Auto Supremo AS/0293/2017-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2017-I

Fecha: 17-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 293-I
Sucre, 17 de julio de 2017

Expediente: 293/2017-Adm
Demandante : Abel Zuleta Luján
Demandado: SENASIR
Proceso: Reclamación Renta Única por Accidente de Trabajo
Departamento: Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo (fs.140 a 142), interpuesto por el Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Claudia Maldonado Encinas impugnando el Auto de Vista N° 269/2016 (fs. 123 a 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso por Beneficios Sociales seguido por Reclamación de Renta única por Accidente de Trabajo contra la Entidad recurrente, el Auto de fs. 147 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I (Antecedentes del Proceso)
Que, conforme a Resolución N° 002316 de 3 de febrero de 2005 (fs. 52 a 53) la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, DESESTIMÓ la solicitud de Renta Única por Accidente de Trabajo interpuesta por el asegurado ABEL ZULETA LUJAN, quien interpuso recurso de reclamación resuelto con la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 1570/06 de 29 de septiembre que confirmó la Resolución N° 002316 de 3 de febrero de 2005, sin perjuicio de que “el recurrente pueda recurrir a las AFPs, para que se le otorgue la renta reclamada” (sic)
Notificado legalmente con la mencionada resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 114 a 115) emitiéndose el Auto de Vista N° 269/2016 de 26 de octubre (fs. 123 a 125) que Revocó la RA N° 1570/06 de 29 de septiembre emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y ordenó calificar la renta única por accidente de trabajo a partir de junio de 2004 por tratarse de la fecha de inicio de pago de reparto anticipado (PRA) y descontarse los meses que hubiese cobrado efectivamente el asegurado. Esta resolución motivó el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación en el fondo)
El SENASIR, en el recurso de casación motivo de autos (fs. 140 a 142) expresa que el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando señaló que el SENASIR mediante Resolución Administrativa N° 002316 resolvió desestimar la renta única por accidente de trabajo solicitada por Abel Zuleta Luján.
Transcribe el contenido del art. 1 de la Resolución Ministerial N° 1361 y señala que el SENASIR resolvió desestimar la solicitud de renta única por Accidente de Trabajo debido a que el mismo “…ocurrió después de la fecha de corte claramente establecida por la Ley de Pensiones” (sic) y que el SENASIR en base a los antecedentes emitió la RA 002316 en la que establece que el apelante no cumple los requisitos mínimos, siendo que el Vice Ministerio de Pensiones y Seguros mediante Resolución Administrativa de fecha 4 de marzo de 2004 estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la enfermedad hubiera sido diagnosticada al 1 de mayo de 1997, b) Que el solicitante cumpla con la densidad mínima de aportes requerida a esa fecha tanto para riesgo profesional, como invalidez vejez y muerte, c) Que tuviera calificación del Tribunal Médico de la Caja Nacional de Salud con grado de incapacidad, d) Que el expediente hubiera sido presentado hasta el 31 de diciembre de 2001 y, “como se puede evidenciar” (sic) , el solicitante no cumple con los requisitos del procedimiento único para proceder a la calificación de las renta en curso de adquisición por invalidez.
Que, en el numeral 3 y 4 del segundo considerando señala que el art. 22 de la declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social y que el art. 25 prescribe el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a los seguros de desempleo, enfermedad, invalidez y viudez. Transcribe el art. 45 de la CPE sobre el derecho de acceso a la Seguridad y sus principios: universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía y oportunidad y sostiene: “ normativa que bajo ningún argumento se le ha negado a quien la ley ampara según a los requisitos cumplidos, la valoración de la documentación acompañada así como la normativa que respalda cada trámite, con la salvedad de que no puede quebrantar leyes que regulan nuestro diario vivir y la correcta manera de cómo debemos obrar, por lo que mal se apreciaría al indicar que nuestra institución no se encuentra orientada bajo el lineamiento de nuestra Constitución Política del Estado…” (sic) y que la institución debe velar por cumplimiento de la normativa y no vulnera derecho alguno.
Señala que la Resolución N° 1570 de 29 de septiembre de 2006 argumenta de manera expresa: “ La Resolución N° 002316 de 3 de febrero d 2005 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia, sin perjuicio de lo determinado el recurrente puede recurrir a las AFPs para que se le otorgue la renta reclamada” (sic) y que la revisión se encuentra dentro de las atribuciones del SENASIR, consiguientemente, no existe violación de norma alguna.
Concluye señalando que no existió una adecuada valoración, análisis y compulsa de los antecedentes procesales en lo que se refiere a “aplicación indebida de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social y en resguardo de los intereses económicos del Estado” (sic).
II.1. Respuesta al Recurso de Casación
El actor, tal cual se evidencia a fs. 147, no obstante su legal notificación, no respondió al recurso.
CONSIDERANDO II: (Requisitos de Admisibilidad del recurso)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, es necesario referir que el Código Procesal Civil (NCPC), Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Por su parte, el art. 274 del NCPC, establece que el Recurso de Casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
En ese mérito, de la lectura del recurso en examen se constata que el mismo no precisa con claridad las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, consiguientemente, tampoco explica en que consiste la infracción de cada una de ellas, limitándose a efectuar transcripción parcial de resoluciones y a exponer hechos desde su perspectiva, olvidando que el Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, que procede para impugnar el Auto de Vista y se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, aspecto que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Consiguientemente, omitida la fundamentación de derecho y no resultando suficiente alegar que “no ha existido adecuada valoración, análisis y compulsa de los antecedentes procesales” sin la fundamentación de derecho en la que exprese porqué el razonamiento del Tribunal de Alzada es erróneo, o exprese cual la regla de valoración de la prueba y/o cual es la norma indebidamente aplicada; en consecuencia, toda vez que la fundamentación de derecho es un requisito no solo formal sino de “contenido” ya que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, considerándose incumplida la carga procesal explicitada en el art. 274.3) del NCPC, corresponde pronunciar resolución conforme al art. 277.I) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, debiendo tenerse por ejecutoriado el Auto de Vista recurrido N° 269/2016, de 26 de octubre.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
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