Auto Supremo AS/0551/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0551/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 551/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente: Santa Cruz 101/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Fuentes Larrea y otros
Delito: Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1827 a 1841 vta., Juan Fuentes Larrea, Mayra Luisa Cobo Nayar, Vivian Moreno Urey, Alba Gabriela Iturricha de Vidal y Hendrik Jan Laats, representados por José Barnadas Jordán, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 152 de 1 de julio de 2016, de fs. 1759 a 1762, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Hugo Juan Iquise, dentro del proceso penal seguido por Fernando Crespo Ligerón en representación legal de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubo S.A. contra los representados del recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 13/14 de 4 de junio de 2014 (fs. 1332 a 1358), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con costas y responsabilidad civil a cargo del acusador.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal de la Constructora querellante, Fernando Crespo Lijerón (fs. 1365 a 1392), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 (1623 a 1626 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 038/2016-RRC de 21 de enero (fs. 1737 a 1740); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 152 de 1 de julio de 2016, que declaró admisible y procedente la apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia recurrida, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 896/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, comienza denunciando que el Auto de Vista recurrido violenta los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los principios de objetividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad, verdad material y eficacia; por cuanto, anula la Sentencia simplemente por cumplir un formalismo, sin haber realizado una adecuada valoración del expediente, considerado la convalidación de los defectos formales por parte de los acusadores, desconocer los efectos de la reserva de apelación restringida y sin determinar la trascendencia del defecto formal respecto a la decisión final de absolución, contradiciendo la doctrina legal determinada por el Tribunal Supremo.

En ese contexto, precisa que el Auto de Vista recurrido:

1) Anuló totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío con el fundamento de violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad al haberse suspendido la audiencia de juicio oral desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 11 de abril de 2014; sin embargo, las razones de la suspensión de la audiencia (las que describe ampliamente el recurrente), no fueron arbitrarias o de responsabilidad de los acusados y tampoco es cierto que por dicha suspensión haya producido la absolución en la Sentencia; en consecuencia, el Auto de vista recurrido, no hace ninguna valoración respecto a las razones para la suspensión del citado acto y a quién se atribuyen, si se produjo una dispersión de la prueba, si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes, si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia), o si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto señalado, precisando que la Resolución de alzada no considera que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores particulares; a cuyo efecto, pasa a detallar las causales de suspensión referidas al ejercicio por ambas partes (acusadores y acusados) de un instrumento procesal de defensa reconocido por ley (recusación), la parte acusadora sólo solicitó la reanudación del juicio en tres oportunidades, en cambio los acusados promovieron la continuidad de dicho acto en ocho oportunidades, los acusadores consintieron la prosecución del juicio ante el Juez Octavo de Sentencia cuando anunciaron que acudirían a la justicia constitucional y nunca activaron dicho reclamo, habiendo participado en el proceso sin interponer recursos ordinarios o extraordinarios o hacer anotar su reserva de apelación. Cita el Auto Supremo 351/2006 de 28 de agosto.

Asimismo, el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia por un defecto absoluto que no fue impugnado a través de la reserva de apelación restringida; por cuanto, la parte acusadora no hizo reserva de apelación respecto a la suspensión de la audiencia de juicio oral, su continuidad dos años después y la continuidad de la declaración testifical de cargo de Fernando Crespo Lijerón; tampoco, estableció la existencia de un vicio procesal insubsanable ni desarrolló una fundamentación acorde a los requisitos legales [art. 169 inc. 3) del CPP], habiendo reconocido la inexistencia de la reserva de apelación restringida, pretendió subsanar la omisión del recurrente, con el fundamento de que: “lesión es al propio sistema penal, al principio de oralidad, pues no se puede valorar una declaración testifical no recibida por el Juez que va a dictar sentencia”; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, debió declarar inadmisible el recurso



de apelación, al haber precluido el derecho de impugnar. Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre.
El Auto de Vista recurrido, actuó fuera de lo peticionado y resuelto más allá de lo reclamado en el recurso de apelación restringida, extremo reconocido por los Vocales, al afirmar que el apelante debió hacer uso del recurso de apelación restringida y no lo hizo; por lo tanto, la declaratoria de defecto absoluto fuera de un razonamiento claro, lógico y legítimo lo convierte en ultra petita y viola el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y resoluciones debidamente fundamentadas; además, la parte apelante aseveró que los hechos fueron probados en mérito a la testifical de Fernando Crespo Lijerón; en consecuencia, validan y se aferran a la declaración como prueba de cargo, por lo que el Auto de Vista recurrido, no podía utilizar dicha declaración como motivo para la anulación de la Sentencia. Alude al precedente del Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012.

El Auto de Vista recurrido, no expresa cuál fue el daño a repararse y a favor de quién, si el defecto es trascedente, si existe indefensión material y si ese acto fue determinante para la decisión judicial, precisando que si bien la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Lijerón, se tomó inicialmente ante el Juez Séptimo de Sentencia, una vez que éste se excusó, el Juez Octavo de sentencia presenció el debate propiamente dicho y recibió la prueba casi en su totalidad, habiendo recibió la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Lijerón, a quien los abogados acusadores tuvieron la oportunidad de interrogar, agotando sus preguntas. Incluso, el referido testigo fue ofrecido como testigo de descargo, habiendo sido interrogado por los abogados defensores, teniendo los abogados de la contraparte la oportunidad de interrogar nuevamente al mismo testigo, habiéndose inhibido de realizar contrainterrogatorio, por lo que no existe indefensión. Por otro lado, el Tribunal de alzada sanciona la valoración que realizó el Juez Octavo de Sentencia sobre la declaración del testigo de cargo ante el Juez Séptimo de Sentencia; sin embargo, dicha sanción carece de sentido cuando se ha valorado una prueba testifical de cargo que perseguía demostrar la acusación; es decir, que no se limitó el valor probatorio de la prueba de cargo, al contrario tomando toda aquella prueba producida durante el juicio (ante ambos Jueces) y siendo valorada por el Juez, éste concluyó que no se había demostrado la existencia del delito ni la participación de los acusados en los hechos, por lo que la Sentencia fue absolutoria, careciendo a la vez de falta de análisis y fundamentación sobre la trascendencia de la supuesta vulneración a los principios de continuidad, oralidad e inmediación y si la misma hubiera ocasionado a los acusadores algún agravio, citando al respecto el Auto Supremo 356 de 19 de agosto de 2013.

La Resolución recurrida, anuló el juicio por considerar que existió vulneración del principio de continuidad e inmediación del juicio oral; sin embargo, no se debe simplemente constatar esta situación, sino también si existió dispersión de la prueba, situación que fue salvada por el Juez Octavo de Sentencia ante quien desfiló toda la prueba ofrecida por la acusación y la defensa (describiendo dicha postura), citando al efecto el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero de 2011.

Reitera que el Auto de Vista recurrido no identificó, valoró ni fundamentó la importancia y trascendencia de la declaración de Fernando Crespo Lijerón en la decisión final de la Sentencia, no siendo admisible que esa misma persona se beneficie de la nulidad del juicio por su propia declaración, en detrimento de la justicia pronta y cumplida; y, la tutela judicial efectiva, no siendo evidente que el Juez Octavo de Sentencia, como cuestiona el Auto de Vista recurrido, no tuvo la posibilidad de escuchar, ver y observar lo que dijo el aludido testigo, por cuanto dicha autoridad jurisdiccional escuchó, vio y observó al testigo Fernando Crespo Lijerón en tres oportunidades, como testigo de cargo, de descargo y en su condición de víctima al final del debate; en consecuencia, que una breve parte de su declaración se hubiere realizado en el Juzgado Séptimo de Sentencia no significa un menoscabo en la valoración del testigo. Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo.

La fundamentación del Auto de Vista recurrido, adolece de claridad, debido a que alega defectos absolutos sobre el incumplimiento del principio de inmediación y continuidad; empero, al mismo tiempo reconoce que en la declaración del testigo Fernando Crespo Lijerón existió la participación activa de la acusación y defensa; por lo que habría validado el defecto y en consecuencia deja de ser absoluto como efecto y consecuencia de la tramitación misma del juicio oral; es incompleta, debido a que no conecta el razonamiento sobre el incumplimiento del principio de continuidad con los otros principios y la parte resolutiva de la Sentencia es ilegítima; puesto que, la parte acusadora no reclamó oportunamente en juicio la vulneración de derechos y la existencia de defectos absolutos en relación al principio de continuidad y contrariamente lo convalidó; por tanto, la decisión del Tribunal de apelación es y se constituye en incongruente por ser ultra petita; es ilógica; por cuanto, no existe una valoración integral de los principios rectores del juicio oral y se circunscribe a uno (continuidad) que ha sido convalidado, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

2) En cuanto al fundamento del Auto de Vista impugnado respecto a que la Sentencia absolutoria en relación al delito de apropiación indebida “…se basa en pruebas que no han sido debidamente insertadas ni valoradas, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento penal, por cuanto el Juez 8vo de Sentencia en lo penal de la Capital, al dictar el fallo judicial…no ha procedido de forma correcta” (sic), resulta genérico, impreciso y ambiguo, vulnerando de esta manera la Norma Fundamental, la ley procesal penal y la doctrina aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, cita el Auto Supremo 356 de 19 de agosto de 2013, precisando que si bien el Auto de Vista se basa en el art. 370, no establece específicamente en qué tipo penal se sostiene su decisión de anular, cuál de las pruebas de cargo o de la defensa fueron indebidamente incluidas y valoradas, cuáles las razones para considerarlas así, cuál el derecho o procedimiento vulnerado, el daño ocasionado con dicha prueba y su relevancia.

Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012, señalando que la Resolución recurrida no realiza un control de la valoración efectuada por el Juez Octavo de Sentencia, al no identificar la prueba


indebidamente “insertada y valorada”, reiterando los fundamentos expuestos en el párrafo anterior. En cuanto al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2012, expresa que el Auto de Vista recurrido, carece de razonamientos jurídicos que sustenten la acreditación de defectos absolutos, en qué medida esta situación incidió en la sana crítica del Juzgador, cómo racionalmente se advierte aquello, qué inequidad existió para concluir que de oficio se deba revisar y exigir su mero cumplimiento en desmedro de la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y cumplida, limitándose a transcribir el art. 413 de la norma procesal penal, sin desarrollar las causas por las que considera que el Tribunal de apelación no puede reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley y dictar una nueva Sentencia.

3) Previa denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, prohibición de culpabilidad, reglas de la sana crítica y a la defensa; en cuanto, a la carga probatoria asevera que la Resolución cuestionada para anular la Sentencia, concluye: “el juez inferior a tiempo de dictar su sentencia absolutoria no explico adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de los acusados no se habrían adecuado al tipo penal acusado” (sic), citando el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013 como precedente contradictorio, señalando que el Auto de Vista realiza una valoración contraria al principio de presunción de inocencia, eximiendo de la carga de la prueba a la parte acusadora al señalar que la Sentencia no explicó cuál fue la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuada al tipo penal acusado y tampoco explicó cuáles fueron las pruebas consideradas insuficientes para no generar convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los acusados, concretando que la Sentencia cumplió con la valoración de toda la prueba producida en el juicio, el análisis y fundamentación se realizó de modo integral y no a través de pruebas particularizadas dirigidas a demostrar la inocencia de los acusados, quienes están protegidos por las presunciones constitucionales de inocencia e in dubio pro reo.

Cita también el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que el Auto de Vista violenta este precedente cuando exige una fundamentación sobre “las pruebas que son consideradas insuficientes para generar plena convicción en el juez sobre la culpabilidad de los acusados”, atenta contra la sana crítica y la libre valoración de la prueba, pretendiendo exigir al Juez que identifique, tase y aplique reglas de valoración a las pruebas, determinando cuáles son suficientes o insuficientes.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido y se devuelvan actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para la renovación del acto conforme a la doctrina legal aplicable y restablezcan los derechos y garantías conculcados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 896/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 1851 a 1855, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Fuentes Larrea, Mayra Luisa Cobo Nayar, Vivian Moreno Urey, Alba Gabriela Iturricha de Vidal y Hendrik Jan Laats, representados por José Barnadas Jordán, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/14 de 4 de junio de 2014, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los hechos endilgados, con costas y responsabilidad civil a cargo del acusador, con base a las siguientes conclusiones:

1.Jardines del Urubó es una Sociedad Anónima, acreditada por Testimonio Nº 176/2006, cuyos accionistas son Luis Carlos Kinn, Fany Cortez de Kinn y Fernando Crespo Lijerón, sociedad que tiene como objeto la construcción, administración, compra y venta de inmuebles y actividades derivadas del rubro.

2.No es evidente que los acusados Juan Fuertes la Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hencrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, se hayan arrogado supuesta representación por el autodenominado Directorio de la Asociación de copropietarios del condominio privado “Los Parques del Urubo ACOLPA”; al contrario, de la prueba desfilada en juicio se concluyó que los mencionados son los representantes del mencionado directorio.

3.No se evidencia que el directorio de la asociación de copropietarios, se diera a la tarea de evitar que la empresa querellante pueda realizar el cobro de la expensas devengadas por el periodo de mayo 2008 a noviembre 2009, momento a partir del cual le transfiere físicamente la administración de la urbanización, de modo que los copropietarios tienen la facultad de organizarse, nombrar un directorio y tomar las determinaciones conforme la documental de fs. 48 y es el propio testigo Fernando Crespo Lijerón, que indicó que mediante circular de 9 de octubre de 2010, indica que no debía pagarse a JARDINES DEL UROBO; es decir, posterior a la entrega física, que se realizó el 30 de noviembre de 2009.

4.No se evidencia el cobro doloso a través de ADSERCRUZ, por expensas devengadas en los periodos mayo 2008 a noviembre 2009 por el mantenimiento, cuidado y administración de la empresa querellante, ya que de las pruebas judicializadas se puede extraer que el cobro en primer lugar, fue efectuado posterior a la entrega física de la administración de ese Condominio a los copropietarios, que fue el 30 de


noviembre de 2009 y el cobro fue efectuado por ADSERCRUZ el 25 y 28 de octubre de 2010, no por los acusados en calidad de personas naturales, sino que los cobros fueron efectuados por una empresa ajena al proceso, a raíz de que la empresa que administraba anteriormente entregó el listado de los morosos en el pago de expensas y el 25 y 28 de octubre de 2010, Bruno Mandariaga y Marcelo Oblitas cancelaron por pago de expensas a ADSERCRUZ y que no existe una rendición de cuentas aceptada por los copropietarios, menos existe una mora declarada judicialmente, que la parte querellante no reclamó su devolución a la empresa ADSERCRUZ, concluyendo que no hay una actitud dolosa por parte de los acusados, porque no actuaron a título personal o como personas físicas, sino que tomaron una decisión de la asamblea que dispuso que previa la rendición de cuentas y cuando las empresas administradoras respalden documentalmente todo lo recaudado y gastado entonces se paga y más aún cuando existe un informe de auditoría que determina que la decisión del cobro de expensas, fluye de la asamblea de copropietarios del condominio privado “Los parques del Urubo”.

5.Se evidenció que Iván Bruno Madariaga y Marcelo Oblitas Ruíz, cancelaron su deuda a la empresa ADSERCRUZ, dineros que correspondían a la empresa querellante, indicando estos señores que no tienen deuda alguna por ningún concepto, evidenciándose que el pago de expensas de estas dos personas se realizó a la empresa ADSERCRUZ el 25 y 28 de octubre de 2010, en montos que ascienden en la suma de Bs. 7.100.- de Iván Bruno Madariaga y Bs. 1.700.- de Marcelo Oblitas, dinero que de ninguna manera fue entregado a los acusados como personas físicas.

6.No se demostró que los acusados Juan Fuertes la Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hencrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, se hubieran apropiado indebidamente de la suma de Bs. 8.400.- del dinero depositado por Iván Bruno Madariaga y Marcelo Oblitas Ruíz, dinero que los acusados hubieran incorporado a su patrimonio, porque siempre habrían actuado en representación de los copropietarios como miembros del directorio.

Con esas conclusiones, el Juez de mérito luego de realizar una valoración individual y en conjunto de la prueba, de conformidad a lo establecido por los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, de acuerdo a la sana crítica y al prudente arbitrio, llegó a la conclusión que en contra de los acusados no se probó la acusación, porque la prueba aportada no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal como autores del delito de Apropiación Indebida.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la parte querellante con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida denunciando:

I.Que el Juez de Sentencia incurrió en la inobservancia y errónea aplicación del art. 345 del CP, al declarar absueltos a los acusados, aplicando indebidamente el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, siendo que a su juicio correspondía condenar a los acusados, indicando que la conducta de los acusados se adecuaría al tipo penal atribuido y que el razonamiento del Juez de mérito atenta al precedente contradictorio 134/2013-RRC de 20 de mayo.

II.Refiere que la sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba, indicando que el Tribunal de Sentencia, tiene una concepción errada de la prueba de cargo y descargo y que no asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, situación que se haría evidente cuando la sentencia se basa en hechos inexistentes y falsas conclusiones producto de una valoración defectuosa de la prueba, precisando que no valoró de manera individual la Resolución administrativa que otorga la personería jurídica, el testimonio de 19/2011, ni el proceso de rendición de cuentas; además, de las declaraciones de Fernando Crespo Lijerón, Mirko Arturo Rojas Ayllón, Jeselito Caballero López, Carlos Ricardo Veintemillas Vásquez, Walter Gerd Humerez Von Allworden, Luis Carlos Kinn Franco y Yula Cortez Monasterio; asimismo, señala las documentales cursantes de fs. 1 a 24, 26, 34 a 43, 46 a 49 y 1041 a 1046, prueba que desvirtuaría las conclusiones del Juez de mérito.

III.Acusa que la Sentencia no contiene fundamentación adecuada con relación a la conducta de los acusados y al tipo penal que se juzga, reiterando que a su criterio los acusados habrían adecuado su conducta al tipo penal acusado.

IV.Finalmente, ratifica el recurso de apelación incidental por actividad procesal defectuosa y consiguiente nulidad de obrados interpuesto en audiencia de juicio oral, debido a que el Juez Séptimo de Sentencia, favoreció abiertamente a los acusados, al decidir suspender infundadamente el juicio oral el 7 de marzo de 2012, mediante Resolución de 8 de marzo del mismo año, bajo el argumento que no podía seguir en el proceso, porque supuestamente los abogados de la parte imputada no lo dejaban trabajar y que ese argumento constituía una causal sobreviniente, sin considerar que la causal invocada no está contemplada en el art. 316 inc. 11) del CPP, omitiendo además lo previsto en el art. 339 del CPP; aspecto que sería contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 146/2012-RRC de 2 de julio y que la decisión de suspender el juicio no contaría con motivación alguna, señalando además que con esa decisión se habría vulnerado el debido proceso en su elemento de Juez natural, por lo que concluye solicitando se anule obrados hasta la suspensión ilegal de 7 de marzo de 2012, indicando que la indicada apelación es de previo y especial pronunciamiento.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.



La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por la parte querellante y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juez llamado por ley, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:

Luego de hacer un breve resumen de los antecedentes del proceso, sobre la naturaleza del recurso de apelación, además de referirse brevemente a los principios de oralidad, contradicción, publicidad, continuidad e inmediación, refiere que el juicio se inició con el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal, el 1 de marzo de 2012, en la cual se recibió la declaración de cargo de Fernando Crespo Lijerón, -suspendido el mismo por recusación del Juez-, reiniciándose el mismo después de más de dos años, con la declaración del mismo testigo, a quién ya no se lo pregunta sus generales de ley, ingresando directamente al interrogatorio por parte del abogado de la parte querellante, el cual ya no repite las preguntas que habría realizado y que el abogado de los querellantes habría continuado con su interrogatorio en base a la declaración del testigo presentada ante el Juez Séptimo, siendo que la continuación se lo hace ante el Juez Octavo de Sentencia.

Con ese antecedente, concluye señalando que el testigo Fernando Crespo Lijerón declaró ante dos jueces -una parte ante el Juez Séptimo y otra ante el Juez Octavo-, después de dos años, por lo que se habría violado el principio de inmediación de prueba, por no haberse iniciado de cero con la declaración producida ente el Juez Octavo, planteándose al respecto la interrogante sobre cómo es que valoró la declaración del indicado testigo, si no ha escuchado, visto y observado lo que dijo ante el Juez Séptimo.

Por otro lado, concluye indicando que además se violentó el principio de continuidad, por haberse reiniciado después de más de dos años; asimismo, se habría resentido el principio de oralidad al recibir una declaración recibida por otro Juez, vulnerado el debido proceso, indica que si bien es evidente que no se hizo la reserva de recurrir; empero, siendo que la lesión es al propio sistema penal; en cuanto, al principio de oralidad, porque no se puede valorar una declaración testifical que no fue recibida por el Juez que va dictar la sentencia, por lo que no se podría entrar en situaciones que desmerezcan la prevalencia del debido proceso.

Finalmente, refiere que la sentencia absolutoria se basaría en pruebas incorporadas y valoradas de manera ilegal al proceso, incurriendo en el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque al emitir el fallo no habría precisado adecuadamente cuál sería la prueba que generó en el Juez, que la conducta de los acusados no se adecuaron al tipo penal acusado y cuáles serían las pruebas consideradas como insuficientes para no generar convicción sobre la comisión del ilícito.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente recurso, los imputados a través de su representante denuncian que el Tribunal de alzada: 1) Anuló la sentencia por una respuesta violación de los principios de inmediación, continuidad, sin que medien las razones que justifiquen la decisión, con base a un defecto no impugnado obrando de manera ultra petita y sin establecer la transcendencia de una de las declaraciones testificales; 2) Asumió un fundamento genérico, impreciso y ambiguo en cuanto a la actividad probatoria; y, 3) Vulnerando el principio de inocencia, concluyó que el de mérito al dictar la sentencia absolutoria no explicó adecuadamente cuál prueba generó en el Juez la convicción que la conducta de los jueces no se habría adecuado al tipo penal acusado; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis del recurso, previamente es menester efectuar una precisión legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los temas aplicables al caso y sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo, que servirán de base para la presente resolución.

III.1. Nulidad y principio de Trascendencia.

La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez. El Código de Procedimiento Penal, regula el régimen de nulidades en materia procesal penal al establecer en su art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”. El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”.

Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades; sin embargo, la nulidad procesal encuentra su límite en los principios que la rigen y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal; pues bajo ningún aspecto se puede consentir el uso indiscriminado de esta institución, que de forma lógica atenta al principio de celeridad que es una de las características principales del actual sistema procesal, por lo que resulta trascendental dejar sentando que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento tiene como efecto la nulidad, tal cual señala la normativa.

Además, es necesario considerar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la


decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; y, iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento del impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Estos principios orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado; toda vez, que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino requiere para su declaración que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad [art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)].

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, estableció línea jurisprudencial en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero al señalar que: “El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada.

El art. 180.I de la CPE, precisa los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de legalidad, en virtud del cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Tribunal de alzada, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Tribunal de alzada, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por



constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente en referencia a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:

“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras).

III.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional


contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.4. Análisis de los motivos alegados en casación.

La parte recurrente como primer motivo, denuncia que el Auto de Vista no habría fundamentado la anulación de la Sentencia, indicando que no precisó si es que la falta de continuidad generó indefensión material en alguna de las partes, además si la misma fue determinante en la decisión final, o si es que el resultado se modificaría con la reparación del defecto señalado, que además no habría considerado que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores, que no se hizo reserva de apelación restringida respecto a la suspensión de la audiencia del juicio oral, por lo tanto la Resolución sería ultrapetita; además, de no especificar cuál sería el daño a reparar y cuál la trascendencia, señalando que esa situación sería contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 351/2006 de 28 de agosto, 410/2006 de 20 de octubre, 250 de 17 de septiembre de 2012, 356 de 19 de agosto de 2013, 106/2011 de 25 de febrero de 2011, 67/2013-RRC de 11 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007.

El primer precedente fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Robo Agravado, en el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva, al determinar que no podía sentenciarse sin que en la acusación o en el Auto de ampliación de la acusación se exprese conforme el art. 23 del Código Penal, el grado de participación del procesado en el hecho atribuido, situación que resultó contraria a la doctrina legal establecida por este Tribunal que refiere que se debe considerar el principio "iura novit curia", por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación del tipo penal, que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación particular. Por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “…cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio”.

El Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estafa, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, porque la referida resolución determinó que la Sentencia vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución Política y las Convenciones y Tratados Internacionales, empero no estableció los actos procesales de la sentencia en los cuáles se hubiera incurrido en estas supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales, dejando de esta manera, en indefensión al recurrente; además, concluyó que el Auto de Vista actuó de manera ultra petita, al conceder más allá de lo solicitado; por lo que anuló el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable que: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de


Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación en tratándose de tribunales de apelación.

La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.

Por otra parte el Tribunal de alzada no puede `anular´ el proceso y disponer el renvió del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de `reserva de apelación restringida´ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de `celeridad procesal´, de `economía´ y `concentración´ de los actos procesales.

Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma `ultrapetita´ en aplicación del principio de `legalidad´ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del `debido proceso´, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.

El Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injurias, proceso en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató, que el Tribunal de alzada excedió su competencia al anular la Sentencia de primera instancia; puesto que, la nulidad advertida por el de Alzada devino de la vulneración de los principio de continuidad y celeridad en la celebración del juicio oral, vulneraciones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto; puesto que, esta sólo denunció la violación de los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que se anuló el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.

El Auto Supremo 356 de 19 de agosto de 2013, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el cual la Sala liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia constató que el Tribunal de alzada, determinó anular la Sentencia por vulneración del principio de continuidad; sin embargo, no demostró objetivamente el agravio que esas interrupciones hubiesen ocasionado para asumir la decisión de anular el juicio en su totalidad, así como tampoco precisó de qué modo se habría incurrido en un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, circunstancias que además tornaban la resolución impugnada en un fallo carente de suficiente y debida fundamentación, cuando toda resolución, más aún las pronunciadas en grado de apelación, deben estar debidamente fundamentada lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica; con ese argumento, anuló el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal que: “El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo, esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.

…Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para


ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.

Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada…”.

El Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero, fue emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el cual la Corte Suprema de Justicia, anuló el Auto de Vista recurrido estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema establece entre otros en el Auto Supremo No. 37 de 27 de enero de 2007, que por mandato del art. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, es posible suspender la audiencia del juicio oral únicamente por una vez y por el lapso no mayor a 10 días, y que en los casos de suspensiones sucesivas procede la nulidad de obrados; no es menos evidente que dicho entendimiento debe ser modulado, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. De ahí que en los casos en los que a solicitud de partes, se suspende la audiencia del juicio oral por más de una vez, excepcionalmente, el Tribunal de Alzada podrá ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de no restringir el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, como acontece en autos y en aplicación al principio de celeridad procesal, cuando a su criterio pese a las suspensiones reiteradas del A-quo, no se presente dispersión de la prueba y no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.

Pues si bien en el caso de Autos el juzgador realizó numerosas suspensiones y en algunos casos por más de 10 días, en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, constituyendo en cierta medida actos dilatorios, empero no es menos cierto que no se evidencia dispersión de pruebas, por lo que el Tribunal de Alzada, puede apartarse excepcionalmente en el caso concreto de la jurisprudencia señalada en mérito al principio de celeridad, sin dejar de ejercitar las facultades que le confiere la Ley, e ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada para resolver concretamente la situación jurídica del imputado…”.

El Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, fue dictado dentro de un proceso seguido por los delitos de Difamación y Calumnia, en el que se constató que el Tribunal de alzada se limitó a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora, por lo que anuló el Auto de Vista estableciendo como doctrina legal la siguiente: “…En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”.

Finalmente, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Homicidio, donde se constató que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala, sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos, tanto por la parte querellante como por el procesado, concluyendo que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo como doctrina legal aplicable que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica”.

Contrastando con el caso de autos, se observa que el primer precedente funda su doctrina legal, en el hecho que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva, pues el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre, basó su doctrina legal aplicable, porque el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, al concluir que la sentencia vulneró derechos y garantías, sin establecer los actos procesales en que se hubiera incurrido en la supuesta vulneración; el Auto


Supremo 250 de 17 de septiembre, tiene como base la anulación de la sentencia en mérito a un pronunciamiento ultrapetita, sobre la vulneración de los principios de continuidad y celeridad; el Auto Supremo 356 de 19 de agosto de 2013, anuló el Auto de vista porque no demostró objetivamente el agravio que hubieran ocasionado las interrupciones en el acto de juicio; para determinar la vulneración del principio de continuidad, el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero, funda se doctrina en el hecho de que se anuló la sentencia por vulneración del principio de continuidad, sin que el Tribunal de alzada observara que haya existido o no dispersión de la prueba, que influiría en el fallo final y cambiar la situación jurídica del acusado; el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, basa su doctrina en el hecho de que el Tribunal de alzada aplicó mecánicamente la normas relativas a la judicialización de las pruebas y no considerar el principio de verdad material y la valoración integral de las pruebas; finalmente, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, tiene como base de su doctrina legal aplicable, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva.

