TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente: Cochabamba 5/2017
Parte Acusadora: Marianela Arias Blanco
Parte Imputada: Edgar Rojas Rodríguez y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 559 a 566 vta., Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 531 a 538, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por Marianela Arias Blanco contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre (fs. 472 a 484), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Marianela Arias Blanco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 497 a 506), resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2017 de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes acusan al Auto de Vista impugnado de ilegal y arbitrario, por lo siguiente: i) El Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia basada en dos de los varios principios en los que se fundamenta la justicia ordinaria, forzando el principio de verdad material para favorecer a la parte apelante, que al no haber observado los principios de honestidad, transparencia, igualdad y otros, atentado el derecho al debido proceso; ii) Es un error considerar a la valoración de la prueba como un principio, ya que el art. 173 del CPP, es una norma positiva y no un principio, error conceptual que contraria el principio de probidad al pretender obligar al Juez o Tribunal de Sentencia que valore prueba ilegal en vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; citar un principio inexistente, constituye una actitud desleal de aplicación incorrecta que atenta el derecho al debido proceso y seguridad jurídica; iii) Señala que si se analiza en forma transparente, honesta, proba y lógica el principio de la verdad material, les es favorable y no así a la parte contraria, porque: 1. En base a un infundado análisis, el Auto de Vista no ingresó al fondo de la Sentencia que describió el objeto del proceso, los delitos acusados, el tiempo, lugar, participantes, así como los montos de dinero, basándose en hechos reales; realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, verificando además que la acusada no se encontraba en el país al momento de suscribir los documentos, por otra parte contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho no encontrando suficiente prueba de convicción que acredite su culpabilidad, porque no existió daño o perjuicio a los bienes de la querellante y no se apropiaron de bienes o dinero. 2. Respecto a las pruebas documentales de cargo y su valoración: AP-1, Testimonio 0332/2010 de 30 de abril y 30 de julio de 2012, refleja un contrato de anticresis, en cuyas cláusulas no se evidencia la intervención de los acusados, AP-2 Escritura Pública de 12 de julio de 2011, que solamente fue suscrita por Marianela Arias Blanco, Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López con intermediación de una inmobiliaria, AP-3 Escritura Pública de anticrético, que igualmente no refleja la intervención de los imputados, AP-4 Carta Notariada que revela montos de capital de anticrético que no fueron honrados, AP-6 Carta Notarial sobre entrega de dineros que contradice las pruebas AP-3 y AP-7, Carta dirigida a Marianela Arias Blanco, sobre recibo de dinero sin fecha que crea duda en el juzgador y A-10 sobre la legalización de un proceso penal, que no puede considerarse como antecedente en contra de Edgar Rojas, porque existe desistimiento aceptado. Todo esto constituye la incuestionable aplicación del principio de la verdad material, legalidad y transparencia por el Juez de Sentencia, que por el contrario no supo aplicar el Tribunal de apelación.
Agregan que habiendo la Sentencia aplicado los principios de verdad material y contradicción, el Tribunal de alzada alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, cuando el juicio oral demostró que por la prueba documental de acusación, los acusados no adecuaron su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de confianza. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista impugnado no aplica correctamente el principio de igualdad, verdad material y de contradicción, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo en vulneración a estos principios, tampoco se puede respaldar en la Sentencia Constitucional 1905/2000-R y el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo, menos aludir a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, para fundar la nulidad de la Sentencia, porque esta resolución enseña la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, que en el juicio nunca se comprobó la subsunción de la conducta a los delitos atribuidos.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de 23 de septiembre de 2016 y se devuelva actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 171/2017-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leyton, absueltos de culpa y pena, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; arguyendo haber arribado a la conclusión que de la sustanciación del juicio se toma en cuenta todo lo que sea útil al esclarecimiento de los delitos acusados, llegándose a establecer que en contra de los acusados no se ha podido probar que los mismos hubiesen adecuado su conducta a los delitos acusados, ya que solamente se ha evidenciado la existencia de documentos de anticrético entre Marianela Arias Blanco y Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López, suscritos el 7 de abril de 2010 y el 30 de julio de 2012, por $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), que existe incongruencia porque no se hace referencia al documento madre de 7 de abril de 2010, tampoco se ha demostrado la inclusión de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), existiendo duda, ya que se estuviera hablando de dos montos de dinero diferentes. La querellante en su fundamentación no ha pedido que se sancione a Sandra Hilda Orellana Leyton por los delitos acusados, como tampoco se ha probado con prueba alguna su participación, más bien se ha demostrado por la acusada que no se encontraba en el país cuando se suscribió los contratos por el estado de salud de su hijo.
Que llama la atención del juzgador lo manifestado por Gualberto Villarroel Jiménez, en sentido de haber devuelto la totalidad del anticrético en la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que la propietaria hubiere recuperado su bien inmueble, por lo que existe duda respecto al monto de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) “…ya que una persona que no le devuelven la totalidad de su dinero, tampoco se retira del bien inmueble detentando ya sea en canon de anticrético” (sic). Los dineros siempre los han tenido las partes tanto, querellante como Gualberto Villarroel, reiterando que existe duda en la entrega de los $us.10.000, porque este refirió que se le devolvió $us. 30.000.- (Treinta mil dólares estadounidenses) y la propietaria no tuvo problemas para recuperar su bien inmueble.
Con referencia al tipo de Abuso de Confianza, afirma que es absorbido por la apropiación indebida por el parentesco estrecho; salvo algunas diferencias intrascendentes que no se ha demostrado con prueba alguna, el abuso para causar perjuicio en los bienes de la víctima, porque las declaraciones testificales han sido referenciales, no se ha probado igualmente la posesión o tenencia ni la confianza dispensada con prueba sobre el monto de dinero, la parte querellante ni en la fundamentación ni en los alegatos, ha probado de qué forma se hubiera subsumido la conducta de los acusados en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no se ha hecho una relación lógica de que los imputados se hubieran apropiado de una cosa mueble o un valor ajeno, tampoco acreditado la posesión ilegítima de ese monto de dinero susceptible de devolución valiéndose de la confianza dispensada, solamente existe un acuerdo contractual y se ha reflejado el incumplimiento del mismo, siendo motivo de análisis en la vía civil mediante la resolución de contrato y no pretender adecuar la comisión de supuestos delitos que no han sido demostrados. Finalmente, señala que no se encuentra demostrado el dolo en el actuar de los acusados, sino al contrario ha existido una entrega de los $us. 30.000.- (Treinta mil dólares estadounidenses), por afirmación del anticresista y testigo por concepto de anticrético que está respaldado por el Testimonio de 8 de mayo de 2012.
II.2. De la apelación restringida de la querellante.
Marianela Arias Blanco, interpuso recurso de apelación restringida que denunció defectos de Sentencia relacionados en el art. 370 del CPP: i) Respecto al inc. 3), falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstancia, el defecto observado tiene su fundamento cuando en la Sentencia el Juez no ha efectuado una adecuada descripción de los hechos que se acusan al imputado, que asegure el principio de congruencia entre éstos y la sentencia; en el caso, el Juez debió determinar claramente los hechos que eran objeto del proceso para que sobre ellos recaiga de manera congruente la sentencia. La Sentencia contiene incongruencias, apartándose de los hechos acusados, analiza aspectos impertinentes como la salud del hijo de los acusados, los viajes y gastos realizados, que el testigo Gualberto Villarroel como anticresista recibió la devolución del monto de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que por este aspecto no se habría demostrado el hecho acusado, que solamente existió un acuerdo que debe ser analizado en la vía civil; denotando el juzgador con este razonamiento, que no sabe lo que se está discutiendo en este proceso, cuando la acusación no hizo alusión a incumplimiento de acuerdo contractual alguno; ii) Con relación al inc. 5), la fundamentación de la
Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de la acusación, de la defensa y una transcripción defectuosa de los alegatos, no explica las razones que determinan la absolución de los acusados, se realiza una incoherente y confusa conclusión a partir de la fundamentación y los alegatos realizados, como si de ellos dependiera la demostración de los hechos acusados, cuando debía establecerse en base al análisis conjunto y armónico de la prueba esencial producida, nunca partir de la fundamentación ni los alegatos de las partes. Referir al testigo Gualberto Villarroel a quien se le devolvió el anticrético no tiene ninguna relevancia ni fundamento dentro del proceso, porque no se está en discusión y no es el fondo de la problemática, hechos que demuestran la falta de fundamento y carencia de toda lógica; se advierte asimismo, contradicción en los fundamentos al afirmar que el acusado recibió los $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), que debió entregar a mi persona como propietaria del departamento, pero no lo hizo; aspecto que, merecía fundamento y explicar si el acusado recibió la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) y que hizo con el dinero; por otro lado, se pretendió se demuestre el registro de comercio y la personería jurídica de la inmobiliaria de los acusados, cuando ninguno de los delitos acusados tiene entre sus elementos constitutivos la demostración de estos elementos siendo que el delito es de carácter personal, que en el fondo es negar a la víctima el acceso a la justicia; iii) También, el inc. 6) en cuanto a la valoración de la prueba, se presenta la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, el Juez no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos e incurre en incorrecto razonamiento, dando por no probado lo que resulta cierto sin cumplir el art. 173 del CPP, no establece en qué medida cada uno de los elementos probatorios son útiles, como tampoco el motivo para restarles valor, la declaración del testigo Gualberto Villarroel no ha sido analizada en toda su amplitud, en definitiva la prueba no ha sido valorada en forma conjunta y armónica, no se pretende que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino demostrar que el A quo no relacionó las declaraciones testificales con la prueba documental de cargo, se pretende una supuesta confusión de fechas y aparentar no entender de donde resulta la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), torciendo conclusiones de manera artera para favorecer intereses de los querellados; iv) Además, el inc. 11), inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señala que no existe correspondencia entre los hechos que describe la sentencia y los hechos expresados en la acusación, dando lugar a una serie de conclusiones impertinentes; v) El inc. 10), inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en primer término no se sabe con certeza si la sentencia fue leída y pronunciada en audiencia o en fecha posterior, pronunciándose dos sentencias, la primera el 19 de noviembre de 2014 y la segunda el 24 del mismo mes y año; y, vi) Finalmente, alude a la reserva de recurrir que consta en el acta de juicio oral respecto del rechazo de la prueba, consistente en un recibo codificado como AP-5 que fue rechazado, aduciendo que solo es una fotocopia simple, pero que constituía una prueba lícita. Igualmente en oportunidad de la declaración del testigo Gualberto Villarroel presentó el documento original que se debió admitir, pero se impidió demostrar la autenticidad de la prueba rechazada AP-5. Defectos que ameritan la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juico por otro Juez de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Previamente señala que la competencia del Tribunal de alzada, se encuentra circunscrita y limitada únicamente a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada de acuerdo a la Sentencia Constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre ya los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 2 de febrero de 2007, que establecieron que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en el juicio oral, su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
Respecto a los fundamentos de la parte apelante, refiriendo al inc. 3) del art. 370 el CPP, señala que de la revisión de la sentencia en la parte RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, se hizo una enunciación del hecho objeto del juicio como fue presentada en la acusación particular; por consiguiente, establece que no tiene mérito la impugnación de la apelante. Respecto a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, analizados en forma conjunta conforme al Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre por la coincidencia de los fundamentos, previa alusión al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, relativa a los momentos de la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, señala que la valoración de la prueba es una fase o un momento más importante de la motivación de la sentencia, que cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, por ello es indispensable que el fallo exponga el hecho acusado, también contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base para una posterior motivación intelectiva, en la descriptiva es indispensable la consignación de cada elemento probatorio judicializado, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, que permita informar a las partes, al público y las instancias superiores de lo ocurrido en audiencia de juicio, controlar las conclusiones y la consistencia o inconsistencia para apreciarlas y estimarlas en su peso probatorio.
En lo tocante al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que en base al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, que recibe la prueba y adquiere convicción a
través de la apreciación de los elementos y medios de prueba, convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica. La fundamentación intelectiva expuesta en la sentencia, advierte que no se ha realizado una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral al no haberse asignado valor a cada uno de los elementos de prueba, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor solo a alguna de ellas, carente de razonabilidad y equidad para decidir de forma congruente, no se cumple el art. 171 del CPP, al no expresar los motivos y razonamientos lógicos por los cuales desmerece el conjunto de las pruebas y privilegia unas cuantas cuya absolución no está suficientemente fundamentada en consideración a los tipos penales acusados, concluye indicando que la impugnación con relación a la falta de fundamentación y como consecuencia lógica la defectuosa valoración de la prueba y falta de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia acusación, tiene mérito ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la Sentencia, habiéndose realizado una errada subsunción de los hechos, incurriendo en argumentación deficiente respecto del por qué se restó validez a las pruebas producidas en juicio, en particular la prueba de cargo, que determinan motivos suficientes para disponer la anulación de la Sentencia de acuerdo al art. 413 del CPP, en observación de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia. Añade que con relación a otros fundamentos de apelación, resta relevancia analizar los demás motivos, ya que la decisión de anular totalmente la Sentencia, lleva aparejada la determinación de reponer el juicio.
III.VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado, no ingresó al fondo de la Sentencia que realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho, valorando las pruebas y observando los principios de la verdad material, legalidad y transparencia; por el contrario, el Tribunal de apelación alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, vulnerando los principios de igualdad, verdad material y de contradicción; en consecuencia, corresponde evidenciar si efectivamente existe la contradicción denunciada en el recurso.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos, la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado es ilegal y arbitrario, por forzar el principio de verdad material e incurrir en error conceptual al considerar a la valoración de la prueba como un principio; asimismo, sostienen que el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la Sentencia que realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho. Respecto a la prueba documental de cargo y su valoración, las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-6, AP-3, AP-7, A-10, constituyen la incuestionable aplicación del principio de la verdad material, legalidad y transparencia por el Juez de Sentencia, que por el contrario no supo aplicar el Tribunal de apelación que alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, sin aplicar correctamente el principio de igualdad, verdad material y de contradicción, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo en vulneración a estos principios.
Los recurrentes con relación al motivo denunciado invocaron el Auto Supremo 176/2013 de junio, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, en el que el recurrente acusó en recurso de casación, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia en contradicción a su labor de controlar la valoración ejercida por el inferior conforme a las reglas de la sana crítica. El mencionado Auto Supremo, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, con el fundamento de que efectivamente se incurrió en revalorización de la prueba, analizando la prueba introducida en el juicio oral con la que no tuvo relación directa conforme el principio de inmediación, llegando a la conclusión de que existió el delito y establecer la responsabilidad penal de los tres imputados, en vulneración a los principios elementales del proceso penal, como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada, respecto de la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio. El Tribunal de alzada, si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados a partir del examen de prueba.
Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado, es completamente diferente al hecho fáctico motivo de casación debido a que en el precedente aludido, los
recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba contrario a su labor de realizar el control de la valoración probatoria, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque evidenció que efectivamente se incurrió en revalorización, habiendo el Tribunal de alzada analizado la prueba producida e introducida en el juicio oral, asumiendo conclusiones respecto a la responsabilidad penal de los imputados en vulneración a los principios de inmediación, contradicción, defensa y prohibición de la doble instancia; en cambio, en el recurso de casación que se analiza, los recurrentes denuncian en esencia la falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba realizada debidamente por el Juez de Sentencia, que aplicó los principios de verdad material, legalidad, transparencia y de probidad; lo que significa, que el motivo en ningún momento acusó al Tribunal de alzada de haber incurrido en revalorización de la prueba que implique modificación de la condición jurídica de los recurrentes como advierte el precedente; situación que impide a este Tribunal, el ejercicio de la facultad unificadora de jurisprudencia sobre los términos que presenta el precedente, al no presentar supuestos procesales fácticos similares; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, cursante de fs. 559 a 566 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 544/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente: Cochabamba 5/2017
Parte Acusadora: Marianela Arias Blanco
Parte Imputada: Edgar Rojas Rodríguez y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 559 a 566 vta., Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 531 a 538, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por Marianela Arias Blanco contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre (fs. 472 a 484), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Marianela Arias Blanco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 497 a 506), resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 171/2017 de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes acusan al Auto de Vista impugnado de ilegal y arbitrario, por lo siguiente: i) El Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia basada en dos de los varios principios en los que se fundamenta la justicia ordinaria, forzando el principio de verdad material para favorecer a la parte apelante, que al no haber observado los principios de honestidad, transparencia, igualdad y otros, atentado el derecho al debido proceso; ii) Es un error considerar a la valoración de la prueba como un principio, ya que el art. 173 del CPP, es una norma positiva y no un principio, error conceptual que contraria el principio de probidad al pretender obligar al Juez o Tribunal de Sentencia que valore prueba ilegal en vulneración de los arts. 13 y 71 del CPP; citar un principio inexistente, constituye una actitud desleal de aplicación incorrecta que atenta el derecho al debido proceso y seguridad jurídica; iii) Señala que si se analiza en forma transparente, honesta, proba y lógica el principio de la verdad material, les es favorable y no así a la parte contraria, porque: 1. En base a un infundado análisis, el Auto de Vista no ingresó al fondo de la Sentencia que describió el objeto del proceso, los delitos acusados, el tiempo, lugar, participantes, así como los montos de dinero, basándose en hechos reales; realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, verificando además que la acusada no se encontraba en el país al momento de suscribir los documentos, por otra parte contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho no encontrando suficiente prueba de convicción que acredite su culpabilidad, porque no existió daño o perjuicio a los bienes de la querellante y no se apropiaron de bienes o dinero. 2. Respecto a las pruebas documentales de cargo y su valoración: AP-1, Testimonio 0332/2010 de 30 de abril y 30 de julio de 2012, refleja un contrato de anticresis, en cuyas cláusulas no se evidencia la intervención de los acusados, AP-2 Escritura Pública de 12 de julio de 2011, que solamente fue suscrita por Marianela Arias Blanco, Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López con intermediación de una inmobiliaria, AP-3 Escritura Pública de anticrético, que igualmente no refleja la intervención de los imputados, AP-4 Carta Notariada que revela montos de capital de anticrético que no fueron honrados, AP-6 Carta Notarial sobre entrega de dineros que contradice las pruebas AP-3 y AP-7, Carta dirigida a Marianela Arias Blanco, sobre recibo de dinero sin fecha que crea duda en el juzgador y A-10 sobre la legalización de un proceso penal, que no puede considerarse como antecedente en contra de Edgar Rojas, porque existe desistimiento aceptado. Todo esto constituye la incuestionable aplicación del principio de la verdad material, legalidad y transparencia por el Juez de Sentencia, que por el contrario no supo aplicar el Tribunal de apelación.
Agregan que habiendo la Sentencia aplicado los principios de verdad material y contradicción, el Tribunal de alzada alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, cuando el juicio oral demostró que por la prueba documental de acusación, los acusados no adecuaron su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de confianza. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista impugnado no aplica correctamente el principio de igualdad, verdad material y de contradicción, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo en vulneración a estos principios, tampoco se puede respaldar en la Sentencia Constitucional 1905/2000-R y el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo, menos aludir a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, para fundar la nulidad de la Sentencia, porque esta resolución enseña la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, que en el juicio nunca se comprobó la subsunción de la conducta a los delitos atribuidos.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de 23 de septiembre de 2016 y se devuelva actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 171/2017-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 36/2014 de 19 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, declaró a los imputados Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leyton, absueltos de culpa y pena, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; arguyendo haber arribado a la conclusión que de la sustanciación del juicio se toma en cuenta todo lo que sea útil al esclarecimiento de los delitos acusados, llegándose a establecer que en contra de los acusados no se ha podido probar que los mismos hubiesen adecuado su conducta a los delitos acusados, ya que solamente se ha evidenciado la existencia de documentos de anticrético entre Marianela Arias Blanco y Gualberto Villarroel Jiménez y Mariel Flores López, suscritos el 7 de abril de 2010 y el 30 de julio de 2012, por $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses), que existe incongruencia porque no se hace referencia al documento madre de 7 de abril de 2010, tampoco se ha demostrado la inclusión de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), existiendo duda, ya que se estuviera hablando de dos montos de dinero diferentes. La querellante en su fundamentación no ha pedido que se sancione a Sandra Hilda Orellana Leyton por los delitos acusados, como tampoco se ha probado con prueba alguna su participación, más bien se ha demostrado por la acusada que no se encontraba en el país cuando se suscribió los contratos por el estado de salud de su hijo.
Que llama la atención del juzgador lo manifestado por Gualberto Villarroel Jiménez, en sentido de haber devuelto la totalidad del anticrético en la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que la propietaria hubiere recuperado su bien inmueble, por lo que existe duda respecto al monto de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) “…ya que una persona que no le devuelven la totalidad de su dinero, tampoco se retira del bien inmueble detentando ya sea en canon de anticrético” (sic). Los dineros siempre los han tenido las partes tanto, querellante como Gualberto Villarroel, reiterando que existe duda en la entrega de los $us.10.000, porque este refirió que se le devolvió $us. 30.000.- (Treinta mil dólares estadounidenses) y la propietaria no tuvo problemas para recuperar su bien inmueble.
Con referencia al tipo de Abuso de Confianza, afirma que es absorbido por la apropiación indebida por el parentesco estrecho; salvo algunas diferencias intrascendentes que no se ha demostrado con prueba alguna, el abuso para causar perjuicio en los bienes de la víctima, porque las declaraciones testificales han sido referenciales, no se ha probado igualmente la posesión o tenencia ni la confianza dispensada con prueba sobre el monto de dinero, la parte querellante ni en la fundamentación ni en los alegatos, ha probado de qué forma se hubiera subsumido la conducta de los acusados en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no se ha hecho una relación lógica de que los imputados se hubieran apropiado de una cosa mueble o un valor ajeno, tampoco acreditado la posesión ilegítima de ese monto de dinero susceptible de devolución valiéndose de la confianza dispensada, solamente existe un acuerdo contractual y se ha reflejado el incumplimiento del mismo, siendo motivo de análisis en la vía civil mediante la resolución de contrato y no pretender adecuar la comisión de supuestos delitos que no han sido demostrados. Finalmente, señala que no se encuentra demostrado el dolo en el actuar de los acusados, sino al contrario ha existido una entrega de los $us. 30.000.- (Treinta mil dólares estadounidenses), por afirmación del anticresista y testigo por concepto de anticrético que está respaldado por el Testimonio de 8 de mayo de 2012.
II.2. De la apelación restringida de la querellante.
Marianela Arias Blanco, interpuso recurso de apelación restringida que denunció defectos de Sentencia relacionados en el art. 370 del CPP: i) Respecto al inc. 3), falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstancia, el defecto observado tiene su fundamento cuando en la Sentencia el Juez no ha efectuado una adecuada descripción de los hechos que se acusan al imputado, que asegure el principio de congruencia entre éstos y la sentencia; en el caso, el Juez debió determinar claramente los hechos que eran objeto del proceso para que sobre ellos recaiga de manera congruente la sentencia. La Sentencia contiene incongruencias, apartándose de los hechos acusados, analiza aspectos impertinentes como la salud del hijo de los acusados, los viajes y gastos realizados, que el testigo Gualberto Villarroel como anticresista recibió la devolución del monto de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y que por este aspecto no se habría demostrado el hecho acusado, que solamente existió un acuerdo que debe ser analizado en la vía civil; denotando el juzgador con este razonamiento, que no sabe lo que se está discutiendo en este proceso, cuando la acusación no hizo alusión a incumplimiento de acuerdo contractual alguno; ii) Con relación al inc. 5), la fundamentación de la
Sentencia es un requisito esencial, en el caso solamente es una reproducción del contenido de la acusación, de la defensa y una transcripción defectuosa de los alegatos, no explica las razones que determinan la absolución de los acusados, se realiza una incoherente y confusa conclusión a partir de la fundamentación y los alegatos realizados, como si de ellos dependiera la demostración de los hechos acusados, cuando debía establecerse en base al análisis conjunto y armónico de la prueba esencial producida, nunca partir de la fundamentación ni los alegatos de las partes. Referir al testigo Gualberto Villarroel a quien se le devolvió el anticrético no tiene ninguna relevancia ni fundamento dentro del proceso, porque no se está en discusión y no es el fondo de la problemática, hechos que demuestran la falta de fundamento y carencia de toda lógica; se advierte asimismo, contradicción en los fundamentos al afirmar que el acusado recibió los $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), que debió entregar a mi persona como propietaria del departamento, pero no lo hizo; aspecto que, merecía fundamento y explicar si el acusado recibió la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) y que hizo con el dinero; por otro lado, se pretendió se demuestre el registro de comercio y la personería jurídica de la inmobiliaria de los acusados, cuando ninguno de los delitos acusados tiene entre sus elementos constitutivos la demostración de estos elementos siendo que el delito es de carácter personal, que en el fondo es negar a la víctima el acceso a la justicia; iii) También, el inc. 6) en cuanto a la valoración de la prueba, se presenta la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, el Juez no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos e incurre en incorrecto razonamiento, dando por no probado lo que resulta cierto sin cumplir el art. 173 del CPP, no establece en qué medida cada uno de los elementos probatorios son útiles, como tampoco el motivo para restarles valor, la declaración del testigo Gualberto Villarroel no ha sido analizada en toda su amplitud, en definitiva la prueba no ha sido valorada en forma conjunta y armónica, no se pretende que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino demostrar que el A quo no relacionó las declaraciones testificales con la prueba documental de cargo, se pretende una supuesta confusión de fechas y aparentar no entender de donde resulta la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), torciendo conclusiones de manera artera para favorecer intereses de los querellados; iv) Además, el inc. 11), inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señala que no existe correspondencia entre los hechos que describe la sentencia y los hechos expresados en la acusación, dando lugar a una serie de conclusiones impertinentes; v) El inc. 10), inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, en primer término no se sabe con certeza si la sentencia fue leída y pronunciada en audiencia o en fecha posterior, pronunciándose dos sentencias, la primera el 19 de noviembre de 2014 y la segunda el 24 del mismo mes y año; y, vi) Finalmente, alude a la reserva de recurrir que consta en el acta de juicio oral respecto del rechazo de la prueba, consistente en un recibo codificado como AP-5 que fue rechazado, aduciendo que solo es una fotocopia simple, pero que constituía una prueba lícita. Igualmente en oportunidad de la declaración del testigo Gualberto Villarroel presentó el documento original que se debió admitir, pero se impidió demostrar la autenticidad de la prueba rechazada AP-5. Defectos que ameritan la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juico por otro Juez de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Previamente señala que la competencia del Tribunal de alzada, se encuentra circunscrita y limitada únicamente a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada de acuerdo a la Sentencia Constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre ya los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 2 de febrero de 2007, que establecieron que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en el juicio oral, su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
Respecto a los fundamentos de la parte apelante, refiriendo al inc. 3) del art. 370 el CPP, señala que de la revisión de la sentencia en la parte RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, se hizo una enunciación del hecho objeto del juicio como fue presentada en la acusación particular; por consiguiente, establece que no tiene mérito la impugnación de la apelante. Respecto a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, analizados en forma conjunta conforme al Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre por la coincidencia de los fundamentos, previa alusión al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, relativa a los momentos de la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, señala que la valoración de la prueba es una fase o un momento más importante de la motivación de la sentencia, que cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, por ello es indispensable que el fallo exponga el hecho acusado, también contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base para una posterior motivación intelectiva, en la descriptiva es indispensable la consignación de cada elemento probatorio judicializado, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, que permita informar a las partes, al público y las instancias superiores de lo ocurrido en audiencia de juicio, controlar las conclusiones y la consistencia o inconsistencia para apreciarlas y estimarlas en su peso probatorio.
En lo tocante al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que en base al Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, que recibe la prueba y adquiere convicción a
través de la apreciación de los elementos y medios de prueba, convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica. La fundamentación intelectiva expuesta en la sentencia, advierte que no se ha realizado una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral al no haberse asignado valor a cada uno de los elementos de prueba, incurriendo en omisiones y contradicciones al dar valor solo a alguna de ellas, carente de razonabilidad y equidad para decidir de forma congruente, no se cumple el art. 171 del CPP, al no expresar los motivos y razonamientos lógicos por los cuales desmerece el conjunto de las pruebas y privilegia unas cuantas cuya absolución no está suficientemente fundamentada en consideración a los tipos penales acusados, concluye indicando que la impugnación con relación a la falta de fundamentación y como consecuencia lógica la defectuosa valoración de la prueba y falta de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia acusación, tiene mérito ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la Sentencia, habiéndose realizado una errada subsunción de los hechos, incurriendo en argumentación deficiente respecto del por qué se restó validez a las pruebas producidas en juicio, en particular la prueba de cargo, que determinan motivos suficientes para disponer la anulación de la Sentencia de acuerdo al art. 413 del CPP, en observación de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia. Añade que con relación a otros fundamentos de apelación, resta relevancia analizar los demás motivos, ya que la decisión de anular totalmente la Sentencia, lleva aparejada la determinación de reponer el juicio.
III.VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado, no ingresó al fondo de la Sentencia que realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho, valorando las pruebas y observando los principios de la verdad material, legalidad y transparencia; por el contrario, el Tribunal de apelación alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, vulnerando los principios de igualdad, verdad material y de contradicción; en consecuencia, corresponde evidenciar si efectivamente existe la contradicción denunciada en el recurso.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos, la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado es ilegal y arbitrario, por forzar el principio de verdad material e incurrir en error conceptual al considerar a la valoración de la prueba como un principio; asimismo, sostienen que el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la Sentencia que realizó un exhaustivo análisis de las pruebas de cargo y descargo, contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva e hizo la fundamentación de hecho y derecho. Respecto a la prueba documental de cargo y su valoración, las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-6, AP-3, AP-7, A-10, constituyen la incuestionable aplicación del principio de la verdad material, legalidad y transparencia por el Juez de Sentencia, que por el contrario no supo aplicar el Tribunal de apelación que alegó falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de observancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación, sin aplicar correctamente el principio de igualdad, verdad material y de contradicción, porque no realizó un verdadero análisis de las pruebas de cargo y descargo en vulneración a estos principios.
Los recurrentes con relación al motivo denunciado invocaron el Auto Supremo 176/2013 de junio, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, en el que el recurrente acusó en recurso de casación, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia en contradicción a su labor de controlar la valoración ejercida por el inferior conforme a las reglas de la sana crítica. El mencionado Auto Supremo, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, con el fundamento de que efectivamente se incurrió en revalorización de la prueba, analizando la prueba introducida en el juicio oral con la que no tuvo relación directa conforme el principio de inmediación, llegando a la conclusión de que existió el delito y establecer la responsabilidad penal de los tres imputados, en vulneración a los principios elementales del proceso penal, como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada, respecto de la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio. El Tribunal de alzada, si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados a partir del examen de prueba.
Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado, es completamente diferente al hecho fáctico motivo de casación debido a que en el precedente aludido, los
recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba contrario a su labor de realizar el control de la valoración probatoria, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque evidenció que efectivamente se incurrió en revalorización, habiendo el Tribunal de alzada analizado la prueba producida e introducida en el juicio oral, asumiendo conclusiones respecto a la responsabilidad penal de los imputados en vulneración a los principios de inmediación, contradicción, defensa y prohibición de la doble instancia; en cambio, en el recurso de casación que se analiza, los recurrentes denuncian en esencia la falta de fundamentación respecto a la valoración de la prueba realizada debidamente por el Juez de Sentencia, que aplicó los principios de verdad material, legalidad, transparencia y de probidad; lo que significa, que el motivo en ningún momento acusó al Tribunal de alzada de haber incurrido en revalorización de la prueba que implique modificación de la condición jurídica de los recurrentes como advierte el precedente; situación que impide a este Tribunal, el ejercicio de la facultad unificadora de jurisprudencia sobre los términos que presenta el precedente, al no presentar supuestos procesales fácticos similares; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Rojas Rodríguez y Sandra Hilda Orellana Leytón, cursante de fs. 559 a 566 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos