TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Potosí 22/2017
Parte acusadora: Hilarión Tacuri Oquendo
Parte imputada: Sebastiana Quispe Oyola y otro
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 249 a 261 vta., Hilarión Tacuri Oquendo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre (fs. 146 a 151 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 178), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 210), fue resuelto por Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 14 de marzo de 2017 (fs. 221), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los puntos apelados, referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo fundamento realizado en su recurso de apelación restringida como en la subsanación a las observaciones efectuadas, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, inadvirtiendo que a efectos de crear convicción en el juzgador, demostró con prueba documental y testifical la comisión del ilícito; no obstante, el Juez de Sentencia se apartó de la ley sustantiva al dictar la Sentencia absolutoria, dejándole en indefensión en infracción de los arts. 14 del CP, 13, 350 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de apelación en cuanto a que no habría precisado como debió aplicarse la norma legal, el recurrente reitera que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal citando fragmentos de su alzada afirmando que el Juez de mérito aplicó erróneamente la sana crítica, sin especificar cuáles de sus reglas estaba utilizando a tiempo de dictar la Sentencia apelada, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y cita el Auto Supremo 100/2005, puesto que no efectuó una revisión minuciosa de los hechos que denunció causándole indefensión, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003 – R de 10 de noviembre, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley que a su decir también fue inobservada; adicionalmente, el recurrente indica que el Tribunal de alzada tampoco revisó el proceso, concluyendo ilegalmente que no demostró las colindancias exactas para demostrar su derecho propietario individual, la posesión o tenencia del inmueble, además de la comisión de ciertos hechos fácticos que dieron lugar a la causa, aspectos que refuta afirmando que demostró los elementos del delito de Despojo, soslayados por el Tribunal de apelación en aplicación errónea del art. 351 del CP; ii) En cuanto al segundo motivo de su alzada señala aludiendo a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la Sentencia se basó en fundamentos de las partes, aspecto que asevera denunció en su apelación y en el memorial de subsanación, y si bien el Tribunal de apelación se refiere a dichos aspectos, el incumplimiento es un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, expresado en el Auto Supremo 02/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto, 960/2013 de 27 de junio; sin embargo, el Tribunal de alzada justifica la posesión arbitraria e indebida de los acusados pese a que no presentaron prueba alguna que respalde sus afirmaciones, por lo que las conclusiones del Juez de mérito son indebidas y vulneran sus derechos en especial a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, aspectos argüidos, dice en su alzada y subsanación, además de señalar las contradicciones de la Sentencia, advirtiendo que se falseó la verdad, puesto que de su parte introdujo pruebas que no fueron valoradas legalmente, que el Tribunal de alzada en forma contradictoria no toma en cuenta y con relación a que habría explicado la aducida usurpación de funciones, indica que ofrece como prueba la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados vulneró el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, contradicciones del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación a momento de emitirse Sentencia que fueron en contra de la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación coherente y es contradictorio; y, iii) Con relación al tercer motivo apelado, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no obstante que produjo prueba suficiente para crear convicción al Juez de origen, no fue tomada en cuenta menos valorada en la fundamentación probatoria descriptiva, realizando argumentos oficiosos incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba al emitir conclusiones sin respaldo como que la parte acusada hubiere producido para desvirtuar su responsabilidad penal, además de usurpar funciones al pronunciarse sobre la validez de un documento (prueba de cargo) demostrando de esa manera el Juez
de mérito una actitud ilegal, valorando así hechos inexistentes y no acreditados durante el juicio en vulneración del art. 342 párrafo tercero del CPP, no obstante de las atestaciones con valor legal y que de oficio observa la existencia del terreno y no toma en cuenta las manifestaciones sobre que los acusados fueron identificados como quienes destruyeron destruyeron la construcción de los cimientos de la casa, valorando de esa manera la prueba solo en lo que le conviene a la parte acusada, en contra de los principios de legalidad y el debido proceso, demostrando que el Juez de Sentencia usurpó funciones al manifestarse sobre la validez de ese documento siendo esa una atribución de un juez público de materia civil y no penal, aspecto que considera que debió ser tenido presente por el Tribunal de alzada, por lo que invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 176/2010 de 26 de abril, 176/2012 de 16 de julio, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, plasmados en el debido proceso y citando el art. 333 del CPP, manifiesta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y que todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor como lo habría efectuado el Juez de origen.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se evidencia que el recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista no tiene motivación y fundamentación, al no observar ni tomar en cuenta los aspectos argüidos en los agravios formulados en su apelación restringida, así como en el memorial de subsanación referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 351 del CP), dejándole en indefensión en infracción del art. 14 del CP y 13, 350 y 355 del CPP, no obstante que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal en su alzada al haberse apartado de reglas de la sana crítica, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió acatar el Auto Supremo 100/2005; ii) el segundo agravio apelado referido a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, aspecto incumplido, dice por la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no consideró que las conclusiones del Juez de Sentencia son indebidas y contradictorias que vulneran su derecho a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, contrariando los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 342 de 28 de agosto de 2006; y, iii) En cuanto al tercer punto apelado, por el que indicó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, no obstante que produjo la suficiente para crear convicción no fue debidamente valorada; por el contrario, afirma que se efectuó argumentos oficiosos recayendo en defectuosa valoración de la prueba, además de usurpar funciones como se tiene señalado e invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, habiéndose vulnerado el debido proceso.
Sobre este planteamiento se observa que el recurrente dio cumplimiento a la carga procesal de invocar como precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, a los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto, 342 de 28 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, referidos indica: el primero, a que constituye defecto absoluto si el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre los aspectos apelados fundamentando de forma incompleta; el segundo, a que todas las resoluciones deben ser motivadas y fundamentadas; el tercero, al deber del Tribunal de alzada de verificar si se realizó una valoración de la prueba asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; el cuarto que indica que constituye defecto absoluto que la Resolución resulte insuficientemente motivada, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios y antagónicas, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración; y, el quinto, que señala que cuando el Tribunal de alzada advierte la insuficiente fundamentación de la Sentencia en la valoración de la prueba ordenará la reposición del juicio; habiendo explicado el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los fallos invocados al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, siendo contradictoria, que carece de una fundamentación coherente, sin que haya verificado la valoración de la prueba, incurriendo con ello en una vulneración del debido proceso, defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones; consecuentemente, al haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.
Se hace constar que para el análisis de fondo no se tomarán en cuenta los Autos Supremos 100/2005 y 02/2013 de 31 de enero, en virtud a que únicamente fueron citados para enfatizar la revisión de oficio y el alcance del defecto absoluto, sin precisar fundadamente cuál la contradicción de ambos precedentes con el Auto de Vista recurrido de casación.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto, 960/2013 de 27 de junio y 1606/2003 – R de 10 de noviembre; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Hilarión Tacuri Oquendo de fs. 249 a 261 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 522/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Potosí 22/2017
Parte acusadora: Hilarión Tacuri Oquendo
Parte imputada: Sebastiana Quispe Oyola y otro
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 249 a 261 vta., Hilarión Tacuri Oquendo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre (fs. 146 a 151 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 178), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 210), fue resuelto por Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 14 de marzo de 2017 (fs. 221), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los puntos apelados, referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo fundamento realizado en su recurso de apelación restringida como en la subsanación a las observaciones efectuadas, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, inadvirtiendo que a efectos de crear convicción en el juzgador, demostró con prueba documental y testifical la comisión del ilícito; no obstante, el Juez de Sentencia se apartó de la ley sustantiva al dictar la Sentencia absolutoria, dejándole en indefensión en infracción de los arts. 14 del CP, 13, 350 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de apelación en cuanto a que no habría precisado como debió aplicarse la norma legal, el recurrente reitera que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal citando fragmentos de su alzada afirmando que el Juez de mérito aplicó erróneamente la sana crítica, sin especificar cuáles de sus reglas estaba utilizando a tiempo de dictar la Sentencia apelada, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y cita el Auto Supremo 100/2005, puesto que no efectuó una revisión minuciosa de los hechos que denunció causándole indefensión, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003 – R de 10 de noviembre, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley que a su decir también fue inobservada; adicionalmente, el recurrente indica que el Tribunal de alzada tampoco revisó el proceso, concluyendo ilegalmente que no demostró las colindancias exactas para demostrar su derecho propietario individual, la posesión o tenencia del inmueble, además de la comisión de ciertos hechos fácticos que dieron lugar a la causa, aspectos que refuta afirmando que demostró los elementos del delito de Despojo, soslayados por el Tribunal de apelación en aplicación errónea del art. 351 del CP; ii) En cuanto al segundo motivo de su alzada señala aludiendo a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la Sentencia se basó en fundamentos de las partes, aspecto que asevera denunció en su apelación y en el memorial de subsanación, y si bien el Tribunal de apelación se refiere a dichos aspectos, el incumplimiento es un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, expresado en el Auto Supremo 02/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto, 960/2013 de 27 de junio; sin embargo, el Tribunal de alzada justifica la posesión arbitraria e indebida de los acusados pese a que no presentaron prueba alguna que respalde sus afirmaciones, por lo que las conclusiones del Juez de mérito son indebidas y vulneran sus derechos en especial a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, aspectos argüidos, dice en su alzada y subsanación, además de señalar las contradicciones de la Sentencia, advirtiendo que se falseó la verdad, puesto que de su parte introdujo pruebas que no fueron valoradas legalmente, que el Tribunal de alzada en forma contradictoria no toma en cuenta y con relación a que habría explicado la aducida usurpación de funciones, indica que ofrece como prueba la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados vulneró el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, contradicciones del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación a momento de emitirse Sentencia que fueron en contra de la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación coherente y es contradictorio; y, iii) Con relación al tercer motivo apelado, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no obstante que produjo prueba suficiente para crear convicción al Juez de origen, no fue tomada en cuenta menos valorada en la fundamentación probatoria descriptiva, realizando argumentos oficiosos incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba al emitir conclusiones sin respaldo como que la parte acusada hubiere producido para desvirtuar su responsabilidad penal, además de usurpar funciones al pronunciarse sobre la validez de un documento (prueba de cargo) demostrando de esa manera el Juez
de mérito una actitud ilegal, valorando así hechos inexistentes y no acreditados durante el juicio en vulneración del art. 342 párrafo tercero del CPP, no obstante de las atestaciones con valor legal y que de oficio observa la existencia del terreno y no toma en cuenta las manifestaciones sobre que los acusados fueron identificados como quienes destruyeron destruyeron la construcción de los cimientos de la casa, valorando de esa manera la prueba solo en lo que le conviene a la parte acusada, en contra de los principios de legalidad y el debido proceso, demostrando que el Juez de Sentencia usurpó funciones al manifestarse sobre la validez de ese documento siendo esa una atribución de un juez público de materia civil y no penal, aspecto que considera que debió ser tenido presente por el Tribunal de alzada, por lo que invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 176/2010 de 26 de abril, 176/2012 de 16 de julio, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, plasmados en el debido proceso y citando el art. 333 del CPP, manifiesta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y que todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor como lo habría efectuado el Juez de origen.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, se evidencia que el recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista no tiene motivación y fundamentación, al no observar ni tomar en cuenta los aspectos argüidos en los agravios formulados en su apelación restringida, así como en el memorial de subsanación referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 351 del CP), dejándole en indefensión en infracción del art. 14 del CP y 13, 350 y 355 del CPP, no obstante que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal en su alzada al haberse apartado de reglas de la sana crítica, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió acatar el Auto Supremo 100/2005; ii) el segundo agravio apelado referido a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, aspecto incumplido, dice por la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no consideró que las conclusiones del Juez de Sentencia son indebidas y contradictorias que vulneran su derecho a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, contrariando los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 342 de 28 de agosto de 2006; y, iii) En cuanto al tercer punto apelado, por el que indicó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, no obstante que produjo la suficiente para crear convicción no fue debidamente valorada; por el contrario, afirma que se efectuó argumentos oficiosos recayendo en defectuosa valoración de la prueba, además de usurpar funciones como se tiene señalado e invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, habiéndose vulnerado el debido proceso.
Sobre este planteamiento se observa que el recurrente dio cumplimiento a la carga procesal de invocar como precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, a los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto, 342 de 28 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, referidos indica: el primero, a que constituye defecto absoluto si el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre los aspectos apelados fundamentando de forma incompleta; el segundo, a que todas las resoluciones deben ser motivadas y fundamentadas; el tercero, al deber del Tribunal de alzada de verificar si se realizó una valoración de la prueba asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; el cuarto que indica que constituye defecto absoluto que la Resolución resulte insuficientemente motivada, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios y antagónicas, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración; y, el quinto, que señala que cuando el Tribunal de alzada advierte la insuficiente fundamentación de la Sentencia en la valoración de la prueba ordenará la reposición del juicio; habiendo explicado el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los fallos invocados al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, siendo contradictoria, que carece de una fundamentación coherente, sin que haya verificado la valoración de la prueba, incurriendo con ello en una vulneración del debido proceso, defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones; consecuentemente, al haberse dado cumplimiento a las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.
Se hace constar que para el análisis de fondo no se tomarán en cuenta los Autos Supremos 100/2005 y 02/2013 de 31 de enero, en virtud a que únicamente fueron citados para enfatizar la revisión de oficio y el alcance del defecto absoluto, sin precisar fundadamente cuál la contradicción de ambos precedentes con el Auto de Vista recurrido de casación.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto, 960/2013 de 27 de junio y 1606/2003 – R de 10 de noviembre; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Hilarión Tacuri Oquendo de fs. 249 a 261 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos