TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 553/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 66/2017
Parte demandante: Manuel Jesús Gutiérrez Parra
Parte demandada: Isaac Faustino Nuñez Hurtado y otros
Proceso: Calificación de Responsabilidad Civil
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 y el 16, ambos de enero de 2017, cursantes de fs. 6990 a 6992 y 6993 a 6996 vta., Carlos Alberto Núñez Méndez y Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 65 de 18 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro de la demanda de Calificación de Daños Civiles emergente del Proceso Penal Ejecutoriado seguido por Manuel Jesús Gutiérrez Parra contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los art. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 1/2015 de 25 de febrero (fs. 6961 a 6963), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló calificando los daños civiles o responsabilidad civil, en la suma de $us. 622.380.- (seiscientos veintidós mil trescientos ochenta dólares estadounidenses) y Bs. 11.600.- (once mil seiscientos bolivianos), que deberán cancelar los sentenciados y demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, emergente de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en el término de noventa días a partir de su notificación con la Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isaac Faustino Núñez Hurtado (fs. 1969 a 1970 vta.) y Carlos Alberto Núñez Méndez (fs. 6972 a 6973), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista 65 de 18 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
I.1.1.1. Del recurso de casación de Carlos Alberto Núñez Méndez.
1)Denuncia que la Resolución impugnada, contraviene lo preceptuado en los arts. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP de 1972) e infringe el principio de legalidad de la administración pública al justificar la Sentencia, pese a que la misma no observó lo previsto por el art. 331 del CPP.1972; y por tanto, también contiene una serie de defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972. “Los vocales de la sala penal tercera no han tomado aspectos fundamentales de esa ley” (sic).
2)Sostiene que la Resolución de alzada es incongruente, puesto que: a) En su Tercer Considerando, señala que fue sentenciado a cinco años por el delito de Estafa, cuando fue injustamente condenado por Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años, situación que está extinguida porque se sometió a la suspensión condicional de la pena y hasta la fecha se viene cumpliendo la misma; y, b) No se refiere al pedido de nueva tasación realizado por su parte, cuando debió haberlo hecho; puesto que, en el segundo considerando se hizo mención a dicho extremo, lo que denota incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, infringiendo el debido proceso.
3)Afirma que el Juez liquidador a tiempo de dar lectura a la Sentencia de daños civiles, confirmó que su persona jamás conoció a Manuel Jesús Gutiérrez Parra, como que tampoco realizó ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el precitado; lo que se demuestra de las pruebas cursantes de fs. 4298 a 4314, del memorial de fs. 4215 a fs. 4321 en especial a fs. 4215 vta. en su punto III denominado: Pruebas de Cargo A) Documentales, sobre el Contrato de Préstamo de Dinero de 19 de febrero de 1999, el cual establece que el trato se realizó a favor de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez. Así también, relata en su Punto A.1.2 que existe una firma con garantía en favor de su hermano, por parte de su padre Isaac Faustino Núñez Hurtado, más una letra de cambio, donde se constituye como co-deudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez, ex esposa de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez, pero en ninguno de los documentos o garantías a que hace alusión la parte civil, demuestra que su persona participó en las firmas y contenido del documento que es base de la actual solicitud de calificación de daños civiles.
4)Agrega que el Auto de Vista, no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, más al contario atendió la exagerada calificación que pretendía Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- monto del cual en Sentencia se confirmó la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado; lo que a decir del recurrente constituye un “insulto a la razón”, porque el documento privado de préstamo de dinero se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000, el cual sumado a la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está en un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, ascienden a la suma de $us. 679.532, que pretende cobrar la parte civil.
5)Afirma que dicho criterio, ha sido mantenido por los Vocales por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, e igual debe responder por los daños civiles como todos los demandados; desconociendo y quebrantando lo prescrito por el art. 523 del Código Civil (CC), en cuyo texto dispone que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”. En relación directa con lo previsto por el art. 450 del mismo cuerpo legal. “Hay Contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica” y el art. 453 de la citada ley, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito. Sin darse cuenta que el juicio se debe desarrollar como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, que es en el que se basaron para hacerle responsable de una obligación que nunca contrajo con Manuel Jesús Gutiérrez Parra; sin embargo, el Juez a quo fue persistente en su idea de desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en las “disipaciones” del Código Civil, para establecer la calificación de daños civiles, que en casi nada difiere en lo peticionado por la parte civil.
I.1.1.2. Del recurso de casación presentado por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado.
1)Señala que su representado, fue sindicado por un delito (Estafa) que jamás cometió, pues a través de las audiencias de calificación de daños civiles, en ninguna de ellas la parte civil, pudo establecer la existencia de un nexo comercial con Manuel Jesús Gutiérrez Parra. El único documento firmado por éste, fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; asimismo, se señaló que no tenía trato alguno en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole, ni ninguna de las pruebas logró demostrar aquello. Sin embargo, el documento de garantía citado fue aprovechado por la parte civil, para continuar una acción penal, pretendiendo a través de este proceso, que la hija de su poderdante María René Núñez Méndez, tenga que pagar para salvar a su padre, cuando el único responsable, si lo fuera sería Roberto Isaac Núñez Méndez, con el cual Manuel Jesús Gutiérrez Parra, eran íntimos amigos y realizaban transacciones comerciales.
2)Alega que la Sala Penal se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles que pretende el querellante Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- cuando el documento privado de préstamo de dinero se suscribió por la suma de $us. 100.000.-, demostrando que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento. Así, a tiempo de dar respuesta a la demanda de calificación de daños civiles, presentó una excepción de cosa juzgada, dentro del término de apertura de prueba del proceso, para evitar resolver en dos procesos distintos, la misma cuestión; excepción en la cual, se procedió a identificar las acciones mediante la comparación de los tres elementos, que son: sujetos, objeto y causa; pues a partir de lo estipulado por el art. 342 del CPC, se incorporó nueva doctrina que establece que el examen de las dos contiendas debe demostrarse que se trate del mismo asunto sometido a decisión judicial o que, por existir contienda, conexitud, accesoriedad o subsidiariedad el juicio en el que ha recaído resolución firme, se refiere a la misma materia o pretensión deducida en el nuevo, ello con la finalidad de que no se someta dos veces a decisión, la misma cuestión.
Agrega que la excepción de cosa juzgada, procede cuando a través de una demanda posterior, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión resuelta anteriormente con carácter firme en otro litigio, constituyendo un medio de asegurar la inmutabilidad de tal decisión y evitar el dictado de una nueva sentencia, eventualmente contradictoria. Abarca: “…no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron ser articulados y no lo fueron, es decir, no sólo lo aducido sino lo aducible o mejor aún, lo que debió aducirse, ese es el punto que hemos visto en todas estas audiencias de calificación de daños civiles que todo lo oído y escuchado ya había sido resuelto por otro juez y en otras instancias…” (sic).
En ese orden, sostiene ocho años atrás que el 9 de febrero de 2004, Jesús Gutiérrez Parra planteó una acción ejecutiva en base al mismo documento (Contrato Privado de Préstamo) por la suma de $us. 100.000, causa que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en la cual se dictó un Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado; la Sentencia de 4 de octubre de 2004, ordenando que se pague con los bienes embargados la suma de $us. 124.000 y el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 que confirmó el fallo de mérito. En consecuencia, existe una Resolución pronunciada en forma expresa sobre el documento de préstamo de dinero, que sirvió como base para instaurar la acción penal, existiendo identidad de los sujetos procesales, tanto en la acción ejecutiva como en el presente proceso penal, que se inició por parte de Jesús Gutiérrez Parra como demandante y Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado como demandados, el objeto del mismo es el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero suscrito entre dichas partes y la causa se refiere al pago de $us. 124.000. Lo que demuestra la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles.
Alega que de esa manera, demostró la existencia de una excepción de cosa juzgada, oponiendo su solicitud, conforme dispone el art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo. “Violándose de esta manera los arts. 515 inc. 1) del procedimiento civil antiguo, en relación directa con el art. 514 del mismo cuerpo de ley y concordancia con el art. 331 del Código de Pdto. Penal antiguo” (sic).
3)Denuncia inobservancia de normas civiles sustantivas en la valoración de pruebas [“art. 253 inc. 1)”], fundamentando que los Vocales no tomaron en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, atendiendo a la exagerada calificación que pretende el demandante, de $us. 679.532.- del cual confirmaron lo estimado por la Sentencia en el monto de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado, cuando la base del documento privado de préstamo es sólo por la suma de $us. 100.000.- que suscribieron por una parte, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y los señores Roberto Isaac
Núñez Méndez como deudor principal, e Isaac Faustino Núñez y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes, más la liquidación realizada por la parte civil, lo que no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, si no de los posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, son las que abultan la “caudalosa y fantasmagórica suma” (sic), que pretende cobrar la parte civil.
Añade que con dicho accionar, los Vocales mantuvieron el mismo criterio que el Juez a quo, al manifestar que por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, igual debe responder de los daños civiles, como todos los demandados y no dan cuenta que el juicio debe desarrollarse como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material, necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, errando en la elección de la misma, así como en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que admitido el trámite del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, se dicte resolución suprema estimando íntegramente el recurso y se case la Sentencia recurrida, declarando la exclusión de su persona en el aludido proceso.
A lo que, agrega el recurrente Isaac Faustino Núñez Hurtado, que en cuanto a su persona se declare la exclusión del proceso penal, por haber cosa juzgada o en su caso se anulen obrados hasta antes de dictarse la Sentencia.
I.2. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP de 1972, por providencia cursante a fs. 7005, se dispuso pase a Vista Fiscal; en virtud a lo cual, el Fiscal Superior de la Fiscalía General de la República, emitió el Requerimiento cursante de fs. 7008 a 7013, bajo los siguientes argumentos:
1)Conforme a lo previsto por el art. 327 y ss. del CPP de 1972, la parte afectada, una vez concluido el proceso penal, presentó al Juzgado de origen (Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador de Santa Cruz), la solicitud de reparación de daño civil, proponiendo como prueba de cargo, la denuncia, la querella, la ampliación de la querella, la acusación del Ministerio Público, el acta de juicio, la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2004, así como el Auto de Vista de 19 de enero de 2006 que la confirmó, que habiendo sido recurrido de casación fue denegado.
Además de la prueba ofrecida y señalada, el demandante presentó planilla de liquidación cuyo monto asciende a $us. 679.532.-, que no fue refutada por la parte contraria ni brindada prueba alguna, limitándose los abogados de los demandados a señalar la existencia de un proceso ejecutivo que tiene como elemento probatorio, el documento de préstamo de dinero, mencionando que entre sus fundamentos, señala que el querellante ya tuviera satisfecha su demanda de resarcimiento civil, por lo que constituye una demanda civil que se tramitó por vía separada, expresan que los daños civiles ya han sido establecidos en el proceso ejecutivo, aunque reconocen que no fueron cancelados.
2)De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que se notificó con la Sentencia a la parte demandada el 29 de enero de 2015, a los procesados Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado, Carlos Alberto Núñez Méndez, el 23 de febrero de 2015 y el Juez señaló audiencia de lectura de Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, calificando la responsabilidad civil en las sumas de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, que deberían ser canceladas por los sentenciados y demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Vivian Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, emergente de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en el término de noventa días a partir de su legal notificación con la Sentencia.
Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil 01/2015, que fue apelada por los acusados Isaac Faustino Núñez Hurtado, Carlos Alberto Núñez Méndez, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada, por existir cosa juzgada sobre la temática, ante la existencia de un proceso incoado por el demandante ante el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en el que se dictó un Auto intimatorio que fue recurrido de apelación, dictándose el Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó la Sentencia de primer grado.
3)Alega que de las causales deducidas por los recurrentes para el recurso de casación, es menester señalar que el art. 4 del CPP de 1972, prevé que de la comisión de todo delito, emergen dos acciones: la penal y la civil; la acción penal, para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad; y la responsabilidad civil, para la reparación de los daños.
4)Afirma que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, Isaac Faustino Núñez Hurtado fue declarado autor y culpable del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, imponiendo la pena de tres años de reclusión y que Carlos Alberto Núñez Méndez, fue declarado autor del mismo delito en grado de complicidad, estableciendo la pena de tres años de reclusión, emitido por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Santa Cruz.
5)Ahora bien, el juicio de responsabilidad civil es el resultado de la Sentencia condenatoria dictada en contra de todos los co-procesados, por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; por cuanto, el actuar del acusado Carlos Alberto Núñez Méndez, si bien no participó de la firma del documento de préstamo de dinero; sin embargo, de acuerdo a la Sentencia emitida, el hecho delictivo no se podría haber consumado, si es que el procesado no se hubiera prestado a ayudar a que los bienes otorgados en garantía sean transferidos, provocando que los deudores queden insolventes, para que el acreedor pueda hacerse pago con la venta o transferencia de los
bienes, después de realizado el juicio correspondiente. Por lo que, la responsabilidad penal de los co-procesados quedó demostrada; en cuanto, a su participación en grado de autoría y complicidad del precitado delito.
6)En el caso de autos, siendo el presente delito de acción pública, la parte demandante entre otras facultades, tiene la de constituirse en parte civil para la reparación del daño y en coherencia el art. 327 del CPP de 1972, dispone que ejecutoriada la Sentencia condenatoria, el ofendido, o en su caso el actor civil o simplemente damnificado o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, en concordancia con lo establecido por el Título III, del Capítulo Segundo, en su art. 55 inc. 1) del CPP de 1972.
7)Tal cual ocurre en el presente caso; por cuanto, para entender los efectos de la Sentencia penal y civil, se tiene lo expresado por el art. 180 del CPP de 1972, en sentido de que la sentencia ejecutoriada en juicio, civil, comercial o administrativo no producirá el efecto de cosa juzgada en lo penal: “La sentencia ejecutoriada en juicio penal que llegare a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, pasara por cosa juzgada en cuanto a la acción civil emergente para la reparación de los daños y perjuicios, no sólo respecto del acusado, sino del tercero civilmente responsable” (sic).
8)Por lo cual, la parte recurrente no fundamenta ni demuestra, lo previsto en los arts. 296 y 297 inc. 7) del CPP, además se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal; en cuyo trámite, pueden presentarse dos tipos de defectos: absolutos y relativos; en el caso, los recurrentes solicitan la nulidad de obrados, pero dicha petición no puede derivar sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que el mismo hubiera afectado los derechos de alguna de las partes y que la misma habría demostrado el agravio a efectos de solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.
9)De acuerdo a la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, quedó establecido que se deben especificar claramente los motivos de nulidad o los de casación invocados en el recurso, lo contario implica la improcedencia del recurso. Así el Auto Supremo 401 de 15 de octubre de 2002, establece que: “El recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste el error o la violación y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso”, premisa consolidada en el Auto Supremo 193/2013.
10)Se debe considerar lo fundamentado por el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto de 2014, por cuanto los recursos de apelación y casación que se dedujeron dentro del proceso de calificación del daño civil previsto en el Título II, Capítulo I del CPP de 1972, serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles, por lo que siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta aplicación del derecho, es de aplicación lo preceptuado por los arts. 984 y 994 del Código Civil (CC), ante la existencia de un hecho doloso que causó un daño injusto a la víctima, en el que fueron sancionados los imputados a tres años de privación de libertad; y, la reparación del daño civil, tomando en cuenta el acto de disposición que realizó el denunciante durante los años que duró el proceso de Estafa, que dio origen a la reparación del daño civil.
11)Por lo expuesto, con relación a las causales deducidas por la recurrente para el recurso de casación y nulidad, debe considerarse que por el principio de especificidad y trascendencia que subyace al instituto procesal de la nulidad y casación, que se encuentra previsto en la disposición procesal contenida en el art. 309 del CPP de 1972 aplicable al caso de autos, ningún trámite ni acto judicial en materia penal puede ser declarado nulo, si la nulidad no estuviere formalmente prevista en la ley y causare agravio; a este efecto, los arts. 297 y 298 del mismo cuerpo procesal, establecen de manera expresa las causales de nulidad y casación, siendo evidente que los extremos deducidos por los recurrentes, no constituyen ninguna de éstas.
12)La congruencia es un principio que debe ser valorado, porque la autoridad judicial tiene el deber de resolver el proceso con estricta aplicación a los hechos expresados en la resolución, debe tener congruencia con el hecho, debe estar fundamentado y motivado en los hechos históricos investigados durante el proceso, que tienen que ser concretados en la resolución; al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio y 1619/2010-R de 15 de octubre, ambas que establecieron que en ámbito procesal, este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que deber existir entre lo peticionado y lo resuelto”.
13)Por lo tanto, queda claro que conforme dispone el art. 296 del CPP de 1972, el recurso de nulidad o casación procederá: 1.- En los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y, 2.- En los casos de violación de la ley sustantiva de la decisión de la causa. Es decir, el recurrente cuando cree que el Auto de Vista recurrido incide en alguna de las especies de infracción sea violación, quebrantamiento, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el recurso de casación debe acusar y fundamentar tal infracción, además de citar con términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicación falsa o errónea y especificar en qué consiste la violación quebrantamiento, falsedad o error, ya que se trate de recurso de nulidad o de casación o de ambos; en tal sentido, los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, carecen de sustento legal. En ese contexto, al no haberse determinado por los recurrentes con precisión cuál el derecho fundamental vulnerado y cuál el agravio ocasionado, los recursos interpuestos, devienen en infundados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Como resultado directo de la Sentencia condenatoria 31/2004, pronunciada dentro del proceso penal por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, se condenó a los imputados: 1) Roberto Isaac Núñez Méndez a cinco años de reclusión por el delito de Estafa; 2) Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años de reclusión; y, 3) Carlos Alberto Núñez Méndez, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de complicidad a tres años de reclusión. Asimismo, se estableció contra todos el pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Dicha Sentencia, fue recurrida de apelación por las partes procesales, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 5/2006 de 19 de enero, que confirmó el fallo impugnado y recurrido que fue de casación o nulidad, se declararon infundados los recursos incoados; adquiriendo en consecuencia dicha Sentencia, calidad de cosa juzgada.
Una vez concluido el proceso penal y adquirida ejecutoria la Sentencia de mérito, el acusador particular Manuel Jesús Gutiérrez Parra, demandó la Calificación de Responsabilidad Civil, proceso dentro del cual, se pronunció la Sentencia de 25 de febrero de 2015, bajo los siguientes argumentos:
1)El querellante plantea demanda de reparación de daños civiles, proponiendo como prueba de cargo: la denuncia, la querella, la ampliación de la querella, la acusación, el acta de juicio, la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2004, pronunciada contra Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado, Roberto Isaac Núñez Méndez y Carlos Alberto Núñez Méndez, confirmada por el Auto de Vista 5 de 19 de enero de 2008 y el recurso de casación que originó el Auto 177 de 24 de junio de 2011, que denegó el mecanismo de impugnación.
2)El demandante señala que hasta el momento de la presentación de la demanda de reparación de daños civiles, el monto asciende a $us. 679.532.-, según planilla inserta.
3)Ninguno de los demandados ofreció prueba, respecto de la planilla de gastos presentados por el demandante.
4)Los abogados de los demandados en la audiencia, relataron la existencia de un proceso ejecutivo que se basa en el mismo documento. El abogado de la sentenciada Viviana Cristina Seiwald, en las conclusiones orales, alegó que el querellante ya tiene satisfecha su demanda de resarcimiento de daños, que constituye una demanda civil tramitada por vía separada, por lo que solicitó que se declare improbada la demanda de reparación de daños; por haber sido estimada anteriormente por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, expresando que los daños civiles ya han sido establecidos en dicho proceso, aunque reconocen que aún no fueron cancelados; empero, no puede existir doble tasación.
5)Fundamenta que el origen de los ilícitos penales se encuentra en el contrato privado de préstamo de dinero, en el cual se evidencia que Roberto Isaac Núñez Méndez, recibió la suma de $us. 100.000.- de parte del demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de Isaac Faustino Núñez Hurtado, constituyéndose en codeudora Viviana Cristina Seiwald de Núñez, esposa del primero nombrado.
6)Es evidente que Carlos Alberto Núñez Méndez, no firmó el documento de préstamo de dinero; sin embargo, el ilícito penal no se pudo haber consumado, si es que no se hubiera prestado para ayudar a que los bienes otorgados en garantía sean transferidos; quedando en consecuencia, los deudores insolventes para que el acreedor pueda hacerse pago con la venta o transferencia de los bienes, después de realizado el juicio correspondiente.
7)En ese sentido, los demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez son responsables solidarios, mancomunados e indivisibles de la responsabilidad civil.
8)Respecto a que existiría un proceso civil ejecutivo emergente del documento privado de préstamo de dinero y que por ese motivo, ya no sería procedente este proceso de reparación de daños civiles, no es cierto, como se evidencia de lo desarrollado en el Auto Supremo 177 de 24 de junio de 2011; en sentido que, en cuanto al argumento de doble juzgamiento, al ser condenada penalmente y también procesada civilmente, se puntualiza que las causas sustanciadas en materia penal son disímiles a las incoadas en el área civil, por contener basamentos legales diferentes, objetivos divergentes y consecuencias también diferentes, porque en la vía penal se procesan hechos que configuran delitos cuya sanción en su mayoría es la privación de libertad al hallarlo culpable. En determinadas circunstancias el mismo acto puede originar diversas acciones, pero ello no implica un doble juzgamiento, pues para ello deben concurrir los requisitos indispensables de identidad de partes, objeto y de materia.
9)En consecuencia, en aplicación de lo preceptuado por los arts. 4, 16 y 180 del CPP de 1972, se acredita que el Juzgador tiene plena competencia, para pronunciarse sobre el presente proceso de reparación de daños civiles en base a los gastos debidamente acreditados y comprobados en el juicio, en base a la prueba presentada.
10)En ese orden, una vez realizados los cálculos de los montos adeudados, se determina un adeudo de $us. 622.380.- y Bs. 11600.-, que deberán cancelar los sentenciados y demandados, como emergencia de la comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil,
a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra en el término de noventa días, a partir de su notificación con la presente Sentencia.
II.2. De las apelaciones.
Del imputado Isaac Faustino Núñez Hurtado representado por Fernando Pedriel, alega:
1)La Sentencia recurrida, contiene una serie de defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, dado que el Juez inferior se limitó a copiar los fundamentos expuestos en el memorial de demanda de daños civiles, porque en las audiencias señaladas no se aportó ninguna prueba sobre la existencia de un nexo comercial entre el acusador y su representado, a quien se le sindicó por un delito de jamás cometió, pues el único documento que firmó fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; es más, en la audiencia de calificación de daños civiles, se demostró que su representado no tenía trato en materia comercial, civil, administrativa ni de ninguna otra índole con el querellante.
2)Arguye que en cuanto a la suma líquida establecida por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, se puede determinar que la suma pretendida por el acusador, como es $us. 679.532.- es exagerada, dado que la base del documento privado de préstamo es de $us. 100.000.- que suscribieron el demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con Roberto Isaac Núñez Méndez, como deudor principal e Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes. Más la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros ni económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija, el interés convencional y la multa reducida por la parte civil, abultan en la caudalosa y fantasmagórica suma de $us. 679.532.- que pretende cobrar la parte civil, de la cual el Juez inferior disminuyó de dicha suma Bs. 20.000.-, con lo que queda demostrada su parcialidad con el actor.
3)Denuncia que el Juez se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles que pretende el querellante; puesto que, las audiencias no variaron en nada.
4)Señala que por su parte, interpuso excepción de cosa juzgada como contestación a la demanda de calificación de daños civiles, dado que hace aproximadamente ocho años atrás el 9 de febrero de 2004, el mismo acusador particular planteó una acción ejecutiva en base al mismo documento, causa que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en la cual se dictó un Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez y su representado; así como la Sentencia de 4 de octubre de 2004, que ordenó se pague con bienes embargados la suma de $us. 124.000.-; fallo que recurrido de apelación, mereció el Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó la Sentencia impugnada. Por tanto, en dicho Juzgado existe una resolución pronunciada en forma expresa sobre el mismo documento, que sirvió de base para instaurar la acción penal, existiendo identidad de sujetos procesales, tanto en la acción ejecutiva como en el proceso penal, como son Jesús Gutiérrez Parra como demandante y Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Núñez Méndez como demandados, el objeto es el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero suscrito entre ambas partes y la causa es la misma, se refiere a pago de $us. 124.000. Extremos que demuestran la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles sobre proceso, razón por la cual opuso excepción de cosa juzgada, art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) del CPC, en relación directa con el 514 del mismo cuerpo legal.
Y el imputado Carlos Alberto Núñez Méndez:
1) Denuncia que la Sentencia impugnada es simplista y carente de fundamentaciones y bases de la sustentación; puesto que, no consideró todos los elementos de juicio aportados y demostrados dentro del periodo probatorio, limitándose a considerar solamente las pruebas de la parte civil y prácticamente a reproducir en forma literal lo manifestado por la parte civil y su abogado, con pequeñas variantes, tratando de encubrir que se trata de la misma petición del actor civil, favoreciendo de esta manera al querellante.
2) Sostiene que la Sentencia contiene defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, dado que el Juez de la causa, “…no ha tomado aspectos fundamentales, de la ley…” (sic), lo que se puede confirmar por su lectura en la Sentencia de daños civiles, cuando se evidencia que su persona jamás conoció ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con Manuel Jesús Gutiérrez Parra, prueba de ello es que en sus dos memoriales presentados y concretamente en el que cursa de fs. 4215 a 4321, específicamente en la fs. 4215 vta., en su punto III denominado Pruebas de Cargo A) Documentales, sobre el contrato de préstamo de dinero de 19 de febrero de 1999, se establece que se suscribió en favor de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez; así también, relata en su Punto A.1.2 que existe una firma con garantía en favor de su hermano, por parte de su padre Isaac Faustino Núñez Hurtado, más una letra de cambio, donde se constituye como codeudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez, ex esposa de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez, pero en ninguno de los documentos o garantías a que hace alusión la parte civil, demuestra que su persona participó en las firmas y contenido del documento, que es base de la actual solicitud de calificación de daños civiles.
3) Afirma que existió inobservancia de normas civiles sustantivas en la valoración de pruebas; por cuanto, con relación a la suma líquida establecida por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, se puede determinar que el monto pretendido por el acusador, como es $us. 679.532.- es exagerado, dado que la base del documento privado de préstamo es de $us. 100.000.- que suscribieron el demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con Roberto Isaac Núñez Méndez,
como deudor principal e Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes. Más la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros ni económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija, el interés convencional y la multa reducida por la parte civil, abultan en la caudalosa y fantasmagórica suma de $us. 679.532.- que pretende cobrar la parte civil, de la cual el Juez inferior disminuyó de dicha suma Bs. 20.000.-, con lo que queda demostrada su parcialidad con el actor.
4) Finaliza manifestando, que al haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, igual tiene que responder por los daños civiles, como todos los demandados, se quebrantó lo prescrito por el art. 523 del Código Civil y que el Juez recurrido, no se dio cuenta que el juicio se debe desarrollar como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, en el que se basa para hacerle responsable de una obligación que nunca contrajo; sin embargo, se persistió en desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en que “disipaciones” (sic) del Código Civil se basó para establecer su calificación de daños civiles, que en casi nada difiere de lo peticionado por la parte civil.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo de los recursos de apelación formulados por los demandados, emitiendo el Auto de Vista impugnado, confirmando la Sentencia de acuerdo a los siguientes argumentos:
i)Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente; y por consiguiente, está obligada a reparar los daños materiales y morales causados por su delito, la responsabilidad civil comprende el daño emergente y el lucro cesante; el daño emergente consiste en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido, tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, el lucro cesante consiste en las utilidades o ganancias que hubiera dejado de percibir durante el tiempo de su impedimento o incapacidad, que puede ser permanente o definitivo o bien temporal en casos de lesiones, sabemos que el mayor triunfo del sentenciado no es satisfacer el daño causado y es por esta razón que al iniciarse el juicio oral, se ordena la anotación preventiva de la querella o de la acusación particular y del auto de admisión en el Registro de Derechos Reales, anotación que implica un gravamen sobre todos los bienes del imputado o hipoteca judicial, la cual subsiste hasta que preste una fianza real que garantice los daños civiles emergentes del delito.
ii)La responsabilidad emergente de la comisión de un delito debe necesariamente abarcar la reparación de los daños civiles, que comprenden también los perjuicios materiales y morales causados al agraviado; es decir, la responsabilidad civil implica todo lo enumerado en el art. 91 del CP; es así que, de la revisión de los datos del proceso, se llega a establecer que en un procedimiento o juicio oral, el recurrente Isaac Faustino Núñez Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de tres años de reclusión por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; y, Carlos Alberto Núñez Méndez, a la pena de cinco años por el delito de Estafa, cuya Sentencia fue confirmada en todas sus instancias, quedando completamente ejecutoriada a la fecha; por lo que se llega a determinar que en el caso, ninguno de los sentenciados ofreció prueba alguna sobre la planilla de gastos que presentó el querellante y solamente se limitaron a manifestar que el querellante, ya tiene satisfechos los daños civiles, resultando que el origen de la acción penal se verifica con el contrato privado de préstamo de dinero, en el cual el ciudadano Roberto Isaac Núñez Méndez recibió en sus manos la suma de $us. 100.000.- dinero que fue entregado por Manuel Jesús Gutiérrez Parra y los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles fueron Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Cristina Seiwald de Núñez; por lo que si bien es cierto que en la vía civil, ya se llevó a cabo un proceso de reparación de daños civiles; sin embargo, deben sujetarse al imperio de los arts. 4, 16 y 180 del CPP de 1972, que otorgan plenas facultades al Juez en materia penal para calificar la responsabilidad civil sobre el proceso penal concluido, estando demostrados claramente los gastos y daños civiles.
iii)Asimismo, se evidencia que el Juez inferior, a tiempo de emitir su fallo judicial, fundamentado y motivado, mencionó, explicó y aplicó la norma sustantiva y adjetiva aplicables al presente caso, cumpliendo a cabalidad con lo que manda el art. 85 del CPP de 1972; sin embargo, pese a ello se evidencia que los recurrentes no cumplen con explicar a qué verdad material se refieren, ya que no hacen una expresión de agravios, no citan concretamente la leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indican separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial, por lo que se llega a establecer que el Juez inferior al calificar la responsabilidad civil, procedió en forma correcta y conforme a derecho, tomando en cuenta que las partes produjeron sus pruebas instrumentales durante el término legal, acorde a lo que dispone el art. 327 y ss. del CPP de 1972; es así que, el monto del daño civil ha sido fijado en base a las pruebas aportadas por la parte civil, el monto calificado es correcto y condice con la participación realizada por el abogado y los gastos judiciales en el transcurso del proceso; por consiguiente, corresponde confirmar la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Con la finalidad de verificar la inobservancia o el quebrantamiento de las formas procesales prescritas, bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; o casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa, a continuación se analizarán los motivos denunciados por ambos recurrentes.
En cuanto a Carlos Alberto Núñez Méndez, relativos a que: 1) El Auto de Vista contraviene lo preceptuado por los arts. 253 inc. 1) con relación al 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972 al justificar la Sentencia, pese a que ésta no observó lo previsto por el art. 331 del citado cuerpo legal; 2) El Auto de Vista es incongruente; dado que de un lado, sostiene erróneamente que fue condenado a cinco años por el delito de Estafa; y de otro lado, no se refiere a su pedido de nueva tasación, infringiendo el debido proceso; 3) No se demostró que tuviera una relación comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el querellante; 4) El Auto de Vista no tomó en cuenta el monto señalado por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972; y, 5) Los Vocales mantuvieron el criterio de condenarlo por complicidad en el delito de Falencia Civil, al igual que los demás demandados, desconociendo lo previsto por el art. 523 del CC.
Respecto a Isaac Faustino Núñez Hurtado, que: 1) Hubiera sido sindicado por un delito que jamás cometió, como es el de Estafa, por lo que no se pudo establecer la existencia de un nexo comercial con el querellante; 2) El Auto de Vista se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles del querellante, sin tomar en cuenta su excepción de cosa juzgada; y, 3) Los Vocales no tomaron en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972 y mantuvieron el mismo criterio de la Sentencia; en sentido que, debe responder de igual forma que los demás codemandados por los daños civiles; omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material necesaria, para la solución del conflicto errando en la elección de la misma.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes.
III.1.El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP de 1972, el recurso de nulidad o casación procede por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo y en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa.
En ese marco jurídico, el art. 297 del precitado cuerpo legal dispone que constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: 1) La falta de designación de defensor oficial para el imputado y la inconcurrencia de aquél acto de la confesión; 2) Falta de nombramiento de intérprete para el encausado, en los casos previstos por el citado Código; 3) Falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia; 4) Falta de firmas del juez en las acta del debate; 5) Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate; 6) Falta de notificación legal del procesado con la sentencia; 7) Falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo; 8) Falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario; 9) Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario; y, 10) Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
Como causales de casación, constituyen las consignadas en el art. 298 siguiente, a saber: 1) La infracción directa, referida a la violación de las leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; 2) La aplicación indebida, relativa a la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas; 3) Interpretación errónea, referida a la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; y, 4) Infracción de la ley sustantiva, en lo relativo a la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts. 301 y 303 del mismo cuerpo legal, en cuyo contenido se enumeran los siguientes: a) Precisar los motivos del recurso; b) Citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse en el recurso; y, c) Señalar en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Finalmente, en cuanto al término para su interposición, el precitado art. 303 del CPP de 1972, establece que el recurso de casación o nulidad debe ser planteado en el plazo de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente.
Por su parte, el art. 331 del CPP de 1972, dispone que la sentencia que califique la responsabilidad civil será apelable ante la Corte Superior del Distrito, en el término de cinco días de su notificación y el auto de vista que pronuncie, recurrible de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días. Recursos que serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles.
Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP de 1972 refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos, señalados en el art. 301 del CPP de 1972 y por la presentación extemporánea del recurso.
Consecuentemente, de las normas legales glosadas precedentemente es posible concluir que, a efectos de la procedencia de su recurso de nulidad o casación, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con requisitos establecidos en las citadas normas; y por tanto, su incumplimiento provoca que el mecanismo de impugnación sea declarado improcedente e inviabilice un análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Análisis del contenido de los recursos de casación formulados.
Dicho ello, corresponde a continuación, verificar si en el presente caso, los impugnantes cumplieron los requisitos de contenido en los recursos interpuestos.
A dicho efecto, se tiene que los recursos de casación sujetos a análisis fueron presentados dentro del plazo de ocho días, establecido por el art. 331 del CPP de 1972, teniendo en cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2017 a horas
10:55 conforme la diligencia cursante a fs. 6987, presentando sus recursos ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado: Carlos Alberto Núñez Méndez el 13 de enero de 2017 a horas 18:42 y Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado el 16 del mismo mes y año a horas 10:43; correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de las demás exigencias previstas por ley.
III.2.1. Del recurso de Carlos Alberto Núñez Méndez.
En el primer motivo, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado, contraviene lo preceptuado por los arts. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972 e infringe el principio de legalidad en la administración pública, al pretender justificar la Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, que a decir del impugnante, inobservó lo preceptuado por el art. 331 del citado cuerpo legal, así como el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972.
Con relación al motivo analizado, corresponde señalar que de conformidad a los requisitos descritos por el art. 301 del CPP de 1972, las partes están obligadas; de un lado, a precisar los motivos en que fundan su recurso de casación o nulidad; y de otro lado, a citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo, indicando además en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
En el presente motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista contraviene lo preceptuado por el art. 253 inc. 1) del CPC antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972, normativa en cuyo contenido dispone que la sentencia será pronunciada en audiencia pública y comprenderá: inc. 2) El examen y apreciación de los justificativos o comprobantes de la responsabilidad civil y de los aportados por el condenado; inc. 4) El monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; e, inc. 7) La cita de disposiciones legales en que se funda la sentencia; ello en razón que según señala, hubiera justificado la Sentencia, pese a que esta última también contendría los defectos descritos del art. 330 del CPP de 1972, ley que los Vocales no habrían tomado en cuenta.
De la relación expuesta por el recurrente, no es posible determinar expresamente, cuáles son los motivos en los que funda su recurso y que éstos, estén directamente vinculados con la norma infringida; puesto que, la simple mención de que el art. 253 inc. 1) del CPC antiguo, habría sido contravencionado por haberse justificado la Sentencia, no resulta un motivo válido y menos idóneo que permita a este Tribunal avizorar de qué forma el Auto de Vista hubiera inobservado el art. 301 del CPP de 1972, al no habérsele dotado de los insumos mínimos necesarios que permitan un análisis o examen del motivo; al contrario, se ingresa en una imprecisión al señalar que el fallo impugnado transgredió lo preceptuado por el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, cuando ellos se refieren en exclusivo al contenido de la Sentencia.
En el segundo motivo, se sostiene que el Auto de Vista es incongruente, por dos razones: a) En su tercer considerando señala que fue sentenciado a cinco años por el delito de Estafa, cuando su persona fue injustamente condenada por Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años, situación que alega fue extinguida, porque se sometió a la suspensión condicional de la pena; y, b) No se refiere al pedido de nueva tasación realizado por su parte, cuando debió haberlo hecho; puesto que, en el segundo considerando se hizo mención a dicho extremo, lo que denota incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, infringiendo el debido proceso.
De lo expuesto, es preciso señalar a la parte recurrente, que si bien cumplió con la precisión o exposición de los motivos del recurso, como sería la incongruencia, al haber en el Tercer Considerando cometido el error en la cita del delito y de la pena impuesta, además de no haberse dado respuesta a su pedido de nueva tasación; sin embargo, no cita ninguna norma procesal cuya inobservancia se impugna ni una sustantiva o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo; requisito legal indispensable comprendido en el art. 301 del CPP de 1972, como tampoco indica en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, incumpliendo lo preceptuado por el precitado artículo.
En el tercer motivo, afirma el impugnante que el Juez liquidador a tiempo de dar lectura a la Sentencia de daños civiles, confirmó que su persona jamás había conocido a Manuel Jesús Gutiérrez Parra, como que tampoco realizó ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el precitado, tan solo firmó el Contrato de Préstamo de Dinero de 19 de febrero de 1999 en calidad de garante en favor de su hermano, por parte de su padre, así como una letra de cambio en la que se constituye como codeudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez.
Previamente, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada y en el caso concreto se evidencia que las denuncias expuestas por el recurrente, se retrotraen a los supuestos actos cometidos por el Juez liquidador, más con relación a los Vocales emisores del Auto de Vista, no se realiza ninguna precisión ni puntualización sobre el particular; por tanto, a más de no estar identificados los motivos del recurso relativos al fallo de alzada y a las actuaciones del Tribunal de alzada, tampoco se citaron leyes procesales o sustantivas o de fondo infringidas y como resulta lógico, menos se explicó en qué consiste el quebrantamiento y/o violación de las mismas, incumpliendo los requisitos mínimos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972, relativos al contenido que debe observar el recurso de nulidad o casación.
En el cuarto motivo señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, por el
contrario atendió a la exagerada calificación de $us. 679.532.- solicitada por el demandante, de la cual fijó la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-cuando el documento privado de préstamo de dinero se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000. Monto que alega, no obedece a medios financieros y económicos del banco.
Con relación al motivo ahora analizado, pese a que se denuncia que el Auto de Vista, no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, cuya normativa dispone que la sentencia será pronunciada en audiencia pública y comprenderá: inc. 4) El monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no se explica de manera razonable, cuáles los motivos que fundan tal afirmación; es decir, de qué modo la Resolución de alzada omitió lo preceptuado por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, referido al monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no siendo suficiente alegar que se hubiera atendido a la exagerada calificación que pretendía el querellante y que ello constituiría un “insulto a la razón”, afirmaciones que no constituyen de ninguna manera el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 301 del CPP de 1972; pues en ese caso, si bien se cita la ley procesal cuya inobservancia se denuncia, por las razones anotadas, no se cumple con la labor de precisión del motivo y menos con el señalamiento de cuál el quebrantamiento de la ley procesal alegada como vulnerada.
En el quinto motivo, se alega que el criterio sobre la fijación del monto ha sido mantenido por los Vocales, pese a que su persona fue condenada por complicidad en el delito de Falencia Civil; y sin embargo, debe responder por los daños civiles, en la misma cantidad que los demás codemandados, extremo que desconocería y quebrantaría lo prescrito por el art. 523 del CC con relación con los arts. 450 y 453 del mismo cuerpo legal; y por ende, el juicio debió desarrollarse en materia civil y no penal, responsabilizándolo por una obligación que nunca contrajo con el querellante.
