TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 705/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-64-16-S
Partes: Cristina Cardozo Mencía. c/ Beatriz Valdez Ayala Vda. de Camacho.
Proceso: Reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 544 vta., interpuesto por Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho contra el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación, más daños y perjuicios seguido por Cristina Cardozo Mencía contra Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, la contestación de fs. 549 a 550 vta., la concesión de fs. 551, el Auto Supremo de admisión de fs. 557 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 23/2015 de 27 de abril cursante de fs. 479 a 482 vta., que declaró: 1) Probada la demanda de reivindicación cursante a fs. 36 y vta., interpuesta por Cristina Cardozo Mencía. 2) Concede el plazo de 30 días para que la demandada Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho restituya a su propietaria, el bien inmueble objeto de litigio que detalla, bajo alternativa de desapoderamiento. 3) Improbada la excepción perentoria de falta de acción, derecho y causa. 4) Improbada la excepción perentoria de anulabilidad. 5) Con lugar a los daños y perjuicios peticionados. 6) Con costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandad Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho mediante escrito de fs. 488 a 489 vta., mereció el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., que Confirma el Auto de fs. 92 al 93; así como la Sentencia impugnada, con costas y costos; argumentando en lo relevante que no es evidente que se haya acreditado todas las exigencias del art. 1319 del Código Civil, como afirma la recurrente, no siendo sus argumentos suficientes para enervar la Resolución asumida en el Auto de fecha 20 de noviembre de 2013, correspondiendo ser confirmada; que en mérito de lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, por la reivindicación al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, el justiciable, puede reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentre en posesión de la misma, vale decir que mediante la reivindicación lo que se reclama es la posesión, para lo cual no es necesario para los propietarios, demostrar que se estuvo en posesión corporal del bien o que se sufrió un despojo, entendimiento asumido por el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones entre ellas en el Auto Supremo Nº 288 de 01 de abril de 2016; que no ha sido acreditado la excepción de cosa juzgada que hubo interpuesto la recurrente, lo que no sucede con el contenido del proceso de usucapión y nulidad de documentos, cuyas Sentencias ilustran que Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, no tiene derecho propietario alguno a efecto de reconocer algún derecho de posesión sobre el predio pretendido en reivindicación por Cristina Cardozo Mencía, por lo que dicha conclusión no es incongruente como afirma la recurrente; que conforme a la fundamentación precedentemente expuesta, no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica; que Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, no presentó en el presente caso pretensión alguna vinculado al derecho constitucional del hábitat y vivienda, por lo que no puede reclamar su consideración en la Sentencia impugnada, pues la misma Carta Magna en su art. 109 y el Código Civil en su art. 1279 disponen que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De los argumentos desordenados y reiterativos de su recurso, en el marco del principio de accesibilidad y pro actione, de manera ordenada y en calidad de resumen se extraen las siguientes acusaciones:
Refiere que su persona en forma oportuna estando en ocupación de más de 20 años en el inmueble motivo de la presente demanda, ha planteado demanda reconvencional, solicitando anulabilidad de la E.P. Nº 211/2000 de 15 de mayo y E.P. Nº 289/2001 de 16 de abril, sin embargo se le ha rechazado, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2014, indicando como no presentada, contra el indicado Auto presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el A quo mediante Resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 confirma el Auto impugnado, pero le concede apelación en el efecto devolutivo, y se confirma el Auto de fecha 22 de mayo de 2014; por eso es que en su recurso de apelación de fecha 6 de septiembre de 2015, ha fundado el mismo en la posesión que tiene del inmueble, en la falsedad de las Escrituras Públicas referidas, demostrando fehacientemente con las literales de fs. 211 a 255, donde se establece que en vez de Paulino Mamani Z., en la venta que realiza a Dolores Silva, se encuentra estampada la firma de su finado esposo Juan Camacho Tovar y no la firma de Paulino Mamani, estos hechos irregulares no han sido tomados en cuenta por ese Tribunal.
Agrega, sobre la legitimación procesal, que en otro caso similar el Ad quem, mediante Auto de Vista Nº 203/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la misma Vocal, dentro el caso de “Reposición de firmas faltantes en el protocolo Notarial y rectificación de Testimonio de Escritura Pública”, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra Pascual Gabriel Choque y otros, indica la misma autoridad, dentro sus fundamentos que debe demandarse al ocupante y actual poseedor del bien inmueble objeto de la presente causa, que alega posesión de más de 10 años, además que se encuentra plenamente vinculada la pretensión del demandante a la legitimación pasiva del incidentista, acompañando para el efecto fotocopias simples de la Resolución indicada. Por lo que se pregunta porque en otro caso similar a su demanda reconvencional la Vocal de la Sala Primera ha establecido que un ocupante de un inmueble, tiene legitimación activa y en esta su demanda su persona ha demostrado que tiene posesión del inmueble, por más de 20 años y se le rechaza su legitimación activa, siendo también que es ocupante del inmueble motivo de la acción reivindicatoria.
Bajo esos fundamentos denuncia que al no admitirse su demanda reconvencional y al rechazar su legitimación activa, no dejándose que se defienda con su demanda reconvencional de anulabilidad de Escrituras Públicas, se ha vulnerado los arts. 554 inc. 1), 555 (Conc. Art. 551, 681, 675) del Código Civil, los Autos Supremos Nº 269/2014 de 27 de mayo y Nº 946/2015-L de 14 de octubre, y los arts. 119, concordante con el art. 14 última parte de la CPE, los principios de imparcialidad e idoneidad y art. 16 de la Ley Nº 025, y los principios de seguridad jurídica y verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.
Por lo expuesto, solicita “anular” obrados, y se admita su demanda reconvencional de anulabilidad de Escrituras Públicas y tenga derecho a defenderse, conforme prevé la Ley “casando”.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La recurrida refiere, que el recurso tiene como único objeto dilatar el proceso y seguir detentando de manera ilegal el bien inmueble de su propiedad, utilizando al Órgano Judicial para vivir de manera gratuita sin pagar alquileres, generando perjuicios, agrega que los argumentos esgrimidos por la actora carecen de fundamento y respaldo legal e intenta forzar la Ley a su favor presentando todo tipo de acciones para ver si logra sorprender a las autoridades y cambiar las Leyes de este país a su favor.
Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso interpuesto, sea con las condenaciones de Ley.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre el reclamo de que su persona en forma oportuna ha planteado demanda reconvencional, solicitando la anulabilidad de Escrituras Públicas, la misma que ha sido rechazado por no contar con legitimación pasiva, lo que no sería evidente porque habría acreditado estar en ocupación de más de 20 años en el inmueble motivo de la presente demanda.
De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte demandada a momento de contestar la demanda, argumentando que el Sr. Paulino Mamani Zurita nunca dió su consentimiento para la suscripción del documento, interpuso demanda reconvencional de anulabilidad del documento de fecha 03 de mayo de 2000, protocolizado por E.P. Nº 211/2000 de 15 de mayo y de la E.P. Nº 289/2001 de 16 de abril, sin embargo, el A quo por providencia de fs. 262 dispone que la demandada aclare sobre su legitimación activa para contrademandar anulabilidad, cumplida dicha providencia, mereció el Auto de fs. 266, donde el A quo refiriendo que la parte demandada no estableció su legitimación activa para contrademandar y advirtiendo la falta de presupuesto requerido por el art. 555 del Código Civil, al tenor de los arts. 90 y 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene por no presentada la demanda reconvencional defectuosa. Contra dicha resolución la parte demandada presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto Interlocutorio de fs. 291 a 292 y vta., que con los fundamentos vertidos confirma el Auto de fs. 226 de obrados y alternativamente concede la alzada en el efecto devolutivo, señalándose al efecto las piezas necesarias, una vez comunicadas las partes con dicha resolución, no es objetada por las mismas; en mérito a dicha impugnación concedida en el efecto devolutivo, el Tribunal de Alzada emite el Auto de Vista Nº 225/2014 de 19 de noviembre de fs. 402 a 407 y vta., donde confirma el Auto cursante a fs. 266, relacionado con el Auto de fs. 291 a 292 y vta.
De donde se puede inferir que la Resolución de Alzada ha causado estado de conformidad al art. 515 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente a la fecha de la emisión del fallo-, es decir, que la determinación asumida por el A quo por el que se tiene por no presentada la demanda reconvencional por no haber acreditado la demandada legitimación activa para contrademandar anulabilidad, al haber agotado la instancia con el recurso de apelación y al no admitir otro recurso, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que sus fundamentos y determinaciones no pueden ser objeto de impugnación o de revisión como pretende la ahora recurrente.
Asimismo, los hechos nuevos que introduce en el recurso de casación, referidos a otro caso similar resuelto por el Tribunal de Alzada -Auto de Vista Nº 203/2014 de fecha 21 de octubre de 2014-, así como “la vulneración de los Autos Supremos Nº 269/2014 de 27 de mayo y Nº 946/2015-L de 14 de octubre” y de las normas constitucionales que refiere, no han sido parte de los fundamentos del recurso de apelación, de consiguiente al no haber emitido el Ad quem criterio alguno al respecto, este Tribunal no puede resolver en “per saltum” (pasar por alto), es decir sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Alzada, lo que hace infundada su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 540 a 544 vta., interpuesto por Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho contra el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 705/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-64-16-S
Partes: Cristina Cardozo Mencía. c/ Beatriz Valdez Ayala Vda. de Camacho.
Proceso: Reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 544 vta., interpuesto por Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho contra el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación, más daños y perjuicios seguido por Cristina Cardozo Mencía contra Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, la contestación de fs. 549 a 550 vta., la concesión de fs. 551, el Auto Supremo de admisión de fs. 557 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 23/2015 de 27 de abril cursante de fs. 479 a 482 vta., que declaró: 1) Probada la demanda de reivindicación cursante a fs. 36 y vta., interpuesta por Cristina Cardozo Mencía. 2) Concede el plazo de 30 días para que la demandada Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho restituya a su propietaria, el bien inmueble objeto de litigio que detalla, bajo alternativa de desapoderamiento. 3) Improbada la excepción perentoria de falta de acción, derecho y causa. 4) Improbada la excepción perentoria de anulabilidad. 5) Con lugar a los daños y perjuicios peticionados. 6) Con costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandad Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho mediante escrito de fs. 488 a 489 vta., mereció el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., que Confirma el Auto de fs. 92 al 93; así como la Sentencia impugnada, con costas y costos; argumentando en lo relevante que no es evidente que se haya acreditado todas las exigencias del art. 1319 del Código Civil, como afirma la recurrente, no siendo sus argumentos suficientes para enervar la Resolución asumida en el Auto de fecha 20 de noviembre de 2013, correspondiendo ser confirmada; que en mérito de lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, por la reivindicación al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, el justiciable, puede reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentre en posesión de la misma, vale decir que mediante la reivindicación lo que se reclama es la posesión, para lo cual no es necesario para los propietarios, demostrar que se estuvo en posesión corporal del bien o que se sufrió un despojo, entendimiento asumido por el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones entre ellas en el Auto Supremo Nº 288 de 01 de abril de 2016; que no ha sido acreditado la excepción de cosa juzgada que hubo interpuesto la recurrente, lo que no sucede con el contenido del proceso de usucapión y nulidad de documentos, cuyas Sentencias ilustran que Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, no tiene derecho propietario alguno a efecto de reconocer algún derecho de posesión sobre el predio pretendido en reivindicación por Cristina Cardozo Mencía, por lo que dicha conclusión no es incongruente como afirma la recurrente; que conforme a la fundamentación precedentemente expuesta, no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica; que Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, no presentó en el presente caso pretensión alguna vinculado al derecho constitucional del hábitat y vivienda, por lo que no puede reclamar su consideración en la Sentencia impugnada, pues la misma Carta Magna en su art. 109 y el Código Civil en su art. 1279 disponen que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De los argumentos desordenados y reiterativos de su recurso, en el marco del principio de accesibilidad y pro actione, de manera ordenada y en calidad de resumen se extraen las siguientes acusaciones:
Refiere que su persona en forma oportuna estando en ocupación de más de 20 años en el inmueble motivo de la presente demanda, ha planteado demanda reconvencional, solicitando anulabilidad de la E.P. Nº 211/2000 de 15 de mayo y E.P. Nº 289/2001 de 16 de abril, sin embargo se le ha rechazado, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2014, indicando como no presentada, contra el indicado Auto presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el A quo mediante Resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 confirma el Auto impugnado, pero le concede apelación en el efecto devolutivo, y se confirma el Auto de fecha 22 de mayo de 2014; por eso es que en su recurso de apelación de fecha 6 de septiembre de 2015, ha fundado el mismo en la posesión que tiene del inmueble, en la falsedad de las Escrituras Públicas referidas, demostrando fehacientemente con las literales de fs. 211 a 255, donde se establece que en vez de Paulino Mamani Z., en la venta que realiza a Dolores Silva, se encuentra estampada la firma de su finado esposo Juan Camacho Tovar y no la firma de Paulino Mamani, estos hechos irregulares no han sido tomados en cuenta por ese Tribunal.
Agrega, sobre la legitimación procesal, que en otro caso similar el Ad quem, mediante Auto de Vista Nº 203/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la misma Vocal, dentro el caso de “Reposición de firmas faltantes en el protocolo Notarial y rectificación de Testimonio de Escritura Pública”, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra Pascual Gabriel Choque y otros, indica la misma autoridad, dentro sus fundamentos que debe demandarse al ocupante y actual poseedor del bien inmueble objeto de la presente causa, que alega posesión de más de 10 años, además que se encuentra plenamente vinculada la pretensión del demandante a la legitimación pasiva del incidentista, acompañando para el efecto fotocopias simples de la Resolución indicada. Por lo que se pregunta porque en otro caso similar a su demanda reconvencional la Vocal de la Sala Primera ha establecido que un ocupante de un inmueble, tiene legitimación activa y en esta su demanda su persona ha demostrado que tiene posesión del inmueble, por más de 20 años y se le rechaza su legitimación activa, siendo también que es ocupante del inmueble motivo de la acción reivindicatoria.
Bajo esos fundamentos denuncia que al no admitirse su demanda reconvencional y al rechazar su legitimación activa, no dejándose que se defienda con su demanda reconvencional de anulabilidad de Escrituras Públicas, se ha vulnerado los arts. 554 inc. 1), 555 (Conc. Art. 551, 681, 675) del Código Civil, los Autos Supremos Nº 269/2014 de 27 de mayo y Nº 946/2015-L de 14 de octubre, y los arts. 119, concordante con el art. 14 última parte de la CPE, los principios de imparcialidad e idoneidad y art. 16 de la Ley Nº 025, y los principios de seguridad jurídica y verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.
Por lo expuesto, solicita “anular” obrados, y se admita su demanda reconvencional de anulabilidad de Escrituras Públicas y tenga derecho a defenderse, conforme prevé la Ley “casando”.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La recurrida refiere, que el recurso tiene como único objeto dilatar el proceso y seguir detentando de manera ilegal el bien inmueble de su propiedad, utilizando al Órgano Judicial para vivir de manera gratuita sin pagar alquileres, generando perjuicios, agrega que los argumentos esgrimidos por la actora carecen de fundamento y respaldo legal e intenta forzar la Ley a su favor presentando todo tipo de acciones para ver si logra sorprender a las autoridades y cambiar las Leyes de este país a su favor.
Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso interpuesto, sea con las condenaciones de Ley.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1.- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre el reclamo de que su persona en forma oportuna ha planteado demanda reconvencional, solicitando la anulabilidad de Escrituras Públicas, la misma que ha sido rechazado por no contar con legitimación pasiva, lo que no sería evidente porque habría acreditado estar en ocupación de más de 20 años en el inmueble motivo de la presente demanda.
De la revisión del presente caso de autos, se conoce que la parte demandada a momento de contestar la demanda, argumentando que el Sr. Paulino Mamani Zurita nunca dió su consentimiento para la suscripción del documento, interpuso demanda reconvencional de anulabilidad del documento de fecha 03 de mayo de 2000, protocolizado por E.P. Nº 211/2000 de 15 de mayo y de la E.P. Nº 289/2001 de 16 de abril, sin embargo, el A quo por providencia de fs. 262 dispone que la demandada aclare sobre su legitimación activa para contrademandar anulabilidad, cumplida dicha providencia, mereció el Auto de fs. 266, donde el A quo refiriendo que la parte demandada no estableció su legitimación activa para contrademandar y advirtiendo la falta de presupuesto requerido por el art. 555 del Código Civil, al tenor de los arts. 90 y 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene por no presentada la demanda reconvencional defectuosa. Contra dicha resolución la parte demandada presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto Interlocutorio de fs. 291 a 292 y vta., que con los fundamentos vertidos confirma el Auto de fs. 226 de obrados y alternativamente concede la alzada en el efecto devolutivo, señalándose al efecto las piezas necesarias, una vez comunicadas las partes con dicha resolución, no es objetada por las mismas; en mérito a dicha impugnación concedida en el efecto devolutivo, el Tribunal de Alzada emite el Auto de Vista Nº 225/2014 de 19 de noviembre de fs. 402 a 407 y vta., donde confirma el Auto cursante a fs. 266, relacionado con el Auto de fs. 291 a 292 y vta.
De donde se puede inferir que la Resolución de Alzada ha causado estado de conformidad al art. 515 del Código de Procedimiento Civil –norma vigente a la fecha de la emisión del fallo-, es decir, que la determinación asumida por el A quo por el que se tiene por no presentada la demanda reconvencional por no haber acreditado la demandada legitimación activa para contrademandar anulabilidad, al haber agotado la instancia con el recurso de apelación y al no admitir otro recurso, tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que sus fundamentos y determinaciones no pueden ser objeto de impugnación o de revisión como pretende la ahora recurrente.
Asimismo, los hechos nuevos que introduce en el recurso de casación, referidos a otro caso similar resuelto por el Tribunal de Alzada -Auto de Vista Nº 203/2014 de fecha 21 de octubre de 2014-, así como “la vulneración de los Autos Supremos Nº 269/2014 de 27 de mayo y Nº 946/2015-L de 14 de octubre” y de las normas constitucionales que refiere, no han sido parte de los fundamentos del recurso de apelación, de consiguiente al no haber emitido el Ad quem criterio alguno al respecto, este Tribunal no puede resolver en “per saltum” (pasar por alto), es decir sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Alzada, lo que hace infundada su denuncia.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 540 a 544 vta., interpuesto por Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho contra el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.