Auto Supremo AS/0540/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente: Cochabamba 3/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Reynaldo Vargas Arancibia
Delito: Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 175 a 181, Reynaldo Vargas Arancibia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, de fs. 152 a 161, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

El recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a)Por Sentencia 6/2014 de 26 de febrero (fs. 124 a 133), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Vargas Arancibia, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Reynaldo Vargas Arancibia (fs. 138 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 426/2017-RA de 9 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega que la sentencia que le condenó por la supuesta comisión del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 inc. 3) del CP, no efectuó una correcta observancia e interpretación de dicha norma penal sustantiva; por cuanto, si bien resulta evidente el deceso de Angélica Villegas Amonzabel, por una presunta asfixia mecánica por estrangulamiento, hecho comprobado respecto a uno de los elementos objetivos del ilícito, que sería la muerte de la víctima; sin embargo, no existe ningún elemento probatorio que acredite que su persona fue el que la estranguló; por lo que la configuración típica objetiva resulta únicamente parcial, resultando la Sentencia basada en apreciaciones meramente subjetivas sin un mínimo de sustento probatorio, respecto al elemento objetivo de la identidad inequívoca y autoría del sujeto activo del delito. De igual modo, la Sentencia le condena por la resunta concurrencia del inc. 3) del art. 252 citado; empero, no se acreditó con ningún elemento lícito de convicción y menos prueba plena; puesto que, el hecho acusado en sentido de haberse dado muerta a la víctima con alevosía y ensañamiento, no se demostró objetivamente con ningún elementó lícito de convicción y menos con prueba plena quede cuenta de ello, por lo que afirma constituye violación al principio de legalidad, al basarse la Sentencia en hechos no acreditados, por lo tanto en todo caso debió habérselo declarado absuelto.

Al respecto, señala que la Sala Penal Primera, lejos de resolver puntual y fundadamente el reclamo efectuado, se conformó con transcribir los argumentos de la Sentencia recurrida, que no constituye precisamente una fundamentación lógica y racional, como le era exigible conforme a lo previsto en el art. 124 del CPP, pues al copiar los argumentos expuestos en la Sentencia, simplemente incurrió en los mismos defectos y vulneraciones precedentemente denunciados, pretendiendo convalidar a toda costa la Resolución de mérito.

2) El Tribunal de Sentencia no cumplió con la adecuada valoración de la prueba, tanto documental como testifical producida en el juicio oral; puesto que, se puede advertir que el Tribunal de mérito, no cumplió con lo dispuesto expresamente en el art. 173 del CPP, por lo que no cumplió con una valoración e interpretación de la prueba; quebrando con ello las reglas de la sana crítica con que deben ser valorados todos los elementos probatorios, advirtiendo en la Sentencia únicamente una fundamentación descriptiva de la prueba, ausente de una adecuada fundamentación intelectiva de ella, lo que desde luego genera incertidumbre y afecta el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

Sobre ello, el Tribunal de apelación también estaba obligado a considerar y resolver de manera puntual y fundamentada, no lo hizo; puesto que, se limitó a señalar que la Sentencia recurrida cumple las exigencias de la correcta valoración probatoria y que el Tribunal de alzada está impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, recurriendo a la simple transcripción de parte de la Sentencia, lo que no evidencia una debida y adecuada fundamentación; si bien es cierto que el Tribunal de alzada está impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, no es menos cierto que ante la evidencia o reclamo de arbitrariedad en esa labor valorativa, tiene la obligación legal de observar y revisar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica y la correcta valoración de la prueba y no omitir la consideración y resolución de tal aspecto reclamado, bajo el simple argumento de que el Tribunal inferior no quebrantó ningún derecho o




garantía fundamental, lo que resulta insuficiente, lo que constituye defecto absoluto y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de debida y adecuada fundamentación de las resoluciones al tenor de lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, más aún cuando la prueba documental judicializada durante el juicio oral no fue glosada al expediente para su remisión ante el Tribunal de apelación, lo que impidió el control de razonabilidad y logicidad por parte del Tribunal de apelación sobre los argumentos expuestos en la Sentencia, por lo que mal se podría hablar de un efectivo control sobre la supuesta sana crítica y la razonabilidad aplicada en la valoración probatoria, si la prueba documental no fue remitida al Tribunal de alzada, no para la revaloración sino para el control de logicidad y razonabilidad de la sana crítica en la valoración probatoria.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se revoque o en su caso anule el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, disponiendo el reenvío para la celebración de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 426/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 421 a 424 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Reynaldo Vargas Arancibia, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2014 de 26 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Vargas Arancibia, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima. Sentencia que se basó en los siguientes entendimientos:

Como hechos probados se tiene: 1. La muerte violenta de Angélica Villegas Amonzabel producída por estrangulamiento; 2. En la habitación del sindicado se encontró treinta tabletas de Somit Zolpiden (pastillas que inducen a dormir); 3. El sindicado actuó sobre seguro, por cuanto en las muestras que se tomaron a la víctima a momento de hacerle la autopsia se detectó presencia de Zolpiden, que corresponde al mismo principio activo del medicamento que fue encontrado en la habitación del acusado; 4. En las uñas de la víctima se encontró una mancha color café, que sometida a análisis, se encontró ADN perteneciente a Reynaldo Vargas Arancibia.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: i. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que el Certificado Médico refiere que su persona no presenta rasguño o marca en su cuerpo, por lo que a su criterio el delito por el que se le sentenció no es el correcto; por cuanto, solicita se dicte una sentencia observando su inocencia y absolución de la pena; ii. Insuficiente fundamentación de la sentencia y a la vez contradictoria, porque la sentencia no habría señalado el argumento fáctico y jurídico para demostrar la concurrencia de la alevosía; y, iii. Defectuosa valoración de la prueba, señalando que a su criterio las pruebas desfiladas en el juicio demostrarían que el delito por el cual su persona fue sentenciado es erróneo y al contrario señala que debió ser absuelto de pena y culpa, no se habría valorado las contradicciones de los testigos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la errónea aplicación de la ley, señaló que no existe una precisión concreta respecto a ese defecto, que en el inicio del recurso solo lo hace de manera enunciativa; empero, no da cuenta cuál sería la errónea aplicación de la ley sustantiva, que el recurrente solo hace una relación de los antecedentes desde su propia perspectiva, indicando que no se precisa que si la errónea aplicación de la ley es en relación: a. La errónea calificación de los hechos de tipicidad, que se da cuando la autoridad judicial no ha observado la norma, o lo que es lo mismo ha creado causes paralelos a los establecidos en la ley; es decir, que exista errónea calificación de los hechos; b. Errónea concreción del marco penal, que se da cuando la autoridad judicial aplica la norma de forma errónea; c. Errónea fijación de la pena; concluyendo que el recurrente manifiesta de manera reiterada su propia apreciación de los hechos y la valoración que efectúa de la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral, así como también hace mención de la vulneración de los principios de legalidad y de inocencia, alegando que la mala valoración y la contradicción que indica generaría duda razonable en la determinación asumida por el Tribunal a quo, sin realizar las precisiones antes referidas, confundiendo el defecto de sentencia denunciado, con que la sentencia se basaría en elementos probatorios incorporados al juicio de manera ilegal; en ese sentido, indica que de la revisión de obrados no se advierte que se hubiera interpuesto algún tipo de incidente, o reclamado alguna vulneración de derechos y garantías constitucionales o que exista alguna reserva invocada que merezca su revisión, por lo que concluyó que no tiene mérito la impugnación al respecto.



Con relación a que no existiría fundamentación o que la misma sea insuficiente o contradictoria, concluyó que el reclamo resulta improcedente, porque el recurrente no fundamenta en que parte de la sentencia existe esa falta de fundamentación, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, que simplemente se limita a realizar una relación de hechos de la producción de la prueba testifical, documental y pericial, sin vincular o identificar el supuesto defecto. Que la sentencia en sus considerandos I, II, III, realiza el detalle descriptivo de la prueba de cargo como de descargo y a fs. 125 vta. a 132, la valoración intelectiva en la que el Tribunal de Sentencia realiza la motivación necesaria, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, que existe el elemento de orden jurídico, ya que se tiene claro que con relación al hecho que se acusa y los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato; posteriormente, se evidencia la existencia del elemento de logicidad ya que se evidencia el razonamiento lógico, respecto al caso analizado y finalmente se evidencia el elemento de la forma, porque se puede advertir en la redacción el lenguaje jurídico para el caso; concluyendo que existe el análisis de las declaraciones de los testigos y de las pruebas documentales, además de existir la prueba pericial y la inspección ocular de manera individual e integral de la prueba aportada por las partes, que derivó en la convicción del Tribunal de Sentencia sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado.

Finalmente, sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señaló que la sentencia contiene la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la misma se encuentra lo suficientemente fundamentada, de modo que es comprensible el razonamiento lógico empleado para definir la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, que se encuentra suficientemente identificado; que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, en resguardo del principio de inmediación en la producción de la prueba: con esas presiones concluyó: 1) Que no es evidente la falta de fundamentación de la Sentencia, porque se basó en las pruebas ofrecidas por las partes y producidas en audiencia de juicio, las cuales generaron convicción sobre la existencia del hecho y la autoría del imputado; y, 2) Tampoco se evidencia la falta o mala valoración de las pruebas, pues la sentencia apreció y valoró la prueba esencial de manera individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, arribando a la convicción sobre la responsabilidad del imputado, por lo que la sentencia cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y adecuada valoración de la prueba esencial.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso de casación fue admitido para su análisis de fondo, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para verificar si el Auto de Vista recurrido se encuentra adecuada y debidamente fundamentado, respecto a las denuncias de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, como la observancia al deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

III.2.Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.

La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que


conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

Al respecto este Tribunal desarrolló jurisprudencia legal aplicable en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableciendo que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.


El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

III.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, hubiera sido emitido con una inadecuada e indebida fundamentación, lo que a criterio del recurrente vulneraría su derecho a la defensa; al respecto, de la revisión detenida y detallada de la Resolución recurrida de casación, se advierte que la referida resolución inicialmente extrae las tres denuncias del recurrente en su recurso de apelación restringida, estableciendo como el primer motivo de la impugnación, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como segundo agravio, la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y finalmente como tercer agravio, la valoración defectuosa de la prueba; posteriormente, la resolución recurrida de casación pasa a analizar y resolver los motivos denunciados, de la siguiente forma:

Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva concluyó, que el acusado no realizó una precisión concreta respecto a ese defecto, pues si bien lo citó de una manera enunciativa al inicio de la apelación, no identificó cuál la errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a realizar una relación de los antecedentes desde su perspectiva, sin precisar si su denuncia se refiere alguno de los siguientes supuestos: a) Errónea calificación de los hechos de tipicidad; b) Errónea concreción del marco penal, o c) Errónea fijación judicial de la pena. Además, advirtió que el apelante hizo mención de la vulneración de los principios de legalidad e inocencia, confundiendo el defecto de sentencia, al señalar que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio y la valoración defectuosa de la prueba; aspectos que, tiene que ver con otros presupuestos y no son pertinentes al defecto de sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; también relievó que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar prueba, sino solamente debe realizar el control de la actividad valorativa y si es que se cumplió con las reglas de la sana crítica. Finalmente, respecto a la pretensión del hecho de incorporar o valorar la prueba, no señala de manera concreta que derecho o garantía constitucional fue vulnerado y que no se observa que el acusado hubiera planteado excepciones o incidentes o que se hubiera hecho alguna reserva al respecto que merezca su revisión.

Respecto a que no exista fundamentación o que la misma sea insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada inicialmente de manera amplia desarrolló los conceptos de fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, para concluir que el recurrente no fundamentó en qué parte de la sentencia incurrió en falta de fundamentación, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, que simplemente se limitó a realizar una relación de hechos de la producción de la prueba testifical, documental y pericial, sin vincular o identificar el supuesto defecto; que de la revisión de la prueba se identificó la valoración descriptiva e intelectiva, señalando que la descripción intelectiva se encuentra a fs. 125 vta. a 132, advirtiendo que el Tribunal de origen realizó la motivación necesaria cumpliendo con las reglas de la sana crítica, advirtiendo que existe el elemento Óntico (factico), porque se relataron los hechos con la pretensión en forma concreta, existiendo el elemento de índole jurídico, ya que se tiene claro el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Asesinato; posteriormente, evidenció la existencia del elemento de logicidad, al verificar la existencia de razonamiento lógico respecto al caso analizado y finalmente el elemento de forma, al advertir en la redacción el lenguaje jurídico para el caso, concluyendo que existió el análisis de las declaraciones de los testigos y de las pruebas producidas y valoradas; además, de la prueba pericial que derivaron en la convicción del Tribunal de sentencia sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado sin que exista lugar a duda.

Finalmente, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada luego de transcribir in extenso el CONSIDERANDO DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA, concluyó que la sentencia contiene la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se encuentra lo suficientemente fundamentada y comprensible el razonamiento lógico empleado por el Tribunal de Sentencia para definir la responsabilidad penal del imputado, que se encuentra suficientemente identificado, por lo que concluyó que las denuncias carecían de mérito y en consecuencia declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

De todo el análisis del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada respondió de manera expresa, al precisar sus propias argumentaciones que sostuvieron su determinación de desestimar cada uno de los cuestionamientos efectuados en apelación; clara, porque las razones de orden legal y fáctico, permiten una comprensión indubitable de su decisión; legítima, por cuanto existe una consideración de las denuncias formuladas por el imputado en su apelación y completa, al comprender el análisis cada uno de los motivos apelados, además de manera fundamentada y motivada del por qué los declaró improcedentes, concluyendo que no observó que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley, menos que la sentencia no tenga fundamentación o que la misma sea insuficiente o sea contradictoria, siendo menester aclarar sobre esta última, que no puede alegarse al mismo tiempo falta de fundamentación y que la misma sea contradictoria, pues primero tiene que establecerse si existe o no la fundamentación, luego ante el primer supuesto señalarse cuáles son las contradicciones; finalmente, se observa que el Tribunal de alzada al determinar que tampoco existe defectuosa valoración la prueba, lo


hace de manera fundamentada, conforme se observa en la última parte de la resolución recurrida, donde luego de transcribir el capítulo de la fundamentación jurídica, concluye que la valoración de la prueba fue realizada cumpliendo las reglas de la sana crítica y además en el ámbito de la denuncia formulada por el propio recurrente que en su apelación se limitó a sostener que el delito por el que fue condenado es erróneo y debía ser absuelto de pena y culpa, que no se valoraron las contradicciones de los testigos y que no se otorgó valor a la prueba; planteando aspectos genéricos sin cumplir con la carga procesal asignada al apelante, en el caso de denunciar defectuosa valoración probatoria de acuerdo a los criterios destacados en el acápite III.2 del presente fallo, al no advertirse siquiera que testigos incurrieron en contradicciones, en qué parte de la sentencia constan éstas y sin precisar qué hechos no resultan ciertos, que afirmación contenida en la sentencia resultaría imposible o contraria a las reglas de la sana crítica, qué elemento de juicio fue arbitrariamente analizado, ni cuál el razonamiento expresado que demuestre cosa diferente a la que se tiene como cierta; de modo que el planteamiento carente de fundamento y de técnica recursiva no puede generar falta de fundamentación debida en la resolución emitida por el Tribunal de alzada, concluyéndose en consecuencia que el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Vargas Arancibia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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