Motivos suficientes que implican el análisis del presente motivo, al haberse explicado adecuadamente las razones por las que considera que el Auto de Vista vulneró los arts. 523, 450 y 453 del CC, manteniendo el mismo criterio que la Sentencia, provocándole la misma responsabilidad de los demás codemandados, pese a haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, cumpliendo de esa forma en la demostración de un posible quebrantamiento de las leyes procesales cuya inobservancia se demanda; es así, que ingresando al análisis de este motivo y a efectos de contextualizar adecuadamente el agravio denunciado, resulta necesario revisar las previsiones legales civiles demandadas por el recurrente, como normas sustantivas o de fondo, acusadas como violadas por el Auto de Vista, a saber:
El art. 450 del CC dispone que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. Por su parte el art. 453 del mismo cuerpo legal, prevé que “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos” y el art. 523 del estipula que: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”.
Para completar el marco teórico, al que se subsumirá el caso concreto, debe precisarse el alcance de la cosa juzgada; a dicho efecto, se tiene este instituto jurídico es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello, también se lo define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.
La doctrina distingue la cosa juzgada material, de la cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento; pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida.
En el caso concreto, debe aclararse que al tratarse el presente proceso de la ejecución civil y de las cuestiones emergentes del proceso penal, el cual deviene de la ejecutoria de una sentencia condenatoria, son aplicables las previsiones contenidas en el art. 327 del CPP de 1972, de modo que el ofendido; y en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil; petición junto a la cual se podrán proponer las pruebas de cargo, así como presentar las de descargo en la audiencia señalada para dicho efecto, verificativo oral que concluirá con el pronunciamiento de la sentencia, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes.
Concordante con lo señalado, el art. 332 del CPP de 1972 estipula que una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe cancelar el condenado, el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción penal, hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional.
De lo señalado, es posible determinar que el proceso penal principal que dio origen a la presente calificación de responsabilidad civil se encuentra fenecido; pues en primera instancia se emitió una Sentencia, que en su oportunidad fue recurrida de apelación; y posteriormente, de casación, quedando ejecutoriada en definitiva, no admitiendo ningún otro recurso posterior que pretenda su modificación; puesto que, uno de los efectos de la cosa juzgada es la inmutabilidad posterior de la resolución judicial; como ocurrió en el presente caso, en el cual con relación al ahora
recurrente, el fallo de mérito determinó condenarlo por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de complicidad a tres años de reclusión. Asimismo, se estableció contra sí y todos los demás, el pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia. Determinación que quedó firme como efecto de la cosa juzgada, lo que impide posteriormente, realizar cualquier tipo de modificaciones a dicho fallo.
En consecuencia, las cuestiones alegadas por Carlos Alberto Núñez Méndez, impugnan determinaciones inmodificables asumidas en la Sentencia penal que goza de la calidad de cosa juzgada y en la que se determinó la condena del precitado así como el pago de la responsabilidad civil, en iguales condiciones que los demás codemandados; puesto que, el proceso de calificación de responsabilidad civil, no implica la determinación de existencia o no de dicha responsabilidad, al ser un hecho que emerge directamente de la Sentencia ejecutoriada; y por tanto, lo único que quedará en tela de juicio para dilucidarse al momento de la ejecución civil y de las cuestiones emergentes del proceso penal, es el monto de la calificación, precisamente por ello, se establece que el monto será calculado a tiempo de la ejecución de la sentencia; en la cual, ambas partes podrán proponer las pruebas pertinentes.
En ese orden, se tiene que la afirmación del recurrente en sentido que los Vocales mantuvieron el mismo criterio que la fase inferior, al haberlo condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil y que por esa razón, debe responder por los daños civiles, en la misma medida que todos los codemandados; es un extremo que no puede ser atendido, en el presente proceso, que se circunscribe únicamente a la calificación de la responsabilidad civil, que emerge directamente de la decisión asumida por la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal; y por tanto, resulta ser irrevisable desde el punto de vista legal. En consecuencia, no es posible tampoco atender favorablemente la denuncia de que la igualdad dispuesta en el pago de los daños civiles del recurrente con relación a los demás imputados, implique quebrantamiento con las normas civiles denunciadas, como son los arts. 523, 450 y 453 del CC y menos lo señalado en sentido que el juicio debió ventilarse en el ámbito civil y no en el penal, como ocurrió en los hechos; puesto que, ese también resulta ser un tema ejecutoriado emergente de la sentencia penal.
Cabe resaltar que el último argumento expuesto en su memorial de recurso en el presente motivo, referido a que el Juez a quo hubiera sido persistente en su idea de desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en las “disipaciones” del Código Civil, para establecer la calificación de daños civiles, que a decir del recurrente en nada diferiría de lo peticionado por la parte civil; es un extremo que se enmarca en las actuaciones del Juez a quo y no así en las del Tribunal de alzada, las cuáles no pueden ser analizadas directamente en un recurso de casación o nulidad, al no poder retozarse etapas y pretender desnaturalizar el presente mecanismo de defensa, como una segunda apelación.
III.2.2. Del recurso presentado por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado.
En el primer motivo denunciado por el impugnante, señala que su representado fue sindicado por el delito de Estafa que jamás cometió, pues en ninguna de las audiencias de calificación de daños civiles, se hubiera podido establecer la existencia de un nexo comercial con el querellante, dado que el único documento firmado por éste, fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; que fue aprovechado por la parte civil para tramitar la acción penal en su contra, cuando el único responsable si lo fuera, sería Roberto Isaac Núñez.
El presente agravio, no cumple ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972; de un lado, porque no precisa la vulneración concreta que hubiera sido ocasionada por el Auto de Vista objeto de actual análisis, como tampoco cita ninguna ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o las sustantivas o de fondo cuya violación se acuse y lógicamente, menos se realiza el contraste en qué consiste el quebrantamiento o violación de las leyes al no haberse citado ninguna norma infringida.
En el segundo motivo, se alega que la Sala Penal se limitó a copiar el memorial de solicitud de daños civiles que pretende el querellante, demostrando que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento. Así en la presente demanda de calificación de daños civiles, a tiempo de responder a la misma; por su parte, planteó una excepción de cosa juzgada junto con la contestación a la demanda, demostrando la existencia de un proceso ejecutivo que de conformidad a lo estipulado por el art. 342 del CPC, tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el proceso penal, el que hubiera sido iniciado anteriormente en base al mismo documento, por la suma de $us. 100.000.-, dando lugar a la emisión del Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado, así como Sentencia de 4 de octubre de 2004 y Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó el fallo de mérito. Alegando que, que de esa manera demostró la existencia de una excepción de cosa juzgada, oponiendo su solicitud, conforme dispone el art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo. “Violándose de esta manera los art. 515 inc. 1) del Procedimiento civil antiguo, en relación directa con el art. 514 del mismo cuerpo de ley y concordancia con el art. 331 del Código de Pdto. Penal antiguo” (sic).
Respecto a este motivo, se tiene que con relación a las actuaciones de los Vocales, únicamente se señala que se limitaron a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles, con lo que se hubiera demostrado que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento; para luego ingresar a denunciar que a tiempo de dar respuesta a la demanda de
calificación de daños civiles, hubiera presentado una excepción de cosa juzgada, al existir un proceso previo ejecutivo con identidad de sujetos, objeto y causa, en el que se emitió Auto intimatorio, Sentencia y Auto de Vista que ratificó la Sentencia, lo que demostraría la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles, para concluir en la parte final que se violaron los arts. 515 inc. 1) del CPC antiguo, en relación directa con el 514 y 331 del CPP antiguo.
De lo señalado, no es posible desentrañar cuál sería el agravio en concreto, cometido por el Tribunal de apelación, concretizado en el Auto de Vista, respecto del cual solamente se señala que se hubiera limitado a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles y que ello demostraría que no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento; empero, en ningún momento explica de qué forma lo señalado ocasiona un detrimento en sus intereses, ni cuáles son los actos de procedimiento obviados o alterados; y si bien en la parte final, de manera general señala la vulneración de los arts. 515 inc. 1) del CPC antiguo en relación directa con el 514 y 331 del CPP antiguo; sin embargo, no explica en qué consistió el quebrantamiento por parte de los Vocales, de las normas legales denunciadas, incumpliendo de esa manera con lo preceptuado por el art. 301 del CPP de 1972.
Asimismo, cabe resaltar que de la redacción del motivo, se evidencia que la vinculatoriedad de los artículos que denuncia como infringidos, se la cumple con relación a la Sentencia de mérito, bajo el argumento que dicha normativa, como ser el art. 342 del CPC que incorporó nueva doctrina respecto a la conexitud, accesoriedad o subsidiariedad y que hubiera demostrado la existencia de una excepción de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado por los arts. 336 inc. 7) en relación al 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo; alegando posteriormente, de manera incomprensible “que todo lo oído en las audiencias de calificación de daños civiles, ya había sido resuelto por otro juez y en otras instancias” (sic). Extremos que no pueden ser considerados como motivos para un recurso de casación o nulidad; puesto que, se refieren en exclusiva a otra instancia procesal, no compatible con el actual recurso.
En el tercer motivo denuncia la inobservancia del art. 253 inc. 1) del CC, porque el Auto de Vista no hubiera tomado en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, sino que al contrario habría atendido la exagerada calificación de $us. 679.532.- solicitada por el querellante; de la cual calificó los daños civiles o responsabilidad civil en la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, cuando el documento privado de préstamo de dinero, se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000. Monto “caudaloso y fantasmagórico” que alega, no obedece a medios financieros y económicos del banco.
Asimismo señala que con dicho accionar, los Vocales mantuvieron el mismo criterio asumido por el Juzgador, señalando que por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, debe responder de los daños civiles, de la misma manera que los demás codemandados, sin tener presente que la demanda debe desarrollarse en el ámbito civil y no en el penal, omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material necesaria para la solución del conflicto, errando en la elección de dicha norma así como en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma.
Con relación al motivo ahora analizado, pese a que en el mismo se denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, cuya normativa dispone que la sentencia será pronunciada en audiencia pública y comprenderá: inc. 4) El monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no se explica las razones por las cuáles se realiza tal afirmación; es decir, de qué modo la Resolución de alzada omitió tomar en cuenta lo preceptuado por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, referido al monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no siendo suficiente pretender fundamentar dicho extremo, señalando que se hubiera atendido a la exagerada calificación que pretendía el querellante y que ello constituiría un “insulto a la razón”, afirmaciones que no constituyen de ninguna manera el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 301 del CPP de 1972; pues en ese caso, si bien se cita la ley procesal cuya inobservancia se denuncia; por las razones anotadas, no se cumple con la labor de precisión del motivo y menos con el señalamiento del quebrantamiento de la ley procesal violada.
En cuanto a lo denunciado en la segunda parte del motivo, relativo a que los Vocales hubieran mantenido el mismo criterio que la Sentencia, sin tener presente que el proceso debió haberse ventilado en el ámbito civil y no en el penal; se evidencia que el recurrente, no expresa cuál fue la ley o leyes procesales cuya inobservancia impugna, o las sustantivas o de fondo cuya violación se acusa, tan solo hace referencia al art. 253 inc. 1) de las normas civiles sustantivas en la valoración de las pruebas; empero, con relación a la misma, no cumple con la labor de previsión del motivo del recurso; puesto que, respecto al Auto de Vista se señala que éste habría mantenido el mismo criterio de la Sentencia, que hubiera calificado los daños civiles o responsabilidad civil en un monto “caudaloso y fantasmagórico”; empero, no identifica los motivos por los que considera que el monto calculado en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista, resultaría ser irracional y no obedecería a medios financieros y económicos de banco; entre ellos, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida. Extremos que no resultan ser un simple formalismo exigido por el art. 301 del CPP de 1972; pues al contrario, son insumos necesarios para su análisis a tiempo de la revisión de fondo; puesto que, su omisión impide a este Tribunal contar con los instrumentos necesarios para emitir un criterio jurídico.
Tampoco explica los motivos por los cuáles considera que el Tribunal de alzada, habría omitido aplicar una norma determinada de derecho material en el ámbito civil y no en el penal; es más, ni siquiera precisa cuál es la norma que considera que se debió haberse aplicado.
En consecuencia, el evidente incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972, labor que no puede ser suplida por este Tribunal de justicia ordinaria al no contar con la competencia necesaria para dicho efecto y menos con la facultad para sustituir la voluntad del recurrente, provoca que el presente recurso sea declarado improcedente.
POR TANTO
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del inc. 1) del art. 307 del CPP de 1972, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 7008 a 7013, declara INFUNDADO el recurso de casación de Carlos Alberto Núñez Méndez e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Méndez. Con costas de acuerdo a la última parte del art. 307 del CPP.1972.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 553/2017-RRC
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 66/2017
Parte demandante: Manuel Jesús Gutiérrez Parra
Parte demandada: Isaac Faustino Nuñez Hurtado y otros
Proceso: Calificación de Responsabilidad Civil
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 y el 16, ambos de enero de 2017, cursantes de fs. 6990 a 6992 y 6993 a 6996 vta., Carlos Alberto Núñez Méndez y Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 65 de 18 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro de la demanda de Calificación de Daños Civiles emergente del Proceso Penal Ejecutoriado seguido por Manuel Jesús Gutiérrez Parra contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los art. 335 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 1/2015 de 25 de febrero (fs. 6961 a 6963), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló calificando los daños civiles o responsabilidad civil, en la suma de $us. 622.380.- (seiscientos veintidós mil trescientos ochenta dólares estadounidenses) y Bs. 11.600.- (once mil seiscientos bolivianos), que deberán cancelar los sentenciados y demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, emergente de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en el término de noventa días a partir de su notificación con la Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isaac Faustino Núñez Hurtado (fs. 1969 a 1970 vta.) y Carlos Alberto Núñez Méndez (fs. 6972 a 6973), interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista 65 de 18 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
I.1.1.1. Del recurso de casación de Carlos Alberto Núñez Méndez.
1)Denuncia que la Resolución impugnada, contraviene lo preceptuado en los arts. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP de 1972) e infringe el principio de legalidad de la administración pública al justificar la Sentencia, pese a que la misma no observó lo previsto por el art. 331 del CPP.1972; y por tanto, también contiene una serie de defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972. “Los vocales de la sala penal tercera no han tomado aspectos fundamentales de esa ley” (sic).
2)Sostiene que la Resolución de alzada es incongruente, puesto que: a) En su Tercer Considerando, señala que fue sentenciado a cinco años por el delito de Estafa, cuando fue injustamente condenado por Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años, situación que está extinguida porque se sometió a la suspensión condicional de la pena y hasta la fecha se viene cumpliendo la misma; y, b) No se refiere al pedido de nueva tasación realizado por su parte, cuando debió haberlo hecho; puesto que, en el segundo considerando se hizo mención a dicho extremo, lo que denota incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, infringiendo el debido proceso.
3)Afirma que el Juez liquidador a tiempo de dar lectura a la Sentencia de daños civiles, confirmó que su persona jamás conoció a Manuel Jesús Gutiérrez Parra, como que tampoco realizó ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el precitado; lo que se demuestra de las pruebas cursantes de fs. 4298 a 4314, del memorial de fs. 4215 a fs. 4321 en especial a fs. 4215 vta. en su punto III denominado: Pruebas de Cargo A) Documentales, sobre el Contrato de Préstamo de Dinero de 19 de febrero de 1999, el cual establece que el trato se realizó a favor de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez. Así también, relata en su Punto A.1.2 que existe una firma con garantía en favor de su hermano, por parte de su padre Isaac Faustino Núñez Hurtado, más una letra de cambio, donde se constituye como co-deudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez, ex esposa de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez, pero en ninguno de los documentos o garantías a que hace alusión la parte civil, demuestra que su persona participó en las firmas y contenido del documento que es base de la actual solicitud de calificación de daños civiles.
4)Agrega que el Auto de Vista, no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, más al contario atendió la exagerada calificación que pretendía Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- monto del cual en Sentencia se confirmó la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado; lo que a decir del recurrente constituye un “insulto a la razón”, porque el documento privado de préstamo de dinero se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000, el cual sumado a la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está en un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, ascienden a la suma de $us. 679.532, que pretende cobrar la parte civil.
5)Afirma que dicho criterio, ha sido mantenido por los Vocales por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, e igual debe responder por los daños civiles como todos los demandados; desconociendo y quebrantando lo prescrito por el art. 523 del Código Civil (CC), en cuyo texto dispone que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”. En relación directa con lo previsto por el art. 450 del mismo cuerpo legal. “Hay Contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica” y el art. 453 de la citada ley, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito. Sin darse cuenta que el juicio se debe desarrollar como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, que es en el que se basaron para hacerle responsable de una obligación que nunca contrajo con Manuel Jesús Gutiérrez Parra; sin embargo, el Juez a quo fue persistente en su idea de desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en las “disipaciones” del Código Civil, para establecer la calificación de daños civiles, que en casi nada difiere en lo peticionado por la parte civil.
I.1.1.2. Del recurso de casación presentado por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado.
1)Señala que su representado, fue sindicado por un delito (Estafa) que jamás cometió, pues a través de las audiencias de calificación de daños civiles, en ninguna de ellas la parte civil, pudo establecer la existencia de un nexo comercial con Manuel Jesús Gutiérrez Parra. El único documento firmado por éste, fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; asimismo, se señaló que no tenía trato alguno en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole, ni ninguna de las pruebas logró demostrar aquello. Sin embargo, el documento de garantía citado fue aprovechado por la parte civil, para continuar una acción penal, pretendiendo a través de este proceso, que la hija de su poderdante María René Núñez Méndez, tenga que pagar para salvar a su padre, cuando el único responsable, si lo fuera sería Roberto Isaac Núñez Méndez, con el cual Manuel Jesús Gutiérrez Parra, eran íntimos amigos y realizaban transacciones comerciales.
2)Alega que la Sala Penal se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles que pretende el querellante Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en la suma de $us. 679.532.- cuando el documento privado de préstamo de dinero se suscribió por la suma de $us. 100.000.-, demostrando que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento. Así, a tiempo de dar respuesta a la demanda de calificación de daños civiles, presentó una excepción de cosa juzgada, dentro del término de apertura de prueba del proceso, para evitar resolver en dos procesos distintos, la misma cuestión; excepción en la cual, se procedió a identificar las acciones mediante la comparación de los tres elementos, que son: sujetos, objeto y causa; pues a partir de lo estipulado por el art. 342 del CPC, se incorporó nueva doctrina que establece que el examen de las dos contiendas debe demostrarse que se trate del mismo asunto sometido a decisión judicial o que, por existir contienda, conexitud, accesoriedad o subsidiariedad el juicio en el que ha recaído resolución firme, se refiere a la misma materia o pretensión deducida en el nuevo, ello con la finalidad de que no se someta dos veces a decisión, la misma cuestión.
Agrega que la excepción de cosa juzgada, procede cuando a través de una demanda posterior, se pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión resuelta anteriormente con carácter firme en otro litigio, constituyendo un medio de asegurar la inmutabilidad de tal decisión y evitar el dictado de una nueva sentencia, eventualmente contradictoria. Abarca: “…no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron ser articulados y no lo fueron, es decir, no sólo lo aducido sino lo aducible o mejor aún, lo que debió aducirse, ese es el punto que hemos visto en todas estas audiencias de calificación de daños civiles que todo lo oído y escuchado ya había sido resuelto por otro juez y en otras instancias…” (sic).
En ese orden, sostiene ocho años atrás que el 9 de febrero de 2004, Jesús Gutiérrez Parra planteó una acción ejecutiva en base al mismo documento (Contrato Privado de Préstamo) por la suma de $us. 100.000, causa que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en la cual se dictó un Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado; la Sentencia de 4 de octubre de 2004, ordenando que se pague con los bienes embargados la suma de $us. 124.000 y el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 que confirmó el fallo de mérito. En consecuencia, existe una Resolución pronunciada en forma expresa sobre el documento de préstamo de dinero, que sirvió como base para instaurar la acción penal, existiendo identidad de los sujetos procesales, tanto en la acción ejecutiva como en el presente proceso penal, que se inició por parte de Jesús Gutiérrez Parra como demandante y Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado como demandados, el objeto del mismo es el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero suscrito entre dichas partes y la causa se refiere al pago de $us. 124.000. Lo que demuestra la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles.
Alega que de esa manera, demostró la existencia de una excepción de cosa juzgada, oponiendo su solicitud, conforme dispone el art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo. “Violándose de esta manera los arts. 515 inc. 1) del procedimiento civil antiguo, en relación directa con el art. 514 del mismo cuerpo de ley y concordancia con el art. 331 del Código de Pdto. Penal antiguo” (sic).
3)Denuncia inobservancia de normas civiles sustantivas en la valoración de pruebas [“art. 253 inc. 1)”], fundamentando que los Vocales no tomaron en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, atendiendo a la exagerada calificación que pretende el demandante, de $us. 679.532.- del cual confirmaron lo estimado por la Sentencia en el monto de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, por los daños ocasionados y honorarios profesionales, incluyendo las costas al Estado, cuando la base del documento privado de préstamo es sólo por la suma de $us. 100.000.- que suscribieron por una parte, Manuel Jesús Gutiérrez Parra y los señores Roberto Isaac
Núñez Méndez como deudor principal, e Isaac Faustino Núñez y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes, más la liquidación realizada por la parte civil, lo que no obedece a medios financieros y económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, si no de los posibles daños emergentes del delito, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida, son las que abultan la “caudalosa y fantasmagórica suma” (sic), que pretende cobrar la parte civil.
Añade que con dicho accionar, los Vocales mantuvieron el mismo criterio que el Juez a quo, al manifestar que por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, igual debe responder de los daños civiles, como todos los demandados y no dan cuenta que el juicio debe desarrollarse como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material, necesaria para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses, errando en la elección de la misma, así como en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que admitido el trámite del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista impugnado, se dicte resolución suprema estimando íntegramente el recurso y se case la Sentencia recurrida, declarando la exclusión de su persona en el aludido proceso.
A lo que, agrega el recurrente Isaac Faustino Núñez Hurtado, que en cuanto a su persona se declare la exclusión del proceso penal, por haber cosa juzgada o en su caso se anulen obrados hasta antes de dictarse la Sentencia.
I.2. Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP de 1972, por providencia cursante a fs. 7005, se dispuso pase a Vista Fiscal; en virtud a lo cual, el Fiscal Superior de la Fiscalía General de la República, emitió el Requerimiento cursante de fs. 7008 a 7013, bajo los siguientes argumentos:
1)Conforme a lo previsto por el art. 327 y ss. del CPP de 1972, la parte afectada, una vez concluido el proceso penal, presentó al Juzgado de origen (Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador de Santa Cruz), la solicitud de reparación de daño civil, proponiendo como prueba de cargo, la denuncia, la querella, la ampliación de la querella, la acusación del Ministerio Público, el acta de juicio, la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2004, así como el Auto de Vista de 19 de enero de 2006 que la confirmó, que habiendo sido recurrido de casación fue denegado.
Además de la prueba ofrecida y señalada, el demandante presentó planilla de liquidación cuyo monto asciende a $us. 679.532.-, que no fue refutada por la parte contraria ni brindada prueba alguna, limitándose los abogados de los demandados a señalar la existencia de un proceso ejecutivo que tiene como elemento probatorio, el documento de préstamo de dinero, mencionando que entre sus fundamentos, señala que el querellante ya tuviera satisfecha su demanda de resarcimiento civil, por lo que constituye una demanda civil que se tramitó por vía separada, expresan que los daños civiles ya han sido establecidos en el proceso ejecutivo, aunque reconocen que no fueron cancelados.
2)De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que se notificó con la Sentencia a la parte demandada el 29 de enero de 2015, a los procesados Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado, Carlos Alberto Núñez Méndez, el 23 de febrero de 2015 y el Juez señaló audiencia de lectura de Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, calificando la responsabilidad civil en las sumas de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, que deberían ser canceladas por los sentenciados y demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Vivian Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez, emergente de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra, en el término de noventa días a partir de su legal notificación con la Sentencia.
Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil 01/2015, que fue apelada por los acusados Isaac Faustino Núñez Hurtado, Carlos Alberto Núñez Méndez, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada, por existir cosa juzgada sobre la temática, ante la existencia de un proceso incoado por el demandante ante el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en el que se dictó un Auto intimatorio que fue recurrido de apelación, dictándose el Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó la Sentencia de primer grado.
3)Alega que de las causales deducidas por los recurrentes para el recurso de casación, es menester señalar que el art. 4 del CPP de 1972, prevé que de la comisión de todo delito, emergen dos acciones: la penal y la civil; la acción penal, para la averiguación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad; y la responsabilidad civil, para la reparación de los daños.
4)Afirma que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, Isaac Faustino Núñez Hurtado fue declarado autor y culpable del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, imponiendo la pena de tres años de reclusión y que Carlos Alberto Núñez Méndez, fue declarado autor del mismo delito en grado de complicidad, estableciendo la pena de tres años de reclusión, emitido por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Santa Cruz.
5)Ahora bien, el juicio de responsabilidad civil es el resultado de la Sentencia condenatoria dictada en contra de todos los co-procesados, por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; por cuanto, el actuar del acusado Carlos Alberto Núñez Méndez, si bien no participó de la firma del documento de préstamo de dinero; sin embargo, de acuerdo a la Sentencia emitida, el hecho delictivo no se podría haber consumado, si es que el procesado no se hubiera prestado a ayudar a que los bienes otorgados en garantía sean transferidos, provocando que los deudores queden insolventes, para que el acreedor pueda hacerse pago con la venta o transferencia de los
bienes, después de realizado el juicio correspondiente. Por lo que, la responsabilidad penal de los co-procesados quedó demostrada; en cuanto, a su participación en grado de autoría y complicidad del precitado delito.
6)En el caso de autos, siendo el presente delito de acción pública, la parte demandante entre otras facultades, tiene la de constituirse en parte civil para la reparación del daño y en coherencia el art. 327 del CPP de 1972, dispone que ejecutoriada la Sentencia condenatoria, el ofendido, o en su caso el actor civil o simplemente damnificado o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, en concordancia con lo establecido por el Título III, del Capítulo Segundo, en su art. 55 inc. 1) del CPP de 1972.
7)Tal cual ocurre en el presente caso; por cuanto, para entender los efectos de la Sentencia penal y civil, se tiene lo expresado por el art. 180 del CPP de 1972, en sentido de que la sentencia ejecutoriada en juicio, civil, comercial o administrativo no producirá el efecto de cosa juzgada en lo penal: “La sentencia ejecutoriada en juicio penal que llegare a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, pasara por cosa juzgada en cuanto a la acción civil emergente para la reparación de los daños y perjuicios, no sólo respecto del acusado, sino del tercero civilmente responsable” (sic).
8)Por lo cual, la parte recurrente no fundamenta ni demuestra, lo previsto en los arts. 296 y 297 inc. 7) del CPP, además se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal; en cuyo trámite, pueden presentarse dos tipos de defectos: absolutos y relativos; en el caso, los recurrentes solicitan la nulidad de obrados, pero dicha petición no puede derivar sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que el mismo hubiera afectado los derechos de alguna de las partes y que la misma habría demostrado el agravio a efectos de solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.
9)De acuerdo a la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, quedó establecido que se deben especificar claramente los motivos de nulidad o los de casación invocados en el recurso, lo contario implica la improcedencia del recurso. Así el Auto Supremo 401 de 15 de octubre de 2002, establece que: “El recurso de casación por ser una nueva demanda de puro derecho, para su admisión debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste el error o la violación y si el recurso de casación es en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso”, premisa consolidada en el Auto Supremo 193/2013.
10)Se debe considerar lo fundamentado por el Auto Supremo 381/2014-RRC de 8 de agosto de 2014, por cuanto los recursos de apelación y casación que se dedujeron dentro del proceso de calificación del daño civil previsto en el Título II, Capítulo I del CPP de 1972, serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles, por lo que siendo el recurso de casación una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino sólo la correcta aplicación del derecho, es de aplicación lo preceptuado por los arts. 984 y 994 del Código Civil (CC), ante la existencia de un hecho doloso que causó un daño injusto a la víctima, en el que fueron sancionados los imputados a tres años de privación de libertad; y, la reparación del daño civil, tomando en cuenta el acto de disposición que realizó el denunciante durante los años que duró el proceso de Estafa, que dio origen a la reparación del daño civil.
11)Por lo expuesto, con relación a las causales deducidas por la recurrente para el recurso de casación y nulidad, debe considerarse que por el principio de especificidad y trascendencia que subyace al instituto procesal de la nulidad y casación, que se encuentra previsto en la disposición procesal contenida en el art. 309 del CPP de 1972 aplicable al caso de autos, ningún trámite ni acto judicial en materia penal puede ser declarado nulo, si la nulidad no estuviere formalmente prevista en la ley y causare agravio; a este efecto, los arts. 297 y 298 del mismo cuerpo procesal, establecen de manera expresa las causales de nulidad y casación, siendo evidente que los extremos deducidos por los recurrentes, no constituyen ninguna de éstas.
12)La congruencia es un principio que debe ser valorado, porque la autoridad judicial tiene el deber de resolver el proceso con estricta aplicación a los hechos expresados en la resolución, debe tener congruencia con el hecho, debe estar fundamentado y motivado en los hechos históricos investigados durante el proceso, que tienen que ser concretados en la resolución; al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio y 1619/2010-R de 15 de octubre, ambas que establecieron que en ámbito procesal, este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que deber existir entre lo peticionado y lo resuelto”.
13)Por lo tanto, queda claro que conforme dispone el art. 296 del CPP de 1972, el recurso de nulidad o casación procederá: 1.- En los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y, 2.- En los casos de violación de la ley sustantiva de la decisión de la causa. Es decir, el recurrente cuando cree que el Auto de Vista recurrido incide en alguna de las especies de infracción sea violación, quebrantamiento, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en el recurso de casación debe acusar y fundamentar tal infracción, además de citar con términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicación falsa o errónea y especificar en qué consiste la violación quebrantamiento, falsedad o error, ya que se trate de recurso de nulidad o de casación o de ambos; en tal sentido, los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, carecen de sustento legal. En ese contexto, al no haberse determinado por los recurrentes con precisión cuál el derecho fundamental vulnerado y cuál el agravio ocasionado, los recursos interpuestos, devienen en infundados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Como resultado directo de la Sentencia condenatoria 31/2004, pronunciada dentro del proceso penal por los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, se condenó a los imputados: 1) Roberto Isaac Núñez Méndez a cinco años de reclusión por el delito de Estafa; 2) Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años de reclusión; y, 3) Carlos Alberto Núñez Méndez, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de complicidad a tres años de reclusión. Asimismo, se estableció contra todos el pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Dicha Sentencia, fue recurrida de apelación por las partes procesales, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 5/2006 de 19 de enero, que confirmó el fallo impugnado y recurrido que fue de casación o nulidad, se declararon infundados los recursos incoados; adquiriendo en consecuencia dicha Sentencia, calidad de cosa juzgada.
Una vez concluido el proceso penal y adquirida ejecutoria la Sentencia de mérito, el acusador particular Manuel Jesús Gutiérrez Parra, demandó la Calificación de Responsabilidad Civil, proceso dentro del cual, se pronunció la Sentencia de 25 de febrero de 2015, bajo los siguientes argumentos:
1)El querellante plantea demanda de reparación de daños civiles, proponiendo como prueba de cargo: la denuncia, la querella, la ampliación de la querella, la acusación, el acta de juicio, la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2004, pronunciada contra Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado, Roberto Isaac Núñez Méndez y Carlos Alberto Núñez Méndez, confirmada por el Auto de Vista 5 de 19 de enero de 2008 y el recurso de casación que originó el Auto 177 de 24 de junio de 2011, que denegó el mecanismo de impugnación.
2)El demandante señala que hasta el momento de la presentación de la demanda de reparación de daños civiles, el monto asciende a $us. 679.532.-, según planilla inserta.
3)Ninguno de los demandados ofreció prueba, respecto de la planilla de gastos presentados por el demandante.
4)Los abogados de los demandados en la audiencia, relataron la existencia de un proceso ejecutivo que se basa en el mismo documento. El abogado de la sentenciada Viviana Cristina Seiwald, en las conclusiones orales, alegó que el querellante ya tiene satisfecha su demanda de resarcimiento de daños, que constituye una demanda civil tramitada por vía separada, por lo que solicitó que se declare improbada la demanda de reparación de daños; por haber sido estimada anteriormente por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, expresando que los daños civiles ya han sido establecidos en dicho proceso, aunque reconocen que aún no fueron cancelados; empero, no puede existir doble tasación.
5)Fundamenta que el origen de los ilícitos penales se encuentra en el contrato privado de préstamo de dinero, en el cual se evidencia que Roberto Isaac Núñez Méndez, recibió la suma de $us. 100.000.- de parte del demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de Isaac Faustino Núñez Hurtado, constituyéndose en codeudora Viviana Cristina Seiwald de Núñez, esposa del primero nombrado.
6)Es evidente que Carlos Alberto Núñez Méndez, no firmó el documento de préstamo de dinero; sin embargo, el ilícito penal no se pudo haber consumado, si es que no se hubiera prestado para ayudar a que los bienes otorgados en garantía sean transferidos; quedando en consecuencia, los deudores insolventes para que el acreedor pueda hacerse pago con la venta o transferencia de los bienes, después de realizado el juicio correspondiente.
7)En ese sentido, los demandados Roberto Isaac Núñez Méndez, Viviana Cristina Seiwald de Núñez, Isaac Faustino Núñez Hurtado y Carlos Alberto Núñez Méndez son responsables solidarios, mancomunados e indivisibles de la responsabilidad civil.
8)Respecto a que existiría un proceso civil ejecutivo emergente del documento privado de préstamo de dinero y que por ese motivo, ya no sería procedente este proceso de reparación de daños civiles, no es cierto, como se evidencia de lo desarrollado en el Auto Supremo 177 de 24 de junio de 2011; en sentido que, en cuanto al argumento de doble juzgamiento, al ser condenada penalmente y también procesada civilmente, se puntualiza que las causas sustanciadas en materia penal son disímiles a las incoadas en el área civil, por contener basamentos legales diferentes, objetivos divergentes y consecuencias también diferentes, porque en la vía penal se procesan hechos que configuran delitos cuya sanción en su mayoría es la privación de libertad al hallarlo culpable. En determinadas circunstancias el mismo acto puede originar diversas acciones, pero ello no implica un doble juzgamiento, pues para ello deben concurrir los requisitos indispensables de identidad de partes, objeto y de materia.
9)En consecuencia, en aplicación de lo preceptuado por los arts. 4, 16 y 180 del CPP de 1972, se acredita que el Juzgador tiene plena competencia, para pronunciarse sobre el presente proceso de reparación de daños civiles en base a los gastos debidamente acreditados y comprobados en el juicio, en base a la prueba presentada.
10)En ese orden, una vez realizados los cálculos de los montos adeudados, se determina un adeudo de $us. 622.380.- y Bs. 11600.-, que deberán cancelar los sentenciados y demandados, como emergencia de la comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil,
a favor de Manuel Jesús Gutiérrez Parra en el término de noventa días, a partir de su notificación con la presente Sentencia.
II.2. De las apelaciones.
Del imputado Isaac Faustino Núñez Hurtado representado por Fernando Pedriel, alega:
1)La Sentencia recurrida, contiene una serie de defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, dado que el Juez inferior se limitó a copiar los fundamentos expuestos en el memorial de demanda de daños civiles, porque en las audiencias señaladas no se aportó ninguna prueba sobre la existencia de un nexo comercial entre el acusador y su representado, a quien se le sindicó por un delito de jamás cometió, pues el único documento que firmó fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; es más, en la audiencia de calificación de daños civiles, se demostró que su representado no tenía trato en materia comercial, civil, administrativa ni de ninguna otra índole con el querellante.
2)Arguye que en cuanto a la suma líquida establecida por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, se puede determinar que la suma pretendida por el acusador, como es $us. 679.532.- es exagerada, dado que la base del documento privado de préstamo es de $us. 100.000.- que suscribieron el demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con Roberto Isaac Núñez Méndez, como deudor principal e Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes. Más la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros ni económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija, el interés convencional y la multa reducida por la parte civil, abultan en la caudalosa y fantasmagórica suma de $us. 679.532.- que pretende cobrar la parte civil, de la cual el Juez inferior disminuyó de dicha suma Bs. 20.000.-, con lo que queda demostrada su parcialidad con el actor.
3)Denuncia que el Juez se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles que pretende el querellante; puesto que, las audiencias no variaron en nada.
4)Señala que por su parte, interpuso excepción de cosa juzgada como contestación a la demanda de calificación de daños civiles, dado que hace aproximadamente ocho años atrás el 9 de febrero de 2004, el mismo acusador particular planteó una acción ejecutiva en base al mismo documento, causa que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido ordinario, en la cual se dictó un Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez y su representado; así como la Sentencia de 4 de octubre de 2004, que ordenó se pague con bienes embargados la suma de $us. 124.000.-; fallo que recurrido de apelación, mereció el Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó la Sentencia impugnada. Por tanto, en dicho Juzgado existe una resolución pronunciada en forma expresa sobre el mismo documento, que sirvió de base para instaurar la acción penal, existiendo identidad de sujetos procesales, tanto en la acción ejecutiva como en el proceso penal, como son Jesús Gutiérrez Parra como demandante y Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Núñez Méndez como demandados, el objeto es el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero suscrito entre ambas partes y la causa es la misma, se refiere a pago de $us. 124.000. Extremos que demuestran la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles sobre proceso, razón por la cual opuso excepción de cosa juzgada, art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) del CPC, en relación directa con el 514 del mismo cuerpo legal.
Y el imputado Carlos Alberto Núñez Méndez:
1) Denuncia que la Sentencia impugnada es simplista y carente de fundamentaciones y bases de la sustentación; puesto que, no consideró todos los elementos de juicio aportados y demostrados dentro del periodo probatorio, limitándose a considerar solamente las pruebas de la parte civil y prácticamente a reproducir en forma literal lo manifestado por la parte civil y su abogado, con pequeñas variantes, tratando de encubrir que se trata de la misma petición del actor civil, favoreciendo de esta manera al querellante.
2) Sostiene que la Sentencia contiene defectos descritos en el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, dado que el Juez de la causa, “…no ha tomado aspectos fundamentales, de la ley…” (sic), lo que se puede confirmar por su lectura en la Sentencia de daños civiles, cuando se evidencia que su persona jamás conoció ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con Manuel Jesús Gutiérrez Parra, prueba de ello es que en sus dos memoriales presentados y concretamente en el que cursa de fs. 4215 a 4321, específicamente en la fs. 4215 vta., en su punto III denominado Pruebas de Cargo A) Documentales, sobre el contrato de préstamo de dinero de 19 de febrero de 1999, se establece que se suscribió en favor de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez; así también, relata en su Punto A.1.2 que existe una firma con garantía en favor de su hermano, por parte de su padre Isaac Faustino Núñez Hurtado, más una letra de cambio, donde se constituye como codeudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez, ex esposa de su hermano Roberto Isaac Núñez Méndez, pero en ninguno de los documentos o garantías a que hace alusión la parte civil, demuestra que su persona participó en las firmas y contenido del documento, que es base de la actual solicitud de calificación de daños civiles.
3) Afirma que existió inobservancia de normas civiles sustantivas en la valoración de pruebas; por cuanto, con relación a la suma líquida establecida por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, se puede determinar que el monto pretendido por el acusador, como es $us. 679.532.- es exagerado, dado que la base del documento privado de préstamo es de $us. 100.000.- que suscribieron el demandante Manuel Jesús Gutiérrez Parra con Roberto Isaac Núñez Méndez,
como deudor principal e Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Seiwald de Núñez en calidad de garantes. Más la liquidación realizada por la parte civil no obedece a medios financieros ni económicos de banco y aunque no se está frente a un juicio ejecutivo o coactivo, sino de posibles daños emergentes del delito, la comisión fija, el interés convencional y la multa reducida por la parte civil, abultan en la caudalosa y fantasmagórica suma de $us. 679.532.- que pretende cobrar la parte civil, de la cual el Juez inferior disminuyó de dicha suma Bs. 20.000.-, con lo que queda demostrada su parcialidad con el actor.
