, cuando existen controversias en el que deba aplicarse o se
controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
III.1. Normas del Ordenamiento Jurídico Andino cuya interpretación se requiere
Arts. 152, 153, 155, 165 a 170, 217, 233, 235 y 258 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.
Preguntas:
¿La solicitud de cancelación de una marca, debe legitimarse únicamente por la “intención de uso” del signo solicitado y es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho reconocido y ejercido por la empresa?
¿Cómo debe estar acreditado el interés y derecho legítimo del accionante en un proceso o solicitud de cancelación de una marca, es decir, cuales los parámetros para establecer como legítimo ese interés y derecho?
¿La existencia de un proceso de infracción previo (acción por infracción a un derecho), es determinante para suspender un proceso de cancelación de marca iniciado por el infractor con posterioridad?
¿En el marco de la normativa e interpretación del Tribunal Andino de Justicia, está legalmente permitido iniciar un proceso por cancelación de marca sin que antes haya concluido un proceso por infracción de un derecho cuando las partes o sujetos procesales son los mismos?
¿Los procedimientos por “infracción a un derecho” y de “cancelación de marca” son procesos autónomos, aún si las partes o sujetos procesales son los mismos?
¿La valoración de la prueba en el marco de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, está sujeta a los principios administrativos de verdad material, racionalidad, proporcionalidad e in dubio pro actione?
¿La cancelación del signo, rótulo o nombre comercial por falta de uso, en el marco de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, está sujeta a término (tiempo determinado de no uso del signo, rótulo o nombre comercial), a efecto de que al cumplimiento de ese término, caduque el derecho de oposición?
III.2. Lugar y dirección del Magistrado que recibirá la Interpretación Prejudicial
La Interpretación Prejudicial será recibida en Secretaría de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ubicado en la ciudad de Sucre, en calle Luis Paz Arce Nº 352; Teléfono (591) 4 64 53200-Int. 193-196, Fax (591) 4 691 2694, E-mail: [email protected]
III.3. Copia de las Principales piezas procesales
Se adjuntan los siguientes actuados procesales, para la consideración análisis y resolución de la interpretación prejudicial:
III.3.1 En sede administrativa
-Resolución Administrativa N° 191/2015 de 19 de mayo de 2015.
-Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-016/2016 de 20 de enero.
-Resolución Administrativa Nº IF-36/2016 de 28 de abril.
III.3 .2 En sede jurisdiccional
-Demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Firma Louis Vuitton Malletier, representada legalmente por Pilar del Carmen Salazar Galindo.
-Auto de admisión de demanda de 3 de noviembre de 2016.
-Respuesta presentada por Silvana Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i. y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI.
-Réplica y Dúplica.
Notifíquese y cúmplase
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