Auto Supremo AS/0503/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2017-RA

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 503/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : La Paz 31/2017
Parte Acusadora: Eladia Callisaya Torrejón y otra
Parte Imputada : Arturo Mamani Guanca y otros
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 y 24 de octubre de 2016, cursantes de fs. 858 a 873 y 876 a 881 vta., Arturo Mamani Guanca y Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio, de fs. 819 a 822, y el Auto Complementario de 31 de agosto de 2016 a fs. 826, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eladia Callisaya Torrejón, y Marina Juana Mamani Callisaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Usurpación Agravada, Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 355, 345, 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2014 de 24 de febrero (fs. 609 a 629), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Mamani Guanca, Celso Siñani Huanca, Joaquín Huaycho Saire y Benita Cruz Canaviri, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y absueltos de los delitos de Apropiación Indebida y Usurpación Agravada.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celso Siñani, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire (fs. 637 a 642), Arturo Mamani Guanca (fs. 647 a 653 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre (fs. 701 a 711 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 534/2015-RRC de 26 de agosto (fs. 801 a 808 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio, que confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Arturo Mamani Guanca, mediante Resolución de 31 de agosto de 2016 (fs. 826).

c) Por diligencias de 29 de agosto de 2016 (fs. 823), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; más no existe constancia sobre la diligencia realizada con la última Resolución de alzada; y, el 21 y 24 de octubre de 2016, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Arturo Mamani Guanca

1)El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado y su complementario, fueron dictados sin la debida fundamentación, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como lo establecido y ordenado por un anterior Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, emitido dentro del mismo caso; lo que vulnera el debido proceso en el ámbito del derecho de acceder a un recurso eficaz y efectivo, así como la recurribilidad, derecho a la defensa de la parte acusada, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación; dado que en los Considerandos I, II y III de la Resolución de alzada, sólo se realizó una descripción de las pretensiones de las partes en forma reiterativa, sin un análisis y discernimiento de lo reclamado, en lo relativo a la supuesta incongruencia de la Sentencia, por haber introducido hechos que no estaban establecidos en la acusación particular, como ser la calle y los lotes de terreno 1787 y 1973, muralla con adobes y el servicio público de agua potable.

Agrega que en el numeral 4 del Considerando IV se sostiene que “…ya en la exposición y resolución del incidente de exclusión probatoria se ha podido señalar a fs. 513 y 514 a 519 del cuaderno de acusación se ha podido establecer las pruebas judicializadas y las no judicializadas, señalándose en los actos de Calla Acapana, entonces no es que el juzgado haya sacado ese nombre a su manera sino que con la convicción y valoración integra se ha mencionado, concluyendo que ya se habría probado la acusación, pero no de todos los delitos…” (sic). De donde se evidencia que las autoridades se limitaron a establecer una conclusión sin fundamentar cómo y por qué se arribó a la misma, sin compulsar la Sentencia y los agravios invocados, sino sólo remitiéndose a las exclusiones probatorias y las pruebas judicializadas y no judicializadas, y sin ingresar al control jurídico y al examen del iter lógico que siguió el Juez de Sentencia al aplicar las reglas de la sana crítica, sobre la labor de valoración de las pruebas codificadas como PDD6, PDD2 y PDD4, labor que no fue adecuada y mucho menos integral, vulnerando y soslayando la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, que ratifica y apoya la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004 y 432 de 15 de octubre de 2005, así como los Autos Supremos 425/2013 de 13 de septiembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo; quebrantando los parámetros de claridad y completitud, pese al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por la instancia que tramitó el juicio oral.

Alega que por lo manifestado, el Tribunal de alzada incurrió en falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, al haber omitido valorar los precitados elementos probatorios, provocándole perjuicio, ya que se emitió la Sentencia y el Auto de Vista confirmatorio, vulnerando la sana crítica, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, puesto que correspondía a dicha instancia, verificar si las declaraciones testificales sobre las que se fundaron los dos motivos de apelación


restringida, fueron valoradas por el Juez de mérito o por el contrario, fueron omitidas en la fundamentación probatoria, con la finalidad de confirmar o descartar la existencia de un falso juicio de existencia, que se podría dar, como en autos, por omisión de la valoración de la prueba testifical producida en juicio. Por lo tanto, en el presente caso, al no haberse cumplido con la identificación del tipo de error en la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, el Tribunal de alzada emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, puesto que a tiempo de resolver ambos motivos de apelación restringida incurrió en contradicción, al sostener que es evidente que la Sentencia incurrió en defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas testificales; y por otro lado, señalar que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas; sobre el particular, invoca el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

