TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 711/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: T-41-16-A
Partes: Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro. c/Herederos de Alberto Jara Tapia y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1051 a 1055 vta., interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación legal de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra contra el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante de fs. 929 a 932 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro contra Herederos de Alberto Jara Tapia y otros; el Auto de concesión de fs. 1064; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, emitió el Auto de fecha 13 de julio de 2012, cursante de fs. 815 a 816 vta., declarando SIN LUGAR al incidente de nulidad, interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
Resolución recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por una parte por los codemandados Alberto Jara Tadeo y Laura Dávalos Brasovic de Jara, representados por Grover Aguirre Ordoñez, por memorial de fs. 819 a 820 y por otra por Carlos Eduardo Bru Cavero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante memorial de fs. 837 a 841 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante a fs. 929 a 932, que en lo relevante fundamenta que; “de la revisión de los antecedentes procesales glosados y cumpliendo esa labor de fiscalización procesal, se puede establecer lo siguiente: 1.- el Juez de la causa, mediante Resolución Judicial de Fs. 8vta., dispone se cite a la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba a efectos de que informe sobre varios aspectos del bien inmueble objeto de usucapión, diligencia que es practicada a Fs. 10, de lo que se colige que se trata de una notificación cedularía al Sr. CARLOS BRU CAVERO con la Resolución Judicial de Fs. 8vta., cuya diligencia tiene varios defectos procesales, como ser:
-La citación debía ser personal y no cedularía.
-En la diligencia sentada dice que la cédula fue fijada en su domicilio procesal señalado en obrados dejando copia de ley en presencia del testigo que firma en constancia”. Al respecto el Sr. CARLOS BRU CAVERO, en ese estado del proceso NO TENIA DOMICILIO PROCESAL, y debía ser notificado en su domicilio real que para este caso es el lugar de su trabajo (Oficinas de la H. Alcaldía Municipal de Yacuiba), y nunca podía ser notificado en su domicilio procesal, ya que este es el que se señala o fija en el Estudio Jurídico u Oficina del Abogado que patrocina a su cliente. Asimismo en la diligencia practicada y sentada dice que se dejó copia de ley en presencia de testigo que firma en constancia, lo que no es verdad, ya que en la diligencia que cursa a Fs. 10 NO EXIITE NINGUN NOMBRE NI FIRMA DE TESTIGO que haya presenciado que haya dejado la cédula.
Asimismo señala que en el caso de Autos no se hizo la citación al Gobierno Municipal de Yacuiba conforme a Ley, siendo que esta institución tendría acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno que los demandantes pretenden adquirir por usucapión decenal, pues la diligencia de fs. 10 no reuniría los requisitos establecidos por el art. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Llegando a la conclusión de que se habría incumplido normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo señala el art. 90 del Código Adjetivo de la materia; por lo que ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, disponiéndose que el Juez A quo ejercite un efectivo control de la demanda de usucapión decenal antes de su admisión cumpliendo lo observado y fundamentado en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Contra la referida Resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa que el presente Auto de Vista habría vulnerado las etapas procesales ya revisadas por Vocales Civiles de la misma jerarquía; toda vez que con anterioridad al Auto recurrido se habría emitido otro Auto de Vista signado con el Nº 86/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, mismo que habría anulado obrados hasta fs. 484 vta.; es decir que ya hubo un control de fiscalización; por lo que no podía ser nuevamente revisado.
Acusa errónea interpretación de la Escritura Pública Nº 909/2010, al apreciar incorrectamente que el Gobierno Municipal de Yacuiba tendría derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; siendo que este no estaría registrado en oficinas de Derechos Reales como lo establece el art. 1538 del Código Civil, tergiversando de esta forma la verdad material de las pruebas.
Acusa que la Alcaldía Municipal no tendría interés legítimo en el presente proceso por no tener registro de derecho propietario alguno sobre el inmueble objeto de usucapión, faltando los vocales a la verdad material.
Incide en que la Alcaldía Municipal de Yacuiba al no tener derecho propietario alguno sobre el bien objeto de litigio no tendría legitimación y respecto de la cuestionada citación de fs. 10, esta habría sido convalidada por la actuación procesal del Alcalde Municipal de Yacuiba Sr. Donato Milán Dreuw, al margen de no haberse causado indefensión alguna a la entidad municipal.
Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncien Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante a fs. 929 a 932 de obrados.
Sin respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.-
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea; por el tipo de proceso o por la clase de Resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión; sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”; norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.
III.2.- Del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, conforme a lo configurado por el Art. 277 del Código Procesal Civil.-
En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casaciónal otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II.- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar un argumentación jurídica de Forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274.I num. 3) de la citada ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la Resolución y confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis pormenorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
La Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que dispone la nulidad de obrados como consecuencia de un incidente de nulidad interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba por defectuosa citación con la demanda de usucapión señalada al exordio, misma que fue negada por el Juez de primera instancia y como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue anulada por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda inclusive. En ese antecedente y conforme se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso; el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. A tal efecto es necesario señalar que se entiende por Auto de definitivo; siendo esta una resolución que corta todo procedimiento ulterior del juicio, aspecto que hace imposible proseguir con la tramitación de la cusa, poniendo fin al mismo; así lo dispone el art. 211 de la Ley Nº 439.
En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de julio de 2012 que resuelve el incidente de nulidad que cursante de fs. 815 a 816 vta., y el Auto de Vista Nº 151 cursante de fs. 929 a 932 que anula obrados; que evidencia que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin al litigio, retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el Juez de la causa subsane defectos procedimentales; por lo que no se subsumen a las causales que hacen procedente al recurso de casación; es decir que, por la naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación, conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso.
En ese contexto y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de Resoluciones corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso fs. 1051 a 1055 vta., interpuesto por Fernando Vargas Guzmán, apoderado legal de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra contra el Auto de Vista N° 151/2012 de fecha 05 de octubre de 2012 de 929 a 932, pronunciado por la Sala Civil , Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 711/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: T-41-16-A
Partes: Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro. c/Herederos de Alberto Jara Tapia y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1051 a 1055 vta., interpuesto por Fernando Vargas Guzmán en representación legal de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra contra el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante de fs. 929 a 932 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra y otro contra Herederos de Alberto Jara Tapia y otros; el Auto de concesión de fs. 1064; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, emitió el Auto de fecha 13 de julio de 2012, cursante de fs. 815 a 816 vta., declarando SIN LUGAR al incidente de nulidad, interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
Resolución recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por una parte por los codemandados Alberto Jara Tadeo y Laura Dávalos Brasovic de Jara, representados por Grover Aguirre Ordoñez, por memorial de fs. 819 a 820 y por otra por Carlos Eduardo Bru Cavero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante memorial de fs. 837 a 841 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante a fs. 929 a 932, que en lo relevante fundamenta que; “de la revisión de los antecedentes procesales glosados y cumpliendo esa labor de fiscalización procesal, se puede establecer lo siguiente: 1.- el Juez de la causa, mediante Resolución Judicial de Fs. 8vta., dispone se cite a la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba a efectos de que informe sobre varios aspectos del bien inmueble objeto de usucapión, diligencia que es practicada a Fs. 10, de lo que se colige que se trata de una notificación cedularía al Sr. CARLOS BRU CAVERO con la Resolución Judicial de Fs. 8vta., cuya diligencia tiene varios defectos procesales, como ser:
-La citación debía ser personal y no cedularía.
-En la diligencia sentada dice que la cédula fue fijada en su domicilio procesal señalado en obrados dejando copia de ley en presencia del testigo que firma en constancia”. Al respecto el Sr. CARLOS BRU CAVERO, en ese estado del proceso NO TENIA DOMICILIO PROCESAL, y debía ser notificado en su domicilio real que para este caso es el lugar de su trabajo (Oficinas de la H. Alcaldía Municipal de Yacuiba), y nunca podía ser notificado en su domicilio procesal, ya que este es el que se señala o fija en el Estudio Jurídico u Oficina del Abogado que patrocina a su cliente. Asimismo en la diligencia practicada y sentada dice que se dejó copia de ley en presencia de testigo que firma en constancia, lo que no es verdad, ya que en la diligencia que cursa a Fs. 10 NO EXIITE NINGUN NOMBRE NI FIRMA DE TESTIGO que haya presenciado que haya dejado la cédula.
Asimismo señala que en el caso de Autos no se hizo la citación al Gobierno Municipal de Yacuiba conforme a Ley, siendo que esta institución tendría acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno que los demandantes pretenden adquirir por usucapión decenal, pues la diligencia de fs. 10 no reuniría los requisitos establecidos por el art. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Llegando a la conclusión de que se habría incumplido normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo señala el art. 90 del Código Adjetivo de la materia; por lo que ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, disponiéndose que el Juez A quo ejercite un efectivo control de la demanda de usucapión decenal antes de su admisión cumpliendo lo observado y fundamentado en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Contra la referida Resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa a analizar.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa que el presente Auto de Vista habría vulnerado las etapas procesales ya revisadas por Vocales Civiles de la misma jerarquía; toda vez que con anterioridad al Auto recurrido se habría emitido otro Auto de Vista signado con el Nº 86/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, mismo que habría anulado obrados hasta fs. 484 vta.; es decir que ya hubo un control de fiscalización; por lo que no podía ser nuevamente revisado.
Acusa errónea interpretación de la Escritura Pública Nº 909/2010, al apreciar incorrectamente que el Gobierno Municipal de Yacuiba tendría derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión; siendo que este no estaría registrado en oficinas de Derechos Reales como lo establece el art. 1538 del Código Civil, tergiversando de esta forma la verdad material de las pruebas.
Acusa que la Alcaldía Municipal no tendría interés legítimo en el presente proceso por no tener registro de derecho propietario alguno sobre el inmueble objeto de usucapión, faltando los vocales a la verdad material.
Incide en que la Alcaldía Municipal de Yacuiba al no tener derecho propietario alguno sobre el bien objeto de litigio no tendría legitimación y respecto de la cuestionada citación de fs. 10, esta habría sido convalidada por la actuación procesal del Alcalde Municipal de Yacuiba Sr. Donato Milán Dreuw, al margen de no haberse causado indefensión alguna a la entidad municipal.
Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncien Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 151/2012 de 05 de octubre de 2012, cursante a fs. 929 a 932 de obrados.
Sin respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.-
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea; por el tipo de proceso o por la clase de Resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión; sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”; norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código.
III.2.- Del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo, conforme a lo configurado por el Art. 277 del Código Procesal Civil.-
En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casaciónal otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinara si se cumplieron los requisitos previstos por el Articulo 274 del presente Código y de no ser así, dictara resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II.- Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….”, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizara el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar un argumentación jurídica de Forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274.I num. 3) de la citada ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la Resolución y confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso III.2, posterior a la admisión del presente recurso este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis pormenorizado del recurso y todo el proceso, y en ese Trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
La Resolución que da origen al presente recurso de casación, es una que dispone la nulidad de obrados como consecuencia de un incidente de nulidad interpuesto por la Honorable Alcaldía Municipal de Yacuiba por defectuosa citación con la demanda de usucapión señalada al exordio, misma que fue negada por el Juez de primera instancia y como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue anulada por el Tribunal de Alzada hasta la admisión de la demanda inclusive. En ese antecedente y conforme se tiene señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable al caso; el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. A tal efecto es necesario señalar que se entiende por Auto de definitivo; siendo esta una resolución que corta todo procedimiento ulterior del juicio, aspecto que hace imposible proseguir con la tramitación de la cusa, poniendo fin al mismo; así lo dispone el art. 211 de la Ley Nº 439.
En el caso que nos ocupa del análisis del Auto de fecha 13 de julio de 2012 que resuelve el incidente de nulidad que cursante de fs. 815 a 816 vta., y el Auto de Vista Nº 151 cursante de fs. 929 a 932 que anula obrados; que evidencia que son resoluciones que no cortan procedimiento y menos ponen fin al litigio, retrotrayendo únicamente el proceso hasta que el Juez de la causa subsane defectos procedimentales; por lo que no se subsumen a las causales que hacen procedente al recurso de casación; es decir que, por la naturaleza de la Resolución impugnada esta no admite recurso de casación, conforme se tiene desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso.
En ese contexto y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de Resoluciones corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso fs. 1051 a 1055 vta., interpuesto por Fernando Vargas Guzmán, apoderado legal de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra contra el Auto de Vista N° 151/2012 de fecha 05 de octubre de 2012 de 929 a 932, pronunciado por la Sala Civil , Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.