Auto Supremo AS/0703/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2017

Fecha: 10-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 703/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: PT- 26 – 16 – S
Partes: Marcelino Choquehuanca Ibarra. c/ Teodosia Gonzales Choque.
Proceso: Ordinario, reparación de daños y responsabilidad civil.
Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 435 interpuesto por Teodosia Gonzales Choque contra el Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de reparación de daño y responsabilidad civil, seguido por Marcelino Coquehuanca Ibarra contra la recurrente; sin respuesta al recurso de casación; la concesión de fs.438; Auto de admisión de fs. 443 y vta., y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2016 de 13 de enero de 2016 de fs. 407 a 409, declaró PROBADA parcialmente la demanda de fs. 74-75 y 80 determinado como daño y responsabilidad civil el monto de Bs. 10.000 (Diez Mil 00/100 Bolivianos que la demandada Teodosia Gonzales Choque debe pagar a favor del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo de sus bienes.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes litigantes; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431, CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
Indica que el Juez Ad-quo luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en el Considerando III de la Sentencia reconoce expresamente que la demandada ha dañado la honorabilidad, dignidad, honra, prestigio del demandante tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 5/2012 que declare culpable a Teodosia Gonzales Choque y sujeta al pago de responsabilidad civil y por lo mismo debe responder por ese concepto; en el mismo considerando el A-quo luego de realizar la valoración de la prueba aportada por el demandante, afirma no existir prueba que sirva de base para establecer la cuantía de los gastos y perjuicios ocasionados en términos económicos, como el hecho de no haberse adjuntado facturas por honorarios profesionales o que demuestre documentalmente el menoscabo económico sufrido por la víctima y los perjuicios emergentes.
Señala que el art. 91 del Código Penal establece los parámetros legales sobre los cuales el juzgador debe basar su decisión a tiempo de calificar la responsabilidad civil, precepto legal que faculta al Juez, en caso de no existir prueba plena, pueda prudencialmente fijar el monto del resarcimiento y tal como lo hizo el Juez de primera instancia en concordancia con lo dispuesto en el art. 984 y 994 del Código Civil.
Indica que de la revisión de los elementos probatorios acumulados al proceso se evidencia no existir documentos que acrediten y demuestren los gastos en los que ha incurrido el demandante quien en su memorial de subsanación de demanda de fs. 80 ha circunscrito la fijación del daño a los gastos incurridos por concepto de pago de honorarios profesionales, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes y que en los hechos no demostró documentalmente.
Indica que si bien la demandada ha impugnado la Sentencia 01/2016, sin embargo conforme al memorial de fs. 423 pide la confirmación total de dicha resolución.
Por otra parte, haciendo referencia al principio de verdad material señala que el Juez A-quo ha obrado correctamente toda vez que se evidencia existir una Sentencia de condena contra la demandada Teodosia Gonzales Choque que condena al resarcimiento del daño civil, pero no se acredita ni se demuestra en términos numéricos y documentales el daño efectivamente sufrido, obrando el A-quo dentro de los alcances de la ley, sin vulnerar norma legal alguna. Bajo esos argumentos confirmó la sentencia; en contra del indicado Auto de Vista la demandada interpuso recurso de casación solicitando la casación total del mismo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Resumen del recurso:
La recurrente como fundamento de su recurso indica que el Tribunal de apelación no consideró los antecedentes que cursan en el expediente, entre estos hace referencia al contenido de la demanda y lo pretendido en la misma; transcribe la parte dispositiva de la Sentencia y del Auto de Vista, así como el contenido de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil y de los arts. 984 y 994.I.II del Código Civil, además del art. 91 del Código Penal.
Señala como agravio sufrido indicando que el Auto de Vista vulnera el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que habría sido incumplida ya que la Sentencia recurrida no tendría decisiones claras, positivas y precisas donde el Juez de la causa habría concluido que el demandante no ha demostrado su demanda y de manera contraria habría declarado parcialmente probada imponiendo el pago del monto económico de Bs. 10.000 solo en consideración a la existencia de la Sentencia Nº 5/2012 de 02 de agosto emitida dentro del proceso penal; reitera que la parte demandante no ha demostrado con prueba alguna la responsabilidad civil y el daño injusto que se le hubiera causado conforme a las previsiones de los arts. 984 y 994 del Código Civil cuestionando de qué manera, en qué medida y porqué conceptos se tendría que cancelar; indica que el daño moral debe ser resarcido solo en los casos previsto por ley y en el caso de autos no puede ser posible establecerse un daño, ya que el actor no habría acreditado documentalmente ese aspecto, tampoco señaló que norma haría procedente el resarcimiento del daño.
Haciendo referencia al art. 91 del Código Penal, indica que no se demostró que su persona se apropió de algún bien que le pertenezca al demandante, ni mucho menos ocasionó un perjuicio o daño físico; indica que en el caso presente el daño tendría que ser moral y no económico, sin embargo refiere que el demandante posterior al hecho del supuesto daño sufrido a su honorabilidad y reputación, en su calidad de docente titular asumió importantes cargos en la Universidad Autónoma Tomás Frías como también se habilitó para el claustro universitario para el cargo de Vicerrector de dicha Casa Superior de Estudios.
Indica que todo daño o perjuicio moral u otro, para ser reparado tiene que estar debidamente acreditado con plena prueba conforme lo exige el art. 91 inc. 3) del Código Penal y en el caso presente al no encontrarse acreditado esa situación, el Juez de la causa no podía ordenar pago alguno y debió declarar improbada la demanda y el Tribunal de alzada no se pronunció con base jurídico legal al agravio denunciado en su recurso de apelación y al haber establecido que el demandante no demostró su demanda, debía revocar la Sentencia.
Bajo esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación solicitando se resuelva casando de manera total el Auto de Vista, fallando en lo principal con aplicación de las disposiciones conculcadas.
Se deja establecido que no existe respuesta de parte del demandante al recurso de casación que fue planteado.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la reparación y determinación económica del daño extra patrimonial:
En el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio se estableció lo siguiente:
“En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá –Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado)”.
(…)
“El daño moral al igual que el daño a la imagen y el honor se encuentran catalogados dentro de los daños extramatrimoniales, representan un valor de la personalidad y son autónomos de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario, la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente fruto de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad; el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro”.
Por otra parte, añadiendo a lo descrito y rescatando en lo esencial el pensamiento doctrinario de varios especialistas en materia de reparación de daños en general que participan en calidad de coautores en la Obra “Reparación de Daños a la Persona”, Primera Edición 2014, Editorial La Ley, Buenos Aires, cuyos Directores son Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, se tiene lo que a continuación se dirá, sin que esto implique realizar la transcripción textual del aporte doctrinario sino simplemente lo esencial del pensamiento.
En el Tomo I de la referida Obra, los autores indican que mucho se ha discutido a nivel de doctrina respecto a la viabilidad de la reparación del daño extrapatrimonial. Frente al capitalismo imperante y como reacción a la concepción patrimonialista, actualmente surge una nueva corriente doctrinaria que pone importancia en el respeto a la persona como un valor fundamental jurídicamente protegido, respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, prevaleciendo de esta manera la tesis satisfactoria o compensativa de dicha indemnización (Silvia Y. Tanzi y Juan María Papillú, Pág. 135-136). Refiere que los derechos extrapatrimoniales son aquellos que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como el honor, dignidad, paz, tranquilidad de espíritu, salud, libertad individual, integridad psicofísica y demás sagrados afectos (Juan C. Boragina y Jorge A. Meza, Pág. 433).
Con relación a la reparación del daño moral refiere que no existen parámetros rígidos respecto a la forma en que debe indemnizarse, principalmente porque el daño moral no es valorable económicamente, sin embargo se han brindado pautas para determinar el monto indemnizatorio, encontrándose entre estos, el libre arbitrio judicial, los métodos científicos, los baremos y tabulaciones, los lineamientos indicados por las leyes, entre otros. (Carlos A. Calvo Costa, Pág. 238-239).
De manera específica respecto a la carga de la prueba del daño moral, los nombrados autores indica que existen diferentes criterios; para un sector de opinión el daño moral debe darse por presumido a partir de la demostración de la acción antijurídica, permitiéndose al accionado la prueba en contrario y en especial cuando el bien jurídico lesionado fuese la persona humana o un derecho de la personalidad; es decir que se trata de una presunción iuris tantum que surge automáticamente al tipificarse una acción y omisión antijurídica (Juan C. Boragina y Jorge A. Meza, Pág. 437).
Respecto a la determinación del monto del daño moral, indican lo siguiente:
I.- Es un daño de difícil cuantificación, refiriendo que a nivel de jurisprudencia los Tribunales Nacionales, casi con unanimidad coinciden en calificar a la actividad jurisdiccional como un proceso racional difícil por la naturaleza misma del daño sujeto a evaluación. Dentro de este acápite señalan que los Tribunales a la hora de explicar las razones de las dificultades para calificar han recurrido a diversas justificaciones, que en muchos casos pueden ser tildadas de meramente declarativas o genéricas que tienden sólo a dar aval doctrinario a la determinación jurisdiccional, por cuanto, finalmente es el arbitrio judicial el que fija la cuantía; en ese sentido sintetizan las justificaciones del siguiente modo: i. El Juzgador se enfrenta con el deber de evaluar el dolor de la víctima; ii. Porque es un daño no resarcible plenamente; iii. Porque los padecimientos no se hallan claramente exteriorizados; iv. Porque no se halla sujeto a cánones predeterminados; v. porque está sujeto a la ponderación del Juez; en este apartado señalan que la consecuencia lógica e inevitable de la carencia de cánones para cuantificar el daño moral, su determinación queda sujeta a la prudente ponderación del juzgador por tratarse de agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados.
II.- No es mensurable por su propia naturaleza.
III.- El menoscabo moral debe ser cierto y jurídicamente significativo, de tal modo que se tome en cuenta que la reparación no pueda ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto, por más que el magistrado tenga amplias facultades para valorar las distintas circunstancias a los fines de su reparación.
IV.- No puede ser resarcido con una suma exacta sino simplemente estimativa, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la naturaleza particular del menoscabo que se le produce a la persona.
V.- El monto no debe guardar ninguna relación con la indemnización fijada para los daños materiales ni estar sometido a un determinado porcentaje del mismo, pues no se trata de un daño accesorio a éste, por el contrario en cada caso se deben apreciar las particulares circunstancias que rodean a los daños acreditados, ya que puede acontecer que un daño material de dimensiones pequeñas ocasione un gran menoscabo moral o viceversa.
VI.- Se debe considerar la gravedad de la lesión padecida ponderando cual es la dimensión real del menoscabo moral que corresponde ser resarcido.
VII.- Se debe tener en cuenta el grado de culpa.
VIII.- El monto resarcitorio no puede ir más allá de la suma reclamada debidamente actualizada.
IX.- La determinación debe prescindir de la situación económica de la víctima sin vincular con la riqueza o pobreza, por estar directamente relacionado con la esencia sentimental de la persona.
X.- Señala también que la edad de la víctima es un dato ponderable.
(Pascual Eduardo Alferillo, Pags. 449 a 469).
Con relación a la función judicial en la cuantificación del daño moral, refieren que su ponderación queda básicamente sujeta al arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de la existencia del hecho dañoso sin que sea necesaria otra precisión, correspondiendo al juzgador fijar razonablemente el monto de la indemnización respectiva, en defecto de plena prueba, sin que esto exima a quien demanda su reparación de aportar al juzgador pautas o criterios concretos que permitan calibrar la existencia y magnitud del perjuicio reclamado, incumbiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral; la revisión en la instancia extraordinaria solo es posible si se denuncia y acredita que el juzgador al elaborar sus conclusiones a él vinculadas incurrió en absurdo. (Pascual Eduardo Alferillo, Pags. 470-478).
Reiterando sobre la carga probatoria del daño moral refieren que su naturaleza especial fue abriendo paso a una flexibilización probatoria, siendo tendencia generalizada de los tribunales básicamente de presumir su existencia a partir de la naturaleza lesiva de la producción del evento dañoso por los hechos reales y acreditados de la acción antijurídica y la titularidad del accionante, toda vez que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Pascual Eduardo Alferillo, Pags. 497-502).
Con relación a la dignidad indica que es una condición que se predica ante todo de las personas; las actitudes o acciones dignas son las que demuestran y pueden identificarse como aquellas que permiten a las personas adoptar actitudes de manera independiente de la voluntad de otras y aun de ciertas condiciones de hecho, siendo libre de tomar sus propias decisiones sin interferencia de terceros. La dignidad inspira respeto de terceros que adoptan hacia una persona digna absteniéndose de realizar interferencias en sus decisiones y de causar daño; tal actitud de abstención es motivada por ciertas cualidades del individuo respetado (se suele decir que éste inspira respeto).
En cuanto al resarcimiento por el atentado contra la dignidad sostiene que el tema en cuestión ha generado largas controversias a lo largo de su evolución si tal derecho era reparable económicamente o no, pero finalmente se consolido la idea de una reparación pecuniaria, cuya cuantificación también encuentra dificultades quedando el mismo librado al buen criterio del operador judicial. (Ricardo A. Guibourg, Págs. 74 a 90).
En la misma Obra de referencia, Tomo II, se indica que la única diferencia entre el daño patrimonial y moral, radica en la prueba del mismo, ya que, mientras el primero requiere ser probado por el damnificado, el daño moral se configura a partir de la comisión del delito y no requiere probarse, presumiéndose que por la índole del ilícito, el mismo ha provocado un perjuicio en los bienes extra patrimoniales del ofendido, es decir en sus sentimientos, que solo requiere para su referencia la prueba del hecho ilícito.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los argumentos del recurso de casación se encuentran orientados a denunciar al Tribunal de apelación de no haberse pronunciado al agravio deducido en apelación y omitido considerar los antecedentes del proceso, entre estos hace referencia al contenido de la demanda y lo pretendido en la misma, incumpliendo el art.192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez de la causa habría concluido que el demandante no demostró con prueba alguna los argumentos de su demanda de responsabilidad civil conforme a las previsiones de los arts. 984 y 994 del Código Civil y de manera contraria habría declarado parcialmente probada la demanda imponiendo el pago del monto económico de Bs. 10.000 solo en consideración a la existencia de la Sentencia Nº 5/2012 emitida dentro del proceso penal. La recurrente indica que en el caso presente el daño tendría que ser moral y no económico y todo daño o perjuicio para ser reparado requiere estar debidamente acreditado con prueba plena conforme establece el art. 91 del Código Penal y en el caso de autos no sería posible establecer el daño moral debido a la falta de aportación de prueba documental por parte del actor; siendo en esencia esos los argumentos del recurso de casación, respecto a los cuales corresponde realizar la siguiente consideración.
Por razones de orden práctico, primeramente corresponde referirse a la denuncia de incumplimiento del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y omisión de consideración de los hechos expuestos en la demanda que se refiere en el recurso; estos argumento corresponden a la forma y para establecer si las denuncias referidas son evidentes o no, se hace imprescindible remitirse a los antecedentes del proceso y de la revisión del contenido del memorial de demanda fs. 74-75 se tiene que el actor en lo esencial expuso de manera reiterada que fue mellado en su dignidad personal, decoro, honorabilidad, fama y prestigio profesional como docente univertisatario, aspectos que le motivaron a interponer querella por los ilícitos penales de injurias y difamaciones cometidos en contra de su persona y al haber logrado Sentencia condenatoria ejecutoriad en contra de la hoy recurrente, formuló su acción de reparación de daño civil pretendiendo el pago por la suma de Bs. 85.000 y ante la observación realizada por la Juez de la causa referentes a la falta de cita de preceptos legales y en ocasión de cumplir con dicha observación, en su memorial de fs. 80 indicó que su acción planteada debe comprender el pago de los gastos económicos originados en la tramitación del proceso penal, como el pago de honorarios de abogados, peritos, consultores, traductores e intérpretes; del contendido de ambos memoriales se puede establecer que el actor formuló dos pretensiones, siendo estas la reparación del daño civil provocado por las injurias y difamaciones y el pago del costo económico que le generó el seguir el proceso penal en contra de la hoy recurrente con el fin de defender su prestigio profesional, honra y dignidad que refiere.
La Juez de primera instancia en cumplimiento a la Sentencia Nº 5/2012 dictada en el proceso penal presentada en calidad de prueba en el presente proceso y recurriendo a la equidad, prudente criterio y justicia, declaró probada parcialmente la demanda imponiendo a la demandada el pago de 10.000 bolivianos y respecto al pago del costo económico que generó el proceso penal, indicó no existir prueba alguna que de mérito imponer sanción por ese concepto, aspecto que es reiterado tanto en la parte considerativa como dispositiva del fallo, cuya situación fue entendida por la recurrente como incongruencia en el fallo; sin embargo del contenido de los memoriales de demanda con relación a lo determinado en sentencia, claramente se puede establecer que la referida sanción económica fue impuesta por concepto de reparación de daño moral ocasionado al demandante por la afectación a su dignidad personal, decoro y prestigio profesional, cuya pretensión fue acogida de manera favorable, mientras que la otra pretensión fue declarada improbada, esto es el resarcimiento del pago de los gastos económicos del proceso penal; en esos términos la Sentencia de primera instancia resulta siendo congruente y cumplió con lo establecido por el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la emisión de dicho fallo y si la recurrente consideraba que no era lo suficientemente clara y precisa, debió haber solicitado explicación y complementación, aspecto que no aconteció en el caso de autos.
Con relación a la decisión asumida por el Tribunal de apelación de confirmar la Sentencia; de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido se puede claramente establecer que el Ad-quem primeramente identificó por separado los agravios expuestos en los memoriales de apelación de ambas partes litigantes contra el fallo de primera instancia y en función a los cuales sometió a análisis los fundamentos de la Sentencia abordando el tema de la valoración de la prueba aportada al proceso indicando que la Juez A-quo en base a la Sentencia dictada en el proceso penal, estableció que la demandada y hoy recurrente dañó la honorabilidad, dignidad, honra y prestigio del demandante, lo que ameritó conforme al art. 91 inc. 3) del Código Penal, disponer de manera prudencial el pago en la suma de Bs. 10.000 por concepto de reparación de daño civil.
Por otra parte el Ad-quem estableció que la Juez de primera instancia extrañó la falta de aportación de prueba que le permita determinar la cuantía de los gatos económicos que el demandante refirió haber erogado en el proceso penal y por esa situación en el presente proceso no se dispuso ninguna sanción económica por ese concepto, decisión que el Tribunal de segunda instancia considera correcta por encontrarse enmarcada a ley; de donde se puede establecer que el Ad-quem sí se pronunció y absolvió el reclamo planteado por la demandada apelante, dando por válida la Sentencia impugnada y ante esa evidencia, resulta infundado el argumento de incongruencia denunciado en el recurso de casación que se analiza.
Con relación al tema de fondo referido a la ausencia de probanza del daño moral que se refiere en el recurso; se debe indicar que de acuerdo la doctrina que se tiene expuesta de manera amplia en el Punto III de la presente resolución, el daño moral al igual que el daño a la imagen, dignidad, honor, integridad psicofísica, se encuentran comprendidos dentro de la clasificación de daños extra patrimoniales; de manera específica, la existencia y cuantificación del daño moral por su complejidad que representa, no necesariamente requiere ser probado, pasando a depender básicamente del arbitrio judicial, siendo la autoridad judicial quien en base a su prudente criterio, razonabilidad, equidad y sobre todo espíritu de justicia, debe determinar el monto de la indemnización en una suma estimativa que de alguna manera pueda resarcir el daño ocasionado, sin permitir crear una fuente desmedida de indebido lucro para el reclamante; bastando para ello la certeza de la existencia del hecho dañoso sin que sea necesaria otro tipo de precisión; es decir a partir de la comprobación de la comisión del hecho antijurídico (penal), se presume la inevitable lesión de los derechos personalísimos de la víctima y que solo requiere para su referencia la prueba del hecho ilícito.
En nuestra legislación, es el Código Penal en su art. 91 inc. 3) el que establece la extensión de la responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, cuya determinación o fijación del monto indemnizatorio en defecto de plena prueba, faculta de manera expresa al juzgador fijar prudencialmente, aspecto que es entendido por la recurrente a la inversa cuando afirma que dicha norma exigiría plena prueba para su cuantificación, cuando el precepto legal de referencia no establece esa situación.
En el caso presente, el actor planteó su demanda de reparación de daño civil en base a una Sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de difamación e injurias signada con el Nº 5/2012 de 02 de agosto dictada en proceso penal contra la demandada y hoy recurrente Teodosia Gonzales Choque, fallo que al margen de imponer la sanción penal, también salvó la responsabilidad civil a ser averiguada en ejecución de sentencia y posteriormente fue derivado a la jurisdicción civil, cuya Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo cursan en calidad de prueba en fotocopias legalizadas de fs. 7 a 21; en dicho proceso quedó plenamente demostrado la comisión de los ilícitos penales de injurias y difamaciones en contra del demandante Marcelino Choquehuanca Ibarra, aspecto que según la doctrina expuesta, es suficiente para que se genere la responsabilidad civil por daño moral por ser emergente de la comisión de los delitos que atentan directamente contra el honor y dignidad de la persona ofendida, consiguientemente no se trata de un daño en contra del patrimonio o bienes materiales o contra la integridad física de la persona para que la recurrente afirme que no se apropió de algún bien ni causó daño físico al demandante, siendo la propia demandada quien indica en su recurso que el hecho denunciado se trata de un daño moral, cuya cuantificación como se tiene señalado es un aspecto privativo de los jueces de instancia en base al prudente criterio y razonabilidad y en el caso presente esa cuantificación fue fijada por la Juez de la causa en el monto de Bs. 10.000 y confirmada por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista N 83/2016, resolución última con la cual el demandante fue legalmente notificado y al no haber recurrido de casación, se entiende su conformidad con dicho monto.
Respecto a la falta de cita de la norma legal en la demanda que haga viable la procedencia de la pretensión de resarcimiento del daño que refiere la recurrente, se debe indicar que este aspecto fue precisamente el motivo de observación para la admisión dela demanda y en cumplimiento a la misma, el actor sustentó su pretensión al amparo de los arts. 984 y 994 del Código Civil; la última norma legal en su parágrafo II establece que el daño moral debe ser resarcido solo en los casos previsto por la ley, siendo la misma ley sustantiva civil su art. 23 la que establece y faculta al damnificado demandar el resarcimiento del daño material y moral. En materia penal es el art. 87 del Código Penal que establece que toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito y para hacer efectiva dicha indemnización, la Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal en su art. 36 establece de manera expresa la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, la misma que puede ser ejercida en el proceso penal o ante los tribunales civiles; consiguientemente son varias las disposiciones legales que amparan el planteamiento de la acción de resarcimiento de daño civil donde se encuentra comprendido los daños extramatrimoniales, entre estos el daño moral, y el hecho de que el actor no haya citados todas las normas legales, no constituye motivo para desestimar su pretensión de resarcimiento, pudiendo el juzgador aplicarse el principio de iuria novit curia, el mismo que libera al justiciable citar las disposiciones legales en que funda su acción, bastando la claridad en la exposición de los hechos.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que es la propia recurrente quien al momento de contestar el recurso de apelación, solicita que se confirme en forma total la sentencia de primera instancia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 433 a 435 interpuesto por Teodosia Gonzales Choque, contra el Auto de Vista Nº 83/2016 de 03 de junio de 2016 de fs. 430 a 431 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin costas al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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