Auto Supremo AS/0541/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 541/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : Pando 30/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Eduardo Segundo Miashiro y otro
Delito : Sedición y otros
Magistrado Relator : Dr. Guery D. Perez Torrez

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 19 de octubre de 2016, cursantes de fs. 115 a 124 y 127 a 138 vta., Eduardo Segundo Miashiro Mercardo y Carlos Oliveira Mayna, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de agosto de 2016, de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Asociación Delictuosa, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 161 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril (fs. 37 a 46 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Eduardo Segundo Miashiro Mercado, autor por la comisión de los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 161 y 358 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y al imputado Carlos Antonio Oliveira Mayna, autor y culpable de los delitos de Sedición e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, estableciendo la pena de tres años de reclusión, sancionando a ambos al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eduardo Segundo Miashiro Mercado (fs. 65 a 73 ) y Carlos Oliveira Mayna (fs. 74 a 84 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 22 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna, de manera coincidente aseveran que el Auto de Vista recurrido, en contravención de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, se limitó a una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, dejándolos en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones basadas en derecho por las que el Tribunal de apelación desestima sus planteamientos, constituyendo vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que invocan el precedente del Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

Con relación al primer motivo de apelación restringida, referido a que no se tiene certeza del inicio y conclusión del juicio oral instaurado en su contra ni del lugar de dictamen de la Sentencia, debido a la consignación de fechas que constan en el acta de registro de juicio oral a fs. 201, afirma que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, se limitó a decir que todo está cumplido, que si hay observaciones, sólo son de forma y no atañe al fondo, sin contrastar ni realizar una valoración correcta, ni refutar los Autos Supremos invocados; en consecuencia, lesiona sus derechos; no obstante, lo probado del agravio y la doctrina legal invocada entonces.

Respecto al segundo motivo de impugnación de alzada, en el que se denunció la Sentencia defectuosa, infundada y contradictoria, por la valoración defectuosa de la prueba, habiendo cuestionado la valoración de las declaraciones testificales, el Tribunal de apelación, sin ninguna suficiencia refirió textualmente que: “…de la lectura de la sentencia, se puede establecer que la misma cumple con lo exigido por el art. 124 del C.P.P., dicha sentencia cuenta con una sucinta relación de hechos, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión, de que la subsunción de la conducta del suscrito esta dado y que no adolece en falta de fundamentación” (sic), lo que tilda de insuficiente y falto de fundamentación.

En cuanto al tercer motivo, referido a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, además del principio de legalidad, en razón de la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, debido a la actuación del Tribunal de Sentencia, el que respecto a la descripción del tipo penal y el bien jurídico protegido, de Daño Calificado, no especificó si su conducta se encuadraría a alguno de los supuestos señalados en los numerales 1) al 5), causándole indefensión, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, es insuficiente, porque sólo se limitó a decir que no es evidente que exista una defectuosa valoración de la prueba, recoge algunas testificales para asegurar la conclusión abordada de que por el sencillo hecho de decir que fueron identificados los acusados es suficiente para acreditar la subsunción de sus conductas y a todos los tipos penales acusados, lo cual ratifica en que existe una defectuosa valoración de la prueba, máxime, si no dicen nada coherente y razonable al respecto.

Sobre el cuarto motivo de apelación, únicamente cuestionado por Carlos Oliveira Mayna, referido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del principio de legalidad, debido a que el Tribunal de Sentencia


inobservó el art. 365 y lo tutelado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber fijado la condena de cuándo finaliza con precisión, respecto a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a decir que todo estaba cumplido, que si existen observaciones, sólo son de forma y no de fondo, olvidando el pronunciamiento de los precedentes invocados y que sencillamente todo sería legal; es decir, no contrasta y no realiza una valoración correcta, ni refuta los autos supremos que se invocaron y lo resuelto es ínfimo e insuficiente, lo que no le deja duda que dicha Resolución impugnada es lesiva a sus derechos.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, anulándose hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se revoque lo resuelto por el inferior y que se dicte uno nuevo bajo la nueva doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs. 163 a 165, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los imputados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2016 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Eduardo Segundo Miashiro Mercado autor por la comisión de los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 123, 161 y 358 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y al imputado Carlos Antonio Oliveira Mayna, autor y culpable de los delitos de Sedición e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, estableciendo la pena de tres años de reclusión, esencialmente en base a los siguientes fundamentos:

De toda la prueba ofrecida y desfilada en la audiencia pública de celebración del juicio, consistente en la Mp3, Mp7, Mp9, Mp10, Mp11, Mp12, Mp13, Mp14 y Mp21 y las declaraciones de Julián Alberto Aponte García, Erick Cardozo, Juana Aiko Shimokama Nakashima, Agar Vásquez Sánchez, Ángel Rolando Quispe Cerda, Jorge Condori Casteña y Santos Moreno Salva, se establece que:

El 3 de septiembre de 2008, un grupo de activistas tomaron las instalaciones de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), al promediar las 19:20 hrs.; como medio de bloqueo e impedir el paso, el día de la toma incendiaron ruedas de goma y bloquearon el acceso con la propia movilidad de la institución; dicha toma desemboca en el desenlace fatal de 12 de septiembre en horas de la noche, donde los interventores de la oficina incendiaron el inmueble con los muebles, equipos de computación, documentos y otros enseres; a cuyo efecto, los empleados dejaron de concurrir a su fuente de trabajo. Los daños sufridos en dicha institución ascendieron a Bs. 932.003,98.- (novecientos treinta y dos mil tres bolivianos 98/100).

Por todos los elementos de prueba (detallados en la Sentencia), concluye que Eduardo Segundo Miashiro, teniendo conocimiento de la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzó públicamente y en abierta hostilidad, tomando una institución pública como es la ABC, trastornando de esta manera el orden público establecido, realizando la toma conjuntamente con otras personas en calidad de autor, que conforme el contexto regional que establecen las pruebas MP7 y MP8, los informes policiales y declaraciones testificales, corresponde a la oposición al cumplimiento del Decreto Supremo 29322 de Modificación de la distribución de IDH, que por la prueba presentada en CD, no es un hecho aislado; sino, parte de diferentes medidas de presión adoptadas, adecuándose la conducta del acusado al delito de Sedición; por toda la prueba descrita, concluye que se tomó una institución pública que termina con un incendio, destruyendo documentación de valor estimable para el interés público adecuándose su conducta al delito de Daño Calificado, hechos que como consecuencia también impiden que funcionarios de la ABC cumplan sus funciones, adecuándose su conducta al delito de Impedir o Estorbar el ejercicio de funciones.

Respecto al delito de Asociación Delictuosa, para la configuración del delito se establece el acuerdo de voluntades para cometerlos y la prueba aportada no es suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado por este delito.

En cuanto a la participación de Carlos Antonio Oliveira Mayna, establece que teniendo conocimiento de la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzó públicamente y en abierta hostilidad, tomando una institución pública como es la ABC, trastornando de esta manera el orden público establecido, realizando la toma conjuntamente con otras personas en calidad de autor, que conforme el contexto regional que establecen las pruebas MP7 y MP8, los informes policiales y declaraciones testificales, corresponde a la oposición al cumplimiento del Decreto Supremo 29322 de Modificación de la Distribución de IDH, que por la prueba presentada en CD, considera que no es un hecho aislado; sino, parte de diferentes medidas de presión adoptadas, adecuando su conducta al delito de Sedición, hechos que como consecuencia, también impidieron que funcionarios de la ABC, cumplan sus funciones, adecuándose su conducta al delito de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones. Respecto al delito de Daño Calificado, se le acusó por el incendio de documentación de valor estimable de la ABC; por la prueba descrita, es partícipe de la toma de la Institución; empero, en las imágenes del CD presentado por la parte acusadora, no se verifica la presencia del acusado, por lo que la prueba aportada es insuficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad penal del acusado por el delito de Daño Calificado; en el mismo sentido la tipificación


penal de Asociación Delictuosa para la configuración del delito establece el acuerdo de voluntades para cometerlos y la prueba aportada no es suficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal del acusado por este delito.

II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna.

Contra la Sentencia condenatoria, los acusados formularon los recursos de apelación restringida, con similares argumentos que a continuación se detallan:

Como primer motivo, aducen que se conculcan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad, en razón a la ausencia de fecha y lugar de dictación de la Sentencia; y, del inicio y conclusión del juicio oral en su perjuicio.

Como segundo motivo, afirman que la Sentencia es defectuosa, infundada y contradictoria; por cuanto, el Tribunal inferior realizó una valoración defectuosa de las pruebas, en especial de las testificales porque las del único video producido no cuenta con audio ni certificación de cuándo hubieran sido grabadas las imágenes o si pertenece o no a cierto medio o si el mismo guarda fidelidad sobre lo que se pretende generar convicción, dado que otros videos fueron adulterados como la supuesta masacre en el río Tawamano. La Sentencia no cuenta con suficiente fundamentación, es insuficiente y contradictoria, pues no consta a cabalidad la prueba de cargo y descargo, máxime, si no cuenta con fecha ni lugar de su emisión.

Como tercer motivo, alega errónea aplicación de la ley penal sustantiva, art. 358 del CP, por cuanto en la Sentencia, la parte entre la descripción del tipo penal y el bien jurídico protegido respecto al tipo penal de Daño Calificado, es acusado y resuelto en la calificación del art. 358 del CP, sin especificar si su conducta se encuadraría a algunos de los supuestos señalados en los numerales 1), 2), 3), 4) o 5), causándole agravio e indefensión, pues no sabe a cuál de los supuestos correspondería y la calificación en la parte del punto IV de Fundamentación de la Pena y la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, le declaran culpable del tipo penal previsto y sancionado en el art. 358 del CP, sin señalar en qué supuesto o numeral correspondería.

Finalmente, Carlos Oliveira Mayna como cuarto motivo, denuncia que la Sentencia en la parte dispositiva no cumple las disposiciones exigibles en el art. 365 del CPP; por cuanto, no fija la condena de cuándo finaliza con precisión, no se ajusta a las previsiones que dispone dicho presupuesto y constituye defecto absoluto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista impugnado, con relación a los motivos de apelación restringida descritos concluyó:

1) Con relación al agravio referido a que no consta la fecha ni lugar de pronunciamiento de la Sentencia, determina que la sentencia hace mención del lugar del pronunciamiento: “el Distrito Judicial de Pando”, con relación a la fecha de lectura de la parte resolutiva, indica el 5 de abril de 2016 y la fecha de lectura íntegra, el 9 del mismo mes y año; en consecuencia, concluye que la sentencia cumple con lo previsto por el art. 360 inc. 1) del CPP. Con relación a la vulneración de lo previsto por el art. 361 del CPP; en cuanto, a la redacción y lectura de la Sentencia, si bien es evidente que entre la lectura de la parte resolutiva y la lectura íntegra de la Sentencia, transcurrieron más de tres días, si bien es un defecto de forma, no habilita para su anulación. Con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, consta la fecha de pronunciamiento de la Sentencia, constan la firma de todos los jueces que intervinieron en el juicio oral; respecto al art. 372 de dicho Código, en el presente agravio se cuestiona que no existiría la fecha ni lugar del pronunciamiento de la Resolución apelada, lo cual no es evidente; por cuanto, la Sentencia 12/2016, indica lugar y fecha de pronunciamiento.

2)Los impugnantes, reclaman que no se puede imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, que la Sentencia debería encontrarse debidamente fundamentada, expresando los criterios de convicción del Tribunal y no limitarse a la descripción de los requerimientos de las partes, respecto a lo que determina que, de acuerdo a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, el recurrente fue condenado por los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los arts. 123, 161 y 358 del CP, siendo el fundamento principal del Tribunal de Sentencia para pronunciar sentencia condenatoria, que se basa en los hechos de la toma de las instalaciones de las oficina de la ABC, por miembros de la FEDJUVE y activistas del Comité Cívico, grupo de personas que protestaban por el recorte del IDH, en dichos actos fue identificado el recurrente, quien habría encabezado una manifestación pacífica; en consecuencia, la misma cumple con lo exigido por el art. 124 del CPP, dicha Sentencia cuenta con la sucinta relación de los hechos, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión de la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales por los cuales fue procesado y sentenciado, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación.

Con relación a la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba, reclama que los delitos por los cuales fue sentenciado, no demostraron cada tipo penal, lo que importaría la inexistencia del delito; además, que la prueba tanto cargo y descargo debe ser valorada de manera armónica. De la revisión del acta de registro de juicio oral y lectura de la sentencia, las observaciones realizadas por el recurrente con relación al testigo: Amparo Canaviri Fernández, es evidente que en su declaración manifiesta que vio que las oficinas de la ABC fueron saqueadas e


incendiadas, pero no logró identificar a nadie. El testigo, Julian Alberto Aponte García, manifiesta en su declaración que en su calidad de trabajador de la ABC, vio que una turba sacó la camioneta de la institución y quemar unas llantas, pero no conoce quiénes fueron los que quemaron las instalaciones de la ABC, los muebles y equipos; el testigo Erick Cardozo, manifiesta en su declaración que vio por los medios de comunicación la toma de la ABC y que en las entrevistas identificó al acusado Eduardo Miashiro, la testigo Juana Aiko Simokawa manifiesta en su declaración que en su calidad de contadora de la ABC vio por los medios de comunicación la toma de las oficinas de dicha institución, identificando a Eduardo Miashiro quien salía como presidente de la FEDJUVE y también identificó a Carlos Mayna. Con relación a la prueba testifical de descargo del acusado Eduardo Miashiro, todos de manera uniforme manifiestan que no saben del hecho, que no vieron al acusado en la toma de las instalaciones de la ABC, por lo que se concluye que el Tribunal de Sentencia, en aplicación de lo previsto por el art. 171 del CPP, admitió como medios de prueba, los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, por lo que no es evidente que exista una defectuosa valoración de la prueba.

3)Reclama la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación del marco descriptivo del art. 358 del CP, sin señalar cuál inciso sería su actuar del imputado, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su vertiente principio de legalidad. Con relación a este agravio, de la lectura de la Sentencia, si bien es evidente que con relación al art. 358 del CP el Tribunal de Sentencia no señala cuál inciso sería el actuar del acusado, que los hechos se producen con el desenlace del incendio de las instalaciones de la ABC, equipos, vehículos y documentación que existían en el interior, conducta que se subsume a lo previsto en el inc. 4 del art. 358 del CP.

4)En cuanto al cuarto agravio reclamado por el acusado Carlos Antonio Oliveira Mayna, en el que manifiesta que la parte dispositiva de la Sentencia no cumple las exigencias del art. 365 del CPP, referido a que la Sentencia no contempla con precisión la fecha en que la condena finaliza, aspecto que según el acusado constituye un defecto absoluto, de la lectura de la Sentencia, si bien es evidente que no contempla con precisión la fecha cuando la condena finaliza, constituye un defecto de forma y no un motivo para anular la Sentencia.

En base a dichos argumentos, determinó declarar improcedentes los recursos de apelación restringida; y por ende, confirmar la Sentencia.

III. LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Los recurrentes afirman que el Auto de Vista recurrido, en contravención al art. 124 del CPP y a la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, adolece de la debida fundamentación a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en consecuencia, corresponde verificar si tal denuncia es o no evidente, a partir de la labor de contraste encomendada a esta Sala Penal.

III.1. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Con relación al motivo de casación expuesto por los recurrentes, invocaron como doctrina legal contrariada la contenida en el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, que fue pronunciada en un proceso penal sustanciado entre particulares por el delito de Despojo, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que el Auto de Vista recurrido, con relación al motivo de apelación restringida referido a la inadecuada valoración de la prueba, no efectuó una correcta fundamentación, incurriendo en un defecto absoluto; a cuyo efecto, estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial, que es de plena aplicabilidad al recurso de casación en análisis, conforme a la exigencia procesal establecida en el art. 416 del CPP:
“Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de ‘defectos de la sentencia’; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes’, debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo.
Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.
III.2. Sobre el caso concreto.


Con la finalidad de verificar si el contenido del Auto de Vista recurrido, contiene el defecto señalado por los recurrentes, es preciso referirse a los motivos de apelación restringida, cuyos argumentos fueron similares en ambos medios de impugnación presentados por los acusados de manera individualizada, teniéndose que, con relación al primer motivo de apelación, en el que los recurrentes acusaron que en la Sentencia no existía la fecha y lugar de su dictación, ni del inicio y conclusión del juicio, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado, claramente estableció que, en la Sentencia constaba como lugar de su pronunciamiento “el Distrito Judicial de Pando”, la fecha de lectura de la parte resolutiva, el 5 de abril de 2016 y la fecha de lectura íntegra, el 9 del mismo mes y año, por lo que no era evidente que la Sentencia no cumplió con lo previsto por el art. 360 inc. 1) del CPP; aclarando en cuanto a la supuesta vulneración de lo previsto por el art. 361 del mismo Código, relativo a la redacción y lectura de la Sentencia, que si bien resultaba evidente que entre la lectura de la parte resolutiva y la lectura íntegra de la Sentencia, transcurrieron más de tres días, dicho defecto no habilitaba su anulación. Con relación al art. 370 inc. 9) del CPP, consta la fecha de pronunciamiento de la Sentencia, así como firmas de todos los jueces que intervinieron en el juicio oral; y, la fecha y lugar de pronunciamiento de conformidad al art. 372 de dicho Código.

La referida fundamentación, además de responder de manera clara y precisa al motivo de apelación restringida, en el que los recurrentes cuestionaron la falta de consignación en la Sentencia del lugar de su pronunciamiento, la fecha de conclusión del juicio (que coincide con la fecha de lectura de la parte dispositiva del fallo) y de lectura de dicha Resolución, resulta legítima, porque se sujeta a los datos del proceso reflejados en el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia, debiendo aclararse en esta parte, que pese a consignarse erradamente en el Acta de juicio oral de fs. 1, como inicio de juicio el “10 de febrero de 2016” y conclusión de dicho acto como “12 de abril de 2016”, se advierte que dichos datos no corresponden a las fechas que constan en el mismo acta de juicio oral, que efectivamente dio inicio el miércoles 19 de febrero de 2016, habiéndose reanudado la misma en fechas 25 de febrero (fs. 2 vta.) 8 de marzo (fs. 10 vta.), 17 de marzo (fs. 11 vta.), 29 de marzo (fs. 16 vta.), 4 de abril (fs. 31 vta.); y finalmente, el 5 de abril todo de 2016 (fs. 33), fecha en la que se leyó la parte dispositiva de la Sentencia (fs. 236), resultando falso el argumento de los recurrentes en el que denuncian que los miembros del Tribunal de apelación únicamente se limitaron a decir que todo está cumplido, que si hay observaciones sólo son de forma y no atañe al fondo, sin contrastar ni realizar una valoración correcta, ni refutar los Autos Supremos invocados; por cuanto, es fácilmente comprobable que el razonamiento del Tribunal de apelación cumplió cabalmente con la obligación procesal establecida en el art. 124 del CPP.

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido a que la Sentencia adolece de una adecuada valoración de las pruebas testificales y de una debida fundamentación probatoria, reiterando que la Sentencia no cuenta con fecha ni lugar de su emisión, el Tribunal de apelación, concluyó que de acuerdo a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, el recurrente (se asume se refiere a los dos recurrentes, al resolver conjuntamente ambas impugnaciones de alzada, con la diferencia de condena entre ambos) fue condenado por los delitos de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los arts. 123, 161 y 358 del CP, siendo el fundamento principal del Tribunal de Sentencia para establecer su condena, que se basa en los hechos de la toma de las instalaciones de las oficina de la ABC por miembros de la FEDJUVE y activistas del Comité Cívico, grupo de personas que protestaban por el recorte del IDH, habiendo sido identificado en dichos el recurrente, quien habría encabezado una manifestación pacífica, por lo que asume que dicha fundamentación cumple con lo exigido por el art. 124 del CPP, al contar la Sentencia con la sucinta relación de los hechos, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión de la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales por los cuales fue procesado y sentenciado, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación.

Continúa fundamentando que, con relación a la denuncia de vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, en el que argumentan los recurrentes que los delitos por los cuales fueron sentenciados, no demostraron cada tipo penal, lo que importaría la inexistencia del delito, además que la prueba tanto cargo y descargo debe ser valorada de manera armónica, el Tribunal fundamenta que de la revisión del acta de registro de juicio oral y lectura de la Sentencia, las observaciones realizadas por los impugnantes con relación al testigo: Amparo Canaviri Fernández, es evidente que en su declaración manifiesta que vio que las oficinas de la ABC fueron saqueadas e incendiadas, pero no logró identificar a nadie. El testigo, Julian Alberto Aponte García, manifiesta en su declaración que en su calidad de trabajador de la ABC, vio que una turba sacó la camioneta de la institución y quemaron unas llantas, pero no conoce quiénes fueron los que quemaron las instalaciones de la ABC, los muebles y equipos; el testigo Erick Cardozo, manifiesta en su declaración que vio por los medios de comunicación la toma de la ABC y que en las entrevistas identificó al acusado Eduardo Miashiro; la testigo Juana Aiko Simokawa, manifiesta en su declaración que en su calidad de contadora de la ABC, vio por los medios de comunicación la toma de las oficinas de dicha institución, identificando a Eduardo Miashiro quien salía como presidente de la FEDJUVE y también identificó a Carlos Mayna. Con relación a la prueba testifical de descargo del acusado Eduardo Miashiro, todos de manera uniforme manifiestan que no saben del hecho, que no vieron al acusado en la toma de las instalaciones de la ABC, por lo que se concluye que el Tribunal de Sentencia, en aplicación de lo previsto por el art. 171 del CPP, admitió como medios de prueba, los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, por lo que no evidente que exista una defectuosa valoración de la prueba.

Los referidos fundamentos, al igual que en la resolución del agravio anterior, se vislumbran como claros, expresos y legales; por cuanto, responden de forma suficiente a las cuestionantes de los recurrentes en cuanto a la alegada ausencia de fundamentación suficiente en la Sentencia y la defectuosa valoración probatoria testifical, habiendo fundamentado el


Tribunal de apelación que la Sentencia contiene la determinación de los hechos asumidos a partir de la valoración de la prueba, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión de la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales por los cuales fueron procesados y sentenciados, para detallar a continuación cuál el valor otorgado a las pruebas testificales por el Tribunal de mérito para culminar subsumiendo la conducta de los actuales impugnantes a los tipos penales de Sedición, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado (éste último tipo penal sólo con relación a Eduardo Segundo Miashiro Mercado), no siendo evidente, como argumentan los recurrentes en casación, que el Tribunal de apelación se haya limitado a expresar de manera genérica y sin ningún sustento jurídico que, “…de la lectura de la sentencia, se puede establecer que la misma cumple con lo exigido por el art. 124 del C.P.P., dicha sentencia cuenta con una sucinta relación de hechos, la fundamentación probatoria de las pruebas testificales de cargo y descargo, la fundamentación jurídica y adecuación del hecho al tipo penal y la fundamentación de la pena, llegando a la conclusión, de que la subsunción de la conducta del suscrito esta dado, y que no adolece en falta de fundamentación” (sic); sino, que se remitió a los fundamentos intelectivos de la Sentencia, detallando a continuación el contenido de las declaraciones testificales de cargo y la de descargo del acusado Eduardo Segundo Miashiro Mercado, ésta que de manera uniforme manifestó que no sabe del hecho, que no vio al acusado en la toma de las instalaciones de la ABC, para concluir señalando que el Tribunal de Sentencia, en aplicación de lo previsto por el art. 171 del CPP, admitió como medios de prueba, los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, por lo que no resultaba evidente los defectos de sentencia alegados; en consecuencia, resulta que dicha postulación además de sujetarse a los datos que constan en la Sentencia, conforme se advierte de la descripción contenida en el apartado II.1 de este Auto Supremo, se acomoda a la obligación procesal establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal.

Con relación al tercer motivo, en el que los recurrentes cuestionan que siendo condenados, conjuntamente otros tipos penales, por el delito de Daño Calificado, previsto y sancionado en el art. 358 del CP, en la Sentencia no se especificó en cuál de los incisos que determina dicha norma se acomodaría la conducta de los imputados, llama la atención que en ambos recursos de apelación restringida, tanto Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna, reclamaran este aspecto, cuando del contenido de la Sentencia únicamente el primero de los nombrados fue también condenado por Daño Calificado y no así Carlos Oliveira Mayna, respecto a quien la Resolución de mérito, expresó: “Respecto al delito de Daño Calificado, se acusa por el Incendio de documentación de valor estimable de la ABC; por la prueba descrita, es partícipe de la toma de la Institución, empero ni en las imágenes del CD presentadas por la parte acusadora, no se verifica la presencia del acusado, por lo que la prueba aportada es insuficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad penal del acusado por el delito de Daño Calificado…” (Sic); en consecuencia, con relación a Carlos Oliveira Mayna, el Tribunal de apelación no tenía nada que fundamentar.

Respecto a la errónea interpretación del art. 358 del CP, en relación a Eduardo Segundo Miashiro Mercado, el Tribunal de apelación estableció que de la lectura de la Sentencia, si bien resultaba evidente que con relación al tipo penal previsto en dicha norma, el Tribunal de Sentencia no señala cuál inciso sería el actuar del acusado, que los hechos se producen con el desenlace del incendio de las instalaciones de la ABC, equipos, vehículos y documentación que existían en el interior, su conducta se subsume a lo previsto en el inc. 4 del art. 358 del CP, razonamiento que además de resultar suficientemente fundamentado, igualmente concuerda con el razonamiento intelectivo que expuso la Sentencia con relación al actuar del imputado respecto al Daño Calificado, debido a que estableció, entre otros aspectos: “…por toda la prueba descrita se ha tomado una Institución pública que termina con un incendio, destruyendo documentación de valor estimable para el interés publico adecuándose su conducta al delito de Daño Calificado…” (sic); en consecuencia, al constituir una fundamentación clara, legal y completa, se sujeta a la obligación procesal establecida en el art. 124 del CPP, correspondiendo aclarar además que, no es evidente como asegura el recurrente de casación, que el Auto de Vista recurrido se haya limitado a decir que no es cierto que exista una defectuosa valoración de la prueba, recogiendo algunas testificales para asegurar la conclusión abordada de que por el sencillo hecho de decir que fueron identificados los acusados es suficiente para acreditar la subsunción de sus conductas y a todos los tipos penales acusados; por cuanto, como quedó aclarado en el motivo antes analizado, específicamente referido a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada habiendo efectuado un detenido análisis de los razonamientos de la Sentencia, determinó que no sólo se basó en la prueba testifical sino en los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, conforme al art. 171 del CPP, resultando el argumento de casación sin sustento alguno.

Finalmente, con relación al cuarto agravio de apelación, únicamente esgrimido por el imputado Carlos Oliveira Mayna, referido a que la parte dispositiva de la Sentencia, no cumple las disposiciones exigibles en el art. 365 del CPP, al no fijar cuándo finaliza la condena con precisión, el Tribunal de apelación fundamentó que si bien es evidente que no contempla con precisión la fecha cuándo la condena finaliza, constituye un defecto de forma y no un motivo para anular la Sentencia.

Al respecto, en cuanto a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que ameritan declarar nula una actuación jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que este Tribunal, en reiterados fallos estableció que no es suficiente declarar una actuación nula por el solo incumplimiento de una forma; sino, que es necesario que el impugnante cumpla con explicar y demostrar que el aducido defecto implica menosprecio de los más elementales derechos y garantías, que incida negativa y preponderantemente en la situación jurídica del peticionante.



Así, el Auto Supremo 206/2014-RRC, estableció: “…ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o apartando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustente su decisión.

Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra impregnada de algunos principios doctrinales que sin duda se constituyen en criterios para resolver una situación jurídica, en este caso, el régimen que ahora se aborda, así el propio ordenamiento jurídico procesal, específicamente el art. 167 del CPP -implícitamente- reconoce el principio de convalidación y el principio de trascendencia, al establecer que: ´No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio´.

Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita, deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”.

En mérito a dicho razonamiento, se advierte que el recurrente no demostró de modo alguno cómo la ausencia de fecha de conclusión de la condena se constituye en un defecto absoluto por la vulneración de algún derecho o garantía o por una grave omisión procesal, que tenga relevancia en la resolución final de la causa, lo que determina que el fundamento del Auto de Vista recurrido, resulta lógico para declarar improcedente dicho motivo de apelación, constatándose que además se sujeta a la normativa prevista en el art. 124 del CPP, careciendo, además de asidero lo denunciado por el recurrente de casación, en sentido de que el Tribunal de alzada, no contrastó, ni realizó una valoración correcta ni refutó los Autos Supremos invocados, resultando lo resuelto ínfimo e insuficiente, creándole dudas, debido a que, el impugnante soslaya considerar que para que una resolución judicial se considere suficientemente fundamentada, no es necesario que sea ampulosa, sino que debe contener el contenido mínimo que permita una cabal aprehensión de su contenido, que sí demuestra dicha Resolución; además, de ninguna manera es permisible que el impugnante aduzca la falta de consideración de argumentos o precedentes invocados, si él mismo se limitó a denunciar la lesión de derechos y garantías, constitutiva de defectos absolutos, por la falta de indicación de la finalización de la condena en la Sentencia, sin explicar las razones de dicho postulado, habiendo omitido citar o invocar precedente contradictorio alguno sobre el que el Tribunal de apelación haya tenido la obligación de pronunciarse.

En mérito a los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no incumplió el art. 124 del Código adjetivo penal ni contradijo la doctrina legal invocada, determinando que los recursos de casación presentados por ambos acusados devengan en infundados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación de Eduardo Segundo Miashiro Mercado y Carlos Oliveira Mayna.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrado Suplente Relator Dr. Guery D. Perez Torrez
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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