Por lo señalado, alega que el Auto de Vista debió modificar la Sentencia, declarando al imputado, absuelto de los delitos de Despojo y Daño Simple, conforme a las facultades otorgadas a la instancia superior, por el Auto Supremo 035/2016-RRC de 21 de enero, sin revalorizar prueba y atendiendo solamente a los argumentos expuestos en la Sentencia.

2)Señala que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva: a) Toda vez que no se pronunció ni emitió criterio alguno con relación a la invocación de los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, sobre los cuáles no efectúa ningún tipo de interpretación; es decir, no establece si los mismos son aplicables al presente caso, dejándose en incertidumbre, lo que resta completitud al pronunciamiento. Pues si bien se pronuncian sobre el contenido del Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto; sin embargo, no se cumple con lo determinado en el mismo; b) Toda vez, que no emitió pronunciamiento expreso y claro con relación a la denuncia de defectos en cuanto a la valoración de la prueba y la violación de las reglas de la sana crítica, art. 370 inc. 6) del CPP, dado que, no se tuvo presente que el Juez de Sentencia, valoró de manera vulneratoria, las pruebas DPD6, PDD2, PDD4, las que estableció como documentos impertinentes, sin considerar que las mismas estaban relacionadas con los hechos motivos del juicio y eran pertinentes. Tan solo se limitó a describir el Auto Supremo 534/2015-RRC y manifestar descriptivamente “…y que tampoco el Tribunal de alzada pudo responder, limitándose a afirmar el reclamo oportuno de los apelantes, asimismo que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las pruebas PDD6, PDD2 y PDD4, incurriendo en incongruencia omisiva…” (sic); ello sin ingresar a valorar ni concluir en relación a dicho agravio invocado en la apelación restringida, en ningún criterio analítico y conclusivo sobre dichas pruebas, de las que nunca pidió revalorización sino se pidió control de la actividad probatoria de parte del Juez de Sentencia; c) En la apelación, se denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal, con el fundamento de la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, pidiendo que se restablezca el orden jurídico constituido para un debido proceso, sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó en absoluto a dicho agravio; y, d) Ante su denuncia de incongruencia omisiva realizada en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se dispuso “no ha lugar”, dejándose de pronunciar sobre lo expresamente reclamado en su recurso de apelación restringida, vulnerándose lo establecido en el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, ya que del cotejo de su apelación restringida y del Auto de Vista se puede inferir que no se resolvió en forma completa su recurso.

3)Señala que el Auto de Vista incurrió en graves defectos de redacción, ya que en el última párrafo del numeral 1 del Considerando IV, procedió a transcribir los requisitos de forma que exigen los arts. 407 y 408 del CPP, concluyendo el mismo: “…Así en previsión del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal se tiene……………”, y luego, pasa directamente al numeral 2 del citado Considerando, lo que denota que dicha Resolución fue mutilada o cortada, incumpliendo con el parámetro de completitud, y por ende, con lo dispuesto por el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

4)En el cuarto párrafo, numeral 3 del cuarto Considerando del Auto de Vista, se manifiesta lo siguiente: “…No ocurre lo mismo con el delito de despojo y daño simple, pues se ha probados afirman los jueces en la Sentencia que Arturo Mamani Huanca… se habría demostrado que los mismos han adecuado su conducta a los tipos penales…” (sic), cuando en el presente proceso jamás existieron jueces, puesto que, no se trata de un proceso tramitado ante un Tribunal de Sentencia, sino se lo procesa por delitos de orden privado que corresponde a un juez unipersonal; por lo que se incurrió en una grave incongruencia e irracionalidad al considerar que existen jueces o tribunal colegiado en la presente causa. Y de otro lado, no basta con afirmar que sus personas hubiesen adecuado su conducta a los tipos penales, sino el Tribunal de apelación debió realizar un análisis racional, lógico, suficiente, pertinente, razonable, con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, cumpliendo con el iter lógico, para inferir tal conclusión, lo que no ocurrió en la especie, incumpliendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

Agrega que con los actos descritos precedentemente se restringieron sus derechos al debido proceso en el ámbito de la tutela judicial “oportuna” y el acceso a un recurso eficaz, y por ende, vulnera su derecho a la defensa, al haberse emitido un Auto de Vista carente de fundamentación adecuada, incurriendo en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que se lo colocó en estado de indefensión, haciendo nula y con defecto procesal absoluto por falta de motivación, la Resolución cuestionada; al no resolver expresamente su recurso de apelación restringida; por tanto, se generó un defecto procesal absoluto inconvalidable al haberse provocado un daño irreparable emergente de la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso que restringe su defensa, debido a la emisión de un Auto de Vista subjetivo y no motivado por parte del Tribunal de alzada.

II.2. Recurso de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire

1)Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, porque es contrario al Auto Supremo que dejó sin efecto el anterior fallo de alzada, dado que se limitó a


responder, de manera conjunta que la fundamentación e individualización se encontraría de fs. 624 a 625 de obrados, argumentando que las querellantes habrían demostrado ser víctimas de hechos violentos cometidos por sus personas junto a otras personas, comentarios que no concuerdan con los antecedentes inmersos en obrados, pues las declaraciones de los testigos de cargo Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionisia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa no son uniformes, similares e inequívocas; prácticamente nada señalaron sobre los ilícitos, siendo contradictorias y generando la duda razonable, al no identificar en forma individualizada la participación y el accionar de cada uno de los sindicados o acusados, lo que “cae” en lo previsto por el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP; por lo que debió aplicarse el in dubio pro reo y absolverlos, tal como se establece en el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000.

2)Alegan que la prueba de inspección técnica ocular demostró que “estas personas nunca tuvieron posesión de dichos predios”, entonces no pudo existir violencia como requisito indispensable para que se configure el delito de Despojo; extremo que se corrobora de las actas cursantes en obrados; tal como señala el Auto Supremo “87/12 de 24 de mayo”, pues para la configuración de tal ilícito se requiere invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o engaño y la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya de la posesión o tenencia del inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él.

3)Arguyen que la valoración de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, por cuanto, ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la misma; y en el caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiencia, le corresponde al Tribunal de apelación identificar la falla a la impericia del juez o tribunal de sentencia, además de observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración probatoria.

Afirman que el caso presente, no se demostró la posesión del sujeto activo, por lo tanto, debió habérselos absuelto, conforme señala el art. 363 del CPP, al no haberse probado la acusación, dado que las querellantes no tuvieron ni produjeron los medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y el grado de culpabilidad de sus personas, sólo presentaron documentos sobre unos predios que corresponden una sustentación en el área civil a efectos de determinar quien detenta la propiedad.

4)Sostienen que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación establecida por el art. 124 del CPP, lo que implica un defecto absoluto contenido en el art. 163 inc. 3) del CPP y vulnera el art. 398 del mismo cuerpo legal, puesto que, conforme a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, y en el caso, el fallo de alzada no se pronunció respecto de su motivo de alzada en sentido que, la Sentencia no individualizó a cada uno de los imputados, sino solamente se dio una definición y concepto del art. 20 del CP, cuando en obrados no se demostró la posesión sobre el inmueble, aspecto determinante para la configuración del delito de Despojo, tratándose de terrenos sin ninguna construcción donde crecía la paja brava del altiplano, además de no existir un certificado médico que demuestre la violencia física o una valoración psicológica que acredite la violencia psicológica a la que se hace alusión, de manera categórica, el Auto de Vista, sin ingresar a los antecedentes inmersos en obrados, limitándose únicamente a dar un concepto de delito de Despojo, donde el derecho propietario en ningún momento estuvo en conflicto, aspecto que no se discute considerando lo señalado por el Auto Supremo “87/12 de 24 de mayo”, el cual estableció que no es requisito para la configuración del delito de Despojo, la acreditación del derecho propietario sobre el inmueble; empero, las querellantes no probaron plenamente la posesión sobre dicho inmueble en el momento de la perpetración del hecho delictivo, porque nunca la detentaron; por tanto, resulta imposible la comisión del ilícito de Despojo y Daño Simple.

5)Denuncia que la Sentencia ingresó en defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, vulnerándose el art. 173 del CPP, al hacer una incorrecta lectura de las pruebas, que no fue enmendada ni subsanada por el Tribunal de alzada, que no demuestra la relación de los hechos, lo que vulnera el debido proceso; toda vez, que se habrían presentado once pruebas documentales, de las cuáles, el Juez debió realizar una consideración, si las mismas demuestran los ilícitos sindicados; sin embargo, no fueron mencionadas ni se efectuó una correcta valoración de cada una de ellas, y menos se llegó a considerar la “infinidad” de pruebas de descargo, entre ellas los antecedentes policiales y el registro de antecedentes penales, que no fueron valoradas ni compulsadas por el Juzgador, inaplicando lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la fijación de la pena.

6)Una de las garantías establecidas a favor del imputado es ser juzgado en un plazo razonable, y considerando que el presente juicio ya tiene una duración de cuatro años, implica que el Juez que conoció inicialmente la causa no sea reemplazado alternativamente durante la sustentación del juicio oral, por otro juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida, como ocurre en el caso concreto, pues no otra cosa significa que habiendo conocido el inicio del juicio un determinado juez, en un delito de acción privada, otro concluya el juicio, emitiendo resolución, lo que además de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural competente. Lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Agrega que en la especie, el Juez de Sentencia, suspendió las audiencias de juicio oral en varias ocasiones, conforme se detalla en el expediente, aún con la concurrencia de las partes, vulnerando el los principios de inmediación y continuidad tal como señala el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, lo que provoca que en la realización de una audiencia a otra, se lleguen a olvidar ciertas circunstancias que puedan influir en la toma de decisiones en el fallo final, sobre el fondo de la causa, así como en la fijación de la pena al incurrir en ciertos errores de apreciación y valoración de las pruebas ofrecidas; habiéndose suspendido las audiencias por más de diez días, aspecto no atribuible a sus personas, ingresando en defectos absolutos no convalidables, previstos en el art. 161 inc. 3) del CPP.


Finaliza manifestando que se cometieron errores procesales que afectan sus derechos y garantías constitucionales, siendo el Auto de Vista impugnado, contrario a la doctrina legal de los precedentes establecidos en los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, que infringen las disposiciones contenidas en los arts. 3, 13, 171 y 173 del CPP, llegando a demostrarse la evidente vulneración del debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la SC 0727/2003-R de 3 de junio y la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)


proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se advierte, que no se tiene constancia sobre la fecha de notificación a los recurrentes con el Auto de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 77/2016, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad a los impugnantes, al no ser un error atribuible a los mismos, de los cuáles, Arturo Mamani Guanca formuló su recurso de casación el 21 de octubre de 2016; y, Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Haycho Saire; interpusieron el 24 del mismo mes y año; teniéndose ante lo señalado, por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de Arturo Mamani Huanca

En el primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, dado que: a) En sus Considerandos I, II y III sólo realizó una descripción de sus pretensiones, empero, a continuación no hizo el análisis y discernimiento sobre su reclamo relativo a que la Sentencia incurrió en incongruencia al haber introducido nuevos hechos que no estaban establecidos en la acusación particular, como ser la calle, los lotes de terreno 1787 y 1973, muralla con adobes y el servicio público de agua potable; y, b) En el Considerando IV se limitó a sostener que de las pruebas judicializadas se determinaron de los actos de “Calla Acapana”; por tanto, “no es que el juzgado haya sacado ese nombre a su manera, sino de la convicción y valoración íntegra” (sic); una conclusión determinada sin explicar la razón por la cual, se arribó a la misma y sin antes haber compulsado la Sentencia con los agravios invocados, referidos a la inaplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas signadas como PDD6, PDD2 y PDD4; incumpliendo la determinación asumida en el Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto.

De lo relacionado precedentemente, se desprende que el recurrente explica de manera adecuada y razonable los supuestos hechos generadores del agravio como sería la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a los motivos contenidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior, invocando como doctrina legal aplicable directa, el Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, el mismo que fue pronunciado por este Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de resolver un primer recurso de casación; en el que se dejó sin efecto un anterior Auto de Vista por falta de fundamentación e incongruencia omisiva; razón por la cual, en cumplimiento a dicha decisión, se pronunció el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio de 2016 que ahora se cuestiona, por persistir, a criterio del recurrente, en las mismas insuficiencias del fallo anulado; cuya doctrina legal constituye precedente aplicable expreso al recurso analizado y con relación al cual, el imputado demostró adecuadamente la presunta contradicción entre los fundamentos de Resolución recurrida con los del Auto Supremo invocado, afirmando que, se incurrió en falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, al haber omitido valorar los precitados elementos probatorios; lo que le causó perjuicio, ya que se emitió la Sentencia y el Auto de Vista confirmatorio, vulnerando la sana crítica, contradiciendo también la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero; cuando lo correcto era modificar la Sentencia, declarando al imputado, absuelto de los delitos de Despojo y Daño Simple. En tal sentido, demostrado como se encuentra que el recurrente cumplió con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible en lo expresamente determinado en los incs. a) y b) del presente motivo, ante la observancia de las normas prescritas por los arts. 416 y 417 del CPP.

Cabe resaltar que con relación a los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004, 432 de 15 de octubre de 2005, 425/2013 de 13 de septiembre y 073/2013-RRC de 19 de marzo, invocados también en el presente motivo, los mismos no fueron contrastados con el caso concreto; por lo tanto, no corresponderá su consideración a tiempo de realizar el análisis de fondo de la presente causa.

Finalmente, cabe resaltar que si bien, en el presente motivo, de igual forma se denuncia la presencia de defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por defectuosa valoración de las pruebas testificales, además de invocar el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005; sin embargo, no se identifica adecuadamente el agravio sufrido, puesto que no es posible determinar cuáles son las pruebas testificales que hubieran sido omitidas en su valoración, como tampoco explica las razones por las cuáles, el recurrente considera que dicha omisión habría contradicho la doctrina legal invocada y menos de qué forma se hubieran vulnerado los derechos y garantías denunciados. Por lo tanto, el presente análisis circunscrito a la valoración de la prueba testifical, no podrá ser objeto de análisis de fondo.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, puesto que no se pronunció con relación a sus reclamos en su recurso de apelación restringida, lo cuáles son: a) No se refirió con relación a la invocación de los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008 y 207 de 16 de agosto de 2008; b) No emitió pronunciamiento expreso sobre su denuncia de defectos en cuanto a la valoración de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica de los elementos probatorios DPD6, PDD2 y PDD4; c) Denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal; empero, el Tribunal de alzada no ingreso a resolver dicho agravio; y, d) Su solicitud de aclaración, complementación y enmienda por la incongruencia omisiva, se dispuso “no ha lugar”.



Lo referido por la parte recurrente, demuestra la presunta contradicción que hubiera entre los fundamentos del Auto de Vista, que estarían circunscritos a la incongruencia omisiva de los puntos expresamente identificados y subsumidos en cuatro incisos contenidos en el párrafo anterior; lo que implicaría una contradicción con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero, cuya doctrina legal estaría referida a la obligatoriedad de las autoridades jurisdiccionales de pronunciarse sobre todas las denuncias comprendidas en el recurso de alzada. Por lo que, corresponde la admisión del motivo en análisis, ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

En el tercer y cuarto motivos, se reclaman errores de redacción del fallo de alzada, el cual hubiera sido mutilado o cortado; así como un “grave defecto de redacción”, al haberse consignado a Jueces de Sentencia, cuando lo correcto era Tribunal de Sentencia, incumpliendo con el parámetro de completitud, y por ende, con lo dispuesto por el art. 438 de 15 de octubre de 2005

Previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, corresponde aclarar a la parte recurrente, que es una obligación atinente a su persona, cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida, dado que, la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo mismo, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.

Extremo que, en los motivos tercer y cuarto, fueron incumplidos por el recurrente, quien omitió precisar concretamente el agravio que denuncia; pues si bien, señala que el Auto de Vista hubiera sido mutilado o cortado y consignado a Jueces de Sentencia cuando el proceso se llevó por un Juez unipersonal; sin embargo, no expone que dichos extremos impliquen un detrimento en los derechos del mismo, como tampoco realiza la contrastación con el Auto de Vista impugnado; pues a partir de la escasa fundamentación expuesta, no es posible comprender cuál hubiera sido la contradicción con el Auto Supremo invocado, como tampoco demuestra de qué forma, dichos extremos hubieran vulnerado derechos fundamentales y/o garantías fundamentales, que fueron denunciadas en la parte inicial y final del memorial de casación.

Asimismo, en la parte final del cuarto motivo señala que no basta con afirmar que su persona hubiera adecuado su conducta a los tipos penales denunciados, sino que, el Tribunal de apelación debió realizar un análisis racional, lógico, suficiente, pertinente, pertinente, razonable, con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; omisión que hubiera incumplido la doctrinal legal contenida en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005. De donde se puede evidenciar que, de manera general denuncia que no resulta suficiente señalar que su persona hubiera adecuado su conducta a los tipos penales, sino que en alzada debió haberse revisado el cumplimiento del íter lógico; no resulta un reclamo concreto con relación al Auto de Vista, y menos que tenga que ver con alguna actuación u omisión en concreto de parte de los Vocales; además de ello, tampoco se precisa contradicción alguna con el Auto Supremo que se invoca.

En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación del recurso, que no establece expresamente cuáles fueron en concreto, las falencias en la determinación asumida por el Tribunal de apelación, de donde resultaría un resultado dañoso para la recurrente, inviabiliza la admisión del presente motivo, por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y de los supuestos de flexibilización.

IV.2. Recurso de Celso Siñani Huanca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire

En el primer motivo, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso y seguridad jurídica por ser contrario al Auto Supremo (534/2015-RRC de 24 de agosto), que dispuso la nulidad del anterior fallo de alzada, dado que se limitó a responder, que la fundamentación e individualización de los acusados se encontraría de fs. 624 a 625 de obrados, agregando que las querellantes habían demostrado ser víctimas de hechos violentos cometidos por los imputados junto a otras personas; extremos que según los impugnantes, no concuerdan con los antecedentes inmersos en obrados, dado que de las declaraciones de cargo de Juan Pedro Aduviri Laruta, Dionisia Callisaya Torrejón y Jacinta Laruta Aruquipa, no fueron uniformes, similares e inequívocas y provocan defectos contenidos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP; por lo tanto, alegan que debió aplicarse el in dubio pro reo y absolverlos, tal como establece el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000.

De lo señalado, es posible extraer de manera clara y concreta el agravio que hubiera sido ocasionado por el Auto de Vista impugnado, como sería el descrito en el párrafo precedente, el mismo que se denuncia como contradictorio con el Auto Supremo 534/2015-RRC de 24 de agosto, cuya doctrina legal a decir de los recurrente resultaría ser expresa y directa para el caso analizado, puesto que en dicho fallo supremo, se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 73/2014 de 29 de septiembre, dictado con anterioridad dentro de la misma causa penal que ahora motiva el presente mecanismo de defensa; y como consecuencia de lo cual, se pronunció el Auto de Vista 77/2016 de 8 de junio de 2016, ahora recurrido. En consecuencia, ante el cumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo, resulta admisible.

Para fines pedagógicos, resulta necesario señalar que el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000, que pretende sea aplicado a tiempo de analizar el fondo de lo denunciado en el presente motivo, resolvió procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio actual, puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Final Primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), por lo que, dicha Resolución no puede constituir precedente contradictorio para el fallo ahora recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales


Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se estableció en los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros; por lo tanto, queda descartada la posibilidad de aplicar dicha doctrina a tiempo de analizar el fondo de lo demandado.

En el segundo motivo, se denuncia que la inspección técnica ocular hubiera demostrado que “estas personas nunca tuvieron posesión de dichos predios” (sic), por lo tanto, no pudo existir violencia como requisito indispensable para que se configure el delito de Despojo, tal como señalaría el Auto Supremo “87/12 de 24 de mayo”.

De lo referido, es posible determinar, que la denuncia contenida en este segundo motivo, se refieren a la etapa de juicio y a la interpretación del tipo penal de Despojo en la Sentencia, sin otorgar ninguna razón ni justificar las razones por las cuales, considera que el Tribunal de alzada hubiera contradicho el precedente invocado, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicha Resolución, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada. En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida.

La exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al órgano judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran igualmente constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista. Extremo que, tal como se demostró, fue incumplido por los recurrentes en la especie, quienes de ninguna manera identificaron los agravios cometidos supuestamente por el Tribunal de alzada a tiempo de emir el fallo ahora impugnado, y tampoco demostraron contradicción alguna entre los argumentos del Auto de Vista con la doctrina legal citada.

Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, esta Sala se encuentra impedida de abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo del segundo motivo denunciado.

En el tercer motivo, se arguye que la valoración probatoria es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, y en caso que la misma será confusa, contradictoria o insuficiente, le corresponde al Tribunal de apelación, identificar la falla o impericia, además de observar que las reglas de la sana crítica hubieran sido cumplidas. En ese orden agrega que las querellantes no demostraron la posesión sobre el bien, por lo tanto, debió habérselos absuelto a los imputados.

El motivo descrito precedentemente, incurre en la misma insuficiencia recursiva del anterior agravio, puesto que si bien se alega que, es atribución del Tribunal de apelación, velar por la correcta valoración probatoria por parte del juez o tribunal de sentencia; sin embargo, a continuación refiere que las querellantes no demostraron la posesión sobre el bien; reclamo que no explicita de modo alguno, cual fue la labor de controlador de la valoración probatoria, que el Tribunal de apelación hubiera incumplido a tiempo de emitir el Auto de Vista, con relación al cual, se hace únicamente un desarrollo doctrinal en sentido que le correspondería identificar la falla o impericia, pero no concretiza ningún agravio ocasionado por el mismo a tiempo de cumplir con dicha tarea; a más de lo cual, tampoco se invoca precedente legal alguno; y como resulta lógico tampoco se demuestra contradicción con el mismo. Por lo tanto, no resulta viable, ingresar al análisis de fondo, deviniendo el presente motivo, en inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

El cuarto motivo, se alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 163 inc. 3) del CPP y vulneración de los arts. 124 y 398 del mismo cuerpo legal, y contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, puesto que, ante su denuncia de que en Sentencia no se individualizó a cada uno de los imputados, sino sólo se otorgó una definición y concepto del art. 20 del CP, cuando no se demostró la posesión sobre el inmueble ni existe un certificado médico que demuestre la violencia física o una valoración psicológica que acredite la violencia psicológica, limitándose a dar un concepto de Despojo; donde el derecho propietario nunca estuvo en conflicto conforme se señaló en el Auto Supremo “87/12 de 24 de mayo”, no mereció un pronunciamiento expreso.

Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo denunciado, para fines pedagógicos, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible.

Una vez realizada la aclaración precedente, corresponde ingresar al análisis de admisibilidad de presente motivo denunciado; a cuyo efecto, se tiene que los recurrentes argumentaron con precisión los antecedentes del caso, identificando expresamente cuáles son las denuncias realizadas por su parte a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, que no hubieran sido correctamente fundamentadas a tiempo de emitirse el Auto de Vista, contrastando los agravios expuestos con el precedente invocado con relación al motivo que se analiza, como es el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina legal estaría referida a que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida,


habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse acatado los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.

Con referencia al Auto Supremo 87/12 de 24 de mayo de 2012, también invocado en calidad de precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Resolución que no contiene doctrina legal por haber sido declarado infundado, como en el caso concreto, no resulta atendible.

En el quinto motivo, se reclama que la Sentencia incurrió en defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, vulnerando lo preceptuado por el art. 173 del mismo cuerpo legal, al haber realizado una incorrecta valoración probatoria de los once elementos probatorios documentales presentados, además de la “infinidad” de pruebas de descargo; deficiencia que no hubiera sido subsanada por el Tribunal de alzada, inaplicando lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la fijación de la pena.

De lo señalado, se evidencia, que los recurrentes si bien explica los motivos por los que consideran que la Sentencia hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, con relación a las actuaciones del Tribunal de alzada, se limita a señalar que dicha labor no fue subsanada en dicha instancia; sin embargo, no expone las razones por las que arribó a dicha conclusión, como tampoco invocó precedente legal alguno referido al tema de la denuncia, por lo tanto, lógicamente tampoco precisa la contradicción de éste con los argumentos del Auto de Vista impugnado, impidiendo que este Órgano cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció presencia de defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, y vulneración del art. 173 del mismo cuerpo legal; sin embargo, a más de no haber identificado concretamente la actuación indebida en la que, a su criterio, hubieran incurrido los Vocales, por no subsanar la defectuosa valoración probatoria, tampoco invocan derechos fundamentales y/o garantías constitucionales infringidos; y por tanto, tampoco se hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo algún derecho o garantía hubiera sido violado; menos el resultado dañoso emergente de dicha violación y que ello implique el defecto denunciado; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.

En el sexto motivo se alude a que el presente proceso ya tiene una duración de cuatro años, lo que puede provocar que el Juez que conoció el juicio oral, sea reemplazado por otro, como ocurre en el caso concreto, lo que conlleva la inobservancia del principio de inmediación y la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural competente y defecto absoluto no susceptible de convalidación. Además de lo cual, en el proceso penal se procedió a suspender las audiencias de juicio oral en varias ocasiones, por más de diez días, vulnerando los principios de inmediación y continuidad, tal como señala el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; aspecto no atribuible a sus personas y vulneratorio de lo previsto por el art. “161 inc. 3) del CPP”.

La presente denuncia consta de dos partes, una primera relativa a que debido a la duración de más de cuatro años el proceso, se provocó que el juez que conoció inicialmente la causa de manera ininterrumpida, sea reemplazado alternativa durante la sustentación del juicio oral, por otro juez que no tuvo esa relación directa, lo que habría ocurrido en el presente caso, en el cual, “…un juez en un delito de acción privada otro concluye el juicio emitiendo resolución: lo que además de la inobservancia del principio de inmediación conlleva también la directa vulneración del debido proceso en su elemento del JUEZ NATURAL COMPETENTE. Por lo que indudablemente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación” (sic). Reclamo sobre el cual, no se evidencia invocación alguna de precedente legal, ni se realiza ninguna contrastación con el mismo, denotando algún tipo de contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

Sin perjuicio de lo señalado, se tiene que en esta primera parte del motivo ahora analizado, se denuncia inobservancia del principio de inmediación y del debido proceso en su elemento al juez natural competente, lo que a decir de los recurrentes, implica defecto absoluto no susceptible de convalidación; al respecto, si bien los recurrentes no invocan precedentes contradictorios, denuncian la concurrencia de defectos absolutos, que implican la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural, generado por haber sido presuntamente juzgado por dos jueces distintos, conllevando suficientes elementos que permiten su admisibilidad vía flexibilización.

En la segunda parte de la denuncia, se sostiene que las audiencias del juicio oral hubieran sido suspendidas en varias ocasiones, por más de diez días, por causas no atribuibles a sus personas, alegando que dicho extremo es contradictorio con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que estaría referida a que el Juez o Tribunal de Sentencia debe sustanciar el juicio bajo los principios de inmediación y continuidad, a fin de evitar olvidos de ciertas circunstancias que influyan en la toma de decisiones o errores en la apreciación de la prueba. Los recurrentes cumplieron con la carga argumentativa necesaria y suficiente que demuestra una probable contradicción con el precedente invocado, como es el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; por lo que la segunda parte del sexto motivo resulta ser admisible, ante el cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.



Finalmente, cabe hacer notar que los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, así como la SC 0727/2003-R de 3 de junio de 2003 no pueden ser considerados para el análisis de fondo de los motivos admitidos, por cuanto, con relación a los Autos Supremos, su invocación resulta ser aislada y no contrastada con ningún agravio en concreto, y la Sentencia Constitucional, por las razones anotadas precedentemente, al no constituir precedente legal para la instancia ordinaria, tampoco merece contrastación alguna.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Arturo Mamani Guanca, de fs. 858 a 873, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero en sus incs. a) y b) y segundo; y respecto Celso Siñani Huaca, Benita Cruz Canaviri y Joaquín Huaycho Saire, de fs. 876 a 881 vta.), únicamente para el análisis de fondo los motivos primero, cuarto y sexto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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