4) Finaliza manifestando, que al haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, igual tiene que responder por los daños civiles, como todos los demandados, se quebrantó lo prescrito por el art. 523 del Código Civil y que el Juez recurrido, no se dio cuenta que el juicio se debe desarrollar como una demanda ordinaria civil y no como un proceso penal, en el que se basa para hacerle responsable de una obligación que nunca contrajo; sin embargo, se persistió en desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en que “disipaciones” (sic) del Código Civil se basó para establecer su calificación de daños civiles, que en casi nada difiere de lo peticionado por la parte civil.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo de los recursos de apelación formulados por los demandados, emitiendo el Auto de Vista impugnado, confirmando la Sentencia de acuerdo a los siguientes argumentos:
i)Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente; y por consiguiente, está obligada a reparar los daños materiales y morales causados por su delito, la responsabilidad civil comprende el daño emergente y el lucro cesante; el daño emergente consiste en el menoscabo que hubiera sufrido el ofendido, tanto en sus bienes como en su persona, así como en su honorabilidad, el lucro cesante consiste en las utilidades o ganancias que hubiera dejado de percibir durante el tiempo de su impedimento o incapacidad, que puede ser permanente o definitivo o bien temporal en casos de lesiones, sabemos que el mayor triunfo del sentenciado no es satisfacer el daño causado y es por esta razón que al iniciarse el juicio oral, se ordena la anotación preventiva de la querella o de la acusación particular y del auto de admisión en el Registro de Derechos Reales, anotación que implica un gravamen sobre todos los bienes del imputado o hipoteca judicial, la cual subsiste hasta que preste una fianza real que garantice los daños civiles emergentes del delito.
ii)La responsabilidad emergente de la comisión de un delito debe necesariamente abarcar la reparación de los daños civiles, que comprenden también los perjuicios materiales y morales causados al agraviado; es decir, la responsabilidad civil implica todo lo enumerado en el art. 91 del CP; es así que, de la revisión de los datos del proceso, se llega a establecer que en un procedimiento o juicio oral, el recurrente Isaac Faustino Núñez Hurtado, fue condenado a cumplir la pena de tres años de reclusión por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; y, Carlos Alberto Núñez Méndez, a la pena de cinco años por el delito de Estafa, cuya Sentencia fue confirmada en todas sus instancias, quedando completamente ejecutoriada a la fecha; por lo que se llega a determinar que en el caso, ninguno de los sentenciados ofreció prueba alguna sobre la planilla de gastos que presentó el querellante y solamente se limitaron a manifestar que el querellante, ya tiene satisfechos los daños civiles, resultando que el origen de la acción penal se verifica con el contrato privado de préstamo de dinero, en el cual el ciudadano Roberto Isaac Núñez Méndez recibió en sus manos la suma de $us. 100.000.- dinero que fue entregado por Manuel Jesús Gutiérrez Parra y los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles fueron Isaac Faustino Núñez Hurtado y Viviana Cristina Seiwald de Núñez; por lo que si bien es cierto que en la vía civil, ya se llevó a cabo un proceso de reparación de daños civiles; sin embargo, deben sujetarse al imperio de los arts. 4, 16 y 180 del CPP de 1972, que otorgan plenas facultades al Juez en materia penal para calificar la responsabilidad civil sobre el proceso penal concluido, estando demostrados claramente los gastos y daños civiles.
iii)Asimismo, se evidencia que el Juez inferior, a tiempo de emitir su fallo judicial, fundamentado y motivado, mencionó, explicó y aplicó la norma sustantiva y adjetiva aplicables al presente caso, cumpliendo a cabalidad con lo que manda el art. 85 del CPP de 1972; sin embargo, pese a ello se evidencia que los recurrentes no cumplen con explicar a qué verdad material se refieren, ya que no hacen una expresión de agravios, no citan concretamente la leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indican separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial, por lo que se llega a establecer que el Juez inferior al calificar la responsabilidad civil, procedió en forma correcta y conforme a derecho, tomando en cuenta que las partes produjeron sus pruebas instrumentales durante el término legal, acorde a lo que dispone el art. 327 y ss. del CPP de 1972; es así que, el monto del daño civil ha sido fijado en base a las pruebas aportadas por la parte civil, el monto calificado es correcto y condice con la participación realizada por el abogado y los gastos judiciales en el transcurso del proceso; por consiguiente, corresponde confirmar la Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Con la finalidad de verificar la inobservancia o el quebrantamiento de las formas procesales prescritas, bajo pena de nulidad para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; o casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa, a continuación se analizarán los motivos denunciados por ambos recurrentes.
En cuanto a Carlos Alberto Núñez Méndez, relativos a que: 1) El Auto de Vista contraviene lo preceptuado por los arts. 253 inc. 1) con relación al 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972 al justificar la Sentencia, pese a que ésta no observó lo previsto por el art. 331 del citado cuerpo legal; 2) El Auto de Vista es incongruente; dado que de un lado, sostiene erróneamente que fue condenado a cinco años por el delito de Estafa; y de otro lado, no se refiere a su pedido de nueva tasación, infringiendo el debido proceso; 3) No se demostró que tuviera una relación comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el querellante; 4) El Auto de Vista no tomó en cuenta el monto señalado por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972; y, 5) Los Vocales mantuvieron el criterio de condenarlo por complicidad en el delito de Falencia Civil, al igual que los demás demandados, desconociendo lo previsto por el art. 523 del CC.
Respecto a Isaac Faustino Núñez Hurtado, que: 1) Hubiera sido sindicado por un delito que jamás cometió, como es el de Estafa, por lo que no se pudo establecer la existencia de un nexo comercial con el querellante; 2) El Auto de Vista se limitó a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles del querellante, sin tomar en cuenta su excepción de cosa juzgada; y, 3) Los Vocales no tomaron en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972 y mantuvieron el mismo criterio de la Sentencia; en sentido que, debe responder de igual forma que los demás codemandados por los daños civiles; omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material necesaria, para la solución del conflicto errando en la elección de la misma.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes.
III.1.El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP de 1972, el recurso de nulidad o casación procede por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo y en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa.
En ese marco jurídico, el art. 297 del precitado cuerpo legal dispone que constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: 1) La falta de designación de defensor oficial para el imputado y la inconcurrencia de aquél acto de la confesión; 2) Falta de nombramiento de intérprete para el encausado, en los casos previstos por el citado Código; 3) Falta de publicidad en el debate y en la lectura de la sentencia; 4) Falta de firmas del juez en las acta del debate; 5) Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate; 6) Falta de notificación legal del procesado con la sentencia; 7) Falta de requisitos esenciales que deba contener el fallo; 8) Falta de jurisdicción y competencia del Juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario; 9) Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario; y, 10) Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
Como causales de casación, constituyen las consignadas en el art. 298 siguiente, a saber: 1) La infracción directa, referida a la violación de las leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; 2) La aplicación indebida, relativa a la violación de leyes sustantivas, por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquéllas; 3) Interpretación errónea, referida a la violación de leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente sus preceptos; y, 4) Infracción de la ley sustantiva, en lo relativo a la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Los requisitos que otorgan viabilidad al recurso de casación se encuentran prescritos en los arts. 301 y 303 del mismo cuerpo legal, en cuyo contenido se enumeran los siguientes: a) Precisar los motivos del recurso; b) Citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse en el recurso; y, c) Señalar en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Finalmente, en cuanto al término para su interposición, el precitado art. 303 del CPP de 1972, establece que el recurso de casación o nulidad debe ser planteado en el plazo de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente.
Por su parte, el art. 331 del CPP de 1972, dispone que la sentencia que califique la responsabilidad civil será apelable ante la Corte Superior del Distrito, en el término de cinco días de su notificación y el auto de vista que pronuncie, recurrible de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días. Recursos que serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles.
Asimismo, el art. 307 inc. 1) del CPP de 1972 refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos, señalados en el art. 301 del CPP de 1972 y por la presentación extemporánea del recurso.
Consecuentemente, de las normas legales glosadas precedentemente es posible concluir que, a efectos de la procedencia de su recurso de nulidad o casación, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con requisitos establecidos en las citadas normas; y por tanto, su incumplimiento provoca que el mecanismo de impugnación sea declarado improcedente e inviabilice un análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Análisis del contenido de los recursos de casación formulados.
Dicho ello, corresponde a continuación, verificar si en el presente caso, los impugnantes cumplieron los requisitos de contenido en los recursos interpuestos.
A dicho efecto, se tiene que los recursos de casación sujetos a análisis fueron presentados dentro del plazo de ocho días, establecido por el art. 331 del CPP de 1972, teniendo en cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2017 a horas
10:55 conforme la diligencia cursante a fs. 6987, presentando sus recursos ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado: Carlos Alberto Núñez Méndez el 13 de enero de 2017 a horas 18:42 y Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado el 16 del mismo mes y año a horas 10:43; correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de las demás exigencias previstas por ley.
III.2.1. Del recurso de Carlos Alberto Núñez Méndez.
En el primer motivo, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado, contraviene lo preceptuado por los arts. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972 e infringe el principio de legalidad en la administración pública, al pretender justificar la Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil, que a decir del impugnante, inobservó lo preceptuado por el art. 331 del citado cuerpo legal, así como el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972.
Con relación al motivo analizado, corresponde señalar que de conformidad a los requisitos descritos por el art. 301 del CPP de 1972, las partes están obligadas; de un lado, a precisar los motivos en que fundan su recurso de casación o nulidad; y de otro lado, a citar las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo, indicando además en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
En el presente motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista contraviene lo preceptuado por el art. 253 inc. 1) del CPC antiguo, con relación al art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP de 1972, normativa en cuyo contenido dispone que la sentencia será pronunciada en audiencia pública y comprenderá: inc. 2) El examen y apreciación de los justificativos o comprobantes de la responsabilidad civil y de los aportados por el condenado; inc. 4) El monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; e, inc. 7) La cita de disposiciones legales en que se funda la sentencia; ello en razón que según señala, hubiera justificado la Sentencia, pese a que esta última también contendría los defectos descritos del art. 330 del CPP de 1972, ley que los Vocales no habrían tomado en cuenta.
De la relación expuesta por el recurrente, no es posible determinar expresamente, cuáles son los motivos en los que funda su recurso y que éstos, estén directamente vinculados con la norma infringida; puesto que, la simple mención de que el art. 253 inc. 1) del CPC antiguo, habría sido contravencionado por haberse justificado la Sentencia, no resulta un motivo válido y menos idóneo que permita a este Tribunal avizorar de qué forma el Auto de Vista hubiera inobservado el art. 301 del CPP de 1972, al no habérsele dotado de los insumos mínimos necesarios que permitan un análisis o examen del motivo; al contrario, se ingresa en una imprecisión al señalar que el fallo impugnado transgredió lo preceptuado por el art. 330 incs. 2), 4) y 7) del CPP.1972, cuando ellos se refieren en exclusivo al contenido de la Sentencia.
En el segundo motivo, se sostiene que el Auto de Vista es incongruente, por dos razones: a) En su tercer considerando señala que fue sentenciado a cinco años por el delito de Estafa, cuando su persona fue injustamente condenada por Alzamiento de Bienes o Falencia Civil a tres años, situación que alega fue extinguida, porque se sometió a la suspensión condicional de la pena; y, b) No se refiere al pedido de nueva tasación realizado por su parte, cuando debió haberlo hecho; puesto que, en el segundo considerando se hizo mención a dicho extremo, lo que denota incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, infringiendo el debido proceso.
De lo expuesto, es preciso señalar a la parte recurrente, que si bien cumplió con la precisión o exposición de los motivos del recurso, como sería la incongruencia, al haber en el Tercer Considerando cometido el error en la cita del delito y de la pena impuesta, además de no haberse dado respuesta a su pedido de nueva tasación; sin embargo, no cita ninguna norma procesal cuya inobservancia se impugna ni una sustantiva o de fondo cuya violación se acuse por uno y otro motivo; requisito legal indispensable comprendido en el art. 301 del CPP de 1972, como tampoco indica en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, incumpliendo lo preceptuado por el precitado artículo.
En el tercer motivo, afirma el impugnante que el Juez liquidador a tiempo de dar lectura a la Sentencia de daños civiles, confirmó que su persona jamás había conocido a Manuel Jesús Gutiérrez Parra, como que tampoco realizó ningún trato en materia comercial, civil, administrativa ni de otra índole con el precitado, tan solo firmó el Contrato de Préstamo de Dinero de 19 de febrero de 1999 en calidad de garante en favor de su hermano, por parte de su padre, así como una letra de cambio en la que se constituye como codeudora Cristina Viviana Seiwald de Núñez.
Previamente, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada y en el caso concreto se evidencia que las denuncias expuestas por el recurrente, se retrotraen a los supuestos actos cometidos por el Juez liquidador, más con relación a los Vocales emisores del Auto de Vista, no se realiza ninguna precisión ni puntualización sobre el particular; por tanto, a más de no estar identificados los motivos del recurso relativos al fallo de alzada y a las actuaciones del Tribunal de alzada, tampoco se citaron leyes procesales o sustantivas o de fondo infringidas y como resulta lógico, menos se explicó en qué consiste el quebrantamiento y/o violación de las mismas, incumpliendo los requisitos mínimos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972, relativos al contenido que debe observar el recurso de nulidad o casación.
En el cuarto motivo señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, por el
contrario atendió a la exagerada calificación de $us. 679.532.- solicitada por el demandante, de la cual fijó la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-cuando el documento privado de préstamo de dinero se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000. Monto que alega, no obedece a medios financieros y económicos del banco.
Con relación al motivo ahora analizado, pese a que se denuncia que el Auto de Vista, no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, cuya normativa dispone que la sentencia será pronunciada en audiencia pública y comprenderá: inc. 4) El monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no se explica de manera razonable, cuáles los motivos que fundan tal afirmación; es decir, de qué modo la Resolución de alzada omitió lo preceptuado por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, referido al monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no siendo suficiente alegar que se hubiera atendido a la exagerada calificación que pretendía el querellante y que ello constituiría un “insulto a la razón”, afirmaciones que no constituyen de ninguna manera el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 301 del CPP de 1972; pues en ese caso, si bien se cita la ley procesal cuya inobservancia se denuncia, por las razones anotadas, no se cumple con la labor de precisión del motivo y menos con el señalamiento de cuál el quebrantamiento de la ley procesal alegada como vulnerada.
En el quinto motivo, se alega que el criterio sobre la fijación del monto ha sido mantenido por los Vocales, pese a que su persona fue condenada por complicidad en el delito de Falencia Civil; y sin embargo, debe responder por los daños civiles, en la misma cantidad que los demás codemandados, extremo que desconocería y quebrantaría lo prescrito por el art. 523 del CC con relación con los arts. 450 y 453 del mismo cuerpo legal; y por ende, el juicio debió desarrollarse en materia civil y no penal, responsabilizándolo por una obligación que nunca contrajo con el querellante.
Motivos suficientes que implican el análisis del presente motivo, al haberse explicado adecuadamente las razones por las que considera que el Auto de Vista vulneró los arts. 523, 450 y 453 del CC, manteniendo el mismo criterio que la Sentencia, provocándole la misma responsabilidad de los demás codemandados, pese a haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, cumpliendo de esa forma en la demostración de un posible quebrantamiento de las leyes procesales cuya inobservancia se demanda; es así, que ingresando al análisis de este motivo y a efectos de contextualizar adecuadamente el agravio denunciado, resulta necesario revisar las previsiones legales civiles demandadas por el recurrente, como normas sustantivas o de fondo, acusadas como violadas por el Auto de Vista, a saber:
El art. 450 del CC dispone que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. Por su parte el art. 453 del mismo cuerpo legal, prevé que “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos” y el art. 523 del estipula que: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley”.
Para completar el marco teórico, al que se subsumirá el caso concreto, debe precisarse el alcance de la cosa juzgada; a dicho efecto, se tiene este instituto jurídico es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio. Por ello, también se lo define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.
La doctrina distingue la cosa juzgada material, de la cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento; pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida.
En el caso concreto, debe aclararse que al tratarse el presente proceso de la ejecución civil y de las cuestiones emergentes del proceso penal, el cual deviene de la ejecutoria de una sentencia condenatoria, son aplicables las previsiones contenidas en el art. 327 del CPP de 1972, de modo que el ofendido; y en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al Juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil; petición junto a la cual se podrán proponer las pruebas de cargo, así como presentar las de descargo en la audiencia señalada para dicho efecto, verificativo oral que concluirá con el pronunciamiento de la sentencia, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes.
Concordante con lo señalado, el art. 332 del CPP de 1972 estipula que una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe cancelar el condenado, el Juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción penal, hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional.
De lo señalado, es posible determinar que el proceso penal principal que dio origen a la presente calificación de responsabilidad civil se encuentra fenecido; pues en primera instancia se emitió una Sentencia, que en su oportunidad fue recurrida de apelación; y posteriormente, de casación, quedando ejecutoriada en definitiva, no admitiendo ningún otro recurso posterior que pretenda su modificación; puesto que, uno de los efectos de la cosa juzgada es la inmutabilidad posterior de la resolución judicial; como ocurrió en el presente caso, en el cual con relación al ahora
recurrente, el fallo de mérito determinó condenarlo por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil en grado de complicidad a tres años de reclusión. Asimismo, se estableció contra sí y todos los demás, el pago de la responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia. Determinación que quedó firme como efecto de la cosa juzgada, lo que impide posteriormente, realizar cualquier tipo de modificaciones a dicho fallo.
En consecuencia, las cuestiones alegadas por Carlos Alberto Núñez Méndez, impugnan determinaciones inmodificables asumidas en la Sentencia penal que goza de la calidad de cosa juzgada y en la que se determinó la condena del precitado así como el pago de la responsabilidad civil, en iguales condiciones que los demás codemandados; puesto que, el proceso de calificación de responsabilidad civil, no implica la determinación de existencia o no de dicha responsabilidad, al ser un hecho que emerge directamente de la Sentencia ejecutoriada; y por tanto, lo único que quedará en tela de juicio para dilucidarse al momento de la ejecución civil y de las cuestiones emergentes del proceso penal, es el monto de la calificación, precisamente por ello, se establece que el monto será calculado a tiempo de la ejecución de la sentencia; en la cual, ambas partes podrán proponer las pruebas pertinentes.
En ese orden, se tiene que la afirmación del recurrente en sentido que los Vocales mantuvieron el mismo criterio que la fase inferior, al haberlo condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil y que por esa razón, debe responder por los daños civiles, en la misma medida que todos los codemandados; es un extremo que no puede ser atendido, en el presente proceso, que se circunscribe únicamente a la calificación de la responsabilidad civil, que emerge directamente de la decisión asumida por la Sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal; y por tanto, resulta ser irrevisable desde el punto de vista legal. En consecuencia, no es posible tampoco atender favorablemente la denuncia de que la igualdad dispuesta en el pago de los daños civiles del recurrente con relación a los demás imputados, implique quebrantamiento con las normas civiles denunciadas, como son los arts. 523, 450 y 453 del CC y menos lo señalado en sentido que el juicio debió ventilarse en el ámbito civil y no en el penal, como ocurrió en los hechos; puesto que, ese también resulta ser un tema ejecutoriado emergente de la sentencia penal.
Cabe resaltar que el último argumento expuesto en su memorial de recurso en el presente motivo, referido a que el Juez a quo hubiera sido persistente en su idea de desarrollar todo en base a las pruebas de índole penal, no haciendo cita en las “disipaciones” del Código Civil, para establecer la calificación de daños civiles, que a decir del recurrente en nada diferiría de lo peticionado por la parte civil; es un extremo que se enmarca en las actuaciones del Juez a quo y no así en las del Tribunal de alzada, las cuáles no pueden ser analizadas directamente en un recurso de casación o nulidad, al no poder retozarse etapas y pretender desnaturalizar el presente mecanismo de defensa, como una segunda apelación.
III.2.2. Del recurso presentado por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Hurtado.
En el primer motivo denunciado por el impugnante, señala que su representado fue sindicado por el delito de Estafa que jamás cometió, pues en ninguna de las audiencias de calificación de daños civiles, se hubiera podido establecer la existencia de un nexo comercial con el querellante, dado que el único documento firmado por éste, fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; que fue aprovechado por la parte civil para tramitar la acción penal en su contra, cuando el único responsable si lo fuera, sería Roberto Isaac Núñez.
El presente agravio, no cumple ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972; de un lado, porque no precisa la vulneración concreta que hubiera sido ocasionada por el Auto de Vista objeto de actual análisis, como tampoco cita ninguna ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o las sustantivas o de fondo cuya violación se acuse y lógicamente, menos se realiza el contraste en qué consiste el quebrantamiento o violación de las leyes al no haberse citado ninguna norma infringida.
En el segundo motivo, se alega que la Sala Penal se limitó a copiar el memorial de solicitud de daños civiles que pretende el querellante, demostrando que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento. Así en la presente demanda de calificación de daños civiles, a tiempo de responder a la misma; por su parte, planteó una excepción de cosa juzgada junto con la contestación a la demanda, demostrando la existencia de un proceso ejecutivo que de conformidad a lo estipulado por el art. 342 del CPC, tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el proceso penal, el que hubiera sido iniciado anteriormente en base al mismo documento, por la suma de $us. 100.000.-, dando lugar a la emisión del Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado, así como Sentencia de 4 de octubre de 2004 y Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó el fallo de mérito. Alegando que, que de esa manera demostró la existencia de una excepción de cosa juzgada, oponiendo su solicitud, conforme dispone el art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo. “Violándose de esta manera los art. 515 inc. 1) del Procedimiento civil antiguo, en relación directa con el art. 514 del mismo cuerpo de ley y concordancia con el art. 331 del Código de Pdto. Penal antiguo” (sic).
Respecto a este motivo, se tiene que con relación a las actuaciones de los Vocales, únicamente se señala que se limitaron a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles, con lo que se hubiera demostrado que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento; para luego ingresar a denunciar que a tiempo de dar respuesta a la demanda de
calificación de daños civiles, hubiera presentado una excepción de cosa juzgada, al existir un proceso previo ejecutivo con identidad de sujetos, objeto y causa, en el que se emitió Auto intimatorio, Sentencia y Auto de Vista que ratificó la Sentencia, lo que demostraría la existencia de cosa juzgada en el proceso de calificación de daños civiles, para concluir en la parte final que se violaron los arts. 515 inc. 1) del CPC antiguo, en relación directa con el 514 y 331 del CPP antiguo.
De lo señalado, no es posible desentrañar cuál sería el agravio en concreto, cometido por el Tribunal de apelación, concretizado en el Auto de Vista, respecto del cual solamente se señala que se hubiera limitado a copiar el memorial de solicitud de calificación de daños civiles y que ello demostraría que no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento; empero, en ningún momento explica de qué forma lo señalado ocasiona un detrimento en sus intereses, ni cuáles son los actos de procedimiento obviados o alterados; y si bien en la parte final, de manera general señala la vulneración de los arts. 515 inc. 1) del CPC antiguo en relación directa con el 514 y 331 del CPP antiguo; sin embargo, no explica en qué consistió el quebrantamiento por parte de los Vocales, de las normas legales denunciadas, incumpliendo de esa manera con lo preceptuado por el art. 301 del CPP de 1972.
Asimismo, cabe resaltar que de la redacción del motivo, se evidencia que la vinculatoriedad de los artículos que denuncia como infringidos, se la cumple con relación a la Sentencia de mérito, bajo el argumento que dicha normativa, como ser el art. 342 del CPC que incorporó nueva doctrina respecto a la conexitud, accesoriedad o subsidiariedad y que hubiera demostrado la existencia de una excepción de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado por los arts. 336 inc. 7) en relación al 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo; alegando posteriormente, de manera incomprensible “que todo lo oído en las audiencias de calificación de daños civiles, ya había sido resuelto por otro juez y en otras instancias” (sic). Extremos que no pueden ser considerados como motivos para un recurso de casación o nulidad; puesto que, se refieren en exclusiva a otra instancia procesal, no compatible con el actual recurso.
En el tercer motivo denuncia la inobservancia del art. 253 inc. 1) del CC, porque el Auto de Vista no hubiera tomado en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, sino que al contrario habría atendido la exagerada calificación de $us. 679.532.- solicitada por el querellante; de la cual calificó los daños civiles o responsabilidad civil en la suma de $us. 622.380.- y Bs. 11.600.-, cuando el documento privado de préstamo de dinero, se suscribió sólo por la suma de $us. 100.000. Monto “caudaloso y fantasmagórico” que alega, no obedece a medios financieros y económicos del banco.
Asimismo señala que con dicho accionar, los Vocales mantuvieron el mismo criterio asumido por el Juzgador, señalando que por haber sido condenado por complicidad en el delito de Falencia Civil, debe responder de los daños civiles, de la misma manera que los demás codemandados, sin tener presente que la demanda debe desarrollarse en el ámbito civil y no en el penal, omitiendo aplicar una norma determinada de derecho material necesaria para la solución del conflicto, errando en la elección de dicha norma así como en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma.
Con relación al motivo ahora analizado, pese a que en el mismo se denuncia que el Auto de Vista no tomó en cuenta el monto líquido que señala el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, cuya normativa dispone que la sentencia será pronunciada en audiencia pública y comprenderá: inc. 4) El monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no se explica las razones por las cuáles se realiza tal afirmación; es decir, de qué modo la Resolución de alzada omitió tomar en cuenta lo preceptuado por el art. 330 inc. 4) del CPP de 1972, referido al monto líquido de los daños que comprendiere la reparación y el de los perjuicios a indemnizarse; no siendo suficiente pretender fundamentar dicho extremo, señalando que se hubiera atendido a la exagerada calificación que pretendía el querellante y que ello constituiría un “insulto a la razón”, afirmaciones que no constituyen de ninguna manera el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 301 del CPP de 1972; pues en ese caso, si bien se cita la ley procesal cuya inobservancia se denuncia; por las razones anotadas, no se cumple con la labor de precisión del motivo y menos con el señalamiento del quebrantamiento de la ley procesal violada.
En cuanto a lo denunciado en la segunda parte del motivo, relativo a que los Vocales hubieran mantenido el mismo criterio que la Sentencia, sin tener presente que el proceso debió haberse ventilado en el ámbito civil y no en el penal; se evidencia que el recurrente, no expresa cuál fue la ley o leyes procesales cuya inobservancia impugna, o las sustantivas o de fondo cuya violación se acusa, tan solo hace referencia al art. 253 inc. 1) de las normas civiles sustantivas en la valoración de las pruebas; empero, con relación a la misma, no cumple con la labor de previsión del motivo del recurso; puesto que, respecto al Auto de Vista se señala que éste habría mantenido el mismo criterio de la Sentencia, que hubiera calificado los daños civiles o responsabilidad civil en un monto “caudaloso y fantasmagórico”; empero, no identifica los motivos por los que considera que el monto calculado en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista, resultaría ser irracional y no obedecería a medios financieros y económicos de banco; entre ellos, la comisión fija el interés convencional y la multa reducida. Extremos que no resultan ser un simple formalismo exigido por el art. 301 del CPP de 1972; pues al contrario, son insumos necesarios para su análisis a tiempo de la revisión de fondo; puesto que, su omisión impide a este Tribunal contar con los instrumentos necesarios para emitir un criterio jurídico.
Tampoco explica los motivos por los cuáles considera que el Tribunal de alzada, habría omitido aplicar una norma determinada de derecho material en el ámbito civil y no en el penal; es más, ni siquiera precisa cuál es la norma que considera que se debió haberse aplicado.
En consecuencia, el evidente incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972, labor que no puede ser suplida por este Tribunal de justicia ordinaria al no contar con la competencia necesaria para dicho efecto y menos con la facultad para sustituir la voluntad del recurrente, provoca que el presente recurso sea declarado improcedente.
POR TANTO
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del inc. 1) del art. 307 del CPP de 1972, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 7008 a 7013, declara INFUNDADO el recurso de casación de Carlos Alberto Núñez Méndez e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fernando Pedriel en representación legal de Isaac Faustino Núñez Méndez. Con costas de acuerdo a la última parte del art. 307 del CPP.1972.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos