TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente : Cochabamba 4/2017
Parte Acusadora : Arturo Salinas Velasco
Parte Imputada : Drina Arias Arias
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 200 vta., Drina Arias Arias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016 de fs. 169 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Arturo Salinas Velasco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre (fs. 127 a 136), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, tipificado en el art. 351 y culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Drina Arias Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 147 a 154 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 170/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La recurrente alega que, el Auto de Vista estableció la inexistencia de defectos absolutos de la Sentencia, sin tener presente que dicho fallo se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que: a) El juicio oral, se inició con prueba de cargo que nunca fue ofrecida como es la AP-1, consistente en una fotocopia simple del documento privado aclaratorio o contradocumento suscrito por Máxima Rojas Zeballos a favor de Arturo Salinas y Octavio Aquino el 22 de diciembre del 1998, así como fotocopias simples de un escrito presentado al Juez de Instrucción por el que se solicitaba “testimonio y copia legalizada más providencia y diligencia de notificación”, adjuntadas en un legajo también cursantes en copias simples, las que dieron lugar a su condena; y, b) Las pruebas presentadas por su parte en originales, fueron minuciosamente observadas, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados; y en el caso, los Vocales hubieran infringido lo preceptuado por el art. 124 del CPP, al dar respuesta a sus reclamos mediante una fundamentación insuficiente y no observar la falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto.
2)Denuncia que en el quinto motivo de su apelación restringida denunció que la Sentencia desconoció lo establecido por el art. 124 del CPP, al no haber fundamentado sobre la prueba de cargo y sobre todo la de descargo y que no tuvo un aporte lógico jurídico, del por qué se hubieran cometido los delitos denunciados; a ello, el Auto de Vista de manera incongruente citando los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril, pretendiendo justificar la falta de motivación de la Sentencia, señaló que la misma contendría una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica sobre el debatido en el juicio oral; además de lo cual, sostuvo que la finalidad de este tipo de defecto de sentencia estaría referido a una ausencia total de fundamentación. De donde se evidenció que si bien, los Vocales citan doctrina legal aplicable; sin embargo, omiten cumplir con su labor de verificar si el iter lógico, expresado en la fundamentación del fallo de mérito, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si fue expresa, clara y completa, lo que demostraría contradicción con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, al no haber ejercido el control sobre la valoración de la prueba efectuada por el inferior, incurriendo en incongruencia al no haber absuelto de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos.
3)Arguye que se transgredió el principio de exhaustividad o de incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció como defectos de la Sentencia: a) En el cuarto motivo, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en el noveno interpuso apelaciones incidentales; ambos que el Tribunal de alzada determinó resolver de manera conjunta, por considerar que guardaban argumentos coincidentes, hecho incongruente porque se refieren a dos temáticas diferentes; y sin embargo, nunca pronunció argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo; b) El Tribunal de apelación pretendió analizar en un solo acápite los motivos
primero (errónea aplicación de los arts. 353 y 357 del CP), tercero (que en la Sentencia falte enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada) y séptimo (inobservancia de las reglas previstas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación), previstos como vicios de la Sentencia en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, ello sin hacer referencia si la denuncia de determinación de circunstancias de los delitos y la enunciación de los hechos, así como la incongruencia denunciada, están presentes en la Sentencia, bajo el argumento que en alzada no se puede revalorizar pruebas, cuando en los hechos lo solicitado fue un control del iter lógico en esa valoración y en realidad su denuncia sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, nunca fue absuelta, abocándose únicamente al art. 370 inc. 1) del CPP y no así a los demás motivos; c) El segundo motivo sobre la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, nunca fue absuelto; puesto que, se denunció en varios motivos que la prueba de descargo no fue valorada, no existiendo la asignación de un valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, d) Tampoco fue resuelto el quinto motivo, referido a que la Sentencia no tenga fundamentación que esta sea insuficiente y contradictoria, tal como se demostró en el motivo precedente, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre, 141 de 28 de mayo del 2013, 49/2014-RRC de 20 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio.
4)Alega que no obstante, que en su memorial de apelación en la parte pertinente a los Otrosíes, estableció expresamente, entre ellos su domicilio procesal y solicitó la celebración de audiencia de fundamentación; sin embargo, la notificación se la realizó en tablero judicial, impidiendo tener conocimiento sobre el señalamiento de la precitada audiencia, razón por la cual no pudo explicar cada uno de los motivos expuestos y no resueltos de manera particularizada, con lo que denuncia que se quebrantó sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, constituyendo defectos absolutos conforme a las previsiones contenidas en los arts. 167 y 169 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 170/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 207 a 212 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Drina Arias Arias, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, tipificado en el art. 351 y culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
La Sentencia en el considerando I describió los antecedentes, en el II datos personales del acusado, en el II la fundamentación fáctica, en el IV cuestiones incidentales; V apreciación de la prueba, VI motivos de derecho que fundamentan la sentencia y VI.C fijación de la pena.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
1.Como primer motivo de apelación restringida, el recurrente denuncia errónea subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; en el caso de la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión, el Juez de Sentencia no había establecido como hechos probados quienes ejercieron violencia o amenazas, la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación; en cuanto al tipo penal de Daño simple, tampoco se había demostrado que la supuesta víctima sea el titular o propietario del bien dañado y su posesión pacífica y continuada, tampoco se había probado su participación en el presunto hecho.
2.Como segundo motivo de casación, la recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en el considerando V de la Sentencia, el Tribunal de mérito sólo había hecho mención de la prueba documental y una referencia de las declaraciones realizadas por los testigos de cargo, así como una simple descripción de la prueba de descargo, lo cual a decir del recurrente constituye infracción o inobservancia de lo dispuesto por el art. 124 relacionado con el art. 171 y 173 del “código penal” y una actividad procesal defectuosa con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el acápite de ofrecimiento de prueba, refiere que las codificadas como AP1, AP4, PD1 y PD14, no fueron valoradas conforme establece el art. 173 relacionado con el 14, ambos del CPP.
3.En el tercer motivo de apelación, denunció el recurrente que en la Sentencia falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque pese a que en el considerando III se había establecido una teoría fáctica, en la teoría probatoria no existiría la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tampoco había explicado cómo llegó a la conclusión de que su conducta se subsume a los referidos tipos penales, habiéndose limitado a realizar apreciaciones genéricas como los siguientes hechos: Que la acusada impidió el ingreso del querellante en el inmueble, que la acusada no ocupa el terreno, que la acusada perturbó la posesión del inmueble, participó directamente en impedir el ingreso del querellante al terreno; por otro lado, en el considerando IV de la Sentencia destinado a la
fundamentación jurídica, no había realizado el análisis de los tres tipos penales, limitándose a señalar en cuanto a la perturbación de posesión, que la acusada con su proceder adecuó su conducta al tipo penal referido, sin establecer cuál es ese proceder; en cuanto, al tipo penal de Daño Simple, el recurrente señala que tampoco existe circunstancia fáctica, limitándose el A quo a referir que la acusada se encontraba en la construcción y dirigió la destrucción de las habitaciones, demostrándose el ánimo de destrucción del bien.
4.Como cuarto motivo, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque bajo el rótulo de prueba documental extraordinaria, sin que la misma hubiera sido ofrecida junto con la acusación particular, fue descrita por el Juez de Sentencia, quien refirió que esa prueba establece la oposición de la querellante sobre los terrenos; es decir, que con un hecho posterior se había probado un hecho anterior, con una prueba ilegal al no haber sido ofrecida oportunamente; en este motivo, el recurrente ofreció como prueba el acta de juicio oral, la Sentencia y prueba extraordinaria.
5.Como quinto motivo, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5), al no cumplir con el mandato del art. 124 del CPP, pues la misma habría realizado una relación de los documentos y su descripción, faltando en ella la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica, no existiría fundamentación probatoria intelectiva de la prueba de descargo y se habría omitido describir y fundamentar su defensa material, alegando que se abstuvo, cuando del acta de juicio oral, se tendría que ejerció su derecho a la defensa material, por lo que existiendo el defecto previsto por el inc. 5) del 370 del CPP, defecto que afectaría a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto, la motivación había sido sustituida por la repetición de descripciones de los elementos probatorios, sin explicación lógica del porque su acción constituye Perturbación de Posesión y Daño Simple, correspondería disponer el reenvío de la causa.
6.Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art 370 del CPP, porque el Juez de Sentencia no había realizado la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a describir de manera incompleta las pruebas AP1, AP2 y AP3; en el punto V.A.2.1 en el considerando V, el Juez de Sentencia había señalado que la acusada se abstuvo de prestar su declaración informativa; aspecto que, sería erróneo y contradictorio con lo ocurrido en audiencia de juicio en la cual ejerciendo su derecho a la defensa material, había prestado su declaración probatoria, por lo que acusa que en Sentencia no existe fundamentación probatoria de las catorce pruebas documentales de descargo, las cuales estarían relacionadas a demostrar la posesión del bien inmueble y el proceso de saneamiento, refiere que el acusador particular con la prueba DP12, había señalado que el 4 de julio de 2011, se encontraba en Argentina; aspecto que, desvirtuaría la presunta posesión de éste, la cual había sido determinada por el Juez de origen; asimismo, los testigos Nelio Andia Grageda, María Isabel Montaño Zelada, Rosilda Arias Orellana, Marcial Arias Padilla, habían señalado quien se encontraba en posesión pacífica del predio identificado con el número 334, desconociendo la posesión del querellante.
7.En el sexto motivo de apelación restringida, la recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, pues no se había probado los hechos relatados en la acusación como la posesión pacífica y quieta del querellante, la interrupción de la misma el 31 de agosto del 2012, por lo cual considera vulnerado el principio de congruencia señalado por el art. 362 con relación al inc. 11) del art. 370, ambos del CPP.
8.Denuncia la existencia de defectos absolutos por inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones, Tratados Internacionales y el CPP; en cuanto, a las garantías constitucionales cita los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del CPP, señalando que en uso de su derecho a la defensa material, había declarado; sin embargo, ese aspecto había sido mutilado por el Juez de mérito en la Sentencia, señalando que no prestó su declaración; asimismo, había solicitado inspección a las instituciones de donde hubiera obtenido el querellante la prueba extraordinaria, la cual no se hizo vulnerando su derecho a la defensa.
9.Apela la resolución de 25 de septiembre del 2014, porque al admitirse prueba extraordinaria se había vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, al no conocer con anticipación la prueba y no poder contradecirla, también refiere que la mencionada prueba, habría vulnerado el art. 13 del CPP, al haber sido obtenida ilegalmente a simple petición de la parte y porque en juicio había solicitado inspección del lugar de los hechos, lo cual fue negado, por lo que refiere que la mencionada prueba debió ser excluida conforme el art. 172 del CPP. También apela la resolución de 2 de octubre del 2014, porque no había excluido la prueba AP 1 consistente en un testimonio de 8 de junio del 2007, que no guardaría relación con la prueba AP1 propuesta; asimismo, no cumpliría con lo previsto por el art. 1309 del Código Civil (CC), siendo ilegal conforme lo previsto por el art. 13 del CPP, además de vulnerar el principio de certeza y debido proceso, éste último tutelado por el art. 115.II de la CPE, correspondiendo su exclusión en mérito a los arts. 172 y 13 del CPP. La resolución apelada precedentemente, también había admitido como pruebas las codificadas como AP3 y AP4, que habían sido señaladas de manera genérica y consistirían en planos de terrenos de terceras personas; asimismo, existiría placas fotográficas, las cuales no se sabría dentro de qué causa o proceso investigativo habían sido obtenidas, siendo ilegales e indebidas al tenor del art. 13 del CPP, pues las placas fotográficas no habían sido señaladas en la proposición probatoria y no coincidirían con la prueba propuesta, vulnerando el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada Drina Arias Arias, bajo los siguientes argumentos:
a)En el acápite II de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación, refiere que a efectos de una coherencia resolutiva, considerará en primer lugar el agravio noveno conjuntamente el cuarto, por ser coincidentes en sus argumentos, por lo que haciendo referencia a lo señalado por el profesor Rubén A. Chia en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, respecto a la exclusión probatoria y el tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, art. 115.II de la CPE, art. 329 y siguientes del CPP, Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo, Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007 y 133/2013; en cuanto, a la apelación incidental expuesta en el inc. a) del noveno motivo de apelación, haciendo remembranza del mismo y de lo expuesto por la defensa en juicio oral según su acta, refiere que el Tribunal de Sentencia, había dispuesto la lectura del acta de inspección de 14 de septiembre de 2012, copia legalizada de 14 de enero de 2013 y acta de audiencia de 10 de septiembre del 2012, disponiendo que por secretaria se devuelva las demás literales, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, admitió las literales leídas e informó a la acusada que podía solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días, resolución sobre la cual la parte querellante hizo reserva de recurrir y la defensa técnica de la acusada había solicitado la suspensión de la audiencia; en cuya virtud en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, se había suspendido el juicio oral hasta el 1 de octubre. Antecedentes de los cuales, el Tribunal de apelación afirma que la recurrente no observó la normativa vigente y no hizo reserva de apelación, tampoco había señalado de qué manera se vulneró su derecho o garantía causándole indefensión, en suma no había formulado adecuadamente sus reclamos, impidiendo al Tribunal de apelación ingresar al fondo de los agravios denunciados. En cuanto, a los fundamentos expuestos en los incs. b) y c), la apelante tampoco había señalado el derecho o garantía constitucional que se habría lesionado, a fin de que analice la existencia de algún defecto absoluto, que esté relacionado con el derecho a la defensa, señala que lo contrario es pretender que el Tribunal de apelación vuelva a valorar prueba, lo cual no está permitido en apelación.
b)Asimismo, el Tribunal de apelación resuelve de manera conjunta el primero, tercero y séptimo motivo de apelación, al tener argumentos coincidentes, señalando en lo esencial que en Sentencia no se había establecido las circunstancias por las cuales se determinó que su conducta se subsume a los tipos penales condenados, haciendo solo apreciaciones genéricas; respecto al defecto previsto por el inc. 1) del art 370 del CPP y conforme las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, el Tribunal de apelación refiere los casos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que en el caso de autos, la apelante se había limitado a nombrar las supuestas normas erróneamente aplicadas, sin expresar cuál es la aplicación que pretende; asimismo, los fundamentos utilizados por la recurrente para expresar el defecto de sentencia denunciado resultarían ser irrelevantes y alejados de la naturaleza y alcance de los mismos; sin embargo de ello, el Ad quem, habría revisado la Sentencia apelada, advirtiendo que no se aplicó de manera errónea los arts. 353 y 357 del CP, señalando que de conformidad al Auto Supremo 52/2012 de 22 de marzo, el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba ni revisar su base fáctica, sino únicamente para analizar el silogismo judicial sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tenga la coherencia, orden y razonamiento lógicos que manifiestan certidumbre, pues lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que es el eje central de la producción probatoria reservada para los Tribunales de Sentencia, cuya infracción atenta la garantía del debido proceso y afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
c)En cuanto al segundo motivo de apelación, por el cual la recurrente reclama inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en los arts. 171 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que dicho defecto se da por inejecución por omisión o inejecución por acción, así como por errónea aplicación de la ley adjetiva y para su procedencia en apelación restringida se requiere que la parte apelante haga el reclamo oportuno de saneamiento y reserva de recurrir, conforme lo señalado por el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, aspectos a los cuales el reclamo realizado por la apelante, referido a que el A quo no había valorado la prueba de descargo, de conformidad a lo establecido por los arts. 171 y 173 concordantes con el 124 del CPP, no serían pertinentes al defecto de sentencia reclamado, pues la defectuosa valoración de prueba correspondería a otro de los numerales del art. 370 del CPP.
d)Respecto al quinto motivo de apelación, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que, en Sentencia existe una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y una suficiente fundamentación jurídica; asimismo, evidenciaría la existencia del elemento de logicidad, pues se evidenciaría el razonamiento lógico respecto al caso analizado, derivando en la subsunción de los delitos por los cuales se condenó a la acusada, finalmente contaría el elemento de forma, evidenciando el lenguaje jurídico para el caso, el análisis de las declaraciones de los testigos y prueba documental.
e)En cuanto al sexto motivo de apelación, en el que la recurrente denuncia que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación haciendo referencia a lo previsto por el Autos Supremos 315/2012 de 08 de octubre, 151 de 2 de febrero del 2007 y 111 de 31 de enero del 2007, argumentó que cuando se invoca el referido defecto de sentencia, la parte apelante no puede pretender que el Tribunal de alzada, vuelva a
valorar pruebas o cuestiones de hecho debatidas en juicio, como había solicitado la apelante en el caso de autos, correspondiendo a la apelante atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; aspectos que, la Sentencia cumpliría; empero, la recurrente había realizado mención a cuestiones de hecho sobre los cuales el Tribunal de apelación refiere no puede pronunciarse.
f)Sobre el octavo motivo de apelación, por el cual la apelante denunció la existencia de nulidad absoluta del juicio oral que implica inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la CPE, Convenciones y Tratados Internaciones y el CPP, el Tribunal de alzada alegó que evidentemente el Juez de partido en el punto V.A2.1 de la Sentencia, de manera equivocada había señalado que la acusada se abstuvo de prestar su declaración, sin embargo la recurrente, no había identificado de qué manera ese error habría violado sus derechos y garantías constitucionales, pues no había demostrado ni fundamentado la concurrencia de presupuestos o requisitos para que opere la nulidad procesal y la trascendencia del defecto; asimismo, refirió que al de alzada le está prohibido analizar y valorar prueba y determinar si la misma es o no trascendental para su valoración, omisión de la apelante que el de alzada no podría suplir. En cuanto, a la solicitud de inspección, el Tribunal de apelación, estableció que evidentemente la acusada por escrito había solicitado inspección a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo, sin embargo después de reiniciarse la audiencia suspendida en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, la acusada no había solicitado de manera expresa y fundamentada, que el A quo dé curso a su petición de prueba extraordinaria de inspección, precluyendo su derecho; por otro lado la recurrente, tampoco había fundamentado los requisitos necesarios para decretar la nulidad de obrados.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación insuficiente al resolver sus denuncias de defectos absolutos; en incongruencia omisiva al no resolver de manera puntual y especifica la denuncia relativa al control del iter logico de la sentencia y al no resolver los motivos de apelación referidos a la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, a que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio y a la carencia de fundamentación; y, que fue notificada en tablero judicial para la audiencia de fundamentación, pese a que señaló domicilio procesal y solicitó la realización de ese acto, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de apelación.
La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación había infringido lo preceptuado por el art. 124 del CPP, al dar una respuesta insuficientemente fundamentada y no observar la falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia, estableciendo la inexistencia de defectos absolutos sin tener presente que el fallo de mérito se basó en valoración defectuosa de la prueba:
Al respecto invocó como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por Guadalupe Daza de Flores contra FFC, por la presunta comisión del delito de Despojo, que tuvo como relación fáctica que; el Tribunal de apelación infringió lo dispuesto por el art. 124 del CPP y los derechos de la parte recurrente, al no observar la ausencia de criterio de valor respecto a cada elemento de prueba, limitándose a transcribir los fundamentos de la parte querellante, omitiendo la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros la inadecuada determinación de la pena impuesta con discrecionalidad, motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico,
una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Similar entendimiento fue asumido por Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero.
De lo descrito, se establece que existe una situación fáctica análoga entre los precedentes invocados y el motivo de casación analizado, éste último en el que, el recurrente denuncia la infracción del art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de apelación, por no observar: i) La falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia; y, ii) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defectos de la Sentencia que acontecerían porque: a) El juicio oral, se había iniciado con prueba de cargo que nunca fue ofrecida como es la AP-1, consistente en una fotocopia simple del documento privado aclaratorio o contradocumento suscrito por Máxima Rojas Zeballos a favor de Arturo Salinas y Octavio Aquino el 22 de diciembre de 1998, así como fotocopias simples de un escrito presentado al Juez de Instrucción por el que se solicitaba “testimonio y copia legalizada más providencia y diligencia de notificación”, adjuntadas en un legajo también cursante en copias simples, las que dieron lugar a su condena; y, b) Las pruebas de descargo presentadas en originales, habían sido minuciosamente observadas.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida se establece que la acusada en los motivos quinto y sexto de apelación, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos de falta de fundamentación –inc. 5) del art. 370 del CPP- y defectuosa valoración probatoria –inc. 6) del art. 370 del CPP-; en el primer defecto denunciado y conforme lo descrito en el inc. 5) del acápite II.2 de la presente resolución, la apelante de manera general alegó que en Sentencia faltaría la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. En el sexto motivo de apelación, descrito en el inc. 6) del acápite II.2 del presente Auto Supremo, la recurrente alegó que la prueba AP1, solo fue descrita y no valorada intelectivamente. Es decir que, en ninguno de los motivos de apelación referidos, la acusada alegó que el juicio se inició con prueba –AP1- supuestamente no ofrecida, argumento que fue expuesto por la acusada en el inc. b) del motivo noveno, por el cual planteó apelación incidental contra la resolución que rechazó la exclusión probatoria de la prueba citada.
De lo expuesto, se advierte que la recurrente no hizo una correcta fundamentación de su recurso, resultando en incongruente, pues en el inc. b) de la apelación incidental, expuesto cómo noveno motivo de apelación, la recurrente impugnó el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba AP-1, porque en su criterio no sería la prueba ofrecida en la querella; es decir, que su pretensión fue la expulsión de la referida prueba, a fin de que no sirva de sustento para fundar la Sentencia; empero, de manera contradictoria en el motivo de casación en análisis, la recurrente refiere que la inobservancia de su argumento de apelación incidental, deriva en la inobservancia de la existencia de los defectos de falta de valoración y defectuosa valoración de la prueba, por parte del Tribunal de apelación; es decir, que la recurrente reclama que la prueba AP-1, cuya exclusión pretendía, no fue valorada y fue defectuosamente valorada, defectos de sentencia que son independientes; y que también, advierten la impericia de la recurrente a tiempo de plantear el motivo de casación, pues no es posible sostener que sobre una prueba no valorada –falta de fundamentación probatoria, porque no se expuso si la misma es útil, inútil, relevante, irrelevante, etc.,- se hubiera cometido errores en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba, defectos de sentencia que son autónomos y totalmente diferentes.
Esta incongruente fundamentación del motivo de casación, impide a este Tribunal establecer la posible contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, pues no se establece con certeza qué motivo de apelación habría sido resuelto por el Tribunal de apelación.
En cuanto al supuesto hecho de que las pruebas de descargo presentadas en originales, hubieran sido minuciosamente observadas, hecho que también alega la recurrente a fin de sostener que el Tribunal de apelación no observó la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba; de la revisión del recurso de apelación restringida e incidental, se establece que dicho argumento no fue expuesto, por lo que no es posible que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, sobre un aspecto no sometido a competencia del Tribunal de alzada, porque no existe resolución susceptible de ser contrastada.
III.2.En cuanto a la denuncia de respuesta evasiva de parte del Tribunal de apelación.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista, en cuanto al defecto de sentencia de falta de fundamentación de la Sentencia, respondió de manera incongruente y genérica, que el fallo apelado contendría una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica, además que el defecto analizado se referiría a una ausencia total
de fundamentación, fundamentos que a decir de la recurrente serían evasivos de la verificación del iter lógico expresado en la Sentencia y del análisis si fue expresa, clara y completa, motivo en el que invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por María Enriqueta Vargas Vindangos y otro contra JVLB y otros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tuvo como relación fáctica que, el Tribunal de apelación incurrió en fundamentación insuficiente y falsa, al determinar que el de mérito había fundamentado el quantum de la pena; por otro lado, había incurrido en incongruencia omisiva al no resolver todos los motivos de apelación, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador, sino que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción”.
Existiendo una situación fáctica similar entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal aplicable descrita precedentemente y el motivo de casación en análisis, a través del cual la apelante alega que el Tribunal de apelación había incurrido en fundamentación evasiva, se verifica de los antecedentes, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto motivo de apelación, argumentó que la Sentencia cuenta con una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica, observándose en la misma el elemento de logicidad y la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, esta fundamentación fue expuesta por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la denuncia fundada en la presunta existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, a través del cual la acusada alegó que: La Sentencia no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP, pues en sentencia se había realizado una relación de documentos y su descripción; empero, se había omitido realizar la fundamentación jurídica, probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica, asimismo se había omitido describir y fundamentar su defensa material, señalando que la misma no había declarado cuando en los hechos si prestó su declaración en juicio, tampoco se habría explicado por qué su conducta se subsume a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple.
De los argumentos expuestos por la acusada en el quinto motivo de apelación restringida, se observa que la misma en principio de manera contradictoria alega que en Sentencia, se había realizado una descripción de los documentos, posteriormente y de manera contradictoria a lo señalado, refirió que en sentencia faltaría la fundamentación descriptiva; es decir, la descripción de la prueba –no especificó si se refirió a la prueba documental o testifical-; asimismo y de manera general, refirió que en Sentencia faltaría la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva –sin identificar qué pruebas no fueron valoradas descriptiva e intelectivamente- y fundamentación jurídica; en casación, observa los argumentos del Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo de apelación descrito, señalando que el mismo sería evasivo; es decir, que el defecto denunciado no habría sido resuelto por el Tribunal de apelación, que presuntamente expuso argumentos evasivos para no resolver el fondo del agravio denunciado. Revisado el Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, pese a que los argumentos de la recurrente fueron generales, resolvió el presunto agravio, señalando que en Sentencia se observa la existencia de fundamentación fáctica; aspecto que, este Tribunal constata en el considerando III de la Sentencia, también se evidencia la existencia de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, en el acápite IV de la resolución de mérito y finalmente la fundamentación jurídica en los acápites VI y VI.C, desvirtuándose que los fundamentos del Tribunal de alzada sean evasivos; al contrario, respondió a los argumentos de la apelante en la medida de la exposición de los presuntos agravios, pues la misma alegó de manera general la falta de fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, las cuales como se refirió precedentemente, existen en la sentencia, no siendo evidente que el Tribunal de apelación hubiera expuesto argumentos evasivos en infracción del art. 124 del CPP.
III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
La acusada denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, motivo en el que invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por Ronny Orocondo Chambi contra LMRV, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y otros, que tuvo como un hecho generador, que el Tribunal de apelación no resolvió todos los agravios alegados en apelación restringida, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo
cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentiio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respecto al principio pro actione.”
Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre, 49/2014-RRC de 20 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio.
Existiendo una situación fáctica análoga entre los precedentes invocados y el motivo en análisis, corresponde establecer la existencia de la contradicción denunciada, por lo que se pasa a abordar respecto al primer motivo cuya falta de resolución se denuncia, a través del cual la acusada alegó que el Tribunal de apelación no había pronunciado argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo de apelación, sobre el cual el Tribunal de apelación alegando que el argumento expuesto en este motivo es coincidente con el motivo noveno, había señalado que resolvería de manera conjunta, sin tomar en cuenta que ambos motivos son de naturaleza diferente, pues el noveno motivo sería una apelación incidental.
Al respecto, el Tribunal de apelación en el acápite II de la resolución impugnada, resolvió en primer lugar el motivo noveno del recurso de apelación, señalando que al contener argumentos coincidentes con el motivo cuarto de apelación restringida, resolvería ambos de manera conjunta. Ahora bien, en el motivo noveno de apelación, la acusada planteó tres motivos de apelación incidental, refiriendo en el primero que el querellante no ofreció en su acusación prueba extraordinaria, la cual había sido utilizada para acreditar la posesión, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso en su elemento de conocer con anticipación las pruebas a objeto de contradecirlas y su elemento de inviolabilidad del derecho a la defensa, vulnerándose el art. 13 del CPP, sumado a este aspecto había solicitado la inspección al lugar de los hechos, lo cual habría sido negado.
En el cuarto motivo de apelación restringida, la apelante alegó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que se admitió ilegalmente una prueba, bajo el rótulo de ser extraordinaria, prueba que al no haber sido ofrecida con la acusación, había sido admitida fuera de toda lógica, prueba que había servido para acreditar la posesión del querellante sobre los terrenos cuya posesión se habrían perturbado.
Evidenciándose lo referido por el Tribunal de apelación, pues si bien el motivo cuarto fue fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP y el motivo noveno sería de carácter incidental, los argumentos expuestos en ambos, son idénticos, por lo que correspondía resolver los mismos de manera conjunta, tal como determinó el Tribunal de alzada, no siendo evidente que no se hubiera resuelto el cuarto motivo, por la razón señalada por el Tribunal de apelación.
Como segundo aspecto no resuelto, la apelante refiere que el Tribunal de apelación había decidido resolver los motivos primero, tercero y séptimo, fundados en la existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 1), 3) y 11) del art. 370 del CPP, de manera conjunta abocándose a resolver únicamente el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, sin resolver los demás defectos denunciados, con el argumento de que no puede revalorizar prueba, sin considerar que lo que solicitó fue el control del inter lógico de esa valoración, no existiendo resolución sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba de descargo.
En principio es menester establecer si los argumentos expuestos en los tres motivos de apelación restringida referidos precedentemente, son o no coincidentes como refirió el Tribunal de apelación; a cuyo fin y conforme lo redactado en el acápite II.2 de la presente resolución, se advierte que: la apelante en el motivo primero, señaló como norma habilitante el inc. 1) del art. 370 del CPP, expresando que dicho defecto acontece, porque en Sentencia no se había establecido como hechos probados quienes ejercieron violencia o amenazas, la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación; en cuanto, al delito de Daño Simple, tampoco se había demostrado que la víctima sea titular o propietario del supuesto bien dañado, la posesión pacífica y continuada de la presunta víctima y su participación en el presunto hecho: en el tercer motivo de apelación, cuya norma habilitante sería el inc. 3) del art. 370 del CPP, la recurrente, argumentó que en Sentencia no existiría la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, el Juez de Sentencia, tampoco había explicado cómo concluyó que su conducta se subsume a los tipos penales acusados, limitándose a realizar apreciaciones genéricas, como el hecho de que habría impedido al querellante el ingreso a su inmueble, que la acusada no ocupaba el inmueble y terreno, y en el considerando IV destinado a la fundamentación jurídica se había limitado a señalar en cuanto a la Perturbación de Posesión, que la acusada con su proceder adecuó su conducta al tipo penal referido, sin señalar cuál es ese proceder, y respecto al Daño Simple, tampoco existiría circunstancia fáctica, señalando que la hoy recurrente había dirigido la destrucción de las habitaciones. Finalmente, en el séptimo motivo, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, la recurrente alegó que no se probó los hechos relatados en la acusación, como la posesión pacífica y quieta del querellante, la interrupción de la misma el 31 de agosto del 2012, por lo que se habría vulnerado los arts. 362 con relación al art. 11) del art. 370, ambos de la norma adjetiva penal.
Ingresando al análisis del motivo, el recurrente en casación como se refirió en el primer párrafo del presente análisis, señaló falta de resolución de los motivos tercero y séptimo, pues el Tribunal de apelación alegando que éstos tendrían argumentos coincidentes con el motivo primero, habría resuelto sólo éste último; de la revisión de los argumentos expuestos por la acusada en el recurso de apelación restringida en los motivos referidos, se establece como dijo el Tribunal de apelación, que los mismos son coincidentes, pues en el primer motivo de casación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, la acusada alegó que no se probó el ejercicio de violencia o amenazas y quien las hubiera ejercido, así como tampoco se había demostrado la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación, respecto al Daño Simple, tampoco se había demostrado que la víctima sea titular o propietario del supuesto bien daño, la posesión pacífica y continuada de la presunta víctima y la participación de la acusada en los hechos, estos argumentos son coincidentes con el argumento expuesto en el tercer motivo de apelación; pues si bien señaló como norma habilitante el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, la apelante se limitó a referir que en la Sentencia no existe la enunciación de los hechos y su determinación circunstanciada, repitiendo el argumento expuesto en el motivo primero del recurso de apelación restringida, señalando que el Juez de origen no explicó cómo concluyó que su conducta se subsume a los tipos penales acusados y que en la fundamentación jurídica no había señalado cuál sería esa conducta que se adecua al tipo penal de Perturbación de Posesión y que en cuanto al tipo penal de Daño Simple, el de mérito se limitó a señalar que la acusada dirigió la destrucción de las habitaciones; es decir, que la apelante observa supuesta falta de fundamentación jurídica; en el séptimo motivo, la recurrente señaló como norma habilitante el inc. 11) del art. 370 de la ley 1970, señalando que en juicio no se había probado los hechos acusados, la posesión pacífica y quieta del querellante, argumento idéntico al expuesto en la denuncia de la existencia del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-.
Es decir, que pese a que el recurrente fundamenta los tres motivos de apelación restringida en diferentes defectos de sentencia; los argumentos expuestos a fin de sustentarlos, son coincidentes tal como lo estableció el Tribunal de apelación, lo que lleva a determinar a este Tribunal, que existió una defectuosa proposición jurídica en los motivos alegados, pues la recurrente no argumentó de manera adecuada y coherente la supuesta existencia de los defectos previstos por los inc. 3) y 11) del art. 370 del CPP; así en el primero, se limitó a describir el defecto y en el segundo, no explicó de manera clara y expresa, en qué consistiría la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación. Pese a dichas falencias en la proposición jurídica de los motivos de apelación tercero y séptimo, el Tribunal de apelación, observando la coincidencia de los argumentos en los tres motivos, resolvió de manera conjunta, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva y vulneración del art. 398 del CPP.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva por falta de resolución del quinto motivo de apelación, conforme los argumentos expuestos en el acápite III.1.2 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación, resolvió el quinto motivo de apelación, fundado en la presunta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, no siendo evidente la denuncia de incongruencia omisiva y vulneración del art. 398 del CPP.
III.4. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales.
En el sexto motivo de casación, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, porque pese a haber señalado domicilio procesal, se le había notificado en tablero judicial, con el señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria, lo cual a decir de la recurrente constituye defecto absoluto conforme lo previsto por los arts. 167 y 169 del CPP.
A los fines de abordar esta temática, es menester señalar previamente que en la doctrina como fundamento jurídico de los medios de impugnación, se reconocen a los vicios del proceso conocidos como vitium in procedendo; además, de los vicios en el juicio, denominados como vitium in iudicando. En el caso de los primeros, no se impugna la resolución como materialmente injusta, sino se alega que dicha resolución es el resultado de un procedimiento irregular que vicia el origen o la forma de resolución, sea por el exceso de poder o por la inobservancia de las normas procesales, por ello se sostiene que en estos vicios, se está ante la “carencia de fundamento material”; en tanto que en los segundos, no se censura la resolución bajo un aspecto del derecho procesal, sino que se la considera materialmente injusta con relación al derecho sustancial; es decir, es propio y característica de la resolución y no de los actos anteriores que de ella deriva, por esta razón se sostiene que se está ante la “carencia de un presupuesto de calidad”
Efectuada la anterior precisión, también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, donde el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicaran las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental”, y el segundo que dispone: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación…” (el subrayado es propio).
De ambas normas, se establece en primer lugar que el art. 410 del CPP, está dirigido exclusivamente al ofrecimiento de prueba, cuando se argumenta un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006 al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos
ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal” (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: “que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes”, motivo por el cual la misma Resolución destacó: “De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que sobre la temática abordada precisó lo siguiente: “ (…) si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; empero, esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el tribunal se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación , ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate” (Las negrillas no figuran en el texto original).
En el caso presente, se establece de los antecedentes, que la parte recurrente al plantear su recurso de apelación restringida, evidentemente solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación y producción de prueba, detallando el ofrecimiento de prueba en el otrosí 3ro del respectivo memorial, a objeto de establecer la defectuosa valoración de las pruebas y establecer “si en las mismas se refuta la PRESUNTA PACIFICA POSESIÓN en el predio de referencia del cual mi persona ha sido declarado Autora” (sic); lo que implica, que la pretensión de la apelante respecto a la realización de la audiencia en apelación, que emerge de manera clara y expresa del contenido del memorial, desconoció su finalidad y las normas que la regulan, por lo que dado los principios que rigen el régimen de nulidades, como el de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido; se tiene que el pedido de la recurrente de que se anule el Auto de Vista impugnado por el presente motivo, no permite visualizar la presentación de prueba ante el tribunal de apelación de la prueba ofrecida en la audiencia que se extraña, al resultar inviable por propia disposición de la norma procesal penal, habida cuenta que la pretensión de la apelación no está encaminada a demostrar la existencia de un defecto de procedimiento, sino a cuestiones de hechos que resultan inviables en apelación, de modo que una decisión de dejar sin efecto al Auto de Vista recurrido generaría un desconocimiento al principio de celeridad que debe ser observado por todos los tribunales del país.
De manera complementaria a lo señalado, no puede soslayarse el hecho de que remitidos los antecedentes al tribunal de alzada el 16 de enero de 2015, con conocimiento de la parte recurrente, después de casi diez meses se emitió el Auto de 24 de noviembre de 2015, por el cual se suspendió el plazo para el sorteo de la causa, hasta que por decreto de 17 de agosto de 2016, casi nueves meses después, se señaló la audiencia impetrada, lo que evidencia que la parte recurrente pese a la interposición de recurso de apelación restringida, no observó el deber de comparecencia que le impone el art. 409 del CPP, efectuando el debido seguimiento de la causa a los fines de activar algún medio impugnatorio contra cualquier determinación asumida en la tramitación de la apelación restringida, pretendiendo reclamar un defecto mediante el recurso de casación, pese a que siendo la solicitante de la audiencia en apelación, actuó con total pasividad en la tramitación de la causa, por lo que el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Drina Arias Arias.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 543/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente : Cochabamba 4/2017
Parte Acusadora : Arturo Salinas Velasco
Parte Imputada : Drina Arias Arias
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 200 vta., Drina Arias Arias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016 de fs. 169 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Arturo Salinas Velasco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre (fs. 127 a 136), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, tipificado en el art. 351 y culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Drina Arias Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 147 a 154 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 170/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)La recurrente alega que, el Auto de Vista estableció la inexistencia de defectos absolutos de la Sentencia, sin tener presente que dicho fallo se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que: a) El juicio oral, se inició con prueba de cargo que nunca fue ofrecida como es la AP-1, consistente en una fotocopia simple del documento privado aclaratorio o contradocumento suscrito por Máxima Rojas Zeballos a favor de Arturo Salinas y Octavio Aquino el 22 de diciembre del 1998, así como fotocopias simples de un escrito presentado al Juez de Instrucción por el que se solicitaba “testimonio y copia legalizada más providencia y diligencia de notificación”, adjuntadas en un legajo también cursantes en copias simples, las que dieron lugar a su condena; y, b) Las pruebas presentadas por su parte en originales, fueron minuciosamente observadas, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados; y en el caso, los Vocales hubieran infringido lo preceptuado por el art. 124 del CPP, al dar respuesta a sus reclamos mediante una fundamentación insuficiente y no observar la falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto.
2)Denuncia que en el quinto motivo de su apelación restringida denunció que la Sentencia desconoció lo establecido por el art. 124 del CPP, al no haber fundamentado sobre la prueba de cargo y sobre todo la de descargo y que no tuvo un aporte lógico jurídico, del por qué se hubieran cometido los delitos denunciados; a ello, el Auto de Vista de manera incongruente citando los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril, pretendiendo justificar la falta de motivación de la Sentencia, señaló que la misma contendría una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica sobre el debatido en el juicio oral; además de lo cual, sostuvo que la finalidad de este tipo de defecto de sentencia estaría referido a una ausencia total de fundamentación. De donde se evidenció que si bien, los Vocales citan doctrina legal aplicable; sin embargo, omiten cumplir con su labor de verificar si el iter lógico, expresado en la fundamentación del fallo de mérito, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si fue expresa, clara y completa, lo que demostraría contradicción con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, al no haber ejercido el control sobre la valoración de la prueba efectuada por el inferior, incurriendo en incongruencia al no haber absuelto de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos.
3)Arguye que se transgredió el principio de exhaustividad o de incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció como defectos de la Sentencia: a) En el cuarto motivo, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en el noveno interpuso apelaciones incidentales; ambos que el Tribunal de alzada determinó resolver de manera conjunta, por considerar que guardaban argumentos coincidentes, hecho incongruente porque se refieren a dos temáticas diferentes; y sin embargo, nunca pronunció argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo; b) El Tribunal de apelación pretendió analizar en un solo acápite los motivos
primero (errónea aplicación de los arts. 353 y 357 del CP), tercero (que en la Sentencia falte enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada) y séptimo (inobservancia de las reglas previstas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación), previstos como vicios de la Sentencia en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, ello sin hacer referencia si la denuncia de determinación de circunstancias de los delitos y la enunciación de los hechos, así como la incongruencia denunciada, están presentes en la Sentencia, bajo el argumento que en alzada no se puede revalorizar pruebas, cuando en los hechos lo solicitado fue un control del iter lógico en esa valoración y en realidad su denuncia sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, nunca fue absuelta, abocándose únicamente al art. 370 inc. 1) del CPP y no así a los demás motivos; c) El segundo motivo sobre la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, nunca fue absuelto; puesto que, se denunció en varios motivos que la prueba de descargo no fue valorada, no existiendo la asignación de un valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, d) Tampoco fue resuelto el quinto motivo, referido a que la Sentencia no tenga fundamentación que esta sea insuficiente y contradictoria, tal como se demostró en el motivo precedente, motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre, 141 de 28 de mayo del 2013, 49/2014-RRC de 20 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio.
4)Alega que no obstante, que en su memorial de apelación en la parte pertinente a los Otrosíes, estableció expresamente, entre ellos su domicilio procesal y solicitó la celebración de audiencia de fundamentación; sin embargo, la notificación se la realizó en tablero judicial, impidiendo tener conocimiento sobre el señalamiento de la precitada audiencia, razón por la cual no pudo explicar cada uno de los motivos expuestos y no resueltos de manera particularizada, con lo que denuncia que se quebrantó sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, constituyendo defectos absolutos conforme a las previsiones contenidas en los arts. 167 y 169 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 170/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 207 a 212 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Drina Arias Arias, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta de pena y culpa por el delito de Despojo, tipificado en el art. 351 y culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
La Sentencia en el considerando I describió los antecedentes, en el II datos personales del acusado, en el II la fundamentación fáctica, en el IV cuestiones incidentales; V apreciación de la prueba, VI motivos de derecho que fundamentan la sentencia y VI.C fijación de la pena.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
1.Como primer motivo de apelación restringida, el recurrente denuncia errónea subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; en el caso de la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión, el Juez de Sentencia no había establecido como hechos probados quienes ejercieron violencia o amenazas, la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación; en cuanto al tipo penal de Daño simple, tampoco se había demostrado que la supuesta víctima sea el titular o propietario del bien dañado y su posesión pacífica y continuada, tampoco se había probado su participación en el presunto hecho.
2.Como segundo motivo de casación, la recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en el considerando V de la Sentencia, el Tribunal de mérito sólo había hecho mención de la prueba documental y una referencia de las declaraciones realizadas por los testigos de cargo, así como una simple descripción de la prueba de descargo, lo cual a decir del recurrente constituye infracción o inobservancia de lo dispuesto por el art. 124 relacionado con el art. 171 y 173 del “código penal” y una actividad procesal defectuosa con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, bajo el acápite de ofrecimiento de prueba, refiere que las codificadas como AP1, AP4, PD1 y PD14, no fueron valoradas conforme establece el art. 173 relacionado con el 14, ambos del CPP.
3.En el tercer motivo de apelación, denunció el recurrente que en la Sentencia falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque pese a que en el considerando III se había establecido una teoría fáctica, en la teoría probatoria no existiría la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tampoco había explicado cómo llegó a la conclusión de que su conducta se subsume a los referidos tipos penales, habiéndose limitado a realizar apreciaciones genéricas como los siguientes hechos: Que la acusada impidió el ingreso del querellante en el inmueble, que la acusada no ocupa el terreno, que la acusada perturbó la posesión del inmueble, participó directamente en impedir el ingreso del querellante al terreno; por otro lado, en el considerando IV de la Sentencia destinado a la
fundamentación jurídica, no había realizado el análisis de los tres tipos penales, limitándose a señalar en cuanto a la perturbación de posesión, que la acusada con su proceder adecuó su conducta al tipo penal referido, sin establecer cuál es ese proceder; en cuanto, al tipo penal de Daño Simple, el recurrente señala que tampoco existe circunstancia fáctica, limitándose el A quo a referir que la acusada se encontraba en la construcción y dirigió la destrucción de las habitaciones, demostrándose el ánimo de destrucción del bien.
4.Como cuarto motivo, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque bajo el rótulo de prueba documental extraordinaria, sin que la misma hubiera sido ofrecida junto con la acusación particular, fue descrita por el Juez de Sentencia, quien refirió que esa prueba establece la oposición de la querellante sobre los terrenos; es decir, que con un hecho posterior se había probado un hecho anterior, con una prueba ilegal al no haber sido ofrecida oportunamente; en este motivo, el recurrente ofreció como prueba el acta de juicio oral, la Sentencia y prueba extraordinaria.
5.Como quinto motivo, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5), al no cumplir con el mandato del art. 124 del CPP, pues la misma habría realizado una relación de los documentos y su descripción, faltando en ella la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica, no existiría fundamentación probatoria intelectiva de la prueba de descargo y se habría omitido describir y fundamentar su defensa material, alegando que se abstuvo, cuando del acta de juicio oral, se tendría que ejerció su derecho a la defensa material, por lo que existiendo el defecto previsto por el inc. 5) del 370 del CPP, defecto que afectaría a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto, la motivación había sido sustituida por la repetición de descripciones de los elementos probatorios, sin explicación lógica del porque su acción constituye Perturbación de Posesión y Daño Simple, correspondería disponer el reenvío de la causa.
6.Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art 370 del CPP, porque el Juez de Sentencia no había realizado la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a describir de manera incompleta las pruebas AP1, AP2 y AP3; en el punto V.A.2.1 en el considerando V, el Juez de Sentencia había señalado que la acusada se abstuvo de prestar su declaración informativa; aspecto que, sería erróneo y contradictorio con lo ocurrido en audiencia de juicio en la cual ejerciendo su derecho a la defensa material, había prestado su declaración probatoria, por lo que acusa que en Sentencia no existe fundamentación probatoria de las catorce pruebas documentales de descargo, las cuales estarían relacionadas a demostrar la posesión del bien inmueble y el proceso de saneamiento, refiere que el acusador particular con la prueba DP12, había señalado que el 4 de julio de 2011, se encontraba en Argentina; aspecto que, desvirtuaría la presunta posesión de éste, la cual había sido determinada por el Juez de origen; asimismo, los testigos Nelio Andia Grageda, María Isabel Montaño Zelada, Rosilda Arias Orellana, Marcial Arias Padilla, habían señalado quien se encontraba en posesión pacífica del predio identificado con el número 334, desconociendo la posesión del querellante.
7.En el sexto motivo de apelación restringida, la recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, pues no se había probado los hechos relatados en la acusación como la posesión pacífica y quieta del querellante, la interrupción de la misma el 31 de agosto del 2012, por lo cual considera vulnerado el principio de congruencia señalado por el art. 362 con relación al inc. 11) del art. 370, ambos del CPP.
8.Denuncia la existencia de defectos absolutos por inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones, Tratados Internacionales y el CPP; en cuanto, a las garantías constitucionales cita los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del CPP, señalando que en uso de su derecho a la defensa material, había declarado; sin embargo, ese aspecto había sido mutilado por el Juez de mérito en la Sentencia, señalando que no prestó su declaración; asimismo, había solicitado inspección a las instituciones de donde hubiera obtenido el querellante la prueba extraordinaria, la cual no se hizo vulnerando su derecho a la defensa.
9.Apela la resolución de 25 de septiembre del 2014, porque al admitirse prueba extraordinaria se había vulnerado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, al no conocer con anticipación la prueba y no poder contradecirla, también refiere que la mencionada prueba, habría vulnerado el art. 13 del CPP, al haber sido obtenida ilegalmente a simple petición de la parte y porque en juicio había solicitado inspección del lugar de los hechos, lo cual fue negado, por lo que refiere que la mencionada prueba debió ser excluida conforme el art. 172 del CPP. También apela la resolución de 2 de octubre del 2014, porque no había excluido la prueba AP 1 consistente en un testimonio de 8 de junio del 2007, que no guardaría relación con la prueba AP1 propuesta; asimismo, no cumpliría con lo previsto por el art. 1309 del Código Civil (CC), siendo ilegal conforme lo previsto por el art. 13 del CPP, además de vulnerar el principio de certeza y debido proceso, éste último tutelado por el art. 115.II de la CPE, correspondiendo su exclusión en mérito a los arts. 172 y 13 del CPP. La resolución apelada precedentemente, también había admitido como pruebas las codificadas como AP3 y AP4, que habían sido señaladas de manera genérica y consistirían en planos de terrenos de terceras personas; asimismo, existiría placas fotográficas, las cuales no se sabría dentro de qué causa o proceso investigativo habían sido obtenidas, siendo ilegales e indebidas al tenor del art. 13 del CPP, pues las placas fotográficas no habían sido señaladas en la proposición probatoria y no coincidirían con la prueba propuesta, vulnerando el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada Drina Arias Arias, bajo los siguientes argumentos:
a)En el acápite II de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación, refiere que a efectos de una coherencia resolutiva, considerará en primer lugar el agravio noveno conjuntamente el cuarto, por ser coincidentes en sus argumentos, por lo que haciendo referencia a lo señalado por el profesor Rubén A. Chia en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, respecto a la exclusión probatoria y el tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, art. 115.II de la CPE, art. 329 y siguientes del CPP, Sentencia Constitucional 0297/2004-R de 5 de marzo, Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007 y 133/2013; en cuanto, a la apelación incidental expuesta en el inc. a) del noveno motivo de apelación, haciendo remembranza del mismo y de lo expuesto por la defensa en juicio oral según su acta, refiere que el Tribunal de Sentencia, había dispuesto la lectura del acta de inspección de 14 de septiembre de 2012, copia legalizada de 14 de enero de 2013 y acta de audiencia de 10 de septiembre del 2012, disponiendo que por secretaria se devuelva las demás literales, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, admitió las literales leídas e informó a la acusada que podía solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días, resolución sobre la cual la parte querellante hizo reserva de recurrir y la defensa técnica de la acusada había solicitado la suspensión de la audiencia; en cuya virtud en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, se había suspendido el juicio oral hasta el 1 de octubre. Antecedentes de los cuales, el Tribunal de apelación afirma que la recurrente no observó la normativa vigente y no hizo reserva de apelación, tampoco había señalado de qué manera se vulneró su derecho o garantía causándole indefensión, en suma no había formulado adecuadamente sus reclamos, impidiendo al Tribunal de apelación ingresar al fondo de los agravios denunciados. En cuanto, a los fundamentos expuestos en los incs. b) y c), la apelante tampoco había señalado el derecho o garantía constitucional que se habría lesionado, a fin de que analice la existencia de algún defecto absoluto, que esté relacionado con el derecho a la defensa, señala que lo contrario es pretender que el Tribunal de apelación vuelva a valorar prueba, lo cual no está permitido en apelación.
b)Asimismo, el Tribunal de apelación resuelve de manera conjunta el primero, tercero y séptimo motivo de apelación, al tener argumentos coincidentes, señalando en lo esencial que en Sentencia no se había establecido las circunstancias por las cuales se determinó que su conducta se subsume a los tipos penales condenados, haciendo solo apreciaciones genéricas; respecto al defecto previsto por el inc. 1) del art 370 del CPP y conforme las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, el Tribunal de apelación refiere los casos de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que en el caso de autos, la apelante se había limitado a nombrar las supuestas normas erróneamente aplicadas, sin expresar cuál es la aplicación que pretende; asimismo, los fundamentos utilizados por la recurrente para expresar el defecto de sentencia denunciado resultarían ser irrelevantes y alejados de la naturaleza y alcance de los mismos; sin embargo de ello, el Ad quem, habría revisado la Sentencia apelada, advirtiendo que no se aplicó de manera errónea los arts. 353 y 357 del CP, señalando que de conformidad al Auto Supremo 52/2012 de 22 de marzo, el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorizar la prueba ni revisar su base fáctica, sino únicamente para analizar el silogismo judicial sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tenga la coherencia, orden y razonamiento lógicos que manifiestan certidumbre, pues lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que es el eje central de la producción probatoria reservada para los Tribunales de Sentencia, cuya infracción atenta la garantía del debido proceso y afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
c)En cuanto al segundo motivo de apelación, por el cual la recurrente reclama inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en los arts. 171 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que dicho defecto se da por inejecución por omisión o inejecución por acción, así como por errónea aplicación de la ley adjetiva y para su procedencia en apelación restringida se requiere que la parte apelante haga el reclamo oportuno de saneamiento y reserva de recurrir, conforme lo señalado por el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, aspectos a los cuales el reclamo realizado por la apelante, referido a que el A quo no había valorado la prueba de descargo, de conformidad a lo establecido por los arts. 171 y 173 concordantes con el 124 del CPP, no serían pertinentes al defecto de sentencia reclamado, pues la defectuosa valoración de prueba correspondería a otro de los numerales del art. 370 del CPP.
d)Respecto al quinto motivo de apelación, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación refiere que, en Sentencia existe una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y una suficiente fundamentación jurídica; asimismo, evidenciaría la existencia del elemento de logicidad, pues se evidenciaría el razonamiento lógico respecto al caso analizado, derivando en la subsunción de los delitos por los cuales se condenó a la acusada, finalmente contaría el elemento de forma, evidenciando el lenguaje jurídico para el caso, el análisis de las declaraciones de los testigos y prueba documental.
e)En cuanto al sexto motivo de apelación, en el que la recurrente denuncia que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación haciendo referencia a lo previsto por el Autos Supremos 315/2012 de 08 de octubre, 151 de 2 de febrero del 2007 y 111 de 31 de enero del 2007, argumentó que cuando se invoca el referido defecto de sentencia, la parte apelante no puede pretender que el Tribunal de alzada, vuelva a
valorar pruebas o cuestiones de hecho debatidas en juicio, como había solicitado la apelante en el caso de autos, correspondiendo a la apelante atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; aspectos que, la Sentencia cumpliría; empero, la recurrente había realizado mención a cuestiones de hecho sobre los cuales el Tribunal de apelación refiere no puede pronunciarse.
f)Sobre el octavo motivo de apelación, por el cual la apelante denunció la existencia de nulidad absoluta del juicio oral que implica inobservancia y violación de derechos y garantías previstos en la CPE, Convenciones y Tratados Internaciones y el CPP, el Tribunal de alzada alegó que evidentemente el Juez de partido en el punto V.A2.1 de la Sentencia, de manera equivocada había señalado que la acusada se abstuvo de prestar su declaración, sin embargo la recurrente, no había identificado de qué manera ese error habría violado sus derechos y garantías constitucionales, pues no había demostrado ni fundamentado la concurrencia de presupuestos o requisitos para que opere la nulidad procesal y la trascendencia del defecto; asimismo, refirió que al de alzada le está prohibido analizar y valorar prueba y determinar si la misma es o no trascendental para su valoración, omisión de la apelante que el de alzada no podría suplir. En cuanto, a la solicitud de inspección, el Tribunal de apelación, estableció que evidentemente la acusada por escrito había solicitado inspección a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia de Quillacollo, sin embargo después de reiniciarse la audiencia suspendida en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP, la acusada no había solicitado de manera expresa y fundamentada, que el A quo dé curso a su petición de prueba extraordinaria de inspección, precluyendo su derecho; por otro lado la recurrente, tampoco había fundamentado los requisitos necesarios para decretar la nulidad de obrados.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación insuficiente al resolver sus denuncias de defectos absolutos; en incongruencia omisiva al no resolver de manera puntual y especifica la denuncia relativa al control del iter logico de la sentencia y al no resolver los motivos de apelación referidos a la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, a que la Sentencia se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio y a la carencia de fundamentación; y, que fue notificada en tablero judicial para la audiencia de fundamentación, pese a que señaló domicilio procesal y solicitó la realización de ese acto, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de apelación.
La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación había infringido lo preceptuado por el art. 124 del CPP, al dar una respuesta insuficientemente fundamentada y no observar la falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia, estableciendo la inexistencia de defectos absolutos sin tener presente que el fallo de mérito se basó en valoración defectuosa de la prueba:
Al respecto invocó como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por Guadalupe Daza de Flores contra FFC, por la presunta comisión del delito de Despojo, que tuvo como relación fáctica que; el Tribunal de apelación infringió lo dispuesto por el art. 124 del CPP y los derechos de la parte recurrente, al no observar la ausencia de criterio de valor respecto a cada elemento de prueba, limitándose a transcribir los fundamentos de la parte querellante, omitiendo la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros la inadecuada determinación de la pena impuesta con discrecionalidad, motivando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico,
una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Similar entendimiento fue asumido por Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero.
De lo descrito, se establece que existe una situación fáctica análoga entre los precedentes invocados y el motivo de casación analizado, éste último en el que, el recurrente denuncia la infracción del art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de apelación, por no observar: i) La falta de valoración probatoria ejercida por el Juez de Sentencia; y, ii) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defectos de la Sentencia que acontecerían porque: a) El juicio oral, se había iniciado con prueba de cargo que nunca fue ofrecida como es la AP-1, consistente en una fotocopia simple del documento privado aclaratorio o contradocumento suscrito por Máxima Rojas Zeballos a favor de Arturo Salinas y Octavio Aquino el 22 de diciembre de 1998, así como fotocopias simples de un escrito presentado al Juez de Instrucción por el que se solicitaba “testimonio y copia legalizada más providencia y diligencia de notificación”, adjuntadas en un legajo también cursante en copias simples, las que dieron lugar a su condena; y, b) Las pruebas de descargo presentadas en originales, habían sido minuciosamente observadas.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida se establece que la acusada en los motivos quinto y sexto de apelación, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos de falta de fundamentación –inc. 5) del art. 370 del CPP- y defectuosa valoración probatoria –inc. 6) del art. 370 del CPP-; en el primer defecto denunciado y conforme lo descrito en el inc. 5) del acápite II.2 de la presente resolución, la apelante de manera general alegó que en Sentencia faltaría la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica. En el sexto motivo de apelación, descrito en el inc. 6) del acápite II.2 del presente Auto Supremo, la recurrente alegó que la prueba AP1, solo fue descrita y no valorada intelectivamente. Es decir que, en ninguno de los motivos de apelación referidos, la acusada alegó que el juicio se inició con prueba –AP1- supuestamente no ofrecida, argumento que fue expuesto por la acusada en el inc. b) del motivo noveno, por el cual planteó apelación incidental contra la resolución que rechazó la exclusión probatoria de la prueba citada.
De lo expuesto, se advierte que la recurrente no hizo una correcta fundamentación de su recurso, resultando en incongruente, pues en el inc. b) de la apelación incidental, expuesto cómo noveno motivo de apelación, la recurrente impugnó el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba AP-1, porque en su criterio no sería la prueba ofrecida en la querella; es decir, que su pretensión fue la expulsión de la referida prueba, a fin de que no sirva de sustento para fundar la Sentencia; empero, de manera contradictoria en el motivo de casación en análisis, la recurrente refiere que la inobservancia de su argumento de apelación incidental, deriva en la inobservancia de la existencia de los defectos de falta de valoración y defectuosa valoración de la prueba, por parte del Tribunal de apelación; es decir, que la recurrente reclama que la prueba AP-1, cuya exclusión pretendía, no fue valorada y fue defectuosamente valorada, defectos de sentencia que son independientes; y que también, advierten la impericia de la recurrente a tiempo de plantear el motivo de casación, pues no es posible sostener que sobre una prueba no valorada –falta de fundamentación probatoria, porque no se expuso si la misma es útil, inútil, relevante, irrelevante, etc.,- se hubiera cometido errores en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba, defectos de sentencia que son autónomos y totalmente diferentes.
Esta incongruente fundamentación del motivo de casación, impide a este Tribunal establecer la posible contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, pues no se establece con certeza qué motivo de apelación habría sido resuelto por el Tribunal de apelación.
En cuanto al supuesto hecho de que las pruebas de descargo presentadas en originales, hubieran sido minuciosamente observadas, hecho que también alega la recurrente a fin de sostener que el Tribunal de apelación no observó la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba; de la revisión del recurso de apelación restringida e incidental, se establece que dicho argumento no fue expuesto, por lo que no es posible que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia, sobre un aspecto no sometido a competencia del Tribunal de alzada, porque no existe resolución susceptible de ser contrastada.
III.2.En cuanto a la denuncia de respuesta evasiva de parte del Tribunal de apelación.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista, en cuanto al defecto de sentencia de falta de fundamentación de la Sentencia, respondió de manera incongruente y genérica, que el fallo apelado contendría una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica, además que el defecto analizado se referiría a una ausencia total
de fundamentación, fundamentos que a decir de la recurrente serían evasivos de la verificación del iter lógico expresado en la Sentencia y del análisis si fue expresa, clara y completa, motivo en el que invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por María Enriqueta Vargas Vindangos y otro contra JVLB y otros, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tuvo como relación fáctica que, el Tribunal de apelación incurrió en fundamentación insuficiente y falsa, al determinar que el de mérito había fundamentado el quantum de la pena; por otro lado, había incurrido en incongruencia omisiva al no resolver todos los motivos de apelación, motivando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador, sino que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción”.
Existiendo una situación fáctica similar entre los hechos que generaron la emisión de la doctrina legal aplicable descrita precedentemente y el motivo de casación en análisis, a través del cual la apelante alega que el Tribunal de apelación había incurrido en fundamentación evasiva, se verifica de los antecedentes, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto motivo de apelación, argumentó que la Sentencia cuenta con una adecuada fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica, observándose en la misma el elemento de logicidad y la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, esta fundamentación fue expuesta por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la denuncia fundada en la presunta existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, a través del cual la acusada alegó que: La Sentencia no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP, pues en sentencia se había realizado una relación de documentos y su descripción; empero, se había omitido realizar la fundamentación jurídica, probatoria descriptiva e intelectiva y fundamentación jurídica, asimismo se había omitido describir y fundamentar su defensa material, señalando que la misma no había declarado cuando en los hechos si prestó su declaración en juicio, tampoco se habría explicado por qué su conducta se subsume a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple.
De los argumentos expuestos por la acusada en el quinto motivo de apelación restringida, se observa que la misma en principio de manera contradictoria alega que en Sentencia, se había realizado una descripción de los documentos, posteriormente y de manera contradictoria a lo señalado, refirió que en sentencia faltaría la fundamentación descriptiva; es decir, la descripción de la prueba –no especificó si se refirió a la prueba documental o testifical-; asimismo y de manera general, refirió que en Sentencia faltaría la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva e intelectiva –sin identificar qué pruebas no fueron valoradas descriptiva e intelectivamente- y fundamentación jurídica; en casación, observa los argumentos del Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo de apelación descrito, señalando que el mismo sería evasivo; es decir, que el defecto denunciado no habría sido resuelto por el Tribunal de apelación, que presuntamente expuso argumentos evasivos para no resolver el fondo del agravio denunciado. Revisado el Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada, pese a que los argumentos de la recurrente fueron generales, resolvió el presunto agravio, señalando que en Sentencia se observa la existencia de fundamentación fáctica; aspecto que, este Tribunal constata en el considerando III de la Sentencia, también se evidencia la existencia de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, en el acápite IV de la resolución de mérito y finalmente la fundamentación jurídica en los acápites VI y VI.C, desvirtuándose que los fundamentos del Tribunal de alzada sean evasivos; al contrario, respondió a los argumentos de la apelante en la medida de la exposición de los presuntos agravios, pues la misma alegó de manera general la falta de fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, las cuales como se refirió precedentemente, existen en la sentencia, no siendo evidente que el Tribunal de apelación hubiera expuesto argumentos evasivos en infracción del art. 124 del CPP.
III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
La acusada denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, motivo en el que invocó como precedente contradictorio:
El Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, dictado dentro del proceso penal seguido por Ronny Orocondo Chambi contra LMRV, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y otros, que tuvo como un hecho generador, que el Tribunal de apelación no resolvió todos los agravios alegados en apelación restringida, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo
cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentiio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respecto al principio pro actione.”
Similar entendimiento fue asumido por los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre, 49/2014-RRC de 20 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio.
Existiendo una situación fáctica análoga entre los precedentes invocados y el motivo en análisis, corresponde establecer la existencia de la contradicción denunciada, por lo que se pasa a abordar respecto al primer motivo cuya falta de resolución se denuncia, a través del cual la acusada alegó que el Tribunal de apelación no había pronunciado argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo de apelación, sobre el cual el Tribunal de apelación alegando que el argumento expuesto en este motivo es coincidente con el motivo noveno, había señalado que resolvería de manera conjunta, sin tomar en cuenta que ambos motivos son de naturaleza diferente, pues el noveno motivo sería una apelación incidental.
Al respecto, el Tribunal de apelación en el acápite II de la resolución impugnada, resolvió en primer lugar el motivo noveno del recurso de apelación, señalando que al contener argumentos coincidentes con el motivo cuarto de apelación restringida, resolvería ambos de manera conjunta. Ahora bien, en el motivo noveno de apelación, la acusada planteó tres motivos de apelación incidental, refiriendo en el primero que el querellante no ofreció en su acusación prueba extraordinaria, la cual había sido utilizada para acreditar la posesión, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso en su elemento de conocer con anticipación las pruebas a objeto de contradecirlas y su elemento de inviolabilidad del derecho a la defensa, vulnerándose el art. 13 del CPP, sumado a este aspecto había solicitado la inspección al lugar de los hechos, lo cual habría sido negado.
En el cuarto motivo de apelación restringida, la apelante alegó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, señalando que se admitió ilegalmente una prueba, bajo el rótulo de ser extraordinaria, prueba que al no haber sido ofrecida con la acusación, había sido admitida fuera de toda lógica, prueba que había servido para acreditar la posesión del querellante sobre los terrenos cuya posesión se habrían perturbado.
Evidenciándose lo referido por el Tribunal de apelación, pues si bien el motivo cuarto fue fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP y el motivo noveno sería de carácter incidental, los argumentos expuestos en ambos, son idénticos, por lo que correspondía resolver los mismos de manera conjunta, tal como determinó el Tribunal de alzada, no siendo evidente que no se hubiera resuelto el cuarto motivo, por la razón señalada por el Tribunal de apelación.
Como segundo aspecto no resuelto, la apelante refiere que el Tribunal de apelación había decidido resolver los motivos primero, tercero y séptimo, fundados en la existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 1), 3) y 11) del art. 370 del CPP, de manera conjunta abocándose a resolver únicamente el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, sin resolver los demás defectos denunciados, con el argumento de que no puede revalorizar prueba, sin considerar que lo que solicitó fue el control del inter lógico de esa valoración, no existiendo resolución sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba de descargo.
En principio es menester establecer si los argumentos expuestos en los tres motivos de apelación restringida referidos precedentemente, son o no coincidentes como refirió el Tribunal de apelación; a cuyo fin y conforme lo redactado en el acápite II.2 de la presente resolución, se advierte que: la apelante en el motivo primero, señaló como norma habilitante el inc. 1) del art. 370 del CPP, expresando que dicho defecto acontece, porque en Sentencia no se había establecido como hechos probados quienes ejercieron violencia o amenazas, la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación; en cuanto, al delito de Daño Simple, tampoco se había demostrado que la víctima sea titular o propietario del supuesto bien dañado, la posesión pacífica y continuada de la presunta víctima y su participación en el presunto hecho: en el tercer motivo de apelación, cuya norma habilitante sería el inc. 3) del art. 370 del CPP, la recurrente, argumentó que en Sentencia no existiría la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, el Juez de Sentencia, tampoco había explicado cómo concluyó que su conducta se subsume a los tipos penales acusados, limitándose a realizar apreciaciones genéricas, como el hecho de que habría impedido al querellante el ingreso a su inmueble, que la acusada no ocupaba el inmueble y terreno, y en el considerando IV destinado a la fundamentación jurídica se había limitado a señalar en cuanto a la Perturbación de Posesión, que la acusada con su proceder adecuó su conducta al tipo penal referido, sin señalar cuál es ese proceder, y respecto al Daño Simple, tampoco existiría circunstancia fáctica, señalando que la hoy recurrente había dirigido la destrucción de las habitaciones. Finalmente, en el séptimo motivo, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, la recurrente alegó que no se probó los hechos relatados en la acusación, como la posesión pacífica y quieta del querellante, la interrupción de la misma el 31 de agosto del 2012, por lo que se habría vulnerado los arts. 362 con relación al art. 11) del art. 370, ambos de la norma adjetiva penal.
Ingresando al análisis del motivo, el recurrente en casación como se refirió en el primer párrafo del presente análisis, señaló falta de resolución de los motivos tercero y séptimo, pues el Tribunal de apelación alegando que éstos tendrían argumentos coincidentes con el motivo primero, habría resuelto sólo éste último; de la revisión de los argumentos expuestos por la acusada en el recurso de apelación restringida en los motivos referidos, se establece como dijo el Tribunal de apelación, que los mismos son coincidentes, pues en el primer motivo de casación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, la acusada alegó que no se probó el ejercicio de violencia o amenazas y quien las hubiera ejercido, así como tampoco se había demostrado la quieta y pacífica posesión de un inmueble y su perturbación, respecto al Daño Simple, tampoco se había demostrado que la víctima sea titular o propietario del supuesto bien daño, la posesión pacífica y continuada de la presunta víctima y la participación de la acusada en los hechos, estos argumentos son coincidentes con el argumento expuesto en el tercer motivo de apelación; pues si bien señaló como norma habilitante el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, la apelante se limitó a referir que en la Sentencia no existe la enunciación de los hechos y su determinación circunstanciada, repitiendo el argumento expuesto en el motivo primero del recurso de apelación restringida, señalando que el Juez de origen no explicó cómo concluyó que su conducta se subsume a los tipos penales acusados y que en la fundamentación jurídica no había señalado cuál sería esa conducta que se adecua al tipo penal de Perturbación de Posesión y que en cuanto al tipo penal de Daño Simple, el de mérito se limitó a señalar que la acusada dirigió la destrucción de las habitaciones; es decir, que la apelante observa supuesta falta de fundamentación jurídica; en el séptimo motivo, la recurrente señaló como norma habilitante el inc. 11) del art. 370 de la ley 1970, señalando que en juicio no se había probado los hechos acusados, la posesión pacífica y quieta del querellante, argumento idéntico al expuesto en la denuncia de la existencia del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-.
Es decir, que pese a que el recurrente fundamenta los tres motivos de apelación restringida en diferentes defectos de sentencia; los argumentos expuestos a fin de sustentarlos, son coincidentes tal como lo estableció el Tribunal de apelación, lo que lleva a determinar a este Tribunal, que existió una defectuosa proposición jurídica en los motivos alegados, pues la recurrente no argumentó de manera adecuada y coherente la supuesta existencia de los defectos previstos por los inc. 3) y 11) del art. 370 del CPP; así en el primero, se limitó a describir el defecto y en el segundo, no explicó de manera clara y expresa, en qué consistiría la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación. Pese a dichas falencias en la proposición jurídica de los motivos de apelación tercero y séptimo, el Tribunal de apelación, observando la coincidencia de los argumentos en los tres motivos, resolvió de manera conjunta, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva y vulneración del art. 398 del CPP.
En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva por falta de resolución del quinto motivo de apelación, conforme los argumentos expuestos en el acápite III.1.2 de la presente resolución, se establece que el Tribunal de apelación, resolvió el quinto motivo de apelación, fundado en la presunta existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, no siendo evidente la denuncia de incongruencia omisiva y vulneración del art. 398 del CPP.
III.4. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales.
En el sexto motivo de casación, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, porque pese a haber señalado domicilio procesal, se le había notificado en tablero judicial, con el señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria, lo cual a decir de la recurrente constituye defecto absoluto conforme lo previsto por los arts. 167 y 169 del CPP.
A los fines de abordar esta temática, es menester señalar previamente que en la doctrina como fundamento jurídico de los medios de impugnación, se reconocen a los vicios del proceso conocidos como vitium in procedendo; además, de los vicios en el juicio, denominados como vitium in iudicando. En el caso de los primeros, no se impugna la resolución como materialmente injusta, sino se alega que dicha resolución es el resultado de un procedimiento irregular que vicia el origen o la forma de resolución, sea por el exceso de poder o por la inobservancia de las normas procesales, por ello se sostiene que en estos vicios, se está ante la “carencia de fundamento material”; en tanto que en los segundos, no se censura la resolución bajo un aspecto del derecho procesal, sino que se la considera materialmente injusta con relación al derecho sustancial; es decir, es propio y característica de la resolución y no de los actos anteriores que de ella deriva, por esta razón se sostiene que se está ante la “carencia de un presupuesto de calidad”
Efectuada la anterior precisión, también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, donde el primero prevé: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicaran las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental”, y el segundo que dispone: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación…” (el subrayado es propio).
De ambas normas, se establece en primer lugar que el art. 410 del CPP, está dirigido exclusivamente al ofrecimiento de prueba, cuando se argumenta un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006 al manifestar que: “(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos
ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal” (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: “que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes”, motivo por el cual la misma Resolución destacó: “De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que sobre la temática abordada precisó lo siguiente: “ (…) si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; empero, esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el tribunal se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación , ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate” (Las negrillas no figuran en el texto original).
En el caso presente, se establece de los antecedentes, que la parte recurrente al plantear su recurso de apelación restringida, evidentemente solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación y producción de prueba, detallando el ofrecimiento de prueba en el otrosí 3ro del respectivo memorial, a objeto de establecer la defectuosa valoración de las pruebas y establecer “si en las mismas se refuta la PRESUNTA PACIFICA POSESIÓN en el predio de referencia del cual mi persona ha sido declarado Autora” (sic); lo que implica, que la pretensión de la apelante respecto a la realización de la audiencia en apelación, que emerge de manera clara y expresa del contenido del memorial, desconoció su finalidad y las normas que la regulan, por lo que dado los principios que rigen el régimen de nulidades, como el de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido; se tiene que el pedido de la recurrente de que se anule el Auto de Vista impugnado por el presente motivo, no permite visualizar la presentación de prueba ante el tribunal de apelación de la prueba ofrecida en la audiencia que se extraña, al resultar inviable por propia disposición de la norma procesal penal, habida cuenta que la pretensión de la apelación no está encaminada a demostrar la existencia de un defecto de procedimiento, sino a cuestiones de hechos que resultan inviables en apelación, de modo que una decisión de dejar sin efecto al Auto de Vista recurrido generaría un desconocimiento al principio de celeridad que debe ser observado por todos los tribunales del país.
De manera complementaria a lo señalado, no puede soslayarse el hecho de que remitidos los antecedentes al tribunal de alzada el 16 de enero de 2015, con conocimiento de la parte recurrente, después de casi diez meses se emitió el Auto de 24 de noviembre de 2015, por el cual se suspendió el plazo para el sorteo de la causa, hasta que por decreto de 17 de agosto de 2016, casi nueves meses después, se señaló la audiencia impetrada, lo que evidencia que la parte recurrente pese a la interposición de recurso de apelación restringida, no observó el deber de comparecencia que le impone el art. 409 del CPP, efectuando el debido seguimiento de la causa a los fines de activar algún medio impugnatorio contra cualquier determinación asumida en la tramitación de la apelación restringida, pretendiendo reclamar un defecto mediante el recurso de casación, pese a que siendo la solicitante de la audiencia en apelación, actuó con total pasividad en la tramitación de la causa, por lo que el motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Drina Arias Arias.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos