Auto Supremo AS/0512/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2017-RA

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 512/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente: Potosí 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Primo Vargas Mamani y otro
Delito: Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e
Inconstitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 716 a 724 vta., Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2016 de 12 de diciembre, de fs. 684 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Marcos Lugo Huanaco, Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavides, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz contra Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel Nilo Villanueva Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 8/2016 de 9 de marzo (fs. 159 a 182), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, autores del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedida la suspensión condicional de la pena; asimismo, absolvió de pena y culpa a Pascual Villanueva Gutiérrez y Miguel Nilo Villanueva Mamani por el delito señalado.

b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Marcos Lugo Huanaco, Isidoro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benavides, Esteban Arando Quispe, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho (fs. 202 a 205 vta.), Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez (fs. 211 a 212 vta.); y los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez (fs. 215 a 224), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2016 de 12 de diciembre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dispuso: Primero, con relación al recurso de apelación restringida de Marcos Lugo Huanaco y otros, declaró procedente en parte el recurso; y en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia incrementando la pena de reclusión a tres años y seis meses de privación de libertad de los imputados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez; Segundo, con relación al recurso de apelación de los acusados Miguel Nilo Villanueva y otro, declaró procedente en parte el recurso; y en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia dejando sin efecto cualesquier medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra; y, Tercero, declaró improcedente la apelación de Primo Vargas Mamani y otro, confirmando parcialmente la Sentencia con las modificaciones introducidas.

c)El 20 y 21 de marzo de 2017 (fs. 698 y 699), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 716 a 724 vta. se extraen los siguientes motivos:

1)Los recurrentes bajo el acápite: “Defecto Absoluto por falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista que no refleja la producción y valoración de la prueba testifical de descargo”, denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció un control de la actuación del Tribunal de Sentencia que incurrió en un defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP], al omitir la atestación de Iván Leandro Villanueva, constituyendo una falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical y que consideran desvirtuaría las declaraciones testificales de cargo y pudo incidir en el fallo, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, omisión que advierte no debió consentirse aludiendo a la verdad material, por lo que la Sentencia carecería de fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, en infracción del derecho de defensa, igualdad y tutela judicial, ya que ni la Sentencia y el Auto de Vista reflejarían lo acontecido en el juicio y de haberse ejercido el respectivo control, el Tribunal de alzada habría anulado la Sentencia.

Hacen referencia al ejercicio del derecho a la defensa con la cita del art. 8.2 inc. f) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para concluir que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber corregido el defecto anulando la Sentencia, omisión en la fundamentación y valoración de las pruebas constituiría defectos absolutos que no pueden ser convalidados, ya que debería procederse a su reposición, más aun si se trata de las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP.

2)Bajo el epígrafe: “Defecto absoluto de la Sentencia y Auto de Vista basado en declaraciones informativas policiales, que vulneran el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y autoincriminación”, los recurrentes alegan que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en defecto absoluto, al haberse basado en declaraciones informativas policiales y en particular el Auto de Vista, por no haber ejercido su facultad de controlar que el procedimiento de la actividad probatoria, tenga lugar en el debate que se desarrolla ante el Tribunal de Sentencia, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción según el art. 329 del CPP, que a su vez guarda relación con la oralidad, celeridad, continuidad, publicidad y contradicción, afirmando que el Auto de Vista al pronunciarse sobre el tercer agravio de su alzada, no reparó la vulneración al debido proceso, ya que la


Sentencia valoró la prueba testifical no producida en juicio; en consecuencia, el Auto de Vista también incurrió en un defecto absoluto, ya que le correspondía anular el proceso en resguardo de los derechos y garantías; sin embargo, resolvió de forma lacónica incumpliendo su labor de control jurisdiccional de legalidad, por mandato del art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo nulo de pleno derecho además de haberse causado una indefensión material absoluta, por lo que el Auto de Vista contendría un defecto absoluto no susceptible de convalidación según el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, afirmando que pese a que las declaraciones testificales de Víctor Villanueva Garabito, Felipe Cuellar Orcko e Iván Leandro, fueron realizadas ante el funcionario policial asignado a la investigación, el Tribunal de Sentencia las consideró como elemento de juicio para dictar Sentencia condenatoria, sin tener presente que Víctor Villanueva y Felipa Cuellar Orcko, no fueron ofrecidos como testigos y no prestaron declaración testifical ante el Juzgado de origen y el testigo Iván Leandro Villanueva, ofrecido como testigo de descargo, develó ciertos hechos fácticos; sin embargo, su declaración no se encontraría descrita en Sentencia, defecto absoluto que también se encuentra en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP.

Arguyen que la fundamentación jurídica de la Sentencia en su Considerando II de la fundamentación probatoria intelectiva numeral 7, no contempla el contenido de la declaración prestada en sede policial de Alberto Quintanilla; empero, en la fundamentación jurídica respecto a la declaración prestada en sede policial sirvió de base para que se condene a Alberto Quintanilla, incurriendo la Sentencia en el defecto absoluto al violarse el derecho y garantía de no autoincriminación, ya que no se pudo tomar en cuenta esa declaración porque iría en contra de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ni pudo servir como elemento de prueba para determinar que no acató la resolución de amparo constitucional, pues si bien se abstuvo de declarar esto no le genera perjuicios; no obstante, al haberse procedido a su valoración se vulneró las garantías jurisdiccionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y el derecho a la defensa como elementos del debido proceso, según los arts. 121.I, 116.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE.

3)En el acápite referido a: “Defecto absoluto por falta de fundamentación conforme a las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba”, los recurrentes arguyen que de existir violación a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada está en la obligación de corregir el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP y anular la Sentencia disponiendo su reenvío en caso de advertir una defectuosa valoración de la prueba e infracción de los arts. 173 y 359 del CPP; empero, en el caso de autos acusa que el Tribunal de alzada no advirtió que las declaraciones testificales de cargo fueron defectuosamente valoradas en Sentencia, vulnerando las reglas de la sana crítica, además de omitir la contrastación de las declaraciones de cargo y descargo, habiéndose limitado el Auto de Vista a transcribir resumidamente y sin fundamento las declaraciones de cargo sin efectuar control; a cuyo efecto, los recurrentes citan las contradicciones en las atestaciones de Esteban Arando Quispe, Rudy Vargas Menacho, Gregorio Marca Choque, Marcos Lugo Huanaco, Daniel Fuertes Benavidez, Isidoro Montes Mamani, María Sandra Mamani Fernández y refiriéndose a hechos fácticos contradictorios el día de la verificación de la acción de amparo constitucional, afirmando que también se vulneró el principio de identidad en cuanto al sujeto que ejecutó el hecho. Asimismo, denuncian que no se contrastó las declaraciones contradictorias e incoherentes de los testigos de cargo, con las declaraciones de testigos de descargo y hacen referencia a las declaraciones de los testigos de descargo Roberto Mamani Terrazas, Juan Astorga Gutiérrez, Reynaldo Chambi Mamani, Eduardo Condori Vargas, Jhonny Peña Arando y Julián Fuertes Quispe; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de forma imprecisa y carente de fundamento habría referido que la declaración de Freddy Castro Pérez, contradice a las declaraciones de los otros testigos de descargo, afirmando que la prueba testifical de cargo contiene contradicciones en tiempo lugares y sujetos, por lo que no se efectuó una valoración integral y armónica de toda la prueba testifical producida, omitiendo la aplicación de las reglas de la sana crítica y los principios, ya que inclusive de conformidad al art. 124 del CPP, tenía la obligación ineludible de fundamentar expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorgó determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, ya que la defectuosa y falta de fundamentación valorativa de la prueba incide en la errónea calificación jurídica del hecho, de ahí denuncian que se afectó la presunción de inocencia y el debido proceso.

Añaden que el Auto de Vista impugnado al pronunciarse sobre el primer agravio de su alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical y falta de fundamentación, lacónicamente y sin fundamento alguno afirma que no existiría contradicciones, sin ejercer control jurisdiccional de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, al no haber efectuado una revisión exhaustiva de la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo en los cuales recae el vicio in judicando; toda vez, que no fundamenta de qué manera no se vulneraron las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir resumidamente las declaraciones de los testigos de cargo; aspecto que, los recurrentes observan que el Tribunal ad quem no podía repetir, advirtiendo la inexistencia de la expresión de razonamiento requerido por el art. 124 del CPP; por consiguiente, carece de fundamentación en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y defensa; consiguientemente, el Tribunal de apelación incurrió en un defecto absoluto, al ingresar en las mismas omisiones del Tribunal de Sentencia de conformidad a los arts. 169 inc. 3), 124 y 370 incs. 1) y 6) del CPP.

4)Bajo el acápite: “Defecto absoluto en la calificación jurídica del hecho que vulnera el derecho a la verdad material y el principio de legalidad”, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación debió controlar y advertir que el Tribunal de origen no calificó adecuadamente la antijuricidad, ya que la calificación de la conducta sería errónea, constituyendo un defecto absoluto que vulnera la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y desconoce el elemento de la tipicidad por errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, señalan que se les acusó y condenó en base a una


defectuosa valoración de prueba y carente de fundamento por el delito de Incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; no obstante, que los accionantes se comprometieron voluntariamente a construir un aula para la escuela de la comunidad de Miraflores, compromiso que habría sido incumplido en perjuicio de la comunidad y citan la Sentencia Constitucional 0136/2013 de 1 de febrero, afirmando que existiendo compromisos recíprocos no se pudo configurar ese delito en su perjuicio, por lo que la Sentencia incurriría en infracción de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, además de la errónea concreción del marco penal, ya que consideran que debió haberse fundamentado en los elementos del delito como una conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable; empero, en el proceso de calificación del hecho a un tipo penal, afirman que se infringió el principio de legalidad y el Auto de Vista al pronunciarse sobre el quinto agravio se limitó a transcribir una parte de la fundamentación jurídica, cuando resultan evidentes las contradicciones e incoherencias de los testigos de cargo que no precisan que los acusados hubieren estado presentes ni que participaron en el incidente protagonizado entre Daniel Vargas e Iván Leandro, observan que no se contrastó las declaraciones de los testigos de cargo con los de descargo, careciendo de fundamento el concluir que los acusados fueron identificados; puesto que, la prueba no sería suficiente para generar convicción plena que los acusados son autores o participes del delito, en razón a que la presunción de inocencia solo será desvirtuada cuando en el debido proceso existe prueba válida sometida a contradictorio, respecto a la verdad material de los hechos en tiempos, personas y hechos, generándose duda suficiente sobre su participación, imprecisión que constituye un vicio de la sentencia que vulnera el principio de legalidad, extrañando el análisis jurídico individual respecto a la responsabilidad penal de los acusados, más aun por los hechos fácticos que refiere, defecto absoluto que afirma el Tribunal de alzada pudo corregir, disponiendo la anulación de la Sentencia; empero, incurrió en el defecto absoluto que trastoca el principio de legalidad.

5)Por último en el acápite: “defecto absoluto por falta de fundamentación en la modificación de la pena”, señalan que el Tribunal de alzada sin efectuar una fundamentación de hecho y de derecho, sin otorgar el valor a los medios de prueba, con ausencia de fundamento y pese a estar demostrada la defectuosa valoración de las pruebas testificales, documentales (MP8 y MP9), que ameritaba la anulación del proceso o en su defecto su absolución, sin fundamento incrementó la pena de tres años a tres años y seis meses, agravando la situación jurídica de los acusados, extrañando la mención de las atenuantes generales y especiales previstos en los arts. 39 y 40 del CP y su incidencia en el quantum de la pena, basándose únicamente en la circunstancia prevista en el art. 38 inc. 2) del CP; en consecuencia, advierten que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto por falta de fundamentación previsto en el art. 196 inc. 3) del CPP, al no establecer las razones o fundamentos para modificar e incrementar el quantum de la pena establecida por la Sentencia de primer grado, en infracción de la garantía del debido proceso y de los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, incrementando de manera arbitraria y discrecional sin fundamento la pena, al no haber individualizado el Auto de Vista la responsabilidad penal de cada uno de los acusados considerando las atenuantes y agravantes de acuerdo a los arts. 36, 38, 39 y 40 del CP, omisión que constituiría un defecto absoluto insubsanable según el art. 370 inc. 1) del CPP y una vulneración a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, según determina el art. 169 inc. 3) del CPP; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado solo haría mención al requerimiento de la parte acusadora intentando suplir el fundamento que exige el art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial


impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 y 21 de marzo de 2017, presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.

Respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, los recurrentes en síntesis denuncian que el Tribunal de alzada no hubiese ejercido el respectivo deber de control de los defectos absolutos en que habría incurrido la sentencia, relativos a: i) La falta de fundamentación sobre la producción y valoración de la prueba testifical de descargo, encontrándose en las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP, al omitir la atestación de Iván Leandro Villanueva, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, además de la verdad material, igualdad y tutela judicial, falencia del Tribunal de apelación que recayó en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; ii) También aducen que inobservó que la sentencia se basó en declaraciones informativas policiales, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, autoincriminación e infracción de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ya que el Auto de Vista al pronunciarse sobre su tercer punto apelado no reparó la vulneración al debido proceso, anulando el proceso al haberse pronunciado de forma lacónica e inobservando el art. 114.II de la CPE, siendo nulo de pleno derecho, causándole indefensión material absoluta, incurriendo así en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, precisando las atestaciones que observan y ciertos hechos fácticos, inadvertidos en sentencia que afirman incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, así como tampoco en la fundamentación probatoria intelectiva se contempla la declaración prestada en sede policial de Alberto Quintanilla; empero, sirvió de base para la condena, pues al haberse procedido a su valoración se vulneró las garantías jurisdiccionales de prohibición de autoincriminación, presunción de inocencia y el derecho a la defensa como elementos del debido proceso; iii) Asimismo, señalan que el Tribunal de alzada no efectuó un control sobre la falta de fundamentación conforme a las reglas de la sana crítica, afirmando que existió defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], aspecto que consideran debió ser corregido anulando la Sentencia y disponiendo su reenvío; no obstante, el Auto de Vista se limitó a transcribir resumidamente y sin fundamento las declaraciones de cargo, adicionalmente al pronunciarse sobre el primer agravio de su alzada respecto a la defectuosa valoración de la prueba testifical y falta de fundamentación, lacónicamente y sin fundamento alguno, asumió que no existirían contradicciones, sin ejercer el respectivo control jurisdiccional de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP, recalcando que con ello de nuevo incurrió en un defecto absoluto, al ingresar en las mismas omisiones del Tribunal de origen de acuerdo a los arts. 169 inc. 3), 124 y 370 incs. 1) y 6) del CPP; iv) Afirma también que el Tribunal de alzada, inadvirtió que la sentencia recayó en un defecto absoluto al efectuar una errónea calificación jurídica del hecho vulnerando el derecho a la


verdad material, principio de legalidad, debido proceso, desconociendo la tipicidad por errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, señalan que se les acusó y condenó en base a una defectuosa valoración de prueba y carente de fundamento por el delito de Incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; no obstante, que según los hechos fácticos existían compromisos recíprocos y no se pudo configurar ese delito en su perjuicio, incurriendo la Sentencia en infracción de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos que el Auto de Vista al pronunciarse sobre el quinto agravio se limitó a transcribir una parte de la fundamentación jurídica, siendo evidentes las contradicciones e incoherencias de los testigos de cargo, por lo que la prueba no sería suficiente para generar convicción plena que los acusados sean autores o partícipes del delito.

Sobre estos motivos se observa que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos explicaron de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación.

No obstante a lo señalado, también se advierte que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos a momento de resolver su alzada, por lo que acudiendo a los presupuestos de flexibilización para una posible admisión de los motivos, se observa que los recurrentes de acuerdo a la exposición de los motivos, expresaron adecuadamente los hechos generadores del presente recurso, precisando como derechos, garantías y principios vulnerados: el debido proceso, defensa, verdad material, igualdad, tutela judicial, presunción de inocencia; así como en que consiste la restricción o disminución de los mismos, como fue la omisión de control del Tribunal de alzada, respecto a la falta de fundamentación en la sentencia en la valoración de la prueba, que el fallo se basó en declaraciones informativas policiales, además de haberse procedido a una errónea calificación del hecho, causando como resultado dañoso, que el Auto de Vista haya inadvertido estas falencias denunciadas recayendo en los mismos defectos, razones por las que al concurrir los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite III del presente Auto Supremo, resulta viable el análisis de fondo de estos motivos.

En cuanto al motivo quinto, en el que esencialmente los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada incurrió en un defecto absoluto por falta de fundamentación en la modificación e incremento de la pena, cuando debió anular el proceso o determinar su absolución, sin considerar las atenuantes generales y especiales, además de su individualización (arts. 39 y 40 del CP) y su incidencia en el quantum de la pena, basándose sólo en la circunstancia prevista en el art. 38 inc. 2) del CP en vulneración del debido proceso y arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, se observa que los recurrentes tampoco invocaron precedente alguno ni explicaron la posible contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado; empero, considerando que arguyen que el fallo impugnado incurrió en una falta de fundamentación respecto al incremento de la pena establecida en sentencia, se advierte que precisaron qué aspectos resueltos por el Tribunal de alzada no mereció una debida fundamentación, como es la modificación e incremento de la pena, habiendo así identificado el error y deficiencia, atribuida a la resolución recurrida, explicando su relevancia como es la incertidumbre sobre los parámetros que contribuyeron para fijación del quantum de la pena; por cuyas razones al concurrir los presupuestos de flexibilización para la admisión extraordinaria del motivo, también corresponde su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, cursante de fs. 716 a 724 y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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