En el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido inicialmente efectuó breve resumen de los antecedentes del proceso, luego también de manera sintética se refirió a la naturaleza del recurso de apelación restringida, resaltando que el sistema penal no existe la doble instancia, a continuación, desarrolló el tipo penal de Apropiación Indebida, delito que es objeto del presente proceso y luego en su considerando VIII, señaló que el sistema penal se sustenta bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad, continuidad, inmediación, oralidad y concentración, para luego señalar que el juicio se debe resolver de manera rápida. En ese concepto señaló que el juicio se inició con el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal el 1 de marzo de 2012, donde se recibió la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Ligeron, -suspendido el mismo por razones que se conocen- y después de más de dos años se reinicia el juicio, es decir el 11 de abril de 2014; empero, ante el Juez Octavo de Sentencia, sentando nuevamente al mismo testigo, ingresando directamente al interrogatorio sin preguntarle sus generales de ley y que tampoco se habrían repetido las preguntas formuladas ante el Juez Séptimo, continuando la declaración con el interrogatorio de la defensa, por lo que concluyó el Tribunal de alzada que se habría violado el principio de inmediación de la prueba, indicando que ese principio permite al Juez no sólo escuchar lo que dice el testigo, sino observar también todo el escenario, sus gestos, su comportamiento y reacción del testigo, precisando que el testigo Fernando Crespo Lijerón declaró ante dos Jueces, una parte ante el Juez Séptimo y la otra ante el Juez Octavo, después de dos años, violentando el principio de inmediación, por no iniciarse de cero la declaración del referido testigo, interrogándose cómo el Juez Octavo, pudo valorar la declaración realizada ante el Juez Séptimo, por lo que concluyó que además de violentarse el principio de inmediación, también se violentó el principio de continuidad, por haberse reiniciado el juicio después de dos años, resintiendo el principio de oralidad al valorar una declaración recibida por otro Juez, por lo que se habrían vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso, establecido en los arts. 115 de la CPE y 163. 3) del CPP; por otro lado, precisó que pese a no haberse realizado la reserva de apelación, la lesión sería al propio sistema penal en su ámbito del principio de oralidad, al valorar la declaración testifical no recibida por el juez que dictó la sentencia.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el apartado III.1. de la presente resolución, se observa que el Tribunal de alzada no fundamentó cuál la trascendencia de anular la sentencia, tampoco señaló cuál sería el acto que dejó en estado de indefensión material a las partes y si la misma hubiera sido determinante para la decisión adoptada por el Juez de mérito, al no dejar claro que de no haberse producido el defecto denunciado el resultado sería otro; en consecuencia, no precisó el daño que se hubiere ocasionado con el acto denunciado de irregular, al advertirse de la revisión del acta de juicio oral, que a fs. 1308 se observa el acta de continuación del juicio suspendido, ante el Juez Octavo de Sentencia, oportunidad en la cual se continuó recibiendo la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Lijerón, que a la vez es el representante de la parte querellante, siendo iniciada con las interrogantes de los abogados y representantes de la parte querellante, para luego plantearse reposiciones en sentido que ya no debían interrogar los mismos, cuando la parte querellante procedió efectivamente a formular interrogantes al referido testigo; en consecuencia, no es cierta la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que el Juez Octavo en lo Penal, no hubiera escuchado lo que dijo el testigo, que no hubiera observado sus gestos, comportamientos o reacción máxime si esas conductas fueron observadas por el de mérito a tiempo de escuchar la declaración del referido declarante cuando el mismo respondió a las interrogantes de los abogados de la parte acusada al prestar su declaración en su calidad de testigo de descargo, conforme se observa de fs. 1316 a 1318 vta., donde además los abogados de la parte querellante tuvieron nuevamente la oportunidad de integrar al citado testigo; en consecuencia, no se observa cuál la trascendencia para anular la sentencia por esa razón, además no se fundamenta de qué manera esa situación cambiaría el resultado final de la sentencia; por todo lo referido, se concluye que la indicada resolución es contraría a los precedentes invocados como contradictorios que establecen que una resolución debe ser emitida con una fundamentación clara, completa, legítima y lógica, especificando necesariamente el agravio ocasionado por la omisión denunciada, además que esa situación sea determinante para la decisión final; aspectos que, no ocurrieron en la Resolución recurrida de casación, más cuando resulta inviable la anulación por un simple formalismo en vulneración del principio de celeridad.

Por otra parte, examinados los motivos que fueron alegados en la apelación restringida por la parte querellante se evidencia que no incluye un cuestionamiento a las circunstancias que fundaron la decisión del Tribunal de alzada de acumular la sentencia y disponer el reenvió de la causa - específicamente a las referidas a la declaración de Fernando Crespo Lijerón; lo que implica, que su actuar fue ultrapetita al pronunciarse sobre aspectos no demandados desbordando los límites de su competencia, determinando que la resolución impugnada presente una evidente incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en apelación.

En el segundo motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido de manera general, imprecisa y ambigua, concluyó que la Sentencia se habría


basado en pruebas indebidamente insertadas y valoradas, sin señalar en que norma basó su decisión, menos señaló las pruebas que fueron indebidamente incluidas o valoradas, lo cual sería contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 356 de 19 de agosto de 2013, 171 de 24 de julio de 2012 y 448 de 12 de septiembre de 2012.

El primer precedente, conforme se mencionó ut supra, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, cuya problemática y doctrina legal aplicable ya fueron identificadas precedentemente. También se invocó el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012, que fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Homicidio, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia, constató que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a varios motivos del recurso de apelación restringida, concluyó en una serie de afirmaciones de orden general, lo que evidenció no hubo un examen pormenorizado de la Sentencia, para determinar si hubo o no una correcta valoración de las pruebas de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP, desconociendo que ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba, si bien el Tribunal de Alzada no se halla facultado a revalorizar la prueba producida y judicializada en el acto de juicio en mérito al principio rector de inmediación, no es menos cierto que tiene el deber de ejercer el control efectivo del sistema de valoración de la prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho”.

Finalmente el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Difamación, en el cual la entonces Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente su resolución, por lo que anuló el Auto de Vista, estableciendo como doctrina legal la siguiente: “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa”.

En el caso de autos, se denuncia que el Auto de Vista recurrido habría concluido que la Sentencia se basó en pruebas indebidamente insertadas y valoradas, señalando que esa decisión es genérica, imprecisa y ambigua, indicando que no se señala en qué norma fundó su decisión de anular, menos señaló cuál de las pruebas fueron indebidamente incluidas y valoradas, cuáles serían las razones para considerarlas así, cuál el derecho o procedimiento vulnerado, cuál el daño ocasionado con dicha prueba y cuál la relevancia; al respecto, de la revisión del Auto de Vista se observa, que la referida Resolución en su considerando XI, concluyó con la siguiente afirmación que: “la sentencia absolutoria de basa en pruebas que no han sido debidamente insertadas ni valoradas… por cuanto el juez 8vo. De sentencia al dictar el fallo judicial apelado no ha procedido de manera correcta” (sic), porque no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba que generó en el Juez la convicción para determinar que la conducta de los acusados, no se habría adecuado al tipo penal acusado y tampoco se habría explicado cuáles serían las pruebas que no fueron consideradas como insuficientes para no generar convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los acusados, deduciendo que el Juez inferior no valoró adecuadamente la prueba producida en juicio.

Al respecto, es preciso señalar que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente,


para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.

En el caso de autos, resulta evidente que la Resolución impugnada es general, pues la conclusión en sentido que la sentencia se basa en pruebas ilegalmente introducidas y valoradas, no tiene respaldo o motivación alguna; es decir, no señala qué reglas de la sana crítica hubiera sido vulnerada, cuál sería el hecho no cierto, cuál sería la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que el razonamiento se hubiera hecho sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, resultando que la conclusión en sentido que la sentencia se basaría en pruebas indebidamente introducidas y valoradas no tiene una fundamentación debida conforme la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, menos se indica cuáles son las pruebas que fueron indebidamente introducidas al proceso, en consecuencia este motivo también deviene en fundado.

Finalmente en el tercer motivo, se denuncia que el Auto de Vista recurrido hubiera realizado una fundamentación contraria al principio de inocencia; aspecto que, a decir de los recurrentes sería contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 89 de 28 de marzo de 2013 y 131 de 31 de enero de 2007.

Al respecto, ambos precedentes asumieron el mismo entendimiento, por lo que en la presente resolución sólo se destaca el entendimiento del primer precedente; en ese sentido, se observa que el mismo fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde este Máximo Tribunal de Justicia, concluyó que el principio de inocencia en su dimensión de principio-garantía, estableció que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado, que el principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador; vale decir, que obliga a este en materia penal a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado, demostrada por todos los medios de prueba dentro de un proceso, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: `Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)´, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.

Ahora bien, contrastando la resolución recurrida en casación con los precedentes invocados como contradictorios, se advierte que el primer fallo se originó ante la verificación de que el Tribunal de alzada al responder a los reclamos del imputado en apelación respecto a que el Juez de origen valoró prueba no idónea relativa a la edad de la víctima, con base al art. 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente, trasladó la carga de la prueba al imputado a quien le correspondía probar la inexistencia de los elementos normativos del tipo penal acusado; en tanto que el segundo precedente fue emitido al darse por sentada la minoridad de la víctima, de delitos contra la libertad sexual, por lo que el elemento normativo exigido por el art. 308 Bis del CP, no fue debidamente demostrado. Con esa precisión y considerando los criterios desarrollados en el punto III.3 del presente fallo, se advierte la inconcurrencia de supuesto fáctico análogo con el planteado en el presente recurso, donde la denuncia se basa en una afirmación asumida por el Tribunal de alzada, en sentido que al dictar la sentencia absolutoria no se hubiera explicado cuál sería la prueba generada en el Juez que determinó que la conducta de los acusados no se hubiera adecuado al tipo penal acusado, sin que en ella se advierta la asignación de una labor o tarea al imputado en cuanto a la actividad probatoria durante la sustanciación del acto de juicio, sino a la actuación del Tribunal de Sentencia en su función de


valorar la prueba judicializada por las partes; en cuyo mérito, al no visualizarse un supuesto de hecho análogo, menos puede sustentarse la existencia de contradicción con los precedentes impugnados, determinando que este particular motivo devenga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Fuentes Larrea, Mayra Luisa Cobo Nayar, Vivian Moreno Urey, alba Gabriela Iturricha de Vidal y Hendrik Jan Laats, representados legalmente por José Barnadas Jordán, cursante de fs. 1827 a 1841 vta. y en consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 152 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 1759 a 1762, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, de manera directa pronuncie nueva resolución, observando la doctrina legal establecida en la presente Resolución. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En mérito al art. 17